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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de las siguientes observaciones relativas a las cuestiones abordadas en el presente comentario, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas: las observaciones de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC–RENGO), y de la Federación de Comercio del Japón (NIPPON KEIDANREN), transmitidas junto con la memoria del Gobierno; las observaciones del Sindicato Solidario, Suginami, el Sindicato Solidario de Trabajadores (Sección de Itabashi), el Apaken Kobe (Sindicato de Trabajadores no Regulares Ocasionales/Temporales/a Tiempo Parcial) y el Sindicato Rakuda (Sindicato Independiente de Trabajadores del Municipio de Kyoto), recibidas el 1 de septiembre de 2024. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2024. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 17 de septiembre de 2024, y de la respuesta del Gobierno al respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112. a reunión, junio de 2024)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia), en junio de 2024. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que considerara, de conformidad con el Convenio y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores: i) introducir nuevas mejoras en la situación y las condiciones laborales de los servicios de extinción de incendios; ii) qué categorías de funcionarios de prisiones se consideran parte de la policía y, por lo tanto, están exentas del derecho de sindicación, y qué categorías no se consideran parte de la policía y tienen derecho de sindicación, y iii) con respecto a los empleados de los servicios públicos: a) velara por que los procedimientos de la Autoridad Nacional del Personal (NPA) garanticen procedimientos de conciliación y arbitraje efectivos, imparciales y rápidos; b) siguiera examinando detenidamente el sistema autónomo de relaciones entre los trabajadores y los empleadores, y buscara soluciones a las diversas trabas que lo dificultan, de conformidad con el Convenio, y c) revisara la Ley de la Administración Pública Local y cualquier otra legislación conexa para garantizar que los trabajadores del sector público local gocen de los derechos y garantías establecidos en el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación del personal de extinción de incendios. La Comisión recuerda que desde hace tiempo viene formulando comentarios sobre la necesidad de reconocer el derecho de sindicación del personal de extinción de incendios. Durante más de dos decenios, el Gobierno se ha estado refiriendo al funcionamiento del sistema de comités de personal de extinción de incendios (FDPC), que presentó como una alternativa al derecho de sindicación. La función de los FDPC consistía en examinar propuestas sobre las condiciones de trabajo del personal y presentar sus conclusiones al jefe del cuerpo de bomberos. Periódicamente, se realizan encuestas en los parques centrales de bomberos para recopilar información sobre las deliberaciones y las conclusiones de los FDPC. En su memoria, el Gobierno se refiere a encuestas específicas, realizadas en 2022 y 2023, para valorar el funcionamiento del sistema de FDPC y determinar formas de mejorarlo. El Gobierno también informa de que, en julio de 2024, el Ministerio del Interior y Comunicaciones (MIC) celebró la duodécima consulta con los representantes de los trabajadores a fin de discutir las cuestiones relacionadas con el sistema de FDPC, basándose en los resultados de la encuesta sobre el estado de funcionamiento de los FDPC y los recientes esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema. En esta ocasión, el MIC explicó que llevaría a cabo un nuevo análisis del estado de funcionamiento, mantendría entrevistas con algunos cuerpos de bomberos y realizaría una encuesta con nuevos elementos. El MIC pretende trabajar para agilizar el funcionamiento del sistema. El Gobierno añade que, a través del sistema de FDPC, alrededor del 40 por ciento de las opiniones que se han deliberado se han considerado «adecuadas para su aplicación», y aproximadamente el 50 por ciento, o más, de estas se han llevado a la práctica. Estas opiniones versan sobre necesidades urgentes del personal de extinción de incendios, tales como solicitudes de medidas contra el acoso y el establecimiento de la prestación por trabajo para la prevención de epidemias, que se paga a los miembros del equipo de ambulancias y a otros que participan en trabajos para hacer frente a la COVID-19. El Gobierno se propone seguir manteniendo un diálogo social regular con los interlocutores sociales y alcanzar un entendimiento mutuo sobre el sistema de FDPC.
La Comisión toma nota de las opiniones de la OIE y de la NIPPON KEIDANREN, según las cuales puede afirmarse que el servicio de extinción de incendios del Japón, que se encarga de hacer frente a los desastres naturales, tiene la misma importancia para la protección de la vida, la salud y los bienes de las personas que la policía en un sentido más restringido, dados los frecuentes desastres naturales en el Japón. Las organizaciones sostienen que las razones a favor de excluir a la policía y a las fuerzas armadas del ámbito de aplicación del Convenio se aplican igualmente al servicio de bomberos del Japón. La OIE alienta al Gobierno a seguir adoptando un enfoque que combine el cumplimiento de los requisitos del Convenio con sus necesidades nacionales específicas, y propone al Gobierno que examine las buenas prácticas de otros países con sistemas y necesidades similares a fin de obtener más orientación e ideas.
