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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) de 2023. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 30 de agosto de 2024 que reiteran los comentarios formulados ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2024 sobre la aplicación del Convenio por Ecuador. La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas y detalladas de la ISP en el Ecuador, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) y la FETRAPEC, recibidas el 31 de agosto de 2024, así como de las observaciones de la Confederación Internacional Sindical (CSI) recibidas el 17 de septiembre de 2024 y toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a todas dichas observaciones. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CEOSL recibidas el 5 de octubre de 2024 y de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de que las observaciones de las organizaciones sindicales antes mencionadas tratan en su mayor parte de cuestiones que se examinan en el presente comentario. La Comisión observa que la CSI se refiere además al rechazo sistemático y sin justificación de solicitudes de registro de sindicatos y la ISP en el Ecuador, la CEOSL y la FETRAPEC manifiestan su preocupación respecto del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código del Trabajo para la gestión ética y transparencia en asociaciones y sindicatos de trabajadores que, según indican, se presentó a la Asamblea Nacional el 30 de julio de 2024 y propondría la legalización de diversos actos de injerencia a la autonomía de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. La Comisión observa asimismo que la CSI expresa su preocupación, al igual que lo hicieron la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT en 2023, en relación con la implementación del del Decreto Ejecutivo 730 de 2023 que ordena a las fuerzas armadas iniciar acciones para reprimir la delincuencia organizada, indicando que podría aplicarse a cualquier intento de movilización popular y lucha social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el objetivo del Decreto es combatir la delincuencia organizada y que se aplicará de manera que no afecte el derecho a la movilización y la lucha social, garantizando que las acciones de las fuerzas armadas se realicen dentro del marco legal y respetando los derechos humanos. El Gobierno indica asimismo su disposición a mantener un diálogo abierto con las organizaciones sindicales buscando siempre el respeto de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que se asegure que el Decreto no sea aplicado de manera tal que afecte el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, junio de 2024)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en la 112.ª reunión (2024) en la que dicha Comisión expresó su preocupación por que el Gobierno no hubiera aceptado hasta la fecha una misión de contactos directos o no hubiera recurrido a la asistencia técnica de la OIT, tal como había solicitado anteriormente. La Comisión de la Conferencia deploró que el Gobierno no hubiera inscrito una delegación tripartita en la Conferencia, y tomó nota con preocupación del clima antisindical general que prevalecía en el país y que no conducía al libre ejercicio y al pleno disfrute de los derechos y libertades consagrados en el Convenio. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a tomar medidas efectivas y urgentes a fin de:
  • adoptar inmediata y efectivamente las medidas necesarias para determinar la culpabilidad y castigar a los autores del asesinato del Sr. Sandro Arteaga Quiroz;
  • impedir la violencia en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de los sindicatos;
  • garantizar que los sindicalistas puedan ejercer sus actividades en un clima libre de violencia, acoso e intimidación, y en el marco de un sistema que garantice el respeto efectivo de las libertades civiles y del derecho a la libertad sindical;
  • garantizar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores de la economía informal, tengan el derecho de constituir sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a ellos en la legislación y en la práctica;
  • enmendar, en plena consulta con los interlocutores sociales, las siguientes disposiciones legales para ponerlas en conformidad con el Convenio:
  • los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo, que exigen un número excesivo de trabajadores para la constitución de asociaciones de trabajadores y limitan la posibilidad de crear sindicatos por rama de actividad;
  • el artículo 10, c) del Acuerdo Ministerial núm. 0130 de 2013 sobre los plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales;
  • el artículo 459, 4) del Código del Trabajo, que exige tener la nacionalidad ecuatoriana para poder ser directivo sindical;
  • el artículo 459, 3) del Código del Trabajo, que permite que la directiva de un comité de empresa esté integrada por cualquier trabajador, esté afiliado a un sindicato, o no;
  • el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria que excluye a ciertas categorías de funcionarios del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos;
  • las disposiciones de la Ley Orgánica Reformatoria que otorgan privilegios a los comités mayoritarios de servidores públicos y privan a todas las demás organizaciones de la posibilidad de defender los intereses de sus miembros;
  • el decreto núm. 193, que permite la disolución por vía administrativa de los sindicatos de funcionarios públicos, y
  • adoptar todas las medidas posibles para registrar sin demora la Unión Nacional de Educadores (UNE).
