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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camboya (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2021 y 2023 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). También toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 30 de agosto de 2024, en las que se reiteran las observaciones formuladas a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la «Comisión de la Conferencia») en junio de 2024 con respecto a la aplicación del Convenio por Camboya. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 17 de septiembre de 2024, en las que esta expresa su profunda preocupación por el clima antisindical generalizado que predomina en el país y por la persistencia de obstáculos jurídicos y prácticos de larga data al ejercicio de la libertad sindical. La CSI sostiene que el deterioro de los derechos de los trabajadores en virtud del Convenio prosigue y que el Gobierno no ha tomado medidas en relación con las numerosas cuestiones planteadas por los órganos de control de la OIT. La Comisión observa que dichas observaciones guardan relación con los graves asuntos que se examinan a continuación.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, junio de 2024)

La Comisión toma nota de la discusión celebrada en la Comisión de la Conferencia en la 112.ª reunión de la Conferencia (2024) y observa que, tras tomar nota de la antigüedad del caso y lamentar profundamente la falta de presentación puntual a la Comisión de las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a:
  • tomar todas las medidas necesarias para impedir la detención arbitraria, la privación de libertad y el enjuiciamiento de sindicalistas por llevar a cabo actividades sindicales legítimas;
  • terminar las investigaciones en curso sobre los asesinatos de los dirigentes sindicales los Sres. Chea Vichea y Ros Sovannareth (en 2004), y el Sr. Hy Vuthy (en 2007), y acelerar las investigaciones sobre todas las demás denuncias de actos de violencia perpetrados contra sindicalistas;
  • revisar con los sindicatos interesados la lista de casos pendientes relacionados con las manifestaciones de enero de 2014;
  • garantizar que no se presenten cargos ni se impongan sanciones penales en relación con el ejercicio pacífico de actividades sindicales y que los sindicalistas detenidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas sean puestos inmediatamente en libertad;
  • elaborar directrices e impartir formación periódica y sistemática a todos los funcionarios públicos competentes, con miras a garantizar que no se reprima la actividad sindical legítima;
  • adoptar medidas adecuadas adicionales para facilitar el registro de los sindicatos mediante un proceso sencillo, objetivo y transparente;
  • promover el disfrute efectivo de los derechos reconocidos en el Convenio por los funcionarios públicos, incluidos los docentes del sector público, y por los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal;
  • modificar los artículos 17 y 27 de la Ley de Sindicatos (LTU), de modo que solo se exijan auditorías de los estados financieros y de los informes de actividad si existen motivos fundados para creer que las actividades de una organización son contrarias a sus normas o a la ley;
  • enmendar las disposiciones pertinentes de la LTU para garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo puedan disolverse sobre la base de los procedimientos establecidos en sus estatutos, o por decisión judicial, y que la definición de los procedimientos de disolución por los miembros se circunscriba a lo dispuesto en los propios reglamentos y estatutos de los sindicatos o asociaciones de empleadores;
  • adoptar medidas apropiadas para garantizar que todos los sindicatos tengan derecho a representar a sus afiliados en los conflictos colectivos, los procedimientos de tramitación de reclamaciones a nivel de empresa y a nivel ministerial, así como ante el Consejo de Arbitraje (AC), y
  • redoblar los esfuerzos para hacer del AC una institución eficaz y sostenible en la gestión de los conflictos laborales.
La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que aplicara plenamente la hoja de ruta y simplificara su informe sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones de la misión de contactos directos de 2022, en plena consulta con los interlocutores sociales y con el apoyo de la OIT. La Comisión también tomó nota de la voluntad del Gobierno de cooperar con la OIT y le invitó a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para aplicar eficazmente todas las recomendaciones de la Comisión.