Según la CSI, la idea de que el Gobierno pueda clasificar simplemente a los bomberos u otros funcionarios como policías, o como personas que tienen una estructura de mando o rango y que están autorizadas a llevar armas, para excluirlos de las garantías que ofrece el Convenio es arbitraria e incoherente con el ámbito de aplicación del Convenio. A falta de pruebas que demuestren lo contrario, las funciones básicas de la policía japonesa comprenden, por ejemplo, la autoridad para investigar delitos, la autoridad para llevar a cabo detenciones y el hecho de llevar consigo armas y de utilizarlas con estos fines. Los bomberos no tienen estas facultades. Son trabajadores de emergencias y, en esa medida, agentes de paz. Este también es el caso de la mayoría de los funcionarios de prisiones. Por consiguiente, el trato dado por el Gobierno a estas categorías de trabajadores a efectos del derecho de sindicación es discriminatorio. La justificación de cualquier limitación de este derecho habilitante debe tener su fundamento en el artículo 9 del Convenio. En ausencia de esta justificación, la posición que debe adoptarse por defecto es que, respondiendo a sus expectativas legítimas, los bomberos y los funcionarios puedan constituir el sindicato que estimen conveniente, o afiliarse a él —con las limitaciones necesarias derivadas de sus funciones. La CSI invita al Gobierno a reconocer que, durante la propagación de la pandemia de COVID-19, el personal de los servicios de emergencia mostró un alto sentido de su misión y un alto nivel de profesionalidad para proteger la vida de los pacientes, sin tener en cuenta el riesgo de contraer la infección ellos mismos y sus familias. La idea de que estos compañeros sean menos patriotas o menos profesionales si ejercen su derecho de sindicación no puede estar más lejos de la verdad y de la realidad. Su profesionalidad no ha hecho sino aumentar su popularidad entre la población, siendo un verdadero trampolín para la mejora de sus derechos. La crisis sanitaria durante la pandemia de COVID-19 dio lugar a que empeoraran las condiciones de trabajo del personal de emergencias y, en particular, de los servicios de ambulancias. Además, a pesar de propuestas claras, formuladas por los bomberos de primera intervención, su organización no logró acordar con la dirección medidas urgentes ante la falta de un sistema en el que los trabajadores y la dirección pudieran colaborar. El Gobierno también ha comunicado información sobre la utilización del sistema de FDPC, incluso durante la crisis causada por la COVID-19, que permitió examinar aproximadamente 5 000 opiniones al año, el 40 por ciento de las cuales se consideran adecuadas para su aplicación. La CSI opina que no es lo mismo solicitar opiniones que tener derecho a ser consultado o a negociar.
La JTUC-RENGO considera que, después del terremoto de la península de Noto que tuvo lugar en enero de 2024, las organizaciones de bomberos establecieron un sistema de emergencia y apoyo de amplio alcance, como operaciones de salvamento y rescate, con más rapidez que la policía y las fuerzas de autodefensa. Esto se debe al alto sentido de misión de los bomberos, que hace posible el sistema de asistencia inmediata en situaciones de emergencia en todo el país, y no está relacionado en absoluto con la aprobación o desaprobación del derecho de sindicación. El sistema de FDPC requiere los largos procedimientos de «presentación de opiniones, resumen de opiniones, deliberaciones, presentación de informes al jefe de Bomberos y dictamen del jefe de Bomberos, solicitud de presupuesto al jefe del municipio y a los departamentos pertinentes, y ajuste final», y el Gobierno no ha tomado medidas para responder a esto. El sistema de FDPC no puede ser una medida compensatoria del derecho de sindicación.
La Comisión se ve obligada a recordar su opinión, expresada regularmente, de que la política de aplicación del sistema de FDPC es distinta del reconocimiento del derecho de sindicación en virtud del artículo 2 del Convenio. Observa que sigue habiendo divergencia de opiniones entre el Gobierno y las organizaciones de trabajadores sobre la relevancia de las consultas celebradas en el marco del sistema de FDPC, y lamenta tomar nota de que no se han realizado progresos para lograr un mayor consenso sobre el derecho de sindicación del personal de extinción de incendios. La Comisión expresa la firme esperanza de que la celebración continua de consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas contribuya a realizar progresos para garantizar el derecho del personal de extinción de incendios de constituir las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses profesionales, y de afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la evolución de la situación a este respecto.
