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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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Libertad de expresión. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical había llamado la atención de la Comisión sobre los aspectos legislativos del caso núm. 3313 (véase 396.º informe, octubre de 2021, párrafos 529-595) en relación con una situación en la que las publicaciones de un sindicato que criticaban la política del Estado fueron declaradas contrarias a la ley y a los estatutos del sindicato, y pidió al Gobierno que indicara todas las medidas adoptadas para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones estuviera debidamente protegido. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que ninguna disposición legislativa impide a los sindicatos expresar su desacuerdo con las autoridades estatales en cuestiones de política económica y social, y que los sindicatos ejercen plenamente este derecho, como demuestran los debates que tienen lugar en el seno de la Comisión tripartita para la regulación de las cuestiones sociales y laborales de la Federación de Rusia (RTK). No obstante, la Comisión observa que, en el caso núm. 3313, el Comité de Libertad Sindical señaló que las decisiones judiciales determinaron que la publicación de dos artículos en los que se criticaban las políticas del Estado era un hecho incompatible con las actividades sindicales establecidas por la ley y ordenaron la disolución del sindicato que los había publicado. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluidas las que critican las políticas económicas y sociales del Gobierno, esté debidamente protegido tanto en la legislación como en la práctica.La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Agentes extranjeros. La Comisión también observó, en relación con el caso núm. 3313 del Comité de Libertad Sindical, que: i) en virtud de la Ley de Organizaciones No Comerciales, los sindicatos que reciben financiación de fuentes extranjeras deben registrarse como organizaciones que desempeñan las funciones de un agente extranjero, lo que conlleva obligaciones adicionales en virtud de los artículos 24 (inspecciones) y 32 (restricciones a la ejecución de programas), y ii) el Código de Infracciones Administrativas impone fuertes sanciones por no registrarse como organización no comercial que desempeña las funciones de un agente extranjero, y también por distribuir materiales sin indicar que proceden de una organización de este tipo. La Comisión instó al Gobierno a hallar una solución adecuada para garantizar que la normativa sobre estas organizaciones fuera compatible con los derechos de los sindicatos y las organizaciones de empleadores reconocidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la posibilidad de que los sindicatos, como asociaciones públicas importantes con una influencia y una participación política significativas, reciban financiación extranjera ha dado lugar a la imposición de restricciones debido a su falta de control por parte de las autoridades públicas y de rendición de cuentas ante ellas; ii) los miembros de los sindicatos y la sociedad en general tienen derecho a conocer la financiación extranjera, y iii) desde que se presentó la queja en el caso núm. 3313, no se ha designado a ningún sindicato como agente extranjero. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que una legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados, vulnera los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales. A este respecto, la Comisión considera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos que reciben ayuda financiera del extranjero, así como las diversas y cuantiosas sanciones que se les pueden imponer, con el derecho de los sindicatos a organizar su administración, a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas, así como con el derecho a beneficiarse de la afiliación internacional. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de que ningún sindicato ha sido clasificado como agente extranjero desde 2018, la Comisión recuerda también la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aunque no se apliquen en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que la reglamentación sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero sea compatible con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores reconocidos en el Convenio.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Anteriormente, la Comisión tomó nota con suma preocupación de la entrada en vigor, en diciembre de 2022, de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera, que definía la influencia extranjera como el apoyo (financiero y/o de otro tipo) proporcionado, entre otros, por organizaciones internacionales y extranjeras, y establecía que el incumplimiento de los requisitos de esta Ley, que ahora son más estrictos que los descritos anteriormente, conlleva la disolución de la organización en cuestión. La Comisión instó al Gobierno a excluir a los sindicatos y sus organizaciones del ámbito de aplicación de la nueva Ley. Observando con pesar que el Gobierno no aborda esta cuestión en su memoria, la Comisión le insta una vez más a adoptar todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y a sus organizaciones del ámbito de aplicación de la Ley arriba mencionada.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre este avance.
La Comisión también observó con profunda preocupación que la entrada en vigor de la Ley de enmiendas a determinados actos legislativos de la Federación de Rusia, por la que se modificó la Ley Federal sobre reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes núm. 54-FZ, no solo restringía las zonas en las que podía celebrarse un acto público hasta el punto de que la organización de manifestaciones, marchas o piquetes podía llegar a ser prácticamente imposible, sino que también prohibía la organización de tales actos por agentes extranjeros. Pidió al Gobierno que facilitara información sobre estos hechos. La Comisión observa que el Gobierno se limita a afirmar que las restricciones al derecho de los agentes extranjeros a organizar actos públicos se basan en consideraciones de seguridad nacional. Recordando que el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones y manifestaciones públicas es un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento de este derecho, tanto en la legislación como en la práctica, y en particular con respecto a la Ley Federal núm. 54-FZ en su forma enmendada.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3 del Convenio.El derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara, en consulta con los interlocutores sociales, diversas categorías de la administración pública estatal y municipal, con el fin de determinar aquellas que pudieran quedar fuera de la categoría, interpretada de forma restrictiva, de funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado y cuyo derecho de huelga debería, por tanto, garantizarse. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que estaba dispuesto a consultar a los interlocutores sociales sobre posibles mejoras y a considerar cualquier proyecto de ley propuesto por ellos, pero no se ha presentado ninguno, y de que, sobre la base del artículo 21 del Código del Trabajo, los funcionarios y trabajadores federales pueden asociarse y afiliarse a sindicatos para representar y proteger sus derechos e intereses. A este respecto, la Comisión recuerda que la huelga es un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para proteger sus intereses, y que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario puede dar lugar a una restricción muy amplia o incluso a la prohibición del derecho de huelga para estos trabajadores. La Comisión reitera una vez más su solicitud y espera firmemente que la revisión mencionada se lleve a cabo en breve e identifique las categorías de los funcionarios estatales y municipales que pueden quedar fuera de la categoría, interpretada de forma restrictiva, de funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado y cuyo derecho de huelga debería, por tanto, garantizarse.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también pidió anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario Federal para garantizar el derecho a la huelga de los trabajadores ferroviarios. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar que el artículo 413 del Código de Trabajo establece que el derecho de huelga puede ser restringido por la legislación federal, y dado que los paros temporales de ciertas categorías de trabajadores ferroviarios pueden suponer una amenaza para la defensa del país y la seguridad del Estado, así como para la vida y la salud humanas, es razonable restringir su derecho de huelga. La Comisión recuerda una vez más que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que puedan prohibirse las huelgas y que, en cambio, podría establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. La Comisión reitera una vez más su solicitud anterior y espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 26, 2) de la Ley sobre los Transportes Ferroviarios Federales, a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad al respecto.
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