La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, en la que se indica que el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT) ha solicitado asistencia técnica y apoyo a la OIT para aplicar las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia relativas a: i) las directrices destinadas a los agentes de policía sobre la manera de gestionar las huelgas y las manifestaciones pacíficas; ii) la formación de los agentes de la policía nacional sobre dichas directrices, y iii) la aplicación efectiva de las recomendaciones a través de un mecanismo tripartito. El Gobierno indica que ha decidido actualizar la composición de la Comisión Nacional de Examen de la Aplicación de los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por Camboya (NCRILC) para convertirlo en un mecanismo tripartito capaz de aplicar las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en 2024 y por la misión de contactos directos de 2022. El Gobierno indica que la NCRILC se reunió el 1 de agosto de 2024 con la participación de la OIT para discutir medidas concretas con miras a una aplicación efectiva de las recomendaciones mencionadas. La Comisión acoge con agrado las indicaciones del Gobierno y la solicitud de asistencia técnica a la OIT, que se proporcionará en breve. La Comisión insta al Gobierno a adoptar lo antes posible, en consulta con los interlocutores sociales, todas y cada una de las medidas que la Comisión de la Conferencia le ha instado a tomar. Además, la Comisión expresa su firme esperanza de que la asistencia técnica de la Oficina contribuya a avanzar en la adopción de medidas concretas, eficaces y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de poner la legislación y la práctica en consonancia con el Convenio en lo que respecta a las cuestiones que se exponen a continuación.

Derechos sindicales y libertades civiles

Asesinatos de sindicalistas. En su comentario anterior, la Comisión instó firmemente a las autoridades competentes a adoptar las medidas necesarias para agilizar las investigaciones en curso sobre los asesinatos de los dirigentes sindicales los Sres. Chea Vichea y Ros Sovannareth (en 2004), y el Sr. Hy Vuthy (en 2007), y a que llevaran ante la justicia a los autores e instigadores de esos delitos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, aunque todavía no se ha detenido a ningún sospechoso en relación con el asesinato del dirigente sindical, el Sr. Chea Vichea, el 5 de junio de 2024 se presentó al fiscal del Tribunal Municipal de Primera Instancia de Phnom Penh un informe de situación preparado por la Comisaría de Policía Municipal de Phnom Penh sobre una nueva investigación del asesinato, que actualmente está siendo examinado por el fiscal. El Gobierno también reitera que: i) el Sr. Thach Saveth fue condenado a 15 años de prisión en 2019 por el asesinato premeditado del Sr. Ros Sovannareth, y ii) el Sr. Chan Sophon, detenido en septiembre de 2013 por el asesinato del Sr. Hy Vuthy, fue puesto en libertad en 2014; por cuanto respecta al Sr. Phal Vannak, el otro sospechoso, fue condenado en rebeldía y el Tribunal de Primera Instancia de Phnom Penh ha dictado una orden de detención contra él. La Comisión toma nota de que, en su examen del caso núm. 2318, el Comité de Libertad Sindical instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de investigación de los asesinatos de los dirigentes sindicales y a transmitir una copia de las decisiones de los distintos tribunales, así como detalles de las investigaciones presentadas ante los tribunales y que condujeron a las condenas (véase informe núm. 405, marzo de 2024). Al igual que la Comisión de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical, la Comisión insta al Gobierno a concluir las investigaciones en curso y llevar ante la justicia a los autores e instigadores de los delitos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados de las investigaciones y que informe sobre los avances significativos realizados, inclusive en lo que respecta a los resultados de la nueva investigación sobre el asesinato del dirigente sindical, el Sr. Chea Vichea, que actualmente está siendo examinado por el fiscal.
Incidentes durante la manifestación de enero de 2014. En su comentario anterior, tras tomar nota de las recomendaciones formuladas por la misión de contactos directos de 2022, la Comisión instó al Gobierno a revisar con los sindicatos interesados la lista de causas judiciales abiertas contra sindicalistas en relación con las manifestaciones de enero de 2014 y a proporcionar información detallada sobre todos y cada uno de los casos de enjuiciamiento penal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) las condenas de seis dirigentes sindicales que habían participado en los disturbios fueron anuladas por el Tribunal de Apelación, ii) se ha creado un grupo de trabajo interministerial para brindar asistencia jurídica a los sindicalistas que tengan alguna causa pendiente, y iii) el MLVT envió una carta a la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC) solicitándole que confirmara si había alguna causa pendiente relacionada con lo sucedido en enero de 2014, y, en una carta con fecha de 26 de agosto de 2024, la CLC confirmó que no había causas pendientes. Sin embargo, la Comisión observa que la CSI indica que sigue habiendo discrepancias entre la lista de procedimientos judiciales de los sindicatos y la del MLVT. La Comisión insta al Gobierno a continuar revisando con todos los demás sindicatos interesados la lista de causas abiertas contra sindicalistas y a proporcionar información detallada sobre los casos de las personas que han sido objeto de un enjuiciamiento penal o que siguen en prisión como resultado de las manifestaciones de enero de 2014.
