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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Hungría (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Liga Democrática de Sindicatos Independientes (LIGA) transmitidas por medio de la memoria del Gobierno, que se refieren a temas examinados por la Comisión a continuación, y toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión también recuerda que la aplicación del Convenio fue examinada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en junio de 2022. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para abordar las importantes lagunas de cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica y que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su último comentario, la Comisión observó con satisfacción que la definición de representantes de los trabajadores en el Código del Trabajo abarca ahora a los dirigentes sindicales, lo que les permite solicitar su reintegro en caso de despido ilegal. También observó que, para los miembros de los sindicatos que no son dirigentes sindicales, las disposiciones del Código del Trabajo prevén, a través de un procedimiento judicial, una indemnización en caso de despido y el reintegro en caso de violación del principio de igualdad de trato (artículos 82 y 83, 1), a) del Código del Trabajo) y que un miembro del sindicato puede exigir una indemnización en virtud del artículo 166, 1) del Código del Trabajo si el empleador le ha ocasionado un daño en el marco de la relación laboral. Con respecto a la solicitud de la Comisión de que informe sobre las disposiciones legales en virtud de las cuales se pueden subsanar los actos de discriminación antisindical distintos del despido, y la forma en que se aplican, el Gobierno indica que: i) los artículos 12, 231, 271 y 273 del Código del Trabajo, y el artículo 2:43, 3) del Código Civil prohíben la discriminación antisindical, constituyendo dicha discriminación una violación de los derechos de la persona, y ii) el artículo 21, g) de la Ley de Igualdad de Trato ofrece protección contra la discriminación indirecta o directa, con el artículo 12 de la misma Ley prescribiendo que las reclamaciones resultantes de violaciones se lleven a cabo por medio de acciones para la aplicación de los derechos de la persona, pudiéndose reclamar en este caso una indemnización por agravios bajo el artículo 2:52 del Código Civil. La Comisión toma nota de las alegaciones de LIGA de que la legislación nacional carece de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión observa a este respecto que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no establecen una cantidad mínima de compensación en caso de su violación y que la información del Gobierno no se refiere a casos específicos en los que estas disposiciones se hayan aplicado a casos de discriminación antisindical. En este sentido, la Comisión observa que no ha recibido la información detallada solicitada sobre el recurso a mecanismos judiciales o cuasijudiciales aplicables en casos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda por lo tanto una vez más que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica y de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 190 y 193). La Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que: i) comunique información exhaustiva sobre la duración media de los procedimientos judiciales y de los procedimientos ante el Comisario de los Derechos Fundamentales en relación con las reclamaciones de actos de discriminación antisindical, junto con detalles sobre los medios de reparación proporcionados, el número de reclamaciones rechazadas, así como los motivos por los cuales fueron rechazadas, y ii) lleve a cabo, en consulta con los interlocutores sociales, un examen exhaustivo de la eficacia de los mecanismos de protección existentes contra la discriminación antisindical, incluidos los actos de discriminación antisindical distintos del despido. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban tales actos de injerencia por parte del empleador y que prevean expresamente procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el artículo 231 del Código del Trabajo y el artículo 3 de la Ley núm. CLXXV de 2011 sobre el Derecho de Asociación dan aplicación al artículo 2 del Convenio, y ii) reitera su posición anterior de que todos los órganos estatales, incluido el Tribunal Constitucional y otros tribunales, están obligados a interpretar la legislación nacional de manera coherente con el Convenio en general y con su artículo 2 en particular. La Comisión observa que las citadas disposiciones reconocen la libertad de asociación y los derechos sindicales en términos generales sin abordar específicamente el tema de la injerencia. La Comisión recuerda que, a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, incluido contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para incorporar en la legislación disposiciones explícitas que aseguren una protección efectiva contra los actos de injerencia por parte de los empleadores, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Requisitos de representatividad. En sus comentarios anteriores, habiendo observado que se estableció por ley un umbral uniforme del 10 por ciento para la conclusión de convenios colectivos, la Comisión pidió al Gobierno que examinara la posibilidad de permitir la coalición de sindicatos en los lugares de trabajo en los casos en que ningún sindicato alcance el umbral de representatividad requerido. Notando la ausencia de información específica del Gobierno sobre las medidas tomadas o previstas al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Negociación con los comités de empresa. La Comisión pidió previamente al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales representativos, revisara el artículo 268, 1) del Código del Trabajo que permite que, cuando ningún sindicato cumple con el umbral de representatividad para la negociación colectiva, los comités de empresa lleguen a un acuerdo con el empleador en relación con las condiciones de trabajo (excepto en materia de remuneración). La Comisión observa que, si bien el Gobierno indica que no hubo iniciativa por parte de los representantes de los empleadores y trabajadores que son signatarios del acuerdo de diálogo tripartito permanente) (VKF) para revisar esta disposición, la LIGA alega una falta de respuesta adecuada del Gobierno a sus observaciones al respecto. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio se refiere a la negociación colectiva entre, por una parte, los empleadores o las organizaciones de empleadores, y, por otra parte, las organizaciones de trabajadores, y que considera que, a efectos de garantizar un fomento eficaz de la capacidad de negociación de las organizaciones de trabajadores, la negociación con actores no sindicales solo debería ser posible en ausencia de sindicatos en el nivel respectivo. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales representativos, revise el artículo 268, 1) del Código del Trabajo para eliminar la posibilidad de que los comités de empresa concluyan acuerdos laborales cuando hay presencia sindical en la unidad de negociación correspondiente.
