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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ecuador (Ratificación : 1959)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2025 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) relativa a la aplicación del Convenio por el Ecuador. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota de la disposición manifestada por el Gobierno de cooperar con la OIT, hacer uso de su asistencia técnica y continuar sus consultas con los interlocutores sociales para reforzar la protección jurídica que garantice plenamente el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Habida cuenta de la discusión, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a llevar a cabo una revisión exhaustiva del marco de la legislación laboral colectiva, en consonancia con el Convenio y en consulta con los interlocutores sociales, en el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, garantizando una coherencia razonable y adoptando medidas eficaces para: garantizar que la negociación colectiva se produzca en un entorno propicio, estableciendo mecanismos adecuados y las correspondientes protecciones legales para todas las categorías de trabajadores y de empleadores cubiertos por el Convenio; revisar la normativa relativa a la creación de asociaciones de empleadores y de trabajadores y a las prácticas de negociación colectiva; proporcionar datos sobre: i) la negociación colectiva en los sectores público y privado, incluido el número de convenios colectivos vigentes en el país, su fecha de entrada en vigor, su renovación y el número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos sectoriales, y ii) el número de trabajadores afiliados y sus respectivos sindicatos, el número de comités de empresa, y el número de organizaciones de empleadores y sus respectivos miembros afiliados; abordar la discriminación antisindical, impedir la injerencia en las organizaciones de trabajadores y de empleadores y garantizar el derecho a la negociación colectiva en la legislación y en la práctica, y comunicar información sobre los casos tramitados, las sanciones impuestas o las medidas correctivas efectivas adoptadas.
La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para aplicar efectivamente todas las recomendaciones de la Comisión y pidió al Gobierno que presentara a la Comisión de Expertos, antes del 1 de septiembre de 2025, una memoria detallada sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones antes mencionadas.
Asistencia técnica, misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión recuerda que al examinar la aplicación del Convenio núm. 87 por el Ecuador en junio de 2022 y junio de 2024, la Comisión de la Conferencia abordó temas que tienen un impacto directo en la capacidad de los trabajadores de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y por consiguiente en la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda también que, en 2024, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación por que el Gobierno no hubiera aceptado hasta la fecha una misión de contactos directos solicitada en 2022 y no hubiera recurrido a la asistencia técnica de la Oficina para aplicar efectivamente todas las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su disposición para coordinar y definir una fecha para la realización de dicha misión en el país. La Comisión confía en que la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia en 2022 en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 se llevará a cabo a la brevedad y expresa su expectativa de que la realización de la misma y el recurso a la asistencia técnica de la Oficina contribuirán a encontrar soluciones adecuadas a todas las cuestiones pendientes planteadas por los órganos de control de la OIT desde hace numerosos años.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores del Ecuador (CUT), recibidas el 28 de agosto de 2025; de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas y Campesinos (ASTAC), recibidas el 30 de agosto de 2025; de las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), recibidas el 1 de setiembre de 2025; de las observaciones presentadas de manera conjunta por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), recibidas el 2 de setiembre de 2025, y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de setiembre de 2025. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de setiembre de 2025, que reiteran los comentarios realizados en la Comisión de la Conferencia. La Comisión toma nota, asimismo, de la respuesta del Gobierno a todas las observaciones de los interlocutores sociales remitidas tanto este año como en 2024.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos de discriminación antisindical y extorsión contenidos en las observaciones de 2024 de las organizaciones sindicales. La Comisión toma especial nota de que el Gobierno manifiesta que las organizaciones sindicales no han brindado información específica acerca de los casos y víctimas de los actos de extorsión a los que se refieren, y que el cumplimiento de las condenas impuestas corresponde al juez que las dictó, y no al Ministerio del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2025, las organizaciones sindicales actualizan la información acerca de los alegados actos de discriminación sindical reportados en sus observaciones anteriores y dan cuenta de nuevas situaciones que, a su criterio, constituirían claros actos antisindicales, entre ellos, despidos de afiliados y representantes sindicales, incluso bajo el uso del procedimiento del «visto bueno». A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que remita sus comentarios con relación a los alegatos de las organizaciones sindicales.