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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Macedonia del Norte (Ratificación : 1991)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Sindicato de Policía de Macedonia (SPM), recibidas el 17 de septiembre y el 14 de octubre de 2024, respectivamente, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículos 2 y 9 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución, las condiciones para el ejercicio del derecho de organización sindical en los «órganos administrativos» (además de la policía y las fuerzas armadas), pueden limitarse por ley y que estos «órganos administrativos» incluyen los ministerios, otros órganos de la administración del Estado y las organizaciones administrativas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 37 de la Constitución, a fin de eliminar la posibilidad de que la ley limite las condiciones para el ejercicio del derecho de organización sindical en los órganos de administración. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en 2024 se celebraron elecciones parlamentarias que dieron lugar a una nueva composición de la Asamblea de la República de Macedonia del Norte, y de que se eligió un nuevo Gobierno. El Gobierno indica que no ha introducido ninguna enmienda a la legislación laboral durante el periodo de presentación de memorias y reitera que informará al Parlamento de los comentarios de la Comisión, en caso de que el primero considere posibles enmiendas a la Constitución en el futuro. Recordando una vez más que, en virtud del Convenio, solo las fuerzas armadas y la policía pueden estar sujetas a las limitaciones relativas al disfrute de las garantías previstas por el Convenio, así como la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones constitucionales nacionales con el Convenio, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que el artículo 37 de la Constitución sea enmendado en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la Ley de Empresas Públicas y de la Ley de Empleados del Sector Público: 1) los empleados del sector público están obligados a prestar servicios mínimos en caso de huelga, teniendo en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos y de las personas jurídicas, y 2) el jefe de la institución respectiva determina la realización de las actividades institucionales de interés público que deben mantenerse durante una huelga, la forma en que se llevarán a cabo los servicios mínimos y el número de empleados que prestarán servicios durante la huelga. A este respecto, la Comisión recordó que el mantenimiento de los servicios mínimos en caso de huelga solo debería ser posible en las siguientes situaciones: i) en los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en otros servicios en los que huelgas de cierta magnitud y duración puedan provocar una crisis aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población; iii) en los servicios públicos de importancia fundamental, y iv) para garantizar la seguridad de las instalaciones y el mantenimiento de los equipos. La Comisión había recordado asimismo que los servicios mínimos impuestos deben cumplir al menos dos requisitos: i) deben ser auténtica y exclusivamente servicios mínimos, es decir, limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las exigencias mínimas del servicio, manteniendo al mismo tiempo la eficacia de la presión ejercida, y ii) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, sus organizaciones deberían poder participar, si así lo desean, en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión pidió al Gobierno que enmendara la legislación para garantizar que la determinación de los servicios mínimos en las empresas públicas se ajustara a las situaciones descritas anteriormente. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, para regular la participación de los representantes sindicales en la definición de los servicios mínimos durante una huelga, el Gobierno y el Sindicato de Trabajadores de la Administración, de los Órganos Judiciales y de las Asociaciones de Ciudadanos de la República de Macedonia (UPOZ) firmaron un convenio colectivo de rama de actividad para los Órganos de la Administración del Estado. Según el Gobierno, de conformidad con el artículo 35, 6) del convenio colectivo, el empleador, junto con el Presidente de la UPOZ, acordarán las normas dirigidas a determinar la lista de las actividades de interés público que no pueden interrumpirse durante una huelga, el número de empleados que desempeñarán sus funciones durante una huelga, así como la forma de establecer las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga. Según el párrafo 7 del mismo artículo, en ausencia de un acuerdo, solo se mantendrán las tareas que no deban interrumpirse durante una huelga, es decir, cuyo cese causaría un perjuicio desproporcionado al Estado, a los ciudadanos y al empleador, y que no podría compensarse con ninguna medida o actividad adicional una vez finalizada la huelga.
La Comisión pidió al Gobierno que: i) aclarara la aplicación en la práctica del mencionado párrafo 7 en la determinación de los servicios mínimos, en ausencia de un acuerdo de los interlocutores sociales; ii) comunicara información sobre los tipos de actividades, y el porcentaje de trabajadores en esas actividades, que se han visto afectados por una determinación de los servicios mínimos, y iii) enmendara la legislación pertinente para ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en relación con el artículo 35, párrafos 6 y 7 del Convenio Colectivo de los Órganos de la Administración del Estado de que: i) no se han establecido normas escritas para la determinación de los servicios mínimos durante una huelga y no existen ejemplos prácticos relacionados con esta cuestión, y ii) hasta ahora, los sindicatos representativos no han informado al Gobierno sobre los problemas que existen para la aplicación práctica del derecho de huelga desde este punto de vista. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, todas las medidas necesarias, incluida la enmienda de la legislación, para garantizar que la determinación de los servicios mínimos en las empresas públicas se ajuste a los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todo desarrollo al respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 38, 7) de la Ley de Enseñanza Primaria y el artículo 25, 2) de la Ley de Enseñanza Secundaria, que obligan a los directores de los centros escolares a prever la realización de actividades educativas, mediante la sustitución de los empleados en huelga cuando la actividad educativa se interrumpe debido a una huelga. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que todavía no ha enmendado la legislación mencionada. Asimismo, toma nota de la reiteración del Gobierno de su compromiso de eliminar las disposiciones que prevén trabajadores sustitutos durante las próximas enmiendas a la Ley de Enseñanza Primaria y a la Ley de Enseñanza Secundaria. La Comisión insta al Gobierno a que proceda sin más demora a enmendar la Ley de Enseñanza Primaria y la Ley de Enseñanza Secundaria, a fin de eliminar la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga y permitir a los trabajadores de los sectores de la enseñanza primaria y secundaria ejercer efectivamente su derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de los textos legales enmendados una vez adoptados.
Ley de Relaciones Laborales. La Comisión tomó nota, en sus comentarios anteriores, de la indicación del Gobierno de que estaba en curso la preparación de la nueva Ley de Relaciones Laborales. La Comisión observó a este respecto que, para conseguir la personalidad jurídica, los sindicatos de nivel empresarial necesitaban obtener la aprobación de un sindicato de nivel superior y que esta restricción afectaba negativamente a los derechos e intereses de los sindicatos de nivel empresarial. Recordando que, en virtud del artículo 7 del Convenio, la adquisición de la personalidad jurídica no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la versión preliminar de la nueva Ley de Relaciones Laborales establece el derecho de los sindicatos de nivel empresarial a adquirir la personalidad jurídica. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que, con su reorganización en junio de 2024, la legislación en materia laboral pasó a ser competencia del nuevo Ministerio de Economía y Trabajo, que prevé finalizar la nueva Ley en el próximo periodo, de conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión espera que la nueva ley se adopte sin más demora para garantizar que la adquisición de la personalidad jurídica no esté sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto y que transmita una copia de la Ley de Relaciones Laborales revisada, una vez adoptada.
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