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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto y el 17 de septiembre de 2024, respectivamente, que versan sobre las cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 30 de agosto de 2024, en las que se reiteran las observaciones formuladas durante la discusión celebrada en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) en junio de 2024 con respecto a la aplicación del Convenio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, ( junio de 2024)

La Comisión recuerda la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2024 en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con profunda preocupación de los informes relativos a detenciones, acusaciones, actuaciones penales y medidas administrativas adoptadas contra sindicalistas por llevar a cabo actividades protegidas por el Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales: i) restableciera un entorno propicio al disfrute de la libertad sindical libre de intimidaciones, amenazas y detenciones arbitrarias; ii) garantizara que las organizaciones de trabajadores y de empleadores pudieran organizar su administración y sus actividades y formular sus programas con plena libertad; iii) velara por que se permitiera a los representantes de las organizaciones internacionales independientes de trabajadores y de empleadores apoyar a sus afiliados; iv) velara por que el Código del Trabajo se ajustara al Convenio, y v) garantizara que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y empresarial se basara en criterios claros, preestablecidos y objetivos. La Comisión toma nota además de que la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner en práctica sus recomendaciones y le pidió que antes del 1 de septiembre de 2024 informara a la Comisión de todas las medidas adoptadas y los progresos realizados a este respecto, así como sobre toda la información pendiente solicitada por la Comisión.
Entorno propicio al disfrute de la libertad sindical. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la UGTT en 2023. Concretamente, la Comisión observa que el Gobierno indicó que el Sr. Anis Kaâbi (secretario general del sindicato que representa a los funcionarios de la Société Tunisie Autoroutes), detenido por causar daños intencionados a su sociedad (por valor de 450 000 dinares tunecinos o unos 142 000 dólares de los Estados Unidos) como resultado de la apertura gratuita de diversas vías de la red de autopistas durante una huelga, había sido parte implicada en otros procedimientos judiciales que no guardaban relación con sus actividades sindicales. La Comisión toma nota igualmente de la información que el Gobierno proporcionó a la Comisión de la Conferencia de que el Sr. Kaâbi había sido puesto en libertad el 18 de abril de 2024, aunque seguía sin permiso para viajar.
La Comisión recuerda asimismo que, en sus observaciones de 2023, la UGTT indicó que: i) la Sra. Esther Lynch, secretaria general de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), había sido declarada persona non grata por las autoridades, y se le había pedido que abandonara el país en un plazo de 24 horas, y ii) las autoridades habían prohibido la entrada en el país a una delegación de la CSI. La Comisión toma nota con preocupación de que el comentario del Gobierno al respecto se limita a una declaración general en el sentido de que toda intervención de las autoridades en relación con estas cuestiones venía dada por las violaciones cometidas por los representantes de los sindicatos internacionales (concretamente, un atentado contra la soberanía y la independencia de Túnez) y que su presencia equivalía a una intromisión en la autonomía del país, una injerencia en sus asuntos internos y una amenaza para la estabilidad y la seguridad nacionales. Si bien reconoce que el derecho a excluir a personas del territorio nacional es una cuestión atinente a la soberanía de un Estado, la Comisión considera que cualquier decisión de este tipo debe basarse en criterios objetivos libres de antisindicalismo. La Comisión confía que el Gobierno garantice el cumplimiento de este principio de conformidad con sus obligaciones en virtud del Convenio.
La Comisión toma nota de las últimas denuncias formuladas por la UGTT y la CSI en relación con presuntas violaciones de los derechos sindicales por las autoridades. Concretamente, la Comisión toma nota con preocupación de los informes relativos a las detenciones, investigaciones, actuaciones penales, sanciones y demás medidas adoptadas contra sindicalistas por llevar a cabo actividades protegidas en virtud del Convenio o por cargos falsos, inventados y malintencionados. La Comisión observa que la CSI ha indicado a ese respecto que el secretario general adjunto, encargado del sector privado en la UGTT, el Sr. Taher Mezzi, fue detenido antes de una manifestación, con el objetivo de amenazar y debilitar al sindicato. La Comisión toma nota asimismo de la observación de la CSI sobre el Decreto Ley núm. 2022-54, que por lo visto crea un riesgo permanente de detención y condena para los sindicalistas que ejercen sus responsabilidades sindicales. La CSI sostiene que el fiscal pidió un año de prisión para la secretaria general del sindicato del Ministerio de Asuntos Culturales por criticar al presidente en las redes sociales. Recordando el vínculo esencial que existe entre las libertades civiles y los derechos sindicales y remitiéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cambios legislativos. Anteriormente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo: i) el artículo 242 para garantizar que los menores que hubieran alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53) pudieran ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor; ii) el artículo 251 con el fin de permitir a los trabajadores extranjeros acceder a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un periodo razonable de residencia en el país, y iii) los artículos 376bis, 376ter, 387 y 388, que se refieren a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga (aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga, mención obligatoria de la duración de una huelga en el preaviso y posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilícita).
Al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha indicado que actualmente está en proceso de modificar el Código del Trabajo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha informado de ningún progreso en el proceso de enmienda de las disposiciones legislativas antes mencionadas en consonancia con sus comentarios anteriores. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en respuesta a las recomendaciones que viene formulando desde hace tiempo y en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar los artículos 242, 251, 376bis, 376ter, 387 y 388 del Código del Trabajo a fin de ajustarlo plenamente al Convenio. La Comisión confía que el Gobierno facilite información detallada sobre todos los avances realizados a este respecto.
La Comisión también pidió al Gobierno que informara sobre la adopción de un decreto para determinar la lista de servicios esenciales, según lo dispuesto en el artículo 381ter del Código del Trabajo. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no facilita ninguna información al respecto, la Comisión lo insta una vez más a que indique todas las medidas que se han tomado con miras a la adopción de dicho decreto y a que envíe una copia del mismo una vez que haya sido adoptado.
Criterios de representatividad. La Comisión pidió al Gobierno que indicara todas las medidas adoptadas, en consulta con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y empresarial se basara en criterios claros, predeterminados y objetivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está ultimando el proyecto de un sistema de representación sindical que cuenta con el consenso de todas las partes y que, en ese sentido, tiene previsto celebrar un taller sobre la identificación de normas para la representación sindical a nivel sectorial y de establecimiento en cooperación con la OIT y con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión confía que los criterios de representatividad a nivel sectorial y de establecimiento se adopten en un futuro próximo y pide al Gobierno que facilite información sobre todas las novedades al respecto.
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