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CUT se refiere a la Sentencia núm. 1788-24-EP/25, expedida el 14 de febrero de 2025 por la Corte Constitucional, en la cual se declara la nulidad de dos sentencias de instancias judiciales inferiores que establecían que los empleados y técnicos de la empresa pública Corporación Nacional de Electricidad (CNEL EP) debían beneficiarse de los contratos colectivos suscritos por el comité de empresa. La Comisión observa que esta cuestión ha sido objeto de un recién examen por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3495, 412.º informe, noviembre de 2025) quien le ha remitido los aspectos legislativos del caso, los cuales se examinan en la parte de este comentario dedicada al sector público. En relación con la situación concreta de los trabajadores en cuestión, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Con relación a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) menciona las disposiciones constitucionales y legales que prohíben de forma general la discriminación y las prácticas prohibidas en la contratación del personal, así como el apartado de la Ley Orgánica del Servicio Público que prohíbe todo acto de discriminación relacionado con el trabajo del servidor público debido al ejercicio de su derecho de organización; ii) manifiesta que, en 2023, se incorporó al Código del Trabajo una disposición relativa a las prácticas prohibidas en la contratación de personal que indica que «en ningún caso, el empleador podrá realizar preguntas discriminatorias durante el proceso de selección» (artículo 42.1); iii) da cuenta de la adopción del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2025-102, de 22 de agosto de 2025, que prohíbe solicitar al postulante información de cualquier índole referente a actividades sindicales en los procesos de selección de personal, y iv) señala que la Inspección de Trabajo viene realizando acciones sancionatorias frente a actos antisindicales. La Comisión toma nota de que, por su parte, las organizaciones sindicales alegan que los mecanismos de protección contra la discriminación antisindical son insuficientes y que, si bien el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2025-102 responde a los pedidos de la Comisión, constituye una norma de jerarquía inferior que no goza de estabilidad y no prevé procedimientos específicos para el control su cumplimiento, sanciones, ni mecanismos efectivos de reparación. La Comisión toma nota con interés de la aprobación del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2025-102 y observa que esta norma: i) establece que nadie podrá ser discriminado por su pasado judicial o por cualquier otra distinción, personal o colectiva; ii) prohíbe solicitar información referente a las actividades sindicales del postulante a un empleo, y iii) señala que la violencia y acoso laboral podrán ser considerados como actos discriminatorios cuando sea motivados por la filiación sindical y gremial. La Comisión pide al Gobierno que: i) brinde informaciones sobre la implementación e impacto del Acuerdo Ministerial núm. MDT2025-102 y sobre las acciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo para sancionar los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y las sanciones impuestas, y ii) después de haber consultado a los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación una disposición que prohíba explícitamente la discriminación antisindical en el momento de la contratación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
Con relación a los alegatos de las organizaciones sindicales de que muchos dirigentes sindicales no pueden encontrar trabajo porque los empleadores consultan el portal de la función judicial, que contiene información de acceso público sobre las demandas laborales, y evitan contratar a los postulantes que demandaron a sus empleadores anteriores, y al pedido de la Comisión al Gobierno de informar sobre el impacto en la práctica del Reglamento para el tratamiento de datos personales en procesos judiciales, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, debido a que se trata de una norma expedida hace poco tiempo, aún no es posible determinar su impacto. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, la ISP en el Ecuador y la FUT en las que afirman que, a pesar de la adopción en febrero de 2024 del referido Reglamento, en la práctica, los dirigentes sindicales continúan enfrentando discriminación en el acceso al empleo, ya que los empleadores siguen utilizando la información pública del portal de la función judicial para descartar a los postulantes que demandaron a empleadores anteriores. Tomando en cuenta la aprobación del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2025-102 y atendiendo a la importancia de que se garantice una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo que puedan producirse a través de cualquier modalidad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre el impacto en la práctica del Reglamento para el tratamiento de datos personales en procesos judiciales.