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La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22), el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23), el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), el Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68), el Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69) y el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) y de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas respectivamente el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2024. La Comisión lamenta observar que no ha habido progresos en la adopción de las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones de los convenios. En consecuencia,la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias al respecto, teniendo en cuenta los puntos planteados más abajo.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núms. 22, 23, 55, 56, 68, 69 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006) entre los países vinculados por estos convenios. Observando que la casi totalidad de los convenios marítimos ratificados por el Perú (salvo el Convenio núm. 147) serán en principio derogados en 2030, la Comisión alienta al Gobierno a ratificar el MLC, 2006.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 5869/2023-CR, que regula el régimen y reconocimiento del trabajador marítimo, cuyas disposiciones se relacionan con el Convenio, se encuentra actualmente en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para que se respeten las garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento dando plena aplicación al artículo 3.
Artículos 4 y 6. Cláusulas y datos del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno, además de referirse al proyecto de ley arriba mencionado, indica que, si bien no se han adoptado disposiciones sobre las cláusulas del contrato de enrolamiento o su contenido, ello no impide que, de modo general, la Superintendencia nacional de fiscalización laboral (SUNAFIL) verifique el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral en el sector marítimo. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que, a pesar de que el artículo 444, 4) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 (que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI)) prevé que «[l]a autoridad competente establece las cláusulas a incluir en los contratos de trabajos de la gente de mar, de acuerdo con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte […]», esto no es referido en ninguna de las otras secciones del Reglamento, ni existe normativa nacional que regule de manera específica los contratos de trabajo de la gente mar. La CATP añade que, al no tener regulación específica, el enrolamiento de la gente de mar se regula dentro del ámbito de la actividad privada, sin tener en cuenta las condiciones atípicas de la gente de mar, por lo que tal categoría se encuentra vulnerable frente a los contratos de trabajo y se violan sus derechos fundamentales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 4 y para que se establezcan los datos y las cláusulas a incluir en los contratos de trabajos de la gente de mar con arreglo al artículo 444, 4) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 y en conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 5. Documento sobre el servicio a bordo. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las inspecciones llevadas a cabo por el sistema de inspección del trabajo en el sector pesquero que no son relevantes en este ámbito. Toma nota asimismo de que la CATP indica que el Estado peruano no ha modificado la legislación afín de garantizar que la gente de mar reciba un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La CATP añade que la escasa coordinación entre las autoridades que fiscalizan el cumplimiento de este requisito imposibilita verificar en la práctica que se cumpla con el mismo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, le pide que tome sin más demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 5.
Artículos 9 y 11. Terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada.Despido inmediato. Refiriéndose a sus comentarios anteriores donde había observado que el Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 no da efecto a estas disposiciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere genéricamente a las informaciones brindadas sobre los puntos anteriores. Toma nota asimismo de que la CATP indica que solo se aplica en esta materia lo dispuesto en el régimen general del sector privado, el cual no permite la aplicación directa de las disposiciones del artículo 9. Por el contrario, el régimen laboral privado, contenido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo núm. 003-97-TR, establece que el preaviso de renuncia debe ser de 30 días naturales. En cuanto al artículo 11, la CATP indica que el artículo 31 del mismo Decreto Supremo prevé el despido inmediato en los casos de «falta grave flagrante», lo que permite que el empleador pueda despedir «intempestivamente» sin tener que seguir el procedimiento regular de despido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para determinar las condiciones de terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada y las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente la gente de mar de conformidad con los artículos 9 y 11.