La Comisión de la Conferencia invitó asimismo al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para aplicar efectivamente todas las recomendaciones antes mencionadas.
Asistencia Técnica. Misión de contactos directos. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación por que el Gobierno no hubiera aceptado hasta la fecha una misión de contactos directos solicitada en 2022 y no hubiera recurrido a la asistencia técnica de la Oficina para aplicar efectivamente todas las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) es un órgano tripartito de carácter consultivo y técnico, adscrito al Ministerio de Trabajo, que cumple con los principios de equidad y consenso entre los diferentes actores sociales que lo conforman, por lo que de aceptar la misión de contactos directos se incurriría en duplicidad de actividades ya que el Gobierno se encuentra trabajando en pro de garantizar una aplicación plena y efectiva del Convenio. Haciéndose eco de la preocupación expresada por la Comisión de la Conferencia, la Comisión lamenta profundamente que la misión de contactos directos solicitada hace más de dos años no se haya realizado todavía. La Comisión espera firmemente que el Gobierno, responsable en última instancia de garantizar el respeto de la libertad sindical en su territorio, acepte la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia en 2022. La Comisión expresa la esperanza de que la realización de la misma contribuirá a encontrar soluciones adecuadas a todas las cuestiones pendientes planteadas por los órganos de control de la OIT desde hace numerosos años.
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. En su último comentario la Comisión lamentó observar la ausencia de avances en la investigación del asesinato en 2022 del Sr. Sandro Arteaga Quiroz, secretario del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Provincial de Manabí. La Comisión observa que la ISP en el Ecuador, la CEOSL y la FETRAPEC señalan que no ha habido avances significativos en la investigación y que el proceso judicial aún no ha comenzado, lo cual a su entender demuestra una preocupante negligencia frente a estos hechos. La Comisión expresa su preocupación al respecto y lamenta observar que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información al respecto. La Comisión observa que la CSI lamenta profundamente que aún no se haya avanzado en el esclarecimiento del asesinato e indica asimismo que la situación de inseguridad ha provocado un incremento considerable y muy preocupante de denuncias de violencia contra dirigentes sindicales, incluyendo amenazas de muerte a las coordinadoras de la Asociación Sindical de Trabajadores Bananeros, Agrícolas y Campesinos (ASTAC) y el despido de trabajadores que intentan formar o afiliarse a un sindicato, en medio de un clima antisindical generalizado y peligroso. La Comisión recuerda que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59). Confiando en que el Gobierno garantizará el respeto de este principio de interdependencia, la Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para determinar las responsabilidades y sancionar a los autores del crimen del Sr. Sandro Arteaga Quiroz y que informe a la Comisión al respecto.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2 del Convenio. Excesivo número de trabajadores exigido para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa (30). Posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que: i) se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa, y ii) sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no se refiere a la revisión de los artículos relativos al número de trabajadores exigido para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa. La Comisión observa que la CSI, la ISP en el Ecuador, la CEOSL y la FETRAPEC reiteran que las grandes empresas del país representan el 0,5 por ciento del total de empresas activas por lo que sería imposible formar sindicatos en más del 90 por ciento de las unidades de producción del país. Las organizaciones destacan además que es urgente que se garantice la posibilidad de organización de los trabajadores autónomos e informales. La Comisión se ve obligada a recordar que, si bien la exigencia de un número mínimo de afiliados no es incompatible con el Convenio, este debe mantenerse dentro de los límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio General del 2012, párrafo 89). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, previa consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar los artículos mencionados en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique si los trabajadores autónomos y de la economía informal gozan de los derechos que se otorgan en el Convenio y que especifique cuáles son las disposiciones legislativas correspondientes.
