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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Países Bajos (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1997
  3. 1996

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), transmitidas junto con la memoria del Gobierno y que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación no contenía disposiciones que prohibieran específicamente los actos de discriminación antisindical durante el empleo, y que se limitaba a establecer la obligación del empleador de ser un buen empleador (artículo 7:611 del Código Civil). Tomó nota asimismo de que, según indica el Gobierno, los actos de discriminación antisindical podían denunciarse en virtud de la Ley de Igualdad de Trato ante el Comité de quejas del código de contratación de la Asociación holandesa para la gestión del personal y el desarrollo organizativo (NVP).
En consecuencia, a fin de garantizar que estas diversas disposiciones y mecanismos brindaran en la práctica suficiente protección contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada y actualizada sobre toda queja de discriminación antisindical presentada ante el Instituto de derechos humanos, el NVP, los tribunales u otras autoridades competentes. La Comisión recuerda también que ha alentado reiteradamente al Gobierno a entablar un diálogo con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores con miras a fortalecer la protección brindada a los sindicalistas y representantes sindicales, garantizando la cobertura de todas las formas de discriminación antisindical, incluidas las que ocurren durante el empleo.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el Instituto de derechos humanos o los tribunales nacionales no han recibido ninguna queja en relación con la discriminación antisindical, y no se ha presentado ninguna queja al respecto al NVP desde la última memoria enviada por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la renovación del plan de acción del Gobierno contra la discriminación en el mercado de trabajo para el periodo 2022-2025. El Gobierno indica que este plan permite a la Autoridad del Trabajo de los Países Bajos controlar el cumplimiento por las empresas y las organizaciones de las normas laborales e imponer multas por las infracciones cometidas, aunque hasta la fecha no se ha notificado ninguna queja sobre discriminación antisindical. Por último, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, ha colaborado con los interlocutores sociales a fin de combatir la discriminación antisindical durante sus consultas periódicas celebradas en 2023 con la Fundación del trabajo, y pretende proseguir con este diálogo en el segundo semestre de 2024.
La Comisión toma nota de que la FNV y la CNV alegan que: i) invocar la obligación de ser un buen empleador es demasiado vago para ser efectivo, y la carga de la prueba recae totalmente en el trabajador; ii) si bien los miembros de un comité de empresa están protegidos en la legislación nacional contra las situaciones de desventaja, los afiliados de un sindicato no gozan de esta protección; iii) dado que la Ley de Igualdad de Trato de los Países Bajos define con precisión los motivos de discriminación, excluyendo la discriminación antisindical, el Instituto de derechos humanos carece de autoridad para examinar casos de discriminación antisindical, por lo que la ausencia de acción ante este organismo no es sorprendente, y iv) aunque el artículo 7:670 del Código Civil holandés prohíbe a los empleadores poner término a la relación de trabajo debido únicamente a la afiliación sindical del trabajador o a su participación en sindicatos, esta protección no cubre a los trabajadores temporales, que pueden enfrentarse a la no renovación de sus contratos sin una explicación.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), indicando que la Ley de Igualdad de Trato regula la prohibición de la discriminación por diferentes motivos, en particular en relación con los sindicalistas, ya que prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivo de opinión o creencias políticas o por cualquier otra razón.
La Comisión toma nota de estos distintos elementos. Observa tanto la ausencia de disposiciones específicas que prohíban explícitamente los actos antisindicales durante el empleo, como la ausencia, desde la última memoria presentada por el Gobierno, de quejas que aleguen discriminación antisindical ante los diferentes organismos competentes indicados por el Gobierno para recibir y procesar dichas denuncias. La Comisión subraya a este respecto que el carácter general de las disposiciones citadas por el Gobierno, que no se refieren específicamente a la discriminación antisindical, puede constituir un obstáculo para la presentación de quejas en este ámbito.
A la luz de lo anterior, y subrayando la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas en relación con la discriminación antisindical (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafo 174), la Comisión pide al Gobierno que tome, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que, como sucede en el caso de despido antisindical, prohíban explícitamente la discriminación antisindical durante el empleo, previendo procedimientos efectivos y sanciones disuasorias. La Comisión pide asimismo al Gobierno que formule comentarios sobre las alegaciones de la FNV y la CNV acerca de que no se brinda una protección adecuada a los trabajadores temporales contra la no renovación de los contratos por motivos antisindicales.
Artículo 4. Trabajadores por cuenta propia y utilización de mecanismos y procedimientos para facilitar y promover la negociación colectiva. La Comisión recuerda que ha venido examinando las restricciones impuestas al derecho de negociación colectiva de los trabajadores por cuenta propia como resultado de las decisiones de la Autoridad de Consumidores y Mercados de los Países Bajos (ACM). En su último comentario, la Comisión tomó nota de las directrices de la ACM de 2017 y 2019 sobre acuerdos de precios entre los trabajadores por cuenta propia, que reconocían el derecho de negociación colectiva para ciertas categorías limitadas de trabajadores por cuenta propia (los que trabajan codo con codo con los trabajadores asalariados). La Comisión tomó nota asimismo de que la ACM no impondría ninguna sanción económica a los acuerdos concertados entre trabajadores autónomos o con ellos que tuvieran como objetivo garantizar su nivel de subsistencia.
Así pues, la Comisión recordó que: i) el Convenio solo prevé excepciones a su ámbito de aplicación personal en lo que respecta a las fuerzas armadas y la policía (artículo 5) y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6), y que, por consiguiente, se aplica a todos los demás trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, y ii) limitar el alcance material de la negociación colectiva en materia de remuneración a la mera garantía de las condiciones de subsistencia sería contrario al principio de negociación colectiva libre y voluntaria reconocido por el artículo 4 del Convenio. En vista de ello, la Comisión invitó al Gobierno a celebrar consultas con las partes interesadas con miras a garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, independientemente de su situación contractual, estén autorizados a participar en la negociación colectiva libre y voluntaria.