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 6. Obligaciones de la autoridad pública del país donde esté matriculado el buque. Tomando nota de que, según el artículo 775, 2) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147, la Autoridad Marítima Nacional debe contribuir a permitir la pronta repatriación o reembarco de la gente de mar por parte del armador después de un accidente acuático, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las instrucciones recibidas por la autoridad pública para velar por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad y para adelantar, si fuere necesario, los gastos de repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que brindará información al respecto a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CONFIEP indica que, a pesar de los desafíos de ámbito geográfico que conlleva, las empresas cumplen con las disposiciones del Convenio y han establecido procedimientos claros para las situaciones de repatriación, incluso la contratación de seguros para cubrir los gastos asociados. La Comisión toma nota igualmente de que la CATP indica que, si bien la Autoridad Marítima Nacional debe colaborar con la repatriación de la gente de mar, en la práctica no existen disposiciones que permitan efectivizar dicha obligación. En este contexto, ninguna de las obligaciones de la Autoridad Marítima Nacional previstas en el artículo 775, 2) del Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147 (protección de los derechos humanos básicos de la gente de mar afectada por un accidente acuático, investigación rápida de los accidentes, registro de los casos de trato injusto tras un accidente acuático) se cumple en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.Lepide asimismo que tome sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 6.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55)

Artículos 6, 3) y 8 del Convenio. Repatriación.Protección de los bienes dejados a bordo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su pedido sobre los elementos que están cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, 3)) y las medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados (artículo 8), el Gobierno indica que brindará información a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CONFIEP indica que las empresas pesqueras formales no solo realizan acciones preventivas en seguridad y salud en el trabajo para minimizar los accidentes de trabajo, sino que, frente a cualquier accidente laboral que pueda ocurrir, cumplen con activar todos los seguros para resarcir y garantizar la atención médica necesaria en caso de enfermedad o accidente. La Comisión toma nota igualmente de que la CATP indica que existe una clara discordancia normativa entre la legislación de seguridad y salud en el trabajo (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley núm. 29783) y el Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147, pues mientras que la primera prevé que los accidentes y enfermedades en el trabajo son registrados ante la plataforma del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) por parte del empleador o del médico ocupacional correspondiente, la segunda prevé un rol distinto para la Autoridad Marítima Nacional. Con respecto al artículo 8, la CATP indica que en la actualidad no existe ninguna normativa vigente en el Perú que garantice la protección de los bienes dejados a bordo por parte de la gente de mar que haya tenido alguna enfermedad o se encuentre herida. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que adopte sin más demora las medidas necesarias para determinar los elementos cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, 3)) y para asegurar la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados.

Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56)

La Comisión toma nota de que la CATP indica que, como consecuencia de la fragmentación normativa sobre el régimen de seguridad social de los pescadores, de los cerca de 133 000 trabajadores del sector pesquero que existían en 2022, únicamente el 37 por ciento estaba afiliado a algún régimen previsional existente en el Perú, mientras que el 63 por ciento no tenía ninguna cobertura previsional. A lo anterior se le añade que se buscó realizar una afiliación previsional obligatoria para el grupo de trabajadores pesqueros artesanales (rubro que congrega la gran mayoría de trabajadores de este sector), a través de la Ley núm. 30636, Ley que crea el Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal (SOPA). Este seguro actuaba bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubría los riesgos de muerte y lesiones corporales de los pescadores artesanales independientes y tripulantes, así como también a los terceros no tripulantes, durante la faena de pesca, como consecuencia de un accidente en el que dicha embarcación haya participado, incluyendo las aguas adyacentes al dominio marítimo. La CATP indica que, lamentablemente, la Ley núm. 30636 nunca fue reglamentada y, en el año 2022, fue derogada por la Ley núm. 31428; por lo tanto, los artículos 1 y 2 del Convenio no tienen plena vigencia en el Perú. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58)

La Comisión toma nota de que la CONFIEP indica que la implementación efectiva de este Convenio en el contexto nacional ha enfrentado diversos desafíos. Los adolescentes que trabajan en el sector marítimo enfrentan una variedad de riesgos y peligros, incluyendo condiciones laborales extremas, como largas jornadas laborales, falta de descanso, trabajo en espacios confinados, exposición a sustancias peligrosas y riesgo de accidentes. Una de las principales dificultades para la aplicación de este Convenio en el Perú radica en la alta informalidad que caracteriza al sector marítimo. La falta de registros laborales y la dificultad para identificar a los trabajadores, especialmente a los menores de edad, dificulta la aplicación efectiva de las normas. A ello se suma la limitada capacidad de las autoridades competentes para realizar inspecciones, facilitando el incumplimiento de las normas laborales, incluyendo aquellas relacionadas con la edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión toma nota de que, en repuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que brindará información a la brevedad. La Comisión toma nota igualmente de que la CATP indica que la legislación vigente no brinda ningún tipo de garantía normativa para asegurar que, en efecto, exista una colaboración efectiva entre el Gobierno y las organizaciones de armadores y de la gente de mar y, por lo tanto, no se cumple con el artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.Lepide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para asegurar la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo.
