National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno envió las informaciones siguientes:
Primeramente habría que señalar que las observaciones de la Comisión de Expertos tienen su origen, fundamentalmente, en los comentarios presentados por CC.OO. el 21 de junio de 1989, en los que señalan los problemas queplantea la utilización del benceno en las industrias de "cuero y pieles", "química" y del "calzado". Los citados comentarios fueron comunicados a este Centro Directivo por la Secretaría General Técnica, con objeto de que se emitiera el correspondiente informe y realizaran las actuaciones pertinentes. Estas últimas fueron las siguientes:
1. Se solicitó información de la Subdirección General de Industrias Químicas y Farmacéuticas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sobre la industria del benceno en España, quien envió una nota informativa el 20 de noviembre de 1989. Según esta S.G., el benceno se produce a partir de las naftas del petróleo, en tres factorías: ERCROS, CEPSA y REPSOL PETROLEO. Para 1988 la producción fue de 284 278 toneladas y el consumo aparente es de alrededor de 300 000 toneladas. Indica además que los principales consumidores son las industrias petroquímicas, productoras de derivados, como: estireno, ciclohexano, dodecilbenceno, fenol, etc... En la actualidad, prácticamente la totalidad del benceno consumido se destina a la fabricación de estos productos. En cambio, las empresas que lo empleaban como disolvente (pinturas y barnices, principalmente), lo han sustituido por otros productos (tolueno y xileno). Actualmente se estima que no se utiliza para este fin, lo que coincide con las datos existentes en las inspecciones de trabajo y seguridad social. El cuadro de evolución del mercado de los principales productos químicos, correspondiente al informe anual de la industria química española del mismo centro directivo, indica que la producción y el consumo aparente del benceno se mantienen durante los últimos años de los que se poseen datos. Para 1990, la producción fue de 280 025 toneladas y el consumo aparente fue de 297 030 toneladas.
2. Para vigilar la aplicación de las medidas contenidas en la legislación aplicable (Convenio núm. 136 de la OIT y Resolución de 15 de febrero de 1977 de la Dirección General de Trabajo y Dirección General de Promoción Industrial y Tecnológica), se elaboró la instrucción núm. 105/89, de esta Dirección General, que desarrollaba una acción específica de la Inspec ción de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, en las empresas o centros de trabajo donde se fabrica, emplea o manipula benceno, o productos que lo contengan por encima de un 1 por ciento en volumen. Dicha acción específica se realizó durante los meses de septiembre-octubre de 1988, siendo seleccionadas las empresas a visitar, de entre las que se sospechaba que estaban dedicadas a la fabricación, empleo y manipulación de dichos productos químicos, según los datos existentes en las inspecciones provinciales, gabinetes técnicos provinciales de seguridad e higiene en el trabajo o en las delegaciones provinciales de industria, de acuerdo con la resolución anteriormente citada. La instrucción se acompañaba de un cuestionario-tipo para cumplimentar en las inspecciones y un listado, no exhaustivo, sobre actividades, en las que se presumía el uso del benceno. Asimismo se solicitaba el envío a esta Dirección General de las acciones inspectoras sobre las actividades analizadas, realizadas en los dos últimos años. Como consecuencia de este criterio de selección amplio, no resulta extraño el que la actuación se extendiera a muchas empresas de las actividades químicas, cuero y pieles, calzado, etc..., que no utilizaban benceno.
Entre las conclusiones de mayor interés que se efectuaron en dicho informe, destacamos las siguientes:- En cuento a la acción específica, cabría señalar que se han visitado 1 561 centros de trabajo. De este número total, sólo se han podido comprobar evidencias de fabricación, empleo o manipulación de benceno en 20 centros de trabajo. Hay que indicar que en algunas empresas visitadas el benceno era utilizado en pequeñas cantidades, en laboratorios, control de calidad o en operaciones de limpieza. Cabe notar, igualmente, que como consecuencia de la acción específica, algunas empresas han manifestado su decisión de sustituir el uso del benceno por otro producto químico menos peligroso.
- Las empresas productoras de benceno, son grandes factorías de destilación de productos del petróleo. En estas empresas el cumplimiento de la normativa vigente es aceptable, aunque se les han hecho algunos requerimientos.
