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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

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  1. 2004

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Artículos 2, 1) y 3, 1) del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. Elección de los representantes de los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que, durante muchos años, ha venido solicitando que el Gobierno y los interlocutores sociales promuevan y fortalezcan el tripartismo y el diálogo social con miras a facilitar el funcionamiento de los procedimientos que rigen las consultas tripartitas efectivas, inclusive garantizando la participación significativa de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) (ahora disuelta) en el proceso de consulta, y a proporcionar información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Desde 2016, la Comisión ha venido reiterando su preocupación por el riesgo de que la HKCTU pueda haber sido excluida de la participación significativa en el proceso consultivo del Consejo Consultivo Laboral (LAB) como parte de las organizaciones más representativas de trabajadores, debido al sistema electoral establecido en el país, que requiere votar una lista de organizaciones sindicales candidatas. En relación con esto, la Comisión recuerda una vez más las preocupaciones que la HKCTU ha expresado reiteradamente en sus observaciones desde 2016, al considerar injusto el sistema electoral del LAB, a pesar de ser la segunda confederación sindical más grande. Durante varios años, la HKCTU había señalado que el LAB está compuesto de seis representantes de los trabajadores, cinco de los cuales son elegidos por sindicatos registrados y el sexto representante es designado ad personam por el Gobierno. La HKCTU había explicado que, de conformidad con el sistema electoral, los votos se ponderaban por igual con independencia del número de afiliados al sindicato, con arreglo al principio de «un sindicato, un voto», y los votantes podían votar una lista de cinco candidatos, como un bloque, en un solo escrutinio —con la lista de cinco candidatos que recibían más de la mitad de los votos que ganaban los cinco puestos.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita una vez más a proporcionar información considerablemente similar a la que ha venido proporcionando durante varios años —reiterando su compromiso de garantizar consultas tripartitas efectivas a través del LAB y la información comunicada desde 2016 relativa al funcionamiento del sistema electoral establecido. El Gobierno indica asimismo una vez más que todos los sindicatos de trabajadores registrados en virtud de la Ordenanza de Sindicatos pueden designar y elegir a los representantes de los trabajadores en el LAB, con independencia de la afiliación a cualquier grupo sindical. Además, el Gobierno también reitera que todos los sindicatos de trabajadores son libres de afiliarse a cualquier grupo sindical o de no afiliarse. Indica que, entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2023, el número de sindicatos registrados aumentó de 852 a 1 387, y que, a finales de 2022, aproximadamente el 70 por ciento de los sindicatos registrados no estaban afiliados a ningún grupo sindical importante. El Gobierno también reitera una vez más que, dado que todos los sindicatos de trabajadores registrados gozan del derecho a ejercer libremente su capacidad de elección, ningún grupo sindical puede dictar los resultados de las elecciones, y no existen grupos sindicales particulares excluidos de las elecciones. El Gobierno reitera asimismo su compromiso de garantizar que todos los sindicatos registrados gocen del mismo derecho que otros sindicatos registrados a designar a candidatos y a votar en la elección de los representantes de los trabajadores en el LAB, subrayando que sería inadecuado que el sistema de elegir a representantes de los trabajadores para el LAB se cambiara con objeto de favorecer a una organización determinada. Por último, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la última elección de representantes de los trabajadores en el LAB se celebró en noviembre de 2022. El Gobierno señala que se recibieron 13 candidaturas, que comprendieron dos representantes de los trabajadores en funciones, y que, después de que los sindicatos emitieran sus votos mediante votación secreta, se eligieron a los dos representantes de los trabajadores y a otros tres candidatos.
En este contexto, la Comisión subraya que el papel del Gobierno debería ser esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos de consulta tripartita previstos por el Convenio (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 34). Recuerda una vez más que la expresión «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores», contenida en el artículo 1 del Convenio, «no solo significa la organización más grande de empleadores y la organización más grande de trabajadores». Si, en un país determinado, existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representan una corriente importante de opinión, aunque una de ellas pueda ser más grande que las demás, todas ellas pueden considerarse «organizaciones más representativas» a los fines del Convenio. La Comisión se refiere asimismo a este respecto a su observación de 2023 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la que tomó nota con profunda preocupación de que cada vez se respetan menos las libertades civiles y la libertad sindical, como consecuencia de lo cual, de conformidad con la Confederación Sindical Internacional (CSI) y con la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF), el movimiento sindical independiente en Hong Kong es inexistente. En relación con esto, la Comisión observa que, en 2021, la HKCTU anunció que invocaría el procedimiento para disolver el centro sindical, tras la estigmatización, la denigración y los ataques continuos a sus actividades sindicales, y la utilización de medidas de seguridad y del poder judicial para intimidar y acosar a sus miembros por ejercer sus derechos y libertades sindicales (observación de 2021 sobre el Convenio núm. 87). En este contexto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 1 del presente Convenio, que prevé que, a los efectos del Convenio, las organizaciones representativas son las que gozan del «derecho a la libertad sindical». La Comisión recuerda que la referencia al «derecho a la libertad sindical» tiene por objeto garantizar que se celebren consultas en condiciones en las que las organizaciones representativas tengan la oportunidad de expresar su opinión con total libertad e independencia, lo que solo puede garantizarse a través del pleno respeto de los principios establecidos en el Convenio núm. 87 y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que contemplan el derecho de todos los trabajadores y empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas; el derecho de tales organizaciones a funcionar libremente sin injerencia de las autoridades públicas, y el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a gozar de protección contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras (véase Estudio General de 2000, párrafo 40). Tomando en cuenta que, en virtud del artículo 1, las organizaciones representativas a efectos del Convenio son aquellas que gozan del derecho de libertad de asociación, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno no escatime esfuerzos, junto con los interlocutores sociales, a fin de garantizar la promoción del tripartismo y el diálogo social con miras a facilitar los procedimientos que garantizan las consultas tripartitas efectivas (artículos 1 y 2 del Convenio). De conformidad con el artículo 1 del Convenio, estas consultas deben incluir las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en el marco del examen del sistema electoral actual del LAB. Además, la Comisión insta al Gobierno a comunicar información detallada sobre la manera en que garantiza que todas las organizaciones representativas en el sentido del artículo 1 del Convenio participen en las consultas efectivas sobre cada una de las cuestiones enumeradas en su artículo 5.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se consultó a la Comisión de Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) del LAB sobre todas las memorias relativas a la aplicación de los Convenios ratificados presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, y se transmitieron copias de las memorias a todos los miembros del LAB. El Gobierno indica asimismo que también se celebraron consultas tripartitas en la CIILS relativas a la aplicación de los Convenios en el país. Por ejemplo, los funcionarios de la Oficina de Trabajo y Bienestar y del Departamento de Previsión Social se reunieron con los miembros de la CIILS para abordar la posibilidad de aplicar el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), en la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HKSAR). El Gobierno añade que, tras entablar discusiones detalladas, los miembros de la CIILS acordaron que no procedía que el Convenio núm. 102 se aplicara a la HKSAR en esta etapa. La Comisión toma nota del informe de la LAB para el periodo 2021-2022, comunicado junto con la memoria del Gobierno. Por último, el Gobierno proporciona información sobre las consultas tripartitas celebradas durante el periodo cubierto por el informe relativas a la formulación de políticas laborales nacionales (párrafo 5, c) de la Recomendación núm. 157). La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo enumeradas en el artículo 5, 1) del Convenio.
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