En lo que respecta a la creación de organizaciones que reúnan a trabajadores de varias empresas, la Comisión recuerda que: i) una sentencia de 2021 ordenó al Ministerio de Trabajo que registrara a la ASTAC como sindicato de rama, pese a estar conformada por trabajadores de varias empresas, y que reglamentara el registro de los sindicatos por rama de actividad, y ii) el Ministerio registró a la ASTAC como sindicato de rama y presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia mencionada por falta de motivación, seguridad jurídica e incumplimiento al debido proceso. La Comisión toma nota de que, por un lado, el Gobierno indica que no existe en la legislación una norma que permita la asociación de trabajadores por ramas de trabajo que pertenezcan a varias empresas y por otro lado indica que la sindicalización por rama fue incorporada en el Reglamento de Organizaciones Laborales para el Ejercicio del Derecho de Libertad y Autonomía Sindical (en adelante, ROL) emitido el 18 de enero de 2024 por el Ministerio de Trabajo. El Gobierno indica que el 18 de diciembre de 2023 se procedió con el registro de la directiva de la ASTAC para el periodo 2023 a 2025. La Comisión toma nota de que la CSI indica que el Ministerio se ha negado a regular la formación de sindicatos de rama al afirmar que la sentencia relativa al registro de la ASTAC se aplica entre las partes. Por su parte, la ISP en el Ecuador, la CEOSL y la FETRAPEC, indican que: i) aún no se ha emitido una resolución en relación con la acción extraordinaria de protección; ii) el 7 de agosto de 2024 la Corte constitucional solicitó al Ministerio de Trabajo que remita a dicha Corte un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia de 2021, y iii) en marzo de 2024 y en respuesta al pedido de registro del Sindicato de Trabajadores Audiovisuales y Cinematográficos del Ecuador (SITACE), la Dirección de Organizaciones Laborales indicó que no es competente para pronunciarse sobre la libertad de organización por rama de trabajo. La Comisión toma nota además de que, la CEOSL indica que: i) el 6 de junio de 2024 se presentó a la Asamblea Nacional el «Proyecto de Ley Reformatoria al Código del Trabajo para la Garantía de la Libertad Sindical» que, entre otros cambios, pretende facilitar la sindicalización por rama y ii) el proyecto está siendo debatido en la Comisión del Derecho al Trabajo y la Seguridad Social de la Asamblea Nacional desde el 3 de octubre de 2024. La Comisión toma nota de todo lo anterior y lamenta observar que, pese a sus comentarios de larga data, sigue sin permitirse la conformación de organizaciones sindicales de primer grado con trabajadores de diferentes empresas. La Comisión recuerda que estas cuestiones fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 3148 (381.°, 391.° y 407.° informes, de marzo 2017, octubre 2019 y junio de 2024) y 3437 (404.º informe, octubre 2023) y que, en dichas ocasiones, el Comité lamentó que, a pesar de sus recomendaciones y del seguimiento efectuado por la Comisión, tanto la legislación del país como la práctica del Ministerio del Trabajo seguían sin permitir la conformación de organizaciones sindicales de primer grado integradas por trabajadores de diferentes empresas. Recordando una vez más que en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, los trabajadores deben poder tener la posibilidad de conformar, si así lo desean, organizaciones de primer grado de un nivel superior al de la empresa, la Comisiónreitera su firme expectativa de que la sentencia de 2021 antes mencionada contribuya a permitir la creación de organizaciones sindicales por rama de actividad. En relación con su solicitud anterior, la Comisión observa que la Corte Constitucional y la Asamblea Nacional estarán tratando esta cuestión y espera que la apreciación de la Comisión sobre este aspecto fundamental para el cumplimiento del Convenio les sea de utilidad. La Comisión espera firmemente que el Gobierno informará a la brevedad sobre las medidas tomadas para dar pleno reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, al derecho de los trabajadores de varias empresas de conformar organizaciones sindicales de primer grado. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que informe sobre el proceso de registro del SITACE.