- En las empresas donde se han comprobado incumplimientos a la legislación vigente, se han levantado las oportunas actas de infracción.
Otras conclusiones contenidas en el informe citado, que juzgamos de interés y que extractamos a continuación, son las siguientes:
- Durante el primer semestre de 1989 se realizó a nivel nacional otra acción específica en el sector de curtidos. Según datos obrantes en esta Dirección General, en dicha actuación se han analizado puestos de trabajo, en los que, además de manipular productos animales, se utilizaban sustancias químicas. A este efecto, se han visitado 244 centros de trabajo, en los que existían 895 puestos de trabajo en las condiciones anteriormente citadas. No obstante, en la actuación específica que se señala, no se ha detectado la utilización de benceno, por lo que concluimos que el uso del benceno es ajeno al sector curtidos.
- En cuanto a la utilización del benceno como disolvente de los adhesivos, colas, pegamentos o barnices utilizados en los procesos de fabricación del calzado: este aspecto ha sido estudiado en la provincia de Alicante por diversos organismos como: la Autoridad Laboral, Inspección de Trabajo y Universidad (Facultad de Medicina), de esta provincia. Actualmente, el benceno ha sido sustituido por el hexano, metil, isobutilcetona, tolueno, acetona, etc. Detectados algunos puestos de trabajo en 1983, con concentraciones superiores a las normales, tras los análisis correspondientes de las colas y cementos utilizados en las industrias de la provincia se dedujo que existía un caso en el que había un 3,6 por ciento de benceno, pero como impureza del hexano, utilizado como disolvente. En los análisis realizados a los restantes fabricantes de disolventes, solo existían trazas de benceno.
En los años siguientes se han efectuado análisis de muestras de vapores orgánicos en los puestos de dar colas; 372 en 1988; 400 en 1987; 246 en 1988; 693 hasta el 31 de julio de 1989. En estos análisis no se han detectado en las colas y disolventes la presencia de benceno en concentraciones superiores al 1 por ciento.
- Durante 1988 y 1989 se han realizado actuaciones específicas en esta materia en diversas provincias, según datos comunicados a este Centro Directivo:
a) En Albacete se realizaron 72 análisis cualitativos de productos comerciales con hidrocarburos aromáticos o alifáticos utilizados como colas, disolventes, adhesivos, etc., usados en la industria del cuero, calzado, vestido y otras.
b) En Cantabria se realizaron 400 análisis cualitativos de productos utilizados en pinturas, barnices, disolventes, catalizadores y otros, con posible composición de benceno.
c) En Toledo, el INSET ha realizado recientemente un análisis de productos utilizados en 62 centros de trabajo del sector madera y 38 del sector calzado.
A excepción de Cantabria, en donde sólo en cinco de los productos analizados se detectó la presencia de benceno en cuantía no superior a la legalmente autorizada; en el resto no se ha detectado el uso del benceno.
- Por lo señalado anteriormente, concluye el informe señalando que no existía inhibición, ni incumplimiento del Convenio núm. 136 de la OIT, relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación por benceno.
3. Por otra parte, también habría que señalar que las enfermedades profesionales producidas por el benceno y sus homólogos suponen, según las estadísticas de enfermedades profesionales detectadas para el trienio 1988 -1990 (ATE 29 del Anuario de Estadísticas Laborales de 1990), uno de los tipos de menor incidencia sobre el total de enfermedades profesionales declaradas (sólo uno en 1988. Además se encuentra dentro del grupo que incluye al benceno y sus homólogos, tolueno, xileno, etc.)
4. Indicamos además que la utilización del benceno, también ha sido objeto de estudio por otros organismos pertenecientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo que presupone una continua atención ante esta problemática. Así, el INSHT programó un proyecto específico sobre el benceno durante el ejercicio de 1990 (proyecto 524); que tenía por objeto elaborar el censo de empresas y procesos en los que se utiliza benceno, conocer el grado de exposición y determinar la población expuesta.