Violencia, intimidación, detención y encarcelamiento de sindicalistas por llevar a cabo acciones colectivas pacíficas. Formación de las fuerzas policiales en relación con las acciones colectivas y de protesta. Habiendo tomado nota con profunda preocupación de las alegaciones de la CSI sobre las continuas detenciones de trabajadores implicados en una disputa con un casino, cuestión planteada ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3424), la Comisión instó al Gobierno a garantizar que se pusiera en libertad inmediatamente a todos los sindicalistas detenidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas. La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre: i) las medidas adoptadas, incluida la elaboración de directrices, para garantizar que no se repriman las acciones sindicales pacíficas; ii) los progresos realizados para ofrecer programas de formación periódicos y sistemáticos a los inspectores del trabajo, los funcionarios encargados de los conflictos laborales, los agentes de policía y los trabajadores y los empleadores, con arreglo a las recomendaciones de la misión de contactos directos, y iii) el número de agentes de policía formados, la duración de la formación, los temas abordados y si las consecuencias disciplinarias por el uso excesivo de la fuerza también forman parte de la formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) a excepción de los que cometieron actos delictivos, ningún sindicalista en Camboya ha sido detenido o procesado por sus acciones sindicales legítimas; ii) se compromete a mejorar la capacitación de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para promover la libertad sindical, y iii) el MLVT ha presentado una solicitud de asistencia técnica a este respecto. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que ningún sindicalista ha sido detenido o procesado por sus acciones sindicales legítimas, la Comisión observa que la CSI expresa su profunda preocupación por los continuos actos de violencia contra los trabajadores, la detención de sindicalistas con motivo de sus actividades legítimas y el uso indebido de las disposiciones penales por parte de las autoridades para reprimir el ejercicio legítimo y pacífico de actividades sindicales. La CSI denuncia que los sindicalistas son sistemáticamente perseguidos y procesados bajo acusaciones falsas con el refrendo del Tribunal Supremo, mencionando como ejemplos la condena y el encarcelamiento del Sr. Morn Rithy, presidente de una federación sindical, el Sr. Chhim Sithar, presidenta del Sindicato de Apoyo a los Derechos Laborales de los Trabajadores Jemeres del Hotel Naga (LRSU), y otros ocho sindicalistas del LRSU. La Comisión señala que, en su último examen del caso núm. 3424, el Comité de Libertad Sindical observó que el Sr. Chhim Sithar había sido puesta en libertad en septiembre de 2024, tras haber cumplido su condena de dos años. Lamentando que el Chhim Sithar se hubiera visto obligada a cumplir la totalidad de su condena pese a las reiteradas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, la Comisión expresó su confianza en que la presidenta del LRSU pudiera dedicarse libremente a actividades sindicales legítimas sin que se vieran amenazadas sus libertades civiles básicas ni sus derechos sindicales. El Comité de Libertad Sindical también confiaba en que se hubieran retirado todas las acusaciones pendientes contra los afiliados del LRSU y pidió al Gobierno que, en caso contrario, facilitara información detallada sobre cualquier otra medida adoptada al respecto (véase informe núm. 408, octubre 2024). En relación con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en ese caso, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que todos los sindicalistas detenidos por llevar a cabo una actividad sindical legítima sean puestos en libertad inmediatamente. La Comisión espera firmemente que el compromiso expresado por el Gobierno en relación con la mejora del desarrollo de la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para promover la libertad sindical y la asistencia técnica prevista contribuyan a evitar la represión de las actividades sindicales pacíficas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el resultado y el impacto de la asistencia técnica brindada, así como información sobre los progresos realizados para ofrecer programas de formación periódicos y sistemáticos a los inspectores del trabajo, los funcionarios encargados de los conflictos laborales, los agentes de policía, y los trabajadores y los empleadores.