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que desde hace muchos años pide al Gobierno que revise el artículo 221 del Código de Trabajo con el fin de garantizar que, cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que: i) no se ha realizado la reforma normativa solicitada, y ii) en el periodo 2015-2025 se han registrado 419 contratos colectivos en el sector público y 187 en el sector privado, de los cuáles 115 contratos colectivos se encontrarían vigentes en el sector público y 54 en el sector privado, y que el número de trabajadores abarcados por los contratos colectivos vigentes en el sector público es de 29 059 en el sector público y de 27 949 en el sector privado. La Comisión toma también nota de las observaciones conjuntas de la ISP en el Ecuador y del FUT en las que manifiestan que las informaciones del Ministerio de Trabajo sobre convenios colectivos suscritos entre los años 2024 y 2025 confirman una cobertura reducida de la negociación colectiva sobre todo en el sector privado, dado que de los 94 convenios suscritos en el mencionado periodo solo 25 corresponderían a este sector. La Comisión lamenta que no se hayan adoptado medidas para la modificación del artículo 221 del Código de Trabajo y observa que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones específicas solicitadas sobre la contratación colectiva en el sector agrícola y bananero. La Comisión recuerda nuevamente que, si bien la exigencia de representatividad para firmar convenios colectivos es plenamente compatible con el Convenio, el nivel de representatividad fijado no debe ser tal que dificulte la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria a los cuales se refiere el artículo 4 del Convenio. Subrayando nuevamente la posible relación causal entre los requisitos restrictivos establecidos por la legislación para participar en la negociación colectiva y la escasa cobertura de los contratos colectivos en el país, la Comisión reitera una vez más la necesidad de modificar el artículo 221 del Código del Trabajo en el sentido indicado e insta al Gobierno a que informe al respecto. Pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando informaciones detalladas acerca del número de contratos colectivos firmados y en vigor en el país, especificando los sectores de actividad (incluyendo el sector agrícola y bananero), el número de trabajadores abarcados por los mismos y si se trata de nuevos contratos colectivos o de revisiones.
Negociación colectiva en sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 87, viene solicitando desde hace varios años que se modifiquen los apartados del Código del Trabajo que establecen: i) el requisito de un número mínimo de 30 trabajadores para constituir sindicatos y comités de empresa, y ii) la imposibilidad de crear sindicatos de primer grado compuestos por trabajadores de distintas empresas, dado que estas disposiciones, aunadas a la ausencia de un marco legal para la negociación colectiva a nivel sectorial, parecen excluir cualquier posibilidad de que los trabajadores de pequeñas empresas puedan ejercer su derecho de negociación colectiva. Asimismo, pidió al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno: i) señala que, dado que la legislación no permite la asociación de trabajadores pertenecientes a diferentes empresas por ramas de trabajo, no es posible reglamentar una situación no prevista en la legislación, y ii) no proporciona informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CSI, la ISP y el FUT reiteran que no existe ningún contrato o convenio colectivo de trabajo por rama que proteja a sectores en los que se niega la posibilidad de sindicalización en el nivel de empresa y señalan que, ante tal impedimento, en diciembre de 2024, la Unión Nacional de Trabajadoras Remuneradas del Hogar y Afines (UNTHA) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) han presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical en la que se denuncia esta restricción. A la luz de lo anterior, la Comisión subraya nuevamente que el Convenio abarca a todos los sectores productivos y que la negociación colectiva debe ser posible en todos los niveles. Tomando nota con preocupación de que se deniega a un número considerable de trabajadores la posibilidad de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, y destacando las conclusiones de la Comisión de la Conferencia para que se revise la normativa relativa a la creación de asociaciones de empleadores y de trabajadores y que se garantice que la negociación colectiva se produzca en un entorno propicio,la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para: i) reducir el número de trabajadores requerido para constituir sindicatos y comités de empresa; ii) permitir la creación de sindicatos de primer grado compuestos por trabajadores de distintas empresas, a fin de hacer posible la negociación colectiva en los sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas, y iii) entablar el diseño de un marco legal para las negociaciones colectivas en niveles superiores al de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que, al igual que Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3347), viene pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público cuente con disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos, y no únicamente a los dirigentes de los comités de servidores públicos (una modalidad específica de representación de los trabajadores del sector público), contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) se refiere de nuevo el apartado de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que establece la prohibición de todo acto de discriminación en contra de los servidores públicos debido al ejercicio de su derecho de organización, y