5. Por último, señalamos que dentro de la planificación de objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para 1992, en el área de la seguridad e higiene en el trabajo, se han seleccionado dentro de las acciones generales la actuación en los subsectores de: fabricación de productos químicos básicos y de productos químicos para la industria; donde están incluidos los centros de trabajo que fabrican o utilizan el benceno para síntesis químicas. Algunas provincias, como Baleares, Alicante y Cádiz, han seleccionado como actividades complementarias específicas las actividades de calzado y piel. Independientemente de esto, se prevé el mismo nivel de actuación que en 1991 en las actividades no planificadas (las usuales de: investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, denuncias sobre puestos de trabajo con tóxicos, etc.). Todo ello nos permite decir que, durante 1992, está previsto el mantenimiento de la actuación del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en actividades relacionadas con la utilización del benceno.
Además, un representante gubernamental se refirió a las informaciones por escrito que había comunicado su gobierno. Añadió que la Comisión de Expertos había examinado una serie de comentarios sobre la aplicación del Convenio, presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO). Indicó que esta organización había podido dirigir su denuncia a la inspección del trabajo ya que en España los Convenios forman parte de la legislación y son directamente aplicables cuando tienen suficiente grado de concreción, como en el presente caso; esto habría posibilitado el correspondiente control administrativo y judicial, sin necesidad de acudir a un foro internacional. Por último, señaló que en las informaciones escritas que había comunicado figuraba un reciente informe de carácter técnico sobre las cuestiones planteadas por CCOO, donde podía apreciarse las acciones y medidas de la inspección del trabajo en los centros y sectores donde se empleaba el benceno.
Los miembros trabajadores declararon que no correspondía a la presente Comisión examinar los datos e informaciones que le han sido suministrados oralmente y por escrito. Dado que se trata de un Convenio técnico, y que la presente Comisión tiene raramente la oportunidad de discutir sobre ellos, deben recordarse los datos que figuran en los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, mencionados en el informe de la Comisión de Expertos, sobre todo teniendo en cuenta la importancia de tales Convenios para la vida y salud de los trabajadores. Según tales comentarios, 150 000 trabajadores están expuestos a los riesgos del benceno, sobre todo los que trabajan en las empresas del mercado negro, las mujeres embarazadas y las madres lactantes. Según las informaciones suministradas por el Gobierno en 1991 y las que figuran en la respuesta escrita de este año, se está llevando a cabo un programa de acción específico para aplicar el Convenio. Sin embargo, el Gobierno no ha respondido a una serie de observaciones anteriormente formuladas por la Comisión de Expertos que se refieren, entre otras cosas, a las medidas tomadas o previstas por la inspección del trabajo, relativas a la utilización del benceno en las empresas del mercado negro. Aunque queda claro que el Gobierno ha tomado algunas iniciativas, los miembros trabajadores opinan que siguen planteándose importantes cuestiones, especialmente en lo que se refiere al significado relativo de las cifras suministradas por el Gobierno y que figuran en su respuesta escrita, sobre el número de las empresas implicadas y sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores, particularmente la de aquellos que trabajan en las empresas del mercado negro, la de las mujeres embarazadas y la de las madres lactantes. Solicitaron al Gobierno que comunicara una memoria más completa para que la Comisión de Expertos pudiera examinar la aplicación del Convenio en la práctica.
Los miembros empleadores señalaron que se trata de proseguir la discusión sobre la inspección del trabajo en un ámbito muy técnico, a saber en qué medida se utiliza el benceno y cuáles son las medidas de control adoptadas para proteger a los trabajadores y disminuir riesgos y peligros. El representante gubernamental ha destacado las medidas adoptadas con miras al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio. Entre ellas figuran las visitas efectuadas por la inspección del trabajo, los estudios realizados para determinar en qué lugares de trabajo se seguía utilizando el benceno, así como el tipo y número de casos de enfermedad. A este respecto, los miembros empleadores subrayaron la importancia de determinar si el benceno era la verdadera causa de las enfermedades señaladas. Señalaron que el número de trabajadores expuestos al benceno había disminuido y expresaron el deseo de que esta tendencia prosiguiera. No obstante, la principal cuestión es la relativa al número de empresas que siguen utilizando el benceno, incluidas las del mercado negro. A este respecto, estimaron que se trataba de una cuestión típica de "cifras grises", dado que era muy difícil obtener cifras precisas y evaluarlas correctamente. Por consiguiente, debe pedirse al Gobierno que envíe informaciones por escrito más amplias sobre este problema, incluyendo cifras y estadísticas, para que la Comisión de Expertos pueda evaluar detenidamente las cuestiones técnicas relativas a la aplicación del Convenio.