Derecho de sindicación del personal de instituciones penitenciarias. La Comisión recuerda que desde hace tiempo viene formulando comentarios sobre la necesidad de reconocer el derecho de sindicación del personal de las instituciones penitenciarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda su opinión de que los funcionarios de prisiones forman parte de la policía, que esta opinión fue aceptada por el Comité de Libertad Sindical en sus 12.º y 54.º informes, y que el otorgamiento del derecho de sindicación al personal de las instituciones penitenciarias plantearía dificultades para el adecuado desempeño de sus funciones y el correcto mantenimiento de la disciplina y el orden en las instituciones penitenciarias, especialmente en casos de emergencia, cuando es preciso controlar la situación, recurriendo a la fuerza en caso necesario. Tras la decisión del Gobierno de conceder más oportunidades al personal de las instituciones penitenciarias para que expresara sus opiniones en las ocho sedes penitenciarias regionales de todo el país, en 2023 se celebraron reuniones en las que participaron 230 miembros del personal de los servicios generales (de 78 instituciones penitenciarias). Los participantes intercambiaron opiniones sobre la mejora del entorno de trabajo, la formación del personal y la reducción de la carga de trabajo. Además, el Gobierno introdujo «servicios de consulta para el personal», que aceptan consultas/quejas anónimas, con la Oficina Penitenciaria, las sedes penitenciarias regionales y la Institución de Formación. El Gobierno promovió la conciliación de la vida laboral y la vida privada, mediante el establecimiento de un «periodo de consulta reforzada», no solo en las organizaciones penitenciarias, sino también a través de diversos servicios prestados por organizaciones externas, tales como la Administración Nacional del Personal (NPA). Desde abril de 2024, se han asignado asesores de salud mental a todas las instituciones penitenciarias con el fin de mejorar las medidas de salud mental destinadas al personal penitenciario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la OIE y la NIPPON KEIDANREN, en las que se respalda la opinión del Gobierno de que los funcionarios de prisiones deben considerarse parte de la policía. Sin embargo, la OIE considera que es importante mejorar las condiciones de trabajo y el trato dado a los funcionarios de prisiones, por lo que insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar que las medidas funcionen con eficacia como alternativa a no otorgar el derecho de sindicación.
La Comisión toma nota de que, según la JTUC–RENGO, las diversas medidas descritas por el Gobierno para brindar al personal de las instituciones penitenciarias la oportunidad de expresar sus opiniones sobre sus condiciones de trabajo no son equivalentes a garantizarles el derecho de sindicación. Además, la JTUC-RENGO lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado ninguna medida para consultar a los interlocutores sociales sobre la clasificación de los funcionarios de prisiones considerados parte de la policía y la clasificación de los funcionarios de prisiones no considerados parte de la policía, como se pidió en las conclusiones de 2018 de la Comisión de la Conferencia.
Al tiempo que valora la información sobre las últimas iniciativas del Gobierno para brindar al personal de las instituciones penitenciarias la oportunidad de expresar su opinión sobre diversos aspectos, como sus condiciones de trabajo, así como la información sobre las medidas adoptadas el año pasado para mejorar el bienestar del personal penitenciario tras la celebración de consultas con el mismo, la Comisión se ve obligada a reiterar su opinión de que estas iniciativas siguen siendo distintas del reconocimiento del derecho de sindicación en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se ha abstenido una vez más de celebrar consultas con los interlocutores sociales para determinar las categorías de funcionarios de prisiones que pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes, y afiliarse a ellas, con miras a defender sus intereses profesionales. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, en memorias anteriores, el Gobierno se refirió a la siguiente distinción entre el personal de las instituciones penitenciarias: i) los funcionarios de prisiones que tienen la obligación de trabajar sin reservas en las instituciones penitenciarias, en particular prestando servicios de seguridad, y están autorizados a recurrir a la fuerza física y a utilizar armas ligeras y de pequeño calibre; ii) el personal de instituciones penitenciarias distinto de los funcionarios de prisiones que participa directamente en la gestión de las instituciones penitenciarias o el trato dado a los reclusos, y iii) el personal de instituciones penitenciarias designado, en virtud del Código de Procedimiento Penal, para desempeñar funciones de agentes de la policía judicial en lo que respecta a delitos cometidos dentro de las instituciones penales, y facultado para llevar a cabo detenciones, registros e incautaciones. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a celebrar sin más demora consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas, con el fin de determinar las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios de prisiones distintos de aquellos que desempeñan funciones específicas de agentes de la policía judicial puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, y afiliarse a ellas, con miras a defender sus intereses profesionales, y a proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Denegación de derechos laborales básicos a los empleados de la administración pública. La Comisión recuerda que desde hace tiempo viene formulando comentarios sobre la necesidad de garantizar a los empleados de la administración pública los derechos laborales básicos, en particular el derecho de emprender acciones colectivas sin exponerse al riesgo de ser objeto de sanciones, con la única excepción de los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado y de los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la información general proporcionada una vez más por el Gobierno sobre su enfoque general, que sigue siendo el de continuar escuchando las opiniones de las organizaciones de empleados. El Gobierno se refiere nuevamente a los procedimientos de la NPA presentados como una garantía compensatoria efectiva e imparcial para los empleados de la administración pública cuyos derechos laborales básicos se restringen. El Gobierno indica que la NPA celebró 186 reuniones oficiales con las organizaciones de empleados en 2023, y 111 reuniones en 2024 (hasta septiembre), en las que formuló recomendaciones que permitieron adecuar las condiciones de trabajo de los empleados de la administración pública a las condiciones generales de la sociedad. En el marco de la preparación de su recomendación de 2024 sobre la «Mejora del sistema de remuneración en respuesta al cambio de la sociedad y la administración pública» (revisión exhaustiva de diversos sistemas de remuneración, incluidos los salarios y los subsidios), la NPA ha escuchado las opiniones de las organizaciones de empleados desde las primeras etapas del proceso. Las recomendaciones comprenden, entre otras cosas, medidas destinadas a mejorar el salario de los empleados jóvenes, especialmente los que trabajan en zonas rurales y los que acaban de terminar el bachillerato, y a aumentar lo máximo posible los subsidios de desplazamiento. El Gobierno reitera que estas medidas compensatorias son adecuadas para mantener las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
La Comisión toma nota de las observaciones de la NIPPON KEIDANREN en las que esta reitera su apoyo a la intención del Gobierno de seguir revisando y examinando cuidadosamente las medidas de cara a un sistema autónomo de relaciones entre los trabajadores y los empleadores, teniendo en cuenta las opiniones de las organizaciones de empleados.
La Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO, en las que lamenta que la posición del Gobierno sobre el sistema autónomo de relaciones entre los trabajadores y los empleadores no haya evolucionado y que el Gobierno no haya iniciado consultas con las organizaciones interesadas. Además, la JTUC-RENGO reitera que el sistema de recomendaciones de la NPA es un mecanismo muy incompleto en el que la elaboración de la legislación pertinente queda sujeta a una decisión de carácter político, por lo que es evidente que dicho mecanismo se queda corto como medida compensatoria. La JTUC-RENGO lamenta que la realidad de la «escucha e intercambio de opiniones con las organizaciones de empleados» en las reuniones se limite a tomar nota simplemente de las opiniones de las organizaciones de empleados. La JTUCRENGO lamenta que, de forma sistemática, el Gobierno se limite a repetir invariablemente la declaración que realizó en 2013 en la Cámara de Representantes, según la cual «un sistema autónomo de relaciones entre los trabajadores y los empleadores tendría una amplia gama de cuestiones que abordar y, como aún no se ha logrado la aprobación de los ciudadanos, será necesario seguir estudiando este asunto cuidadosamente.» La JTUC-RENGO deplora una vez más la evidente falta de intención del Gobierno de reexaminar el ordenamiento jurídico relativo a los derechos laborales básicos de los empleados de los servicios públicos.
Deplorando que, una vez más, el Gobierno no comunica ningún indicio de progreso al respecto, la Comisión insta al Gobierno a celebrar sin más demora consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas, a fin de determinar las medidas necesarias para garantizar que los empleados de la administración pública, que no ejercen su autoridad en nombre del Estado, disfruten plenamente de sus derechos laborales básicos, en particular el derecho de emprender acciones colectivas. Además, ante la falta de información sobre medidas concretas adoptadas a este respecto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a reanudar las consultas con los interlocutores sociales interesados de cara a la revisión del sistema actual, con objeto de garantizar procedimientos de conciliación y arbitraje eficaces, imparciales y rápidos, en los que las partes tengan confianza y puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos, una vez dictados, se apliquen plena y prontamente. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre las medidas significativas adoptadas a este respecto.