ii) informa de la expedición del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2025-093, de 14 de agosto de 2025, para la prevención, protección y sanción de las faltas disciplinarias graves por discriminación, violencia y acoso laboral y acoso sexual laboral en el ámbito del sector público que establece que, en los procesos de selección de personal del sector público, no podrá requerirse información referente a actividades sindicales. Al tiempo que saluda el avance que el referido Acuerdo Ministerial representa en materia de protección contra la discriminación antisindical en la etapa de la contratación, la Comisión lamenta observar que no ha sido informada de acciones tendientes a extender la protección contra el despido intempestivo a todos los dirigentes de organizaciones de servidores públicos y no solo a los miembros de los comités de servidores públicos, y a establecer sanciones disuasivas para todos los actos de discriminación e injerencia antisindical en el sector público. La Comisión insta por lo tanto nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
En relación con sus comentarios anteriores relativos al mecanismo de compra de renuncia obligatoria que permitía a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo, la Comisión recuerda que había tomado nota de las alegaciones de las organizaciones sindicales según las cuales, por una parte, este mecanismo había sido utilizado para deshacerse de una serie de dirigentes sindicales y que, por otra parte, no se había dado efecto a las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Nacional de Justicia que habían declarado la inconstitucionalidad de este mecanismo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin proporcionar informaciones concretas al respecto. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas para asegurar que todos los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado que hayan sido objeto del mecanismo de compra de la renuncia obligatoria por motivos antisindicales reciban una adecuada compensación.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteró su preocupación acerca de que la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 no reconocen el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, pueden negociar colectivamente. Asimismo, solicitó informaciones acerca del impacto de varios acuerdos ministeriales sobre la capacidad de los obreros del sector público de negociar sus remuneraciones. La Comisión lamenta que las informaciones del Gobierno se limiten a mencionar las disposiciones constitucionales y legales que rigen los derechos de organización y huelga en los servicios públicos y no se ofrezca informaciones específicas sobre los aspectos planteados por la Comisión. La Comisión toma nota de que la CEDOCUT y la ISP en el Ecuador y el FUT afirman que el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2025-056, de 4 de junio de 2025, mantiene las limitaciones impuestas a la negociación colectiva en el sector público desde 2008, que excluye del derecho de negociación colectiva a trabajadores de gobiernos provinciales y municipales, instituciones educativas, empresas públicas y otras entidades estatales. Asimismo, señalan que el referido Acuerdo mantiene la facultad del Ministerio de Trabajo de realizar un control posterior de los convenios suscritos y declarar nulas las cláusulas que resulten contrarias a la legislación. La Comisión expresa una vez más su preocupación por la ausencia de reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los servidores públicos, a pesar de que muchos de ellos no cumplen actividades propias de la administración del Estado y deben por lo tanto beneficiarse de las garantías establecidas en el Convenio. La Comisión lamenta una vez más que, pese a sus solicitudes, el Gobierno no informe de iniciativas concretas para reestablecer los referidos derechos, y subraya a este respecto las recientes recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3495, 412.º informe del Comité de Libertad Sindical, noviembre de 2025).
Con base en lo anterioryrecordando una vez más que existen mecanismos que permiten compaginar de manera armónica las misiones de interés general del sector público con el ejercicio responsable de la negociación colectiva, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores representativas, tome las medidas necesarias para establecer un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio, incluidos los trabajadores de las empresas estatales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo al respecto y del impacto del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2025-056.
Al tiempo que saluda los acuerdos ministeriales recientemente aprobados con el objeto de atender sus comentarios relativos a la prohibición de discriminación antisindical en los procesos de contratación, la Comisión constata con especial preocupación que la gran mayoría de los trabajadores abarcados por el Convenio sigue sin posibilidad de ejercer su derecho de negociar colectivamente. Observando que el Gobierno ha manifestado aceptar recibir la misión de contactos directos solicitada en 2022 en el marco del Convenio núm. 87, la Comisión espera firmemente que la realización de la misma marcará el inicio de la revisión exhaustiva del marco de la legislación laboral colectiva en consonancia con el Convenio solicitada por la Comisión de la Conferencia este año.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2026 ] .
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