Cuestiones legislativas

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. Funcionarios y docentes del sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas apropiadas, en consulta con los interlocutores sociales interesados, para garantizar que los funcionarios públicos —incluidos los docentes del sector público— que no están cubiertos por la Ley de Sindicatos (LTU) vean plenamente garantizados sus derechos en virtud del Convenio, y que la legislación que les es aplicable se modifique en consecuencia. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a reiterar que: i) el ejercicio de la libertad sindical no solo es posible en virtud de la LTU, sino también con arreglo a otras leyes como la Ley de Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales (LANGO); ii) en el caso de los funcionarios públicos y los docentes de escuelas públicas, la LANGO les permite disfrutar de su derecho de libertad sindical, y iii) la existencia de diversos regímenes se debe al sistema administrativo y al reparto de facultades entre las instituciones estatales responsables del registro de las organizaciones profesionales. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que algunas de las disposiciones de la LANGO atentan contra los derechos de libertad sindical que asisten a los funcionarios en virtud del Convenio, que la Ley carece de disposiciones que reconozcan el derecho de las asociaciones de funcionarios a redactar estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes, organizar actividades y formular sus programas sin la injerencia de las autoridades públicas, y afiliarse a federaciones y confederaciones, también a nivel internacional, y que la Ley supedita el registro de estas asociaciones a la autorización del Ministerio del Interior. La Comisión toma nota de que la CSI recuerda que la legislación sindical no se aplica a los funcionarios, incluidos los docentes del sector público. La Comisión también recuerda haber tomado nota de la profunda preocupación expresada por las organizaciones de trabajadores en relación con la falta de protección de los derechos sindicales de los docentes (con lo que se referían en particular a las sanciones y amenazas que reciben los docentes que intentan organizarse). Al tiempo que lamenta la continua ausencia de progresos, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas apropiadas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos —incluidos los docentes del sector público— que no están cubiertos por la LTU gocen plenamente del derecho de libertad sindical consagrado en el Convenio, y que la legislación que les es aplicable se modifique en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas en ese sentido.
Trabajadores domésticos. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información detallada sobre las medidas adoptadas para promover el disfrute pleno y efectivo por los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal de los derechos reconocidos en el Convenio. La Comisión recordó que contemplar la adaptación del marco legislativo para permitir expresamente la formación de sindicatos por sector o profesión puede facilitar a esos trabajadores el ejercicio de los derechos reconocidos en el Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a reiterar que no existe ninguna disposición en la LTU que prohíba o impida que los trabajadores domésticos o los trabajadores de la economía informal constituyan un sindicato conforme a su voluntad siempre que cumplan las condiciones especificadas en dicha ley. El Gobierno también indica que ha adoptado la Estrategia nacional de desarrollo en relación con la economía informal 2023-2028, con el fin de promover medidas de protección y fortalecimiento con miras a acelerar la transición a la economía formal. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que la CSI subraya una vez más que los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal, así como aquellos que no están organizados según un modelo de empresa, en la práctica siguen sin poder constituir sindicatos ni afiliarse a ellos. Así pues, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para promover el disfrute pleno y efectivo por los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal de los derechos reconocidos en el Convenio, y recuerda que contemplar la adaptación del marco legislativo para permitir expresamente la constitución de sindicatos por sector o profesión puede facilitar a estos trabajadores el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio.La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso a este respecto.
