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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Uzbekistán (Ratificación : 2016)

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La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la Unión Internacional de los Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) en las que se alegaba el encarcelamiento de dos activistas que intentaban constituir un sindicato independiente y la muerte del Sr. Nuriddin Jumaniyazov, uno de los activistas encarcelados, mientras se encontraba detenido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la condena de los activistas mencionados no estaba relacionada con ningún intento de creación de un sindicato, ya que fueron encarcelados por trata de seres humanos, y de que la muerte del Sr. Jumaniyazov se debió a motivos relacionados con la salud y la edad.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones. Distinción basada en la nacionalidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 4 y 7 de la Ley de Sindicatos (LTU) concedían el derecho de sindicación únicamente a los ciudadanos. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que todos los trabajadores de su territorio gozaban de este derecho, debido a la amplia definición de «ciudadanos» contenida en el artículo 16 del Código Civil, y le pidió que considerara la posibilidad de enmendar la LTU para evitar cualquier posible ambigüedad o conflicto en su interpretación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 37 del Código del Trabajo otorga el derecho de sindicación a todos los trabajadores, de conformidad con el Convenio. Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno considere enmendar la LTU, con miras a evitar cualquier ambigüedad.
Policía y fuerzas armadas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 2 de la LTU disponía que podían establecerse disposiciones específicas para la aplicación de esta Ley en las fuerzas armadas, las oficinas de asuntos internos, el Servicio de Seguridad Nacional, la Guardia Nacional y otras fuerzas militares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que no existían obstáculos a la libertad sindical para los civiles que trabajaban en los organismos de asuntos internos y en la Guardia Nacional, donde se habían establecido organizaciones sindicales, y le pidió que indicara si ese era también el caso en las fuerzas armadas y los Servicios de Seguridad Nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que los civiles que trabajan en las fuerzas armadas y en los Servicios de Seguridad Nacional también gozan de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han creado organizaciones sindicales en las fuerzas armadas y en los Servicios de Seguridad Nacional.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Requisito de afiliación mínima. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 13, e) del Reglamento sobre el procedimiento para el registro estatal de organizaciones no gubernamentales no comerciales, establecía que se requerían al menos 3 000 participantes para registrar una organización no gubernamental no comercial en forma de sindicato, y que el artículo 6 de la Ley de Asociaciones Públicas (LPA) estipulaba que los sindicatos republicanos (cuyas actividades y objetivos estatutarios se distribuyen por todo el territorio de la república) no debían tener menos de 3 000 afiliados. Pidió al Gobierno que revisara este requisito de afiliación mínima para garantizar que no obstaculizara el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, con el fin de simplificar el registro de los sindicatos, se elaboró un proyecto de ley que propone enmiendas a la LPA y se espera que reduzca el requisito previsto en el artículo 6, de 3 000 a 1 000 afiliados. Considerando que un requisito de afiliación mínima de 1 000 miembros podría seguir obstaculizando el establecimiento de organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para reducirlo a un nivel razonable, tanto en la LPA como en el Reglamento sobre el procedimiento para el registro estatal de organizaciones no gubernamentales no comerciales, y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas. Gestión financiera. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la LPA, que disponía que los organismos financieros llevaban a cabo el control de las fuentes de financiación y de los ingresos de las asociaciones públicas, de la cantidad de las contribuciones que recibían y de su pago de impuestos, no se aplicaba a los sindicatos; y pidió al Gobierno que indicara cómo se aplicaba a las organizaciones de empleadores. La Comisión también solicitó al Gobierno que indicara si las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley sobre organizaciones no gubernamentales no comerciales (garantizar la accesibilidad a la información sobre el uso de sus bienes y fondos; coordinar con la autoridad de registro la celebración de eventos, así como la recepción de fondos y bienes procedentes de Estados extranjeros, organizaciones internacionales y extranjeras, o ciudadanos de Estados extranjeros; informar a la autoridad de registro sobre las visitas de sus representantes a países extranjeros, y presentar informes sobre sus actividades a la autoridad de registro, a las autoridades de los servicios fiscales estatales y a las autoridades estadísticas estatales) eran aplicables a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, sobre la base del artículo 9 de la LTU, los sindicatos son independientes en sus actividades, incluidas las actividades financieras, de las autoridades estatales, y no son responsables ante ellas ni están controlados por ellas. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se aplican a las organizaciones de empleadores el artículo 20 de la LPA y el artículo 8 de la Ley sobre organizaciones no gubernamentales no comerciales.