Empleados de la administración pública local. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, observó que las organizaciones representativas del sector público local se habían referido a los efectos adversos de la entrada en vigor de la Ley sobre la Administración Pública Local revisada, en abril de 2020, en el derecho de sindicación, por los siguientes motivos: i) los empleados no regulares de la administración pública local y sus sindicatos no están cubiertos por la legislación laboral general que prevé los derechos laborales básicos y su capacidad para recurrir a la comisión de relaciones laborales en caso de prácticas laborales presuntamente injustas; ii) el nuevo sistema, que tiene por objeto limitar la utilización de personal a tiempo parcial para desempeñar funciones permanentes (a través de puestos de servicios especiales designados por año fiscal, como en el caso de los empleados de servicios regulares), tiene el efecto de aumentar el número de trabajadores despojados de sus derechos laborales básicos; iii) el sistema de empleo anual condicional establecido ha generado ansiedad laboral y debilita la acción sindical, y iv) estas situaciones instan a restablecer con carácter urgente los derechos laborales básicos de todos los empleados de la administración pública. La Comisión observa que, en sus últimas observaciones, la JTUC–RENGO reitera sus observaciones formuladas en 2021, según las cuales, si bien las enmiendas legislativas son un paso para garantizar el nombramiento adecuado del personal de servicios especiales y de los empleados con nombramientos temporales, los derechos laborales básicos de los empleados de la administración pública local siguen sin abordarse y deberían contemplarse lo antes posible en el marco general del restablecimiento de los derechos laborales básicos de todos los funcionarios.
Además, en sus observaciones, el Sindicato Solidario, Suginami, el Sindicato Solidario de Trabajadores (Sección de Itabashi), el Apaken Kobe (Sindicato de Trabajadores no Regulares Ocasionales/Temporales/a Tiempo Parcial) y el Sindicato Rakuda (Sindicato Independiente de Trabajadores del Municipio de Kyoto) informan de una demanda interpuesta en marzo de 2023 por un sindicato conjunto de Tokio que comprende ciudadanos extranjeros (Sindicato Tozen) contra el Gobierno Metropolitano de Tokio, que alega que la privación de los derechos laborales básicos viola la Constitución. Dado que el MIC ha acordado participar en el caso como una parte en la demanda, los sindicatos consideran que este caso sensibilizará al público acerca de la situación en la que se encuentran los funcionarios no permanentes de la administración local, demostrando la conexión entre la protección de los derechos laborales fundamentales y el mantenimiento y la mejora de las condiciones de trabajo. De manera general, los sindicatos piden al Gobierno que difunda las recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT sobre la Ley de la Administración Pública Local a los funcionarios y legisladores nacionales y locales, y que informe al público en general. Esta difusión podría incluir la publicación de información en el sitio web del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, y comunicados de prensa.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar que examinará con detenimiento cuales deben ser los derechos laborales básicos de los empleados de la administración pública local, en consonancia con las medidas relativas al sistema de relaciones entre los trabajadores y los empleadores destinado a los empleados de la administración pública nacional, tal y como establece la disposición complementaria de la Ley de Reforma de la Administración Pública. Con este fin, seguirá intercambiando opiniones con las organizaciones de empleados interesadas. La Comisión toma nota de las observaciones de la NIPPON KEIDANREN, que respaldan la opinión del Gobierno de que deben examinarse con detenimiento los derechos laborales básicos de los empleados de la administración pública local. Toma nota asimismo de que la OIE alienta a proseguir estas consultas.
Lamentando tomar nota de la falta de medidas concretas por parte del Gobierno para abordar la cuestión, la Comisión se ve obligada una vez más a observar que las modificaciones legislativas de la Ley de la Administración Pública Local, que entró en vigor en abril de 2020 para los empleados de la administración pública local, ampliaron la categoría de trabajadores del sector público cuyos derechos en virtud del Convenio no se garantizan plenamente. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a acelerar sin más demora su examen del sistema autónomo de relaciones entre los trabajadores y los empleadores, en consulta con los interlocutores sociales interesados, para garantizar que los sindicatos municipales no se vean privados de sus derechos sindicales de larga data a raíz de la introducción de estas enmiendas. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre las medidas significativas adoptadas a este respecto.
Artículos 2 y 3. Consultas sobre un plan de acción sujeto a plazos definidos que contenga medidas de cara al sistema autónomo de relaciones entre los trabajadores y los empleadores. La Comisión lamenta profundamente que, desde 2018, el Gobierno no ha adoptado ninguna medida concreta para dar curso a la solicitud específica de la Comisión de la Conferencia de que defina, junto con los interlocutores sociales interesados, un plan de acción sujeto a plazos definidos, con miras a dar efecto a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia. En su memoria, el Gobierno se limita una vez más a repetir que sigue estudiando con detenimiento cómo responder a las conclusiones y recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno expresa su intención de llevar a cabo nuevos intercambios de opiniones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la base de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de junio de 2024. Observando que la JTUC-RENGO pide que se establezca un plazo de dos años para la formulación de un plan de acción que aborde la cuestión, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
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