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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Kenya (Ratificación : 1964)

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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal y Ley de Orden Público. Durante años, la Comisión ha pedido al Gobierno que modificara varias disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público, limitando claramente el alcance de estas disposiciones a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones que implicaran trabajo obligatorio. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones, cuya vulneración puede castigarse con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar de conformidad con la regla 86 del reglamento penitenciario:
  • el artículo 53 del Código Penal, en virtud del cual se castigará con penas de prisión a quienes impriman, publiquen, distribuyan, ofrezcan para la venta, etc. cualquier publicación prohibida; con arreglo al artículo 52, se podrá prohibir toda publicación cuando sea necesario en interés del orden público y de la moralidad o la salud pública, y
  • el artículo 5 de la Ley de Orden Público (capítulo 56), en virtud del cual la policía está facultada para controlar y dirigir la realización de asambleas públicas y tiene amplias facultades para suspender o impedir la celebración de asambleas, reuniones y marchas públicas (artículo 5, 8) a 10)), y cuya infracción puede castigarse con penas de prisión (artículo 5, 11) y 17)).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que tiene la firme voluntad de garantizar la compatibilidad con el Convenio de los artículos 52 y 53 del Código Penal, así como de los artículos 5, 8) a 10), 11) y 17) de la Ley de Orden Público, y que por lo tanto está considerando activamente modificar esas disposiciones. El Gobierno indica que las enmiendas que se practiquen en dichas disposiciones garantizarán que las sanciones que conlleven trabajo obligatorio se apliquen estrictamente en los casos de violencia o incitación a la violencia, y que se introduzcan sanciones alternativas, como multas y otras medidas no privativas de libertad, para los actos no violentos relacionados con la expresión de opiniones o la participación en asambleas públicas.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2021, expresó preocupación por el hecho de que, al parecer, la exigencia de la Ley de Orden Público de notificar a la policía la celebración de toda reunión se estaba utilizando en la práctica para denegar la autorización de reuniones pacíficas, así como por los informes sobre la detención y reclusión arbitrarias de defensores de los derechos humanos por ejercer su derecho de reunión pacífica (CCPR/C/KEN/CO/4).
La Comisión toma debida nota del compromiso del Gobierno de revisar su legislación y expresa la firme esperanza de que adopte las medidas necesarias, sin demora, para garantizar que los artículos 52 y 53 del Código Penal y los artículos 5, 8) a 10), 11) y 17) de la Ley de Orden Público, se revisen de manera que se garantice su conformidad con el Convenio, ya sea limitando su alcance a los actos de violencia o incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio con otro tipo de sanciones, como las multas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las condenas impuestas en virtud de las disposiciones mencionadas del Código Penal y de la Ley de Orden Público, indicando las sanciones aplicadas y los hechos que dieron lugar a las condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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