El miembro trabajador español declaró que estaba totalmente de acuerdo con los miembros trabajadores. Indicó que la utilización y manipulación del benceno se producía normalmente en empresas del mercado negro donde la inspección del trabajo no podía actuar, ya que desconocía su existencia. Por ello, es preciso que se adopten medidas más generales que permitan conocer el alcance de los problemas para poder resolverlos eficazmente.
El representante gubernamental agradeció todas las intervenciones y tomó nota especialmente de las relativas a la importancia del control de la utilización del benceno en las empresas clandestinas.
La Comisión tomó nota de las informaciones del representante gubernamental. Creyó entender que el Gobierno enviaría pronto a la OIT la memoria por escrito que había preparado sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, a fin de que ésta pueda evaluar la situación en forma completa.
Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria indicando, entre otros, las razones de la fecha de entrada en vigor de la orden/PRE/2743/2006, por la que se modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos como el tolueno y el triclorobenceno y la orden/PRE/2744/2006 que propone las correspondientes medidas para los hidrocarburos aromáticos en aceites diluyentes y de neumáticos. La Comisión nota que ambas están en vigor actualmente. La Comisión cree notar que en ciertos casos las prohibiciones respecto de esas sustancias excluyen los transportes y solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas de protección, en su caso, de transportistas y fundamentalmente cargadores y descargadores así como otros trabajadores que pudieran resultar eventualmente expuestos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar de los trabajos en que continúa permitiéndose el uso de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente en operaciones que no sean en sistemas estancos u otros medios igualmente seguros.
Artículo 6, párrafo 2. Establecimiento de límites de exposición al benceno. Habiendo tomado nota, en sus comentarios anteriores, de que el límite de exposición es de 3,25 mg, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que asegura el respeto de este límite en la práctica.
Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el real decreto núm. 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el real decreto núm. 39/1997, añade dos nuevos anexos al real decreto núm. 39/1997, el VII y el VIII que promueven la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada. El anexo VII contiene una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño. Dichos agentes, procedimiento y condiciones de trabajo deberán ser tenidos en cuenta en la evaluación de riesgos. En virtud del nuevo párrafo del artículo 4.1, b) del real decreto núm. 97/1997, las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia no podrán realizar actividades que supongan exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidas en la lista no exhaustiva de la sección A del nuevo anexo VIII. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si el benceno o los productos que contengan benceno están incluidos en los anexos VII y VIII referidos y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Además, toma nota con interés de que la Ley Orgánica núm. 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su disposición adicional 12.ª de modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en el artículo 5 sobre objetivos de la política de prevención de riesgos laborales, añade un nuevo apartado «4» que dispone introducir «las variables relacionadas con el sexo» tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como el estudio e investigaciones generales en esta materia, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto, incluyendo publicaciones, estudios y, en general, toda información que pudiere resultar de utilidad sobre los progresos logrados con la inclusión de esta variable.
Asimismo, toma nota de que la ley de igualdad referida también modifica los apartados 2 y 4 del artículo 26 de la LPRL, disponiendo, entre otros, que cuando las adaptaciones de las condiciones de los puestos de trabajo no resultaran posibles o pudieran influir negativamente en la mujer embarazada, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo de función diferente compatible con su estado. El empresario deberá determinar previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos exentos de riesgo a estos efectos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la aplicación de estas disposiciones en materia de SST en general y en particular, respecto de las substancias cubiertas por el Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno sobre la información acerca de acciones específicas de la inspección del trabajo sobre el benceno, basadas en la anterior normativa. Toma nota asimismo de las informaciones recientes y en particular de los cuadros estadísticos sobre enfermedades profesionales proporcionadas por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno así como de la legislación adjunta.
2. Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión entiende que con fecha 5 de septiembre de 2006 se adoptó la orden Pre/2743/2006 que modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos entre ellos el triclorobenceno el cual no se podrá comercializar ni utilizar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores a 0,1 por ciento en masa para ningún uso, salvo: como producto intermedio de síntesis o como disolvente de procesos en aplicaciones químicas cerradas para reacciones de cloración o para la producción de 1,3,5-trinitro-2,4,6-triaminobenceno. Entiende que estas limitaciones no se aplicarán hasta el 15 de junio de 2007. Asimismo, la Comisión entiende que con fecha 5 de septiembre de 2006 se adoptó la orden Pre/2744/2006 que modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos). La Comisión entiende que en la fabricación de los neumáticos se utilizan aceites diluyentes que pueden contener hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), los cuales se incorporan a los neumáticos. Entiende también que como consecuencia de su uso, éstos liberan HAP al medio ambiente. Los HAP, entre los que se encuentra el Benzo(a)pireno, se han clasificado como sustancias carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción. La Comisión entiende que a fin de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente los aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de neumáticos si contienen más de 1 mg/kg de Bap o más de 10 mg/kg de la suma de todos los HAP incluidos en la lista (Benzo(a)pireno, Benzo(e)pireno, Benzoantraceno, Benzofluoranteno y Dibenzoantraceno). La Comisión entiende que las limitaciones no se aplicarán hasta el 1.º de enero de 2010. Toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan el benceno como disolvente (colas, pegamentos, pinturas, barnices, etc.) lo han ido sustituyendo por otros productos menos peligrosos y que el artículo 59 del convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Avila, Valladolid y Palencia establece la prohibición del uso en la empresa o actividad de los pegamentos con benzoe o benceno por considerarlo tóxico. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y considerando la peligrosidad de las sustancias y preparados en cuestión, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las razones por las cuales difiere la aplicación de la orden Pre/2743/2006 al 15 de junio de 2007 y de la orden Pre/2744/2006 al 1.º de enero de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que indique si tiene previsto prohibir la utilización, comercialización, fabricación de otros derivados de benceno en un futuro cercano. Por último y con referencia a su comentario anterior, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique una copia del informe realizado sobre los resultados del plan de acción de la inspección del trabajo, dedicado a la supervisión de la legislación pertinente sobre el benceno, que se realizó hace varios años y que informe si se han realizado planes de acción similares recientemente.
3. Artículo 6, párrafo 2. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. La Comisión toma nota con interés de la adopción del real decreto núm. 349/2003 de fecha 21 de marzo de 2003 cuyo artículo 9 señala que el valor límite de exposición profesional al benceno es de 3,25 mg. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre futuras medidas legislativas para bajar aun más el límite máximo de concentración de benceno en el aire.
4. Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual habiendo realizado diversas campañas provinciales para el afloramiento de la problemática de la utilización de benceno en empresas de mercado negro en las que laboran mujeres embarazadas o madres lactantes, no se ha constatado dicha situación. Asimismo, la Comisión toma nota con interés que la Inspección del Trabajo ha elaborado y editado, desde un punto de vista de la seguridad y salud de la mujer embarazada, diversas publicaciones dirigidas a mejorar el conocimiento de los agentes sociales y los propios inspectores de los problemas existentes en este campo. Destaca en particular la elaboración y distribución de una guía de buenas prácticas para la mejora de la seguridad y salud por razones de reproducción y maternidad; en la que se tratan ampliamente y entre otras cuestiones, los riesgos físicos y químicos (incluidos la utilización de benceno y sus derivados) en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre progresos en la aplicación de la legislación pertinente en todas las empresas en donde trabajan mujeres embarazadas o madres lactantes y que utilizan benceno o productos que utilizan benceno. Solicita asimismo comunique copias de las publicaciones a las que hace referencia en la memoria.
5. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en práctica del Convenio. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno sobre actividades de inspección realizadas en el período comprendido entre 1997 y 2003 en relación con el benceno. La Comisión toma nota con interés de la disminución en el número de inspecciones realizadas, el número de infracciones constatadas y el número de trabajadores afectados en el año 2003 respecto a años anteriores. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando datos estadísticos que reflejen la forma en que se da efecto práctico al Convenio.