Aplicación en la práctica. Registro de sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas adecuadas adicionales para facilitar el registro de los sindicatos mediante un proceso sencillo, objetivo y transparente, con el fin de eliminar los diversos obstáculos prácticos que dificultaban el registro. La Comisión recuerda que la misión de contactos directos de 2022 propuso: i) simplificar los formularios de registro y garantizar que se dieran instrucciones claras a los funcionarios del Ministerio de que, para conceder el registro, solo se pueden solicitar los requisitos específicamente establecidos en la ley, con objeto de facilitar el proceso de registro; ii) eliminar todas las facultades discrecionales (como la de solicitar al sindicato la lista de trabajadores) e impartir formación, también con la asistencia técnica de la OIT, para desarrollar la capacidad de los funcionarios del Ministerio y los sindicatos para comprender las expectativas a este respecto, y iii) dotarse de una base de datos en línea en la que constaran las solicitudes de registro, los asuntos pendientes y la resolución final, lo que contribuiría a la transparencia del proceso y demostraría la coherencia de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) tras la promulgación de la LTU y su enmienda, se han organizado sesiones anuales de fomento de la capacidad y formación sobre su aplicación, incluido un curso sobre el proceso de registro de los sindicatos; ii) no solo se imparte formación a los funcionarios encargados del registro de sindicatos, sino también a los dirigentes sindicales a nivel de federación y confederación, y iii) se ha puesto a punto una base de datos para el registro de los sindicatos y el Gobierno tiene previsto crear una plataforma digital a tal fin. El Gobierno también indica que, en julio de 2024, había 6 396 organizaciones profesionales registradas (6 062 sindicatos locales, 280 federaciones de sindicatos, 42 confederaciones de sindicatos y 12 asociaciones de empleadores), lo que representa un aumento del 79,39 por ciento con respecto al número de organizaciones profesionales que existían antes de la adopción de la LTU en 2016. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión observa que la CSI subraya que, en la práctica, los trabajadores siguen afrontando importantes obstáculos en el proceso de registro sindical y que, pese a la mejora relativa del número de sindicatos registrados entre 2016 y 2024, las condiciones relativas al registro y el mantenimiento del registro de los sindicatos continúan siendo particularmente onerosas. La Comisión subraya la necesidad de adoptar nuevas medidas apropiadas para abordar los diversos obstáculos prácticos que dificultan el registro, y alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto, entre otras cosas en lo que se refiere a la creación de una base de datos en línea, lo que contribuiría a la transparencia del proceso y demostraría la coherencia de la aplicación.
Artículos 2 y 3. Auditoría financiera y mantenimiento del registro. La Comisión observó que las enmiendas de 2019 a la LTU introducían: i) un nuevo artículo 27 que obliga a las organizaciones a someter sus estados financieros a una auditoría a cargo de un auditor independiente si así lo solicita cualquier donante o un porcentaje de sus miembros (el 10 por ciento en el caso de los sindicatos locales y el 5 por ciento en el de las federaciones o confederaciones), y ii) un nuevo artículo 17 sobre el mantenimiento del registro, que exige la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes de actividad por un auditor independiente si así lo solicita cualquier donante o un porcentaje de sus miembros (el 10 por ciento en el caso de los sindicatos locales y el 5 por ciento en el de las federaciones o confederaciones). Observando que estas disposiciones podrían exponer a los sindicatos a solicitudes de auditoría insustanciales, lo que supondría una carga onerosa para mantener el registro, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, revisara esos artículos de la LTU, de manera que solo se exijan auditorías de los estados financieros y de los informes de actividad si existen motivos fundados para creer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la LTU y su enmienda son el resultado de un amplio proceso consultivo de carácter tripartito que contó con la asistencia técnica de la OIT, y ii) los estados financieros no se presentan al MLVT; los estados financieros se elaboran únicamente para los miembros y los donantes, normalmente en el marco de la rendición de cuentas. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión observa que la CSI subraya que las obligaciones de auditoría financiera pueden constituir un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión observa igualmente que el incumplimiento de los requisitos del nuevo artículo 17 posibilita la anulación del registro del sindicato previa interposición de una demanda ante el Tribunal del Trabajo por el MLVT en virtud del artículo 18 de la LTU. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, revise los citados artículos de la LTU, de modo que solo se exijan auditorías de los estados financieros y de los informes de actividad si existen motivos fundados para creer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley.