Artículo 11, 2). Cursos de perfeccionamiento. La Comisión toma nota de que la CATP indica que, si bien el Gobierno había informado que existen algunos cursos de capacitación relacionados con los oficios de la gente de mar, la normativa peruana actual no prevé directamente la obligación de los cursos de perfeccionamiento para el personal dedicado a la alimentación y de los servicios de fonda a bordo de los buques. Indica asimismo que sería una práctica común que el personal encargado de la alimentación no siempre cuente con la certificación o capacitación necesaria para poder prestar dicho servicio, lo cual es absoluta responsabilidad del grupo de armadores que contratan a dichas personas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 12. Recolección y distribución de información y recomendaciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica una vez más que brindará informaciones a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CATP indica que, más de ocho años después la solicitud de la Comisión (de 2016), el Gobierno peruano no llegó a remitir la información al respecto, dado que, en realidad, no se han tomado acciones sobre la recolección y distribución de información relacionada con la alimentación y el servicio de fonda a bordo de las embarcaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para recoger y distribuir información y formular recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, 4) del Convenio. Examen de aptitud profesional. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su pedido, el Gobierno indica que brindará informaciones a la brevedad. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que, en la actualidad, si bien es DICAPI quien fija los lineamientos para impartir los cursos, las propias compañías navieras también están a cargo de la ejecución de los cursos y su propio dictado, lo cual representa no solo un potencial conflicto de interés, sino que dicho modelo no está previsto específicamente en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 4, 4), en particular en relación con la organización y el contenido del examen de aptitud de los cocineros.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, d), i) y ii) y g) del Convenio. Enrolamiento a bordo de buques nacionales. Quejas sobre el enrolamiento a bordo de buques extranjeros. Publicación del informe de encuesta en cada caso de accidente grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus pedidos sobre estas disposiciones, el Gobierno indica que brindará información a la brevedad. Toma nota asimismo de que la CATP indica que la posibilidad de que la inspección del trabajo, a cargo de la SUNAFIL, llegue a fiscalizar los buques depende de la colaboración y cooperación de la DICAPI. Hasta la fecha, no se ha encontrado ninguna disposición que permita efectivizar la colaboración que debe existir entre ambas estas entidades, ni existe un protocolo de articulación intersectorial que permita tal trabajo conjunto. Específicamente, en lo relacionado con el artículo 2, d), i) y ii), el Perú no cuenta con normativa relacionada con el enrolamiento de la gente de mar, ni con algún procedimiento de quejas frente a los contratos de trabajo de la gente de mar. La CATP indica que las condiciones a bordo (deficiente señal de internet, poca comunicación telefónica, tiempos de embarque excesivos, restricciones de salidas a tierra, etc.) dificultan el acceso de la gente de mar a tales procedimientos, que implican muchas veces un desplazamiento a las oficinas de las entidades públicas. La CATP señala asimismo que no se cumple con el artículo 2, g) ya que, si bien existe un departamento de investigación de siniestros marítimos por parte de la Autoridad Marítima Nacional, este no tiene procedimientos de publicación de la información. La CATP añade que debería existir, en línea con lo establecido en el artículo 4 del Convenio, la posibilidad de que las organizaciones de trabajadores puedan presentar quejas o reclamaciones de forma directa ante la DICAPI, lo cual no está regulado expresamente en la legislación actual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Le pide asimismo que tome sin más demora todas las medidas necesarias para reglamentar el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio (artículo 2, d), i)) y los procedimientos para transmitir quejas respecto del enrolamiento a bordo de buques extranjeros (artículo 2, d), ii)), así como para dar pleno efecto al requisito de hacer público el informe final de las encuestas oficiales en cada caso de accidente grave en el que se vean implicados buques matriculados en su territorio (artículo 2, g)).
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