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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Hungría (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de las observaciones que el grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT (en adelante, el grupo de los trabajadores) realizó en su reunión de 13 de septiembre de 2024, incluidas en la memoria del Gobierno, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación. También toma nota de los comentarios del Gobierno al respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo (2012) prohibían a los trabajadores que mostraran cualquier comportamiento, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —tanto durante el horario de trabajo como fuera de él—, que pudiera poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y preveían explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores a este respecto. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados. La Comisión lamentaprofundamente tomar nota de que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida concreta para dar seguimiento a sus comentarios anteriores y se limita a indicar que en 2021 se celebró un debate y que en 2022 salió una publicación en la que se abordan cuestiones interpretativas sobre el derecho de los sindicatos a la libertad de expresión. No obstante, la Comisión observa que, según el grupo de los trabajadores, el debate celebrado en 2021 no constituyó una consulta. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a instar una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen la libertad de expresión de los trabajadores y el ejercicio del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas y sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. La Comisión lamenta profundamente que, una vez más, el Gobierno no comunique su respuesta a los alegatos de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del grupo de los trabajadores sobre los requisitos estrictos en relación con las sedes de los sindicatos, la denegación de registro debido a pequeños errores detectados, la imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las dificultades creadas o encontradas por los sindicatos debido al a obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión recuerda de nuevo que, aunque las formalidades de registro permiten el reconocimiento oficial de las organizaciones de trabajadores o de empleadores, estas formalidades no deberían convertirse en un obstáculo para el ejercicio de las actividades sindicales legítimas, ni deberían permitir una potestad discrecional indebida para denegar o aplazar la constitución de dichas organizaciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que: i) entable sin demora consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para evaluar la necesidad de simplificar aún más los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes sindicales, y ii) adopte las medidas necesarias para abordar eficazmente los presuntos obstáculos al registro en la práctica, a fin de que no se obstaculice el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión también pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones a las que se denegó o retrasó el registro durante el periodo que abarca la memoria, incluyendo detalles sobre los motivos de denegación del registro, para que la Comisión pueda valorar mejor la conformidad de estos motivos con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara sus comentarios sobre los alegatos de la CSI de que la actividad sindical se veía gravemente limitada por el poder de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, mediante la revisión de las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, la realización de inspecciones directamente o a través de otros organismos estatales, y el acceso libre e ilimitado a las oficinas sindicales. Según la CSI, en el ejercicio de sus amplias competencias, los fiscales cuestionaron en varias ocasiones la legalidad de las actividades sindicales, solicitaron numerosos documentos y pidieron informes adicionales si no estaban satisfechos con la información financiera de los sindicatos, excediéndose así en sus atribuciones legales. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado sus comentarios sobre estos graves alegatos. Recordando una vez más que los actos descritos por la CSI son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración, consagrado en el artículo 3 del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno responda a los alegatos de la CSI y proporcione información sobre el tipo de investigaciones llevadas a cabo por los fiscales sobre las actividades sindicales.
Deducción de las cuotas sindicales. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2024, se modificaron el artículo 1 de la Ley XXIX, de 1991, sobre el carácter voluntario de las cuotas de afiliación a las organizaciones representativas de los trabajadores y el artículo 12/A de la Ley XXXIII, de 1992, sobre el estatuto jurídico de los empleados públicos para garantizar que ya no se permita a los empleadores deducir las cuotas de afiliación sindical de los salarios de los empleados ni transferir dichas cuotas a los sindicatos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el texto modificado del artículo 1 de la Ley XXIX, de 1991, los empleadores están obligados, salvo disposición legal en contrario, a deducir de los salarios de los empleados las cuotas sindicales previa solicitud por escrito del empleado y a transferirlas al sindicato correspondiente. Sin embargo, según el artículo 12/A de la Ley XXXIII, de 1992, no obstante lo dispuesto en la Ley XXIX, de 1991, se prohíbe a los empleadores deducir o transferir dichas cuotas de los salarios de los empleados públicos. La Comisión toma nota de la indicación del grupo de trabajadores de que la cuestión de la prohibición de las cuotas de afiliación sindical en determinados sectores se incluyó en el orden del día del Consejo Nacional para la OIT. El Gobierno señala que ha realizado debates sobre la cuestión de las cuotas sindicales con el Foro Consultivo Permanente del Sector Competitivo, que es el foro competente para las negociaciones tripartitas sobre economía general y cuestiones relacionadas con el trabajo. Recordando que los trabajadores deben tener la posibilidad de optar por deducciones de sus salarios en virtud del sistema de «check-off», que se abonarán a las organizaciones sindicales de su elección, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el resultado de los debates sobre las cuotas de afiliación sindical en el Foro Consultivo Permanente del Sector Competitivo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión subrayó anteriormente la necesidad de enmendar las leyes pertinentes (incluidas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de un servicio mínimo y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, la cuestión se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para modificar sin más demora la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión, y le pide que transmita información sobre todos los avances realizados a este respecto.
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