En relación con su observación y con respecto al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión toma nota de la adopción del Real Decreto 1124/2000 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, que modifica el Real Decreto 665/1997 sobre el mismo tema. Toma nota con interés, de que el artículo 5 señala que la exposición de los trabajadores no deberá exceder el valor límite del agente cancerígeno establecido en el anexo III de este Decreto. Para la exposición al benceno el límite es de 3,25 mg/m3 calculado durante un período de referencia de ocho horas que refleja el valor de la exposición límite establecida en la Directiva del Consejo 97/42/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a los agentes cancerígenos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre futuras medidas legislativas para bajar más el límite máximo de concentración de benceno en el aire.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta a sus comentarios. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción del Real decreto núm. 374/2001 sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Toma nota con interés del artículo 8 junto con el anexo III de este decreto que prohíben la producción, fabricación y utilización de bencidina, un derivado del benceno, que se usa como disolvente de tintes en muchas industrias tales como la industria de piel para el calzado. Asimismo, la Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo 8 enumera las posibles excepciones a esta prohibición general. Para los casos de excepciones, el párrafo 3, b) estipula que la bencidina debe procesarse siempre en un sistema estanco. Con respecto al trabajo con benceno y con productos que contienen benceno que no sea la bencidina, la Comisión toma nota de nuevo del artículo 5 de la resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977, sobre el trabajo con benceno y con productos que contengan benceno que establece que el trabajo con estos productos se deberá llevar a cabo en un sistema estanco cuando fuere posible y, a falta de ello, que se deberán garantizar otras medidas de seguridad. En virtud del artículo 2, párrafo 2, de la resolución, se prohíbe estrictamente que todo trabajo con productos que contengan benceno se efectúe fuera de aquellos lugares de trabajo donde se pueda controlar de modo adecuado y permanente el cumplimiento de las instrucciones comprendidas en esta resolución. En este contexto, la Comisión se remite a las indicaciones del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1992, según las cuales la industria de las refinerías de petróleo representaría el ámbito principal en donde se produce benceno. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión pide al Gobierno que indique si se tiene previsto prohibir la utilización, fabricación y producción de otras formas de benceno, tal como el Real decreto prescribe para la bencidina. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre los ámbitos en los que todavía se utiliza benceno en cualquiera de sus formas, a fin de permitir a la Comisión apreciar la amplitud de los problemas que pueden presentarse como resultado de la utilización del benceno. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del informe realizado sobre los resultados del plan de acción de la inspección del trabajo, dedicado a la supervisión de la legislación pertinente sobre el benceno, que se realizó hace varios años.
2. Artículo 11, párrafo 2. Con respecto a los requisitos especiales de protección para las mujeres embarazadas y las madres lactantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 26 de la ley núm. 31/1995 de prevención de riesgos laborales que obliga al empleador a realizar evaluaciones de riesgo y, dependiendo de los resultados de estas evaluaciones, adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la seguridad y la salud, por ejemplo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, contra los riesgos específicos que se hayan detectado. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que tomó nota de que tanto el Gobierno como la CC.OO. habían hecho referencia a empresas del mercado negro que utilizan benceno en trabajos en los que ciertas disposiciones del Convenio no se cumplen adecuadamente, tales como, en especial, el empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en dichos trabajos, en contradicción con el artículo 11, párrafo 1, del Convenio. De ello, se desprende que el problema no es legal, sino que está relacionado con la supervisión de la aplicación práctica de la legislación pertinente. En ausencia de cualquier indicación a este respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que indique las acciones tomadas o previstas, en especial en la inspección, a fin de garantizar la aplicación de la legislación pertinente en todas las empresas que utilizan benceno o productos que contienen benceno.
3. Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno sobre las actividades de inspección realizadas por la inspección de trabajo y seguridad social en relación con el benceno. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando datos estadísticos que reflejen la forma en que se da efecto práctico al Convenio.
