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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Macedonia del Norte (Ratificación : 1991)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2004
  2. 2003

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 27 de septiembre de 2023 y el 17 de septiembre de 2024, que denuncian: i) actos de injerencia por los empleadores en las actividades de los sindicatos; ii) actos de discriminación antisindical, incluidos despidos, contra los representantes sindicales, y iii) el no reconocimiento de la representatividad de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS); de la Federación de Sindicatos de Macedonia (CCM), recibidas el 14 de octubre de 2024, y del Sindicato de Policía de Macedonia (SPM), recibidas el 14 de octubre de 2024, que denuncian actos de discriminación antisindical contra sus representantes. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2023, con respecto a las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en 2023 en relación con la aplicación del Convenio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 111 .ª reunión, junio de 2023)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2023 en la Comisión de la Conferencia relativa a la aplicación del Convenio por Macedonia del Norte. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, tras haber tomado nota con preocupación de los múltiples actos de discriminación antisindical notificados en el país, instó al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales a: i) velar por que los trabajadores disfruten de los derechos que les confiere el Convenio y estén protegidos contra los actos de discriminación antisindical; ii) garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen de una protección adecuada frente a todo acto externo de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración; iii) garantizar que la legislación en vigor y futura esté en conformidad con el Convenio; iv) respetar los convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales, tanto en el sector público como en el privado, y adoptar las medidas adecuadas para aplicarlos; v) asegurar el buen funcionamiento de la Comisión de representatividad para que los procedimientos de reconocimiento de la KSS en el sector público se activen lo antes posible de conformidad con la legislación nacional, a fin de asegurar la plena participación de la KSS en el diálogo social y de garantizar el derecho de sus miembros a organizarse colectivamente; vi) comunicar a la Comisión de Expertos los factores que han conducido al aumento de la tasa de cobertura de la negociación colectiva, así como información sobre las disposiciones que regulan la relación entre los convenios colectivos generales y específicos en los sectores privado y público, y vii) continuar proporcionando a la Comisión de Expertos información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el número de convenios colectivos concluidos en los sectores público y privado y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión de la Conferencia también invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de que: i) la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia tuvo lugar en octubre de 2023; ii) la misión de contactos directos fue informada del progreso realizado en la elaboración de una nueva Ley de Relaciones Laborales, iniciada hace muchos años, y se intercambiaron opiniones al respecto con las instituciones públicas y los interlocutores sociales, y iii) a solicitud del Gobierno, una versión actualizada del proyecto de ley fue objeto de comentarios técnicos por parte de la Oficina en septiembre de 2024. La Comisión saluda el hecho de que el Gobierno haya seguido utilizando la asistencia técnica de la Oficina en la revisión legislativa en curso y solicita al Gobierno que proporcione una copia de la ley tan pronto como sea adoptada. La Comisión espera que el contenido de la ley tenga en cuenta los comentarios actuales y las orientaciones de la Oficina para asegurar su plena conformidad con los convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la negociación colectiva en vigor en el país.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la conclusión de la misión de contactos directos, según la cual, si bien la legislación, y en particular el artículo 200 de la Ley de Relaciones Laborales (que brinda protección contra los actos de discriminación antisindical al exigir la autorización del sindicato de que se trate antes del despido de un representante sindical), parece estar en conformidad con los instrumentos de la OIT sobre la protección contra la discriminación antisindical, al parecer los tribunales y los servicios de inspección del trabajo no comprenden y aplican de forma coherente esta disposición. La misión de contactos directos notó asimismo que la ausencia de un procedimiento acelerado eficaz para priorizar los casos de discriminación antisindical y la carga de trabajo excesiva que pesa sobre los tribunales generan retrasos indebidos en la resolución de estos casos. Recordando la vital importancia que reviste garantizar una protección rápida y efectiva contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluidas las de naturaleza legislativa y presupuestaria si es necesario, para abordar las deficiencias señaladas en la protección contra la discriminación antisindical y que proporcione información sobre sus resultados. La Comisión pide al Gobierno que: i) aclare a través de actividades de formación y de otras medidas el significado y el ámbito de aplicación del artículo 200 de la Ley de Relaciones Laborales, en consonancia con las normas de la OIT; ii) contemple el establecimiento de un procedimiento priorizado/acelerado para los actos antisindicales, y iii) aborde la cuestión más general de la carga de trabajo de los tribunales a través de diferentes medidas proactivas, incluidas, entre otras cosas, la elaboración y promoción de mecanismos para la resolución amistosa de conflictos.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Comisión de representatividad. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI que alegan que la configuración actual de la Comisión de representatividad parece tener un conflicto de intereses inherente, ya que permite a los sindicatos (y a las organizaciones de empleadores) que tienen un asiento en la Comisión considerar la representatividad de otros sindicatos solicitantes (y organizaciones de empleadores), y que la incapacidad de la KSS para ser reconocida como una organización representativa en el sector público se debió, en parte, a esta configuración de la Comisión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) en septiembre de 2023 se nombraron nuevos miembros de la Comisión de representatividad que pasó a estar integrada por nueve miembros, a saber: un representante del Ministerio de Trabajo y Política Social, un representante del Ministerio de Justicia y un representante del Ministerio de Economía; tres representantes designados por las asociaciones de empleadores representativas (Organización de Empleadores de Macedonia (OEM)), y tres representantes de los sindicatos representativos (CCM); ii) según la Comisión, se programaron cinco reuniones en 2023, pero solo se celebraron tres; en 2024, se programaron cinco reuniones, pero debido a la falta de quorum, no tuvo lugar ninguna reunión, y iv) en las reuniones celebradas, se examinaron las solicitudes que tenían documentación adecuada y completa, de conformidad con la Ley de Relaciones Laborales. La Comisión toma debida nota de estos diferentes elementos. La Comisión recuerda la solicitud de la Comisión de la Conferencia al Gobierno para asegurar el buen funcionamiento de la Comisión de representatividad, en particular con respecto a los procedimientos para reconocer a la KSS en el sector público y destaca las recomendaciones específicas de la misión de contactos directos al respecto. La Comisión reitera la importancia de que, en sistemas donde la capacidad de los interlocutores sociales para negociar colectivamente está sujeta al cumplimiento de ciertos criterios, la determinación de los agentes de negociación debe ser realizada por un organismo que ofrezca todas las garantías de independencia y objetividad. A la luz de la información anterior, la Comisión considera que, en un contexto de pluralismo sindical como el de Macedonia del Norte, donde existen varias grandes federaciones sindicales, la presencia de solo una de dichas federaciones sindicales en el comité responsable de decidir sobre la representatividad de los interlocutores sociales no asegura la imparcialidad del funcionamiento del mencionado comité, lo que plantea problemas de compatibilidad con el Convenio. Sobre la base de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que: i) revise la composición de la Comisión de representatividad y sus procedimientos para asegurar su imparcialidad de acuerdo con las normas de la OIT, y ii) asegure que la solicitud de representatividad de la KSS en el sector público sea abordada lo antes posible de acuerdo con el principio de imparcialidad antes mencionado.
Negociación colectiva a nivel de empresa. La Comisión toma nota de las observaciones de la misión de contactos directos sobre la falta de dinamismo de la negociación colectiva en el sector privado y la ausencia de sindicatos en muchas empresas privadas. En este sentido, la Comisión se refiere a sus comentarios bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) sobre el hecho de que, según la Ley de Relaciones Laborales actualmente en vigor, los sindicatos a nivel de empresa necesitan obtener la aprobación de un sindicato de nivel superior para obtener personalidad jurídica. Recordando la importancia de la capacidad de los trabajadores para elegir libremente las organizaciones a través de las cuales pueden ejercer su derecho a la negociación colectiva y que la negociación colectiva debe ser posible a todos los niveles, la Comisión observa que la mencionada necesidad de obtener la aprobación de un sindicato de nivel superior para obtener personalidad jurídica para los sindicatos de empresa plantea un obstáculo a la negociación colectiva libre y voluntaria consagrada en el artículo 4 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión espera que la revisión actual de la Ley de Relaciones Laborales asegure que se respete plenamente el derecho de los trabajadores a elegir libremente el sindicato que los represente en la negociación a nivel de empresa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Articulación entre los diferentes niveles de negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las disposiciones que reglamentan las relaciones entre los convenios colectivos generales y específicos en los sectores privados y público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, aunque no está explícitamente estipulado en la ley, en la práctica, el principio de favorabilidad se aplica entre los diferentes tipos de convenios colectivos, lo que significa que los convenios colectivos inferiores pueden prever condiciones más favorables para los trabajadores.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de un acentuado aumento del número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos entre 2019 y 2021, y pidió al Gobierno que indicara los factores que habían llevado a este aumento, y que siguiera facilitando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno: i) los convenios colectivos generales se aplican inmediatamente y son obligatorios para todos los empleadores y trabajadores en el sector tanto público como privado, lo cual es el motivo de la cobertura total de los trabajadores del sector público y privado con un convenio colectivo; ii) los convenios colectivos individuales a nivel de empresa son vinculantes —se aplican a todos los trabajadores del empleador. Por último, la Comisión toma nota con interés de que, según la información proporcionada por el Gobierno: i) el 18 de julio de 2023, firmó un nuevo convenio colectivo general para los trabajadores del sector público con el Sindicato de Trabajadores del Sector Público representativo (como parte de la CCM representativa), que cubre a más de 130 000 trabajadores; ii) en la actualidad, además del convenio colectivo general para los trabajadores del sector público y del convenio colectivo general para el sector privado de la economía, existen 20 convenios colectivos sectoriales vigentes, y iii) de conformidad con los datos proporcionados por los interlocutores sociales, se han concluido 146 convenios colectivos a nivel del empleador. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos relativos al número de convenios colectivos concluidos tanto en el sector público como en el privado, y el número de trabajadores cubiertos.
Por último, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, en cooperación con el Coordinador Nacional de la OIT en Macedonia del Norte y con la oficina de la OIT en Budapest, estaba llevando a cabo actividades para aplicar las recomendaciones de la misión de contactos directos relacionadas con la prevención de la discriminación antisindical, la situación de los sindicatos a nivel de empresa, la importancia y la aplicación de los convenios colectivos, el funcionamiento de la Comisión de representatividad, y la consulta sistemática del Consejo Económico y Social. La Comisión toma debida nota de estos desarrollos y pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquier actividad realizada para mejorar la aplicación del Convenio en Macedonia del Norte.
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