Artículo 3. Derecho a elegir libremente a sus representantes. Requisitos para los dirigentes, gerentes y responsables de la administración de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores. La Comisión y la Comisión de la Conferencia (2021) han pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 20, 21 y 38 de la LTU con el fin de eliminar el requisito de saber leer y escribir en jemer de las condiciones exigidas a los candidatos extranjeros. La Comisión lamenta que el Gobierno reitere que la LTU se modificó mediante consenso tripartito y que el requisito no es incompatible con el Convenio. La Comisión observa que no se ha facilitado más información sobre las consultas celebradas. Recordando una vez más que la imposición legal de requisitos de alfabetización para los candidatos a representantes es incompatible con el Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, párrafo 104), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar el requisito de saber leer y escribir en jemer de los artículos 20, 21 y 38 de la LTU.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 326, 1) de la Ley del Trabajo, en virtud del cual, en ausencia de acuerdo entre las partes sobre los servicios mínimos en una empresa para la protección de las instalaciones y el equipo en caso de huelga, el MLVT está facultado para determinar los servicios mínimos en cuestión. La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 326, 2) de la Ley del Trabajo, en particular cualquier ejemplo de las sanciones impuestas a los trabajadores por falta grave. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los empleadores y los trabajadores deben alcanzar un acuerdo sobre los servicios mínimos exigidos antes de convocarse una huelga y que, de no ser así, corresponde al MLVT establecer los servicios mínimos exigidos. El Gobierno también indica que nunca se han impuesto sanciones por faltas graves, salvo en los casos en que el Tribunal declara ilegal una huelga y los huelguistas no reanudan el trabajo en un plazo de 48 horas cuando así se lo ordena el Tribunal. El Gobierno indica que es necesaria la asistencia técnica de la OIT para establecer la normativa relativa a los servicios mínimos exigidos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique el artículo 326, 1) y le alienta firmemente a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina con este fin.
La Comisión toma nota de que la CSI sigue denunciando como prácticas habituales la sustitución de trabajadores y la concesión de interdictos para impedir acciones sindicales, incluso en los casos en que los sindicatos siguen todos los procedimientos. La Comisión recuerda una vez más las conclusiones de la misión de contactos directos relativas a la necesidad de aclarar el papel del Comité de Huelgas y Manifestaciones en la resolución de conflictos laborales y de garantizar que no restrinja el derecho legítimo de las organizaciones de trabajadores a emprender acciones colectivas en defensa de los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité de Huelgas y Manifestaciones vela por una aplicación efectiva de las leyes y los reglamentos pertinentes. El Gobierno también indica que la asistencia técnica de la OIT se acoge con agrado a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que entable un diálogo tripartito exhaustivo sobre las cuestiones planteadas en relación con la legalidad del ejercicio de la acción sindical, con vistas a revisar la normativa existente y su aplicación en la práctica, y que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio legal y pacífico del derecho de huelga, y alienta firmemente al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con este fin.
Artículo 4. Disolución de las organizaciones representativas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 28 de la LTU derogando su párrafo 2, que establece que un sindicato se disuelve automáticamente en caso de cierre total de la empresa o del establecimiento, y para garantizar que las organizaciones de trabajadores o de empleadores solo se disuelvan sobre la base de los procedimientos establecidos en sus estatutos, o por decisión judicial. La Comisión lamenta que el Gobierno reitere que la enmienda se introdujo para velar por los intereses de los trabajadores y de los sindicatos en caso de cierre de la empresa, que por ello la enmienda fue acogida con beneplácito por los sindicatos y que, dado que los sindicatos locales están legalmente vinculados a la empresa en la que se constituyen, cuando esta deja de existir a nivel jurídico, el sindicato local tampoco debería seguir existiendo. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que, si bien la liquidación de los salarios y otras prestaciones puede ser uno de los motivos por los que un sindicato tenga un interés legítimo en seguir funcionando tras la disolución de la empresa en cuestión, puede haber otras razones lícitas para que lo haga (como la defensa de otras reivindicaciones legítimas, por ejemplo contra los sucesores legales de la antigua empresa). Al tiempo que recuerda que la disolución de una organización de trabajadores o de empleadores solo debería decidirse con arreglo a los procedimientos establecidos en sus estatutos, o por decisión judicial, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 28 de la LTU en consecuencia, suprimiendo por completo el párrafo 2.