Negociación colectiva en niveles superiores al de la empresa. La Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de la posición del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional de la OIT (NILOC) según la cual: i) hubo una disminución significativa en el funcionamiento de los Comités de Diálogo Sectorial, debido en parte a la disminución del apoyo gubernamental a su funcionamiento, y ii) las enmiendas recientes a las disposiciones sobre la extensión de los convenios colectivos complicaron aún más y aumentaron la burocracia de la opción de extensión. La Comisión también tomó nota de la existencia de tres convenios colectivos sectoriales extendidos en el país (construcción, turismo y hostelería, y el sector eléctrico). La Comisión observa que el Gobierno indica que: i) el artículo 17, 2) de la Ley núm. LXXIV de 2009 sobre los Comités de Diálogo Sectorial fue enmendada para que las condiciones para la extensión de los convenios colectivos sean las mismas para los convenios colectivos concluidos dentro o fuera de un Comité de Diálogo Sectorial, y ii) se está llevando a cabo un examen para identificar la manera en que la regulación de la Ley sobre los Comités de Diálogo Sectorial puede promover efectivamente el derecho a concluir convenios colectivos, con un estudio legal comparativo siendo preparado por un instituto de investigación que analizará regulaciones modelo para una posible revisión de la legislación. La Comisión finalmente observa que el Gobierno no ha respondido a su solicitud anterior de información estadística sobre el número, naturaleza y alcance de los convenios colectivos en vigor. Recordando que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debería ser posible y promovida a todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para la promoción efectiva de la negociación colectiva a todos los niveles, incluyendo los niveles superiores al nivel de la empresa y que proporcione información sobre cualquier desarrollo al respecto; ii) proporcione información sobre cualquier desarrollo con respecto al examen en curso del mecanismo de extensión de los convenios colectivos, y iii) proporcione información estadística actualizada sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores concernidos y la proporción de la fuerza de trabajo cubierta por los convenios colectivos y que proporcione también estadísticas, cuando estén disponibles, para los acuerdos de trabajo.
Ámbito material de la negociación colectiva en las entidades de titularidad pública. En sus comentarios anteriores, tanto bajo este Convenio como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), la Comisión pidió al Gobierno que iniciara conversaciones con los interlocutores sociales para revisar las restricciones impuestas sobre el ámbito material de la negociación colectiva en entidades de titularidad pública. La Comisión observa que el Gobierno reitera la información que había proporcionado anteriormente, indicando que los artículos 204 a 208 del Código del Trabajo establecen las normas sobre el empleo en las entidades de titularidad pública y que estas no pueden ser derogadas ni por un individuo ni por un colectivo (artículo 213, f) del Código del Trabajo). El Gobierno también reitera que dichas normas son necesarias por el «estatuto jurídico» especial y el papel económico que desempeñan las entidades de titularidad pública para garantizar una gestión eficiente y la prevención del abuso de los activos del Estado, añadiendo además que las normas previenen abusos y mejoran la percepción pública sobre las empresas de propiedad pública. La Comisión recuerda una vez más que los trabajadores de las empresas comerciales o industriales estatales están plenamente cubiertos por el Convenio. Si bien las características especiales de la administración pública pueden permitir cierta flexibilidad, las medidas legislativas adoptadas unilateralmente por las autoridades para restringir el alcance de las cuestiones negociables suelen ser incompatibles con el Convenio, y las discusiones tripartitas son un método especialmente adecuado para resolver estas dificultades. Al tiempo que toma nota de la justificación aportada por el Gobierno, la Comisión, recordando también las conclusiones de la Comisión de la Conferencia a este respecto, reitera que considera que las materias excluidas de la negociación colectiva en las entidades de titularidad pública en virtud de los artículos 205 y 206 del Código del Trabajo van más allá de las restricciones compatibles con el Convenio. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar las restricciones sobre el ámbito material de la negociación colectiva en entidades de titularidad pública, y para asegurar que las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo no impidan los derechos a la negociación colectiva garantizados por el Convenio.
La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina y que el Gobierno informó sobre los contactos iniciales tomados al respecto. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para implementar plenamente, en la ley y en la práctica, las diversas disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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