La Comisión toma nota con interés de que, según indica el Gobierno, en febrero de 2023 la ACM publicó una revisión de sus directrices sobre acuerdos de precios, permitiendo que los trabajadores por cuenta propia en los Países Bajos entablen negociaciones apoyándose plenamente en las Directrices sobre la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión Europea a los convenios colectivos relativos a las condiciones laborales de las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados de la Comisión Europea de 2022. El Gobierno señala asimismo que estas directrices europeas, que indican la manera en que los trabajadores por cuenta propia pueden entablar negociaciones colectivas sin violar las normas de la Unión Europea en materia de competencia, son directamente aplicables a la legislación nacional de los Países Bajos, ya que la legislación sobre la competencia está regulada fundamentalmente a nivel europeo. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, según la observación de la FNV y la CNV, los sindicatos todavía no han experimentado la aplicación práctica de las directrices de la ACM. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que tres puestos en el Consejo Socioeconómico de los Países Bajos (SER) se han asignado a representantes de los trabajadores por cuenta propia y a expertos en la materia. Recordando sus comentarios anteriores relativos al alcance personal y material de la negociación colectiva en virtud del Convenio, y acogiendo con agrado la información proporcionada, la Comisión invita al Gobierno a: i) promover el diálogo entre todas las partes interesadas con miras a fomentar la elaboración de mecanismos de negociación colectiva para las diversas categorías de trabajadores por cuenta propia y a comunicar información a esta respecto, y ii)proporcionar información detallada sobre el número de convenios colectivos concluidos con trabajadores por cuenta propia, y el contenido de los mismos, como consecuencia de las nuevas directrices de la ACM.
Artículos 2 y 4. Protección contra la injerencia en el contexto de los mecanismos de negociación colectiva. En respuesta a las preocupaciones expresadas por varias centrales sindicales acerca de que los sindicatos pequeños o los que no son suficientemente independientes estaban firmando convenios colectivos que se aplicaban a todos los trabajadores de conformidad con el sistema de negociación colectiva holandés, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre: i) los mecanismos disponibles para garantizar que se tenga en cuenta la voluntad de las organizaciones de trabajadores más representativas en la negociación, conclusión y ampliación de los convenios colectivos; ii) los criterios aplicados para evaluar la independencia de un sindicato y toda la jurisprudencia existente sobre este tema, y iii) el número de convenios colectivos concluidos y de convenios colectivos ampliados, en los casos en que la organización de trabajadores firmante no es la más representativa en la unidad de negociación de que se trate.
La Comisión toma nota de que, en su observación de 2024, la FNV y la CNV: i) ponen de relieve la falta de información proporcionada por el Gobierno sobre los indicadores utilizados en el país a fin de establecer la representatividad e independencia de los sindicatos; ii) se remiten a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2024, en la que el Tribunal, apoyándose en particular en la representatividad de la FNV, determinó que una empresa tenía la obligación de negociar con la FNV en lugar de con un comité de empresa, y iii) reiteran que, a pesar de esta sentencia, habida cuenta de que la legislación holandesa no impone requisitos de representatividad e independencia a los sindicatos que pretenden celebrar convenios colectivos, los empleadores pueden eludir a los sindicatos que pueden proporcionar el mayor equilibrio, socavando así la autenticidad y efectividad de todo el proceso de negociación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reitera que el único requisito legal impuesto a las partes para el registro de convenios colectivos es que deben recibir autorización para concluir tales convenios en virtud de sus estatutos; ii) indica que, en la actualidad, está entablando discusiones con los interlocutores sociales sobre el sistema de celebración de convenios, incluidos temas como el principio de independencia y la cobertura de los convenios colectivos en el sistema holandés, y iii) está estudiando el veredicto de la sentencia del Tribunal Supremo mencionada por la FNV y la CNV.
La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno y las confederaciones sindicales confirma la ausencia en la legislación de criterios de representatividad e independencia a fin de determinar, en un contexto de pluralismo sindical, las organizaciones sindicales que tienen derecho a firmar convenios colectivos (los cuales, de conformidad con la legislación holandesa, se aplican a todos los trabajadores de la unidad de negociación). La Comisión toma nota de que la decisión del Tribunal Supremo mencionada por la FNV y la CNV se basa en la representatividad de una organización sindical para determinar su derecho a exigir entablar negociaciones con un empleador. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no ha recibido informaciones acerca de decisiones judiciales que establezcan un determinado umbral de representatividad para que un sindicato pueda concluir un convenio colectivo. En relación con esto, la Comisión reitera que considera que un sistema que permita aplicar un convenio colectivo a todos los trabajadores de una unidad de negociación a pesar de la oposición de los sindicatos más representativos interesados plantearía problemas de compatibilidad con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria reconocido por el Convenio. Tomando debida nota de que, según indica el Gobierno, están celebrándose consultas con los interlocutores sociales sobre el sistema de negociación colectiva en el país, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de introducir requisitos de representatividad e independencia para la firma de convenios colectivos en las situaciones en las que existen varias organizaciones sindicales en la misma unidad de negociación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto. A la luz de la sentencia del Tribunal Supremo arriba mencionada, la Comisión pide además al Gobierno que comunique información sobre la posibilidad, en el sistema holandés, de entablar negociaciones colectivas con los comités de empresa en lugar de con los sindicatos.
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