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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Líbano (Ratificación : 1962)

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La Comisión reconoce la complejidad de la situación que impera sobre el terreno, que repercute en el funcionamiento eficaz de las instituciones del país.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Funciones principales y adicionales de los inspectores del trabajo. 1. Supervisión de los asuntos sindicales. La Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 2, c) del Decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, la inspección del trabajo está facultada para supervisar las organizaciones profesionales y las confederaciones, a todos los niveles, a fin de verificar si el funcionamiento de estas excede los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del Decreto núm. 3273/2000, la función de los inspectores del trabajo se centra principalmente en el asesoramiento y la orientación. En este contexto, la Comisión reitera su petición de larga data al Gobierno de que adopte medidas que limiten la intervención de los inspectores del trabajo en los asuntos internos de los sindicatos y las confederaciones. Asimismo, recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio, las funciones principales del sistema de inspección del trabajo serán velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y que, de conformidad con el artículo 3, 2), ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas y prácticas necesarias para garantizar que las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento de sus funciones principales de conformidad con el artículo 3, 1) y 2) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto e insta, además, a que toda supervisión de las actividades sindicales por parte de los inspectores del trabajo se limite estrictamente a proteger los derechos de los sindicatos y de sus miembros, evitando toda injerencia en sus actividades legítimas y en sus asuntos internos.
2. Permisos de trabajo para los trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de las estadísticas que indicaban que una parte significativa de las actividades de la inspección del trabajo se centraba en la expedición y renovación de permisos de trabajo, así como en las inspecciones relacionadas con dichos permisos, según comunicó el Gobierno. La Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente de la OIT según la cual el sistema de control de los permisos de trabajo a través de la inspección del trabajo esencialmente no ha cambiado. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo en relación con los permisos de trabajo no interfieran con ni comprometan su mandato principal en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la proporción de tiempo que dedican los inspectores del trabajo a las actividades relacionadas con la expedición y renovación de permisos de trabajo y la inspección en relación con los permisos en comparación con el tiempo que dedican al desempeño de sus funciones principales de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio.
Artículo 12, 1) y 2). Derecho de los inspectores a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Memorando núm. 68/2, de 2009, exige obtener una autorización previa por escrito para todas las visitas de inspección no programadas, si bien con arreglo el artículo 6 del Decreto núm. 3273 de 2000 sobre la Inspección del Trabajo los inspectores del trabajo están autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todas las empresas sujetas a inspección durante las horas de trabajo en la empresa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Memorando núm. 68/2 de 2009 tiene por objeto garantizar la supervisión proporcionando información sobre la localización de los inspectores al órgano central de inspección. Al tiempo que toma nota de esta información y en aras de la seguridad jurídica, la Comisión pide al Gobierno que modifique el Memorando núm. 68/2 o que adopte otras medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estén autorizados a entrar en los establecimientos sujetos a inspección sin previa notificación, de conformidad con el artículo 12, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para abordar esta cuestión y que transmita copias de los textos legislativos o administrativos pertinentes que reflejen los progresos realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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