Administración interna. La Comisión también pidió al Gobierno que enmendara el artículo 20 de la LPA, que permite al Ministerio de Justicia y a sus organismos exigir al órgano de gobierno de una asociación pública una rendición de cuentas de las decisiones adoptadas, enviar a sus representantes a participar en las actividades realizadas por la asociación pública y recibir explicaciones de los miembros de la asociación pública y de otros ciudadanos sobre el cumplimiento de los estatutos de la asociación pública. Lamentado tomar nota de que el Gobierno no facilita ninguna información a este respecto, la Comisión le pide una vez más que enmiende la legislación para garantizar que no se permita a las autoridades públicas interferir en la administración interna de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores, y que facilite información sobre cualquier medida adoptada a este respecto.
Derecho de huelga. La Comisión tomó nota anteriormente del alegato de la UITA de que la mayoría de las huelgas estaban prohibidas y eran punibles en virtud del artículo 218 del Código Penal y del artículo 201 del Código Administrativo. Lamentó tomar nota de que los artículos 570 a 578 del nuevo Código del Trabajo, que contienen el procedimiento para la resolución de conflictos laborales colectivos, no hacen referencia al derecho de huelga, y pidió al Gobierno que modificara su legislación con miras a garantizar el pleno reconocimiento del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Parlamento está celebrando audiencias sobre un proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo, a fin de permitir el derecho de huelga, y de que los ministerios y departamentos responsables están estudiando las prácticas internacionales a este respecto. La Comisión confía en que el Gobierno adopte, en consulta con los interlocutores sociales, todas las medidas necesarias para enmendar sin más demora el Código del Trabajo, con miras a garantizar el pleno reconocimiento del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los acontecimientos a este respecto, y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, si así lo desea.
Artículo 4. Utilización del patrimonio de las organizaciones disueltas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 36 de la Ley de organizaciones no gubernamentales no comerciales, los bienes de una asociación pública que hubiera sido liquidada por decisión judicial, no podían distribuirse entre sus miembros. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 20 de la LTU establecía que los estatutos de los sindicatos debían contener un procedimiento para la gestión de sus activos, y pidió al Gobierno que indicara cómo se distribuían los activos de las organizaciones de empleadores en caso de disolución. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el párrafo 24 del Reglamento sobre el procedimiento de liquidación de las organizaciones no gubernamentales no comerciales, si quedan bienes después de satisfacer plenamente las reclamaciones de los acreedores, la comisión de liquidación debe utilizarlos en la forma especificada en la decisión judicial para los fines de la organización disuelta o transferirlos a otras organizaciones que realicen actividades similares.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que facilitara sus comentarios sobre el alegato de la UITA de que era imposible establecer sindicatos independientes en el país fuera de la estructura tradicional de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán (FPU), controlada por el Estado. También pidió al Gobierno que facilitara información estadística sobre el número de organizaciones de empleadores registradas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) existen 14 sindicatos sectoriales que operan en el país con una afiliación total de 5,5 millones de personas; ii) un sindicato de trabajadores de una empresa minera, que cuenta con 70 000 afiliados, opera independientemente de la FPU, aunque las dos organizaciones han firmado un acuerdo de cooperación; iii) la mayoría de los trabajadores son conscientes de que pueden constituir organizaciones sindicales y de que la afiliación es voluntaria, y iv) se han establecido tres organizaciones que representan los intereses de los empleadores.
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