Fundamentos para solicitar la disolución a un tribunal. La Comisión ha pedido reiteradamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 29 de la LTU, el cual otorga a cualquier parte interesada, o al 50 por ciento del total de los afiliados al sindicato o los miembros de la asociación de empleadores, el derecho a presentar una denuncia ante el Tribunal del Trabajo para solicitar su disolución. Tras observar que las enmiendas de 2019 a la LTU no modificaron la disposición en cuestión, y a sabiendas de que los afiliados siempre pueden optar por abandonar el sindicato, la Comisión recordó que la forma en que los miembros pueden solicitar la disolución debe atenerse a lo dispuesto en los estatutos de la organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del nuevo artículo 29 de la LTU, el tribunal puede disolver un sindicato por los dos motivos siguientes: si la formación o la naturaleza de las actividades de la organización profesional son contrarias a la ley o al objetivo que esta persigue según lo estipulado en sus estatutos, o si el sindicato de trabajadores ya no es independiente del empleador y no puede restablecer su independencia. Recordando una vez más que la forma en que los afiliados pueden solicitar la disolución debe atenerse a lo dispuesto en los estatutos de la organización, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 29 de la LTU con objeto de atenerse a lo dispuesto en los propios reglamentos y estatutos de los sindicatos o de las asociaciones de empleadores a fin de determinar los procedimientos para la disolución de estos por sus miembros.
Tomando nota de que el Gobierno ha solicitado asistencia técnica para lograr la aplicación efectiva de las recomendaciones a través de un mecanismo tripartito, la Comisión confía en que esta asistencia se proporcione en breve para reforzar el diálogo tripartito inclusivo sobre todas las cuestiones arriba mencionadas, y solicita que se la mantenga informada de la evolución de la situación.

Aplicación en la práctica

Mecanismos de adjudicación independientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la inquietud expresada por la CSI en relación con el funcionamiento de los mecanismos de adjudicación independientes, como el Consejo de Arbitraje (AC), y aludió a la negativa del MLVT a permitir que los sindicatos de nivel superior representen o presten apoyo a sus afiliados en los conflictos colectivos. La Comisión también tomó nota de que, según las conclusiones de la misión de contactos directos, se habían presentado varias quejas en relación con la clasificación de los conflictos ante el AC, como la clasificación del despido de un responsable sindical como un conflicto individual, lo que impedía que se escuchara esa alegación específica. Subrayando la importancia de la independencia de los mecanismos de adjudicación, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre cualquier evolución en el funcionamiento del AC, y que incluyera estadísticas sobre el número y la naturaleza de los conflictos presentados ante dicho organismo, así como sobre el grado de cumplimiento de los laudos no vinculantes del AC y sobre las decisiones judiciales dictadas para garantizar la correcta ejecución de los laudos del AC cuando son vinculantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) está comprometido a apoyar la institucionalización del AC como un mecanismo tripartito más sólido, transparente y financieramente sostenible para la solución de conflictos laborales; ii) se han organizado varios talleres tripartitos para evaluar el funcionamiento y la preparación del AC para resolver conflictos individuales en un futuro próximo; iii) el MLVT ha celebrado varias reuniones con la Fundación del Consejo de Arbitraje y otras partes interesadas en relación con la dotación de nuevas sedes, el refuerzo de la capacidad de los árbitros y la contribución para apoyar el funcionamiento de la institución, y iv) entre 2019 y julio de 2024 se remitieron 314 conflictos laborales colectivos al AC: 255 casos correspondían a los sindicatos minoritarios, 38 a un consejo de negociación (un comité formado por los trabajadores para representarlos en el conflicto) y 21 a los sindicatos más representativos. El Gobierno también indica que la Ley del Trabajo, en su versión enmendada de 2021, ha facultado al inspector del trabajo como agente de la policía judicial encargado de examinar los delitos para garantizar el cumplimiento de la Ley del Trabajo y los laudos arbitrales vinculantes. Tomando nota del compromiso de reforzar el AC, la Comisión pide al Gobierno que garantice que cualquier evolución en el funcionamiento del AC se produzca únicamente tras celebrar consultas plenas y significativas con todas las partes y las partes interesadas.La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre los efectos de la Ley del Trabajo, en su versión enmendada. En ese sentido, la Comisión recuerda la firme recomendación de la misión de contactos directos de que se tomen medidas urgentes para seleccionar y formar a nuevos árbitros, y que las confederaciones y federaciones sindicales puedan representar a sus miembros sin necesidad de contar con la autorización previa del MLVT. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre cualquier evolución en el funcionamiento del AC, y que incluya estadísticas sobre el número y la naturaleza de los conflictos presentados ante dicho organismo, así como sobre el grado de cumplimiento de los laudos no vinculantes del AC y sobre las decisiones judiciales dictadas para garantizar la correcta ejecución de los laudos del AC cuando son vinculantes.
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