National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículos 7 y 8 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones relativas a todos los acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social que el Gobierno pueda concluir con otros Estados vinculados por el Convenio para garantizar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición, que su legislación haya reconocido como aplicables.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafos 1, i) y 2, y artículo 6 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 51 del decreto supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, el Gobierno indica, sobre todo, que, en virtud de la legislación boliviana, las asignaciones familiares comprenden: el subsidio prenatal, el subsidio de natalidad, el subsidio de lactancia y el subsidio de sepelio. La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que tales subsidios no responderían plenamente a las nociones de prestaciones a las familias y de asignaciones familiares en el sentido de los mencionados artículos del Convenio. Recuerda, además, que según el artículo 40, leído conjuntamente con el artículo 1, e), del Convenio núm. 102, cuya parte VII, «Prestaciones familiares» había sido aceptada por Bolivia con ocasión de la ratificación, la contingencia cubierta es la carga del niño, designando el término «niño» un niño menor de edad cuya escolaridad obligatoria ha finalizado o un niño menor de 15 años de edad. Ante esta situación, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar la situación, con miras a restablecer un régimen de prestaciones a las familias que dé satisfacción a las normas de la parte VII del Convenio núm. 102 y que en tal ocasión tenga plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio núm. 118, especialmente su artículo 6, que especifica que todo Miembro que, como Bolivia, hubiese aceptado las disposiciones del Convenio para las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todos los demás países que hubiesen aceptado las obligaciones del mencionado Convenio para la misma rama en lo que respecta a los niños que residen en el territorio de uno de sus Miembros, en las condiciones y en los límites que han de fijar de común acuerdo los Miembros interesados. La Comisión se permite señalar nuevamente a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículos 7 y 11 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones detalladas sobre todos los acuerdos bilaterales o multilaterales que haya podido concluir el Gobierno en materia de seguridad social a efectos de garantizar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vía de adquisición reconocidos en virtud de su legislación.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del decreto-supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.
La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del Decreto Supremo 22578, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.
Artículo 6 del Convenio (Pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del Decreto Supremo 22-5778, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.
1. Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con niños residentes en el extranjero). La Comisión toma nota con interés de que las asignaciones familiares en relación con niños residentes en el extranjero se pagan, por cuenta del empleador, al padre o la madre trabajadores que residen en Bolivia. La Comisión espera que el Gobierno consagrará dicha práctica en la legislación de conformidad con el Convenio.
2. Artículos 7 y 11. La Comisión ha tomado nota de que los derechos adquiridos dentro de la seguridad social boliviana persisten si el trabajador sale al exterior. La Comisión ruega al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre cualesquiera otras medidas adoptadas a fin de participar, en concertación con los otros Estados Miembros interesados, en un sistema de conservación de derechos adquiridos o en curso de adquisición.
3. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de acuerdo con el título V del formulario de memoria, adoptado por el Consejo de Administración.