Artículo 3. Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que modifique el artículo 10, c) del Reglamento de Organizaciones Laborales núm. 0130 de 2013 (ROL de 2013), que prevé la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones, de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2024-012 de 2024, mediante el cual el Ministerio de Trabajo expidió el ROL de 2024, derogó el ROL de 2013, y ii) el artículo 13 del ROL de 2024 establece que, en el caso de que la directiva de una organización hubiera concluido el periodo para el cual fue elegida, esta continuará en funciones hasta que sea legalmente reemplazada. La Comisión toma nota con interés de esta modificación y espera que contribuya al eficaz ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la nueva disposición en la práctica.
Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión ha instado al Gobierno a que modifique el artículo 459, 4) del Código del Trabajo que establece la exigencia de tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la prohibición es únicamente para ser miembro de la directiva de un comité de empresa, mas no para ser dirigente de las otras formas de asociación o para ser socio de las mismas. La Comisión ha observado que, en virtud del Código del Trabajo, el comité de empresa es una de las formas que pueden asumir las organizaciones sindicales en el seno de la empresa. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 3 del Convenio todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes y que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical si lo permiten sus estatutos y reglamentos, por lo menos tras haber transcurrido un periodo razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que modifique el artículo 459, 4) del Código del Trabajo, a fin de poner la legislación en concordancia con el Convenio y le pide que informe a la Comisión sobre toda evolución a este respecto.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. La Comisión había solicitado al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales en relación con la necesidad de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo (permite que la directiva de un comité de empresa esté integrada por cualquier trabajador, afiliado o no). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que considera necesario mantener el diálogo tripartito a fin de determinar la viabilidad de una posible reforma del texto vigente. La Comisión toma debida nota de dichas indicaciones y reitera su pedido al Gobierno de que celebre consultas con los interlocutores sociales en relación a la necesidad de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo de forma de armonizarlo plenamente al principio de autonomía sindical y que informe de toda evolución a este respecto.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión ha observado que, si bien el artículo 11 de la Ley orgánica reformatoria a las leyes que rigen el sector público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedaban excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción, y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a señalar la legislación aplicable y reitera que los servidores públicos tienen derecho a organizarse para la defensa de sus derechos, la mejora en la prestación de servicios públicos y la huelga, sin pronunciarse sobre las cuestiones que son objeto del comentario de la Comisión. La Comisión también toma nota de que la ISP en el Ecuador, la CEOSL y la FETRAPEC, indican que el ROL de 2024 establece dos requisitos adicionales que restringen la formación de sindicatos, indicando que la solicitud de personería jurídica debe estar acompañada de una justificación del régimen laboral para constituir organizaciones de primer grado en instituciones públicas y un informe del inspector del trabajo notificado al empleador (cuando en realidad la notificación al empleador se realiza posterior a la solicitud de registro). La Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio de manera que, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada al respecto y le pide asimismo que informe sobre el impacto que hayan tenido en la práctica los requisitos adicionales establecidos en el ROL de 2024.
Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos. La Comisión había observado que, según lo establecido en la Ley Orgánica Reformatoria, los comités de servidores públicos, que deben afiliar a la mitad más uno del personal de una institución pública, son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos y los únicos que pueden declarar la huelga. Subrayando que todas las organizaciones de servidores públicos deben poder gozar de las distintas garantías establecidas en el Convenio, la Comisión le pidió al Gobierno que: i) proporcione información acerca de las organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos y que indique de qué medios disponen para defender los intereses profesionales de sus miembros y ii) tome las medidas necesarias para que la legislación no limite el reconocimiento del derecho de sindicación únicamente a los comités de servidores públicos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que los comités de servidores públicos se encuentran amparados por el artículo 326 de la Constitución de la República, cuyo numeral 9 dispone que, para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización. Recordando una vez más que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, y que ninguna organización de servidores públicos debería verse privada de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y sus actividades y formular sus programas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación no limite el reconocimiento del derecho de sindicación a los comités de servidores públicos como única forma de organización y espera firmemente que el Gobierno proporcionará información sobre toda medida tomada al respecto.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión ha instado firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la emisión de cuerpos normativos nuevos o la reforma de los mismos le corresponde a la Asamblea Nacional y que las sanciones penales serán impuestas únicamente en los casos en que los huelguistas actúen en contra de la Ley. La Comisión lamenta observar que, de la información proporcionada por el Gobierno, se desprende que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios. La Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal en el sentido indicado y que, hasta tanto no se tomen dichas medidas, se asegure de que el mismo no sea utilizado para criminalizar la protesta social pacífica. La Comisión pide al Gobierno que informesobre toda medida tomada al respecto y le invita a señalar estos comentarios a la atención de la Asamblea Nacional.
Artículo 4. Disolución de organizaciones de servidores públicos por parte de la autoridad administrativa. Recordando que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las asociaciones de servidores públicos, la Comisión había instado al Gobierno a que se asegure que las reglas del Decreto núm. 193, que regula las organizaciones sociales y mantiene como causal de disolución administrativa el desarrollo de actividades de política partidista, no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que Ley Orgánica Reformatoria establece que las organizaciones de servidores públicos pueden ser disueltas exclusivamente mediante sentencia judicial. La Comisión recuerda que varias organizaciones han señalado que se aplican las causales de disolución forzosa de las organizaciones sociales estipuladas en el Decreto núm. 193 a las organizaciones sindicales porque son organizaciones «de la sociedad civil» y no de carácter sindical. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que las reglas del Decreto no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros.
Disolución administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE). Tras haber tomado nota del registro de organizaciones sociales relacionadas con la UNE (disuelta a través de un acto administrativo emitido por la Subsecretaría de Educación en 2016), la Comisión pidió al Gobierno que: i) indicara si el registro de la UNE-E ante la Subsecretaria de Educación de Quito significaba que la UNE había podido volver a ejercer sus actividades de defensa de los intereses profesionales de sus miembros; ii) tomara todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo en caso de que esta lo solicitara, y iii) asegurara la completa devolución de los bienes incautados, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa. La Comisión había tomado nota de que la UNE había interpuesto varias acciones legales en contra de la resolución de disolución y que quedaba pendiente el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con una acción extraordinaria de protección. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a indicar que la Ley Orgánica del Servicio Público establece que las organizaciones de las y los servidores públicos podrán ser disueltas exclusivamente por sentencia judicial. La Comisión toma nota de que, según indican la CSI, la ISP en el Ecuador, la CEOSL y la FETRAPEC, en una sentencia emitida el 12 de julio de 2023, la Corte Constitucional aceptó parcialmente la acción extraordinaria de protección, declaró la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, dejó sin efecto el auto de 18 de enero de 2018 (que había inadmitido el recurso casación interpuesto por la presidenta de la UNE) y ordenó que un nuevo conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, asignado por sorteo, deberá resolver sobre la admisión del recurso de casación planteado por la accionante. Indican asimismo que el proceso judicial continua pendiente de resolverse en la Corte Nacional de Justicia y que, independientemente de la sentencia, el Gobierno podría revisar sus propios actos y revertir el acto administrativo que disolvió a la UNE, sin que sea imprescindible una sentencia judicial que lo ordene. Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas posibles para registrar sin demora a la UNE. Le pide asimismo que informe sobre la sentencia que dicte la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, así como sobre la posibilidad de que el Gobierno revise sus actos, tal como sugieren las organizaciones sindicales. La Comisión también le pide una vez más al Gobierno que asegure la completa devolución de los bienes incautados, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la UNE y que proporcione información al respecto.
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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