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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malta (Ratificación : 1965)

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Anteriormente, la Comisión tomó nota de las observaciones en las que la Unión General de Trabajadores (GWU) denunciaba violaciones del derecho de sindicación en la práctica. La GWU alegaba que varios empleadores y contratistas eludían las disposiciones legislativas sobre la libertad sindical privando a sus trabajadores del derecho a afiliarse a sindicatos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su respuesta a dichas alegaciones y en particular sobre la labor realizada por el Departamento de Empleo y Relaciones Laborales en relación con las presuntas violaciones, que incluyó reuniones de conciliación e inspecciones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. Anteriormente, la Comisión observó que el artículo 51 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002, establece que un sindicato o una asociación de empleadores, así como sus miembros, dirigentes u otros cargos, no podrán realizar acto alguno para la consecución de los fines para los que esas entidades se hayan constituido, a menos que dicho sindicato o asociación esté registrado, y que la sanción por incumplimiento de esta disposición es una multa de hasta 1 165 euros. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar el artículo 51 de la EIRA. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera la información que ha facilitado anteriormente sobre la importancia del registro. La Comisión recuerda una vez más que el reconocimiento oficial de una organización mediante su registro constituye un aspecto relevante del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones para desempeñar sus funciones eficazmente. Al mismo tiempo, la Comisión recuerda también que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debe depender del registro ni debe estar sujeto a sanciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 51 de la EIRA, en consulta con los interlocutores sociales, y que informe de cualquier novedad al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 74, 1) y 3) de la EIRA, según el cual, si un conflicto sindical ha sido sometido a conciliación para llegar a un acuerdo amistoso y en esa instancia no se hubiera resuelto, una de las partes en conflicto puede notificarlo al Ministro, que a su vez remitirá el conflicto al Tribunal del Trabajo para que dictamine al respecto, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio solo tenga lugar con la aprobación de ambas partes o en circunstancias en que la huelga pueda ser limitada o prohibida. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera que el mecanismo que proporciona el artículo mencionado se usa cuando la conciliación fracasa y que el objetivo del Tribunal del Trabajo se vería gravemente menoscabado si una parte no pudiera oponerse a otra parte a menos que esta última estuviera de acuerdo. Además, señala que esta fórmula nunca ha sido cuestionada por los sindicatos. La Comisión recuerda una vez más que recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo solo es aceptable cuando las dos partes en conflicto así lo convienen o cuando una huelga puede ser limitada o prohibida, esto es, en el caso de los conflictos relativos a funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las situaciones de crisis nacional grave. Recuerda además que el fracaso de la conciliación no justifica la imposición de un arbitraje obligatorio. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 74, 1) y 3) de la EIRA para garantizar que el arbitraje obligatorio solo tenga lugar con la aprobación de ambas partes o en circunstancias en que la huelga pueda ser limitada o prohibida. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 9. Fuerzas armadas y policía. Anteriormente, la Comisión tomó nota con interés de la adopción de la Ley de enmienda de diversas leyes (afiliación sindical y fuerzas del orden), de 2015, que modificó la EIRA añadiendo un nuevo artículo 67A, el cual otorgó a los miembros de las fuerzas del orden el derecho a afiliarse al sindicato registrado de su elección. La Comisión invitó al Gobierno a que siguiera proporcionando información sobre la aplicación práctica del artículo 67A de la EIRA. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que se han registrado 2 099 miembros en el Sindicato de la Policía de Malta, 1 411 en el Sindicato de Oficiales de Policía y 95 en el Sindicato de la Protección Civil.
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