4. Además, se ha enviado al Gobierno una solicitud directa relativa a otro punto.
La Comisión se refiere a su observación en lo que atañe a este Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la información suministrada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre el número de trabajadores en las industrias que entrañan exposición al benceno que habían contraído graves enfermedades profesionales. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 6, párrafo 2 del Convenio fija un valor tope de 25 partes por millón a la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, el párrafo 7, 3) de la Recomendación sobre el benceno (núm. 144) estipula que debería reducirse lo más rápidamente posible la concentración máxima de la atmósfera del lugar de trabajo, si los datos médicos disponibles lo hacen aconsejable. En este respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de la atención prestada por las autoridades competentes, al inspeccionar los lugares de trabajo, a los efectos complementarios creados por la exposición simultánea a varios productos nocivos. Además, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno acerca de una propuesta relativa a enmendar el valor tope del benceno reduciéndolo a 0,3 A1 mg/m3, así como a la enmienda que se deberá hacer sobre el valor tope del nitrobenceno de conformidad con la directiva de la CEE de 29 de mayo de 1991 (91/322/EEC) sobre el establecimiento de valores topes indicativos mediante la aplicación de la Directiva del Consejo 80/1107/EEC sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno acerca de que la Comunidad Europea estudia actualmente la posibilidad de establecer nuevos valores topes para que el benceno sea inferior a 25 partes por millón. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de la información detallada suministrada en la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1991 en respuesta a su observación anterior. Toma igualmente nota del comentario formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) acerca de que las observaciones que habían formulado en 1989 sobre la aplicación del Convenio continúan siendo válidas, ya que más de 150.000 trabajadores siguen estando expuestos al benceno en los siguientes sectores industriales: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinería y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT.
1. En sus comentarios anteriores, la CC.OO. había indicado que se utiliza principalmente el benceno como solvente o diluente en espacios abiertos. La Comisión había recordado que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Covnenio, está prohibido el empleo de beceno como solvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de que, en consonancia con el artículo 5 de la resolución núm. 6248 de 15 de febrero de 1977 el trabajo con benceno y con productos que contengan benceno (incluido probablemente el empleo de benceno como disolvente o diluente) se deberá llevar a cabo en un sistema estanco cuando fuere posible y, a falta de ello, de que se podrán garantizar otras medidas de seguridad. La Comisión toma nota además de que el párrafo 2 del artículo 2 de la resolución prohíbe estrictamente que todo trabajo con productos que contengan benceno se efectúe fuera de aquellos lugares de trabajo donde se pueda controlar de modo adecuado y permanente el cumplimiento de las instrucciones comprendidas en esta resolución. En este respecto, la Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 14, c) del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de un plan de acción específico realizado por el servicio de inspección para enviar cuestionarios que se deberán rellenar en todas las empresas en que se empleen productos que contengan más de 1 por ciento por volumen de benceno, incluidos, en particular, los siguientes sectores industriales: productos químicos, tratamiento de pieles y calzado. La Comisión solicita al Gobierno que envíe un ejemplar del informe sobre los resultados de este plan de acción tan pronto como se lleve a término. En especial, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de lugares de trabajo en que se emplea benceno como disolvente o diluente y donde, en vez de utilizar un sistema estanco, se aplican otras medidas de seguridad. En dichos casos, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles métodos de trabajo se utilizan, si éstos se consideran igualmente seguros que la utilización de un sistema estanco y, en caso afirmativo, por qué razones.
2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las estadísticas comunicadas por la CC.OO. que indicaban que los trabajadores en los sectores industriales siguientes: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinerías y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT, habían padecido varias enfermedades profesionales que, si bien no todas se relacionan exclusivamente con la exposición al beceno, podrían resultar sin embargo de una exposición al benceno con mezclas de varias sustancias que lo contienen. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno según la cual, como consecuencia del plan de acción de la inspección del trabajo, gran número de empresas han indicado su decisión de sustituir el benceno por otros productos menos nocivos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas para asegurar que, cuando estuviesen disponibles productos de sustitución inocuos o menos nocivos, se deberán utilizar en vez del benceno o de los productos que contengan benceno, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1.
3. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de que, según los datos ya disponibles sobre el plan de acción de la inspección del trabajo, de los 1.561 centros de trabajo, sólo en 20 se había detectado la fabricación o empleo del benceno. Toma asimismo nota de que, en aquellas empresas que producen benceno, había sido necesario impartir algunas instrucciones relativas a las normas existentes y que en algunas empresas se habían señalado infracciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique los tipos de infracciones detectadas y, en particular, si ha habido casos de exposición de los trabajadores a una concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que exceda de las 25 partes por millón, contrariamente al valor tope que figura en el artículo 6, párrafo 2 del Convenio y en la sección 2 de la resolución.
4. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que tanto la CC.OO. como el Gobierno habían hecho referencia a empresas del mercado negro que utilizan benceno en trabajos en que ciertas disposiciones del Convenio no se obedecen adecuadamente, tales como, en especial, el empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en dichos trabajos, en contradicción con el artículo 11, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualesquiera esfuerzos realizados por la inspección del trabajo para investigar el empleo posible de benceno en empresas clandestinas y para asegurar, mediante sanciones o de otro modo, que no se empleen a mujeres embarazadas y a madres lactantes en ningún trabajo que entrañe el empleo de benceno, tal como requiere el artículo 10, c) de la resolución de 1977.
La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno.
Según CC.OO., varios trabajadores en diversos sectores industriales expuestos al benceno han contraído enfermedades profesionales graves. El Gobierno ha contestado que son muy escasos los lugares de trabajo donde se alcanza el tope de 25 partes por millón establecido en el artículo 2 de la resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977. A este respecto, la Comisión desea señalar que si bien el artículo 6, párrafo 2 del Convenio dispone que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no debe exceder 25 partes por millón, el párrafo 7, 3) de la Recomendación sobre el benceno, núm. 144, afirma que se debería reducir lo más rápidamente posible la concentración máxima de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo si los datos médicos disponibles lo hacen aconsejable.
La Comisión desearía señalar que el Convenio se refiere a dos tipos de exposición al benceno: la concentración de benceno en la atmósfera cuya inhalación puede ser peligrosa; y los riesgos de absorción de benceno a través de la piel por contacto con benceno líquido. Si un trabajador se expone al mismo tiempo al contacto de benceno líquido y a vapores de benceno el riesgo de enfermedad profesional será lógicamente más elevado. En consecuencia, de conformidad con las informaciones comunicadas por CC.OO., muchos trabajos que implican exposición al benceno también presentan riesgos de exposición a otras sustancias peligrosas tales como el mercurio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se han investigado los efectos de exposiciones simultáneas al benceno, en sus varias formas, o de exposiciones simultáneas a diversas sustancias peligrosas e indicar si se han propuesto medidas para disminuir el límite máximo de la concentración de benceno en la atmósfera como consecuencia de estas consideraciones.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos.
1. En sus comentarios, Comisiones Obreras estima que 150 000 trabajadores estaban expuestos al benceno o productos que contienen benceno en los siguientes sectores industriales: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinerías y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT. CC.OO. también indica que se utiliza principalmente el benceno como solvente o diluente en espacios abiertos. El Gobierno ha indicado que si bien ha aumentado la utilización de benceno en los últimos años, las industrias que lo empleaban como solvente utilizan actualmente productos de sustitución. La Comisión desea recordar que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, el empleo de benceno como solvente o diluente está prohibido salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado las medidas necesarias para aplicar este artículo promulgando la resolución conjunta de 15 de febrero de 1977. No obstante, en virtud del artículo 14, párrafo c), el Gobierno se ha comprometido al ratificar el Convenio a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar su cumplimiento. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar las medidas adoptadas a este respecto y comunicará toda información que suscite dudas acerca de la observancia de la prohibición de utilizar benceno como solvente o diluente en sistemas que no sean estancos o de seguridad equivalente.
2. Las estadísticas comunicadas por CC.OO., indican que los trabajadores en los sectores industriales antes mencionados han padecido varias enfermedades profesionales, si bien no todas se relacionan exclusivamente con la exposición al benceno, podían resultar sin embargo de una exposición al benceno o a mezclas de varias sustancias que lo contienen. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a las inspecciones del trabajo y a diversos estudios emprendidos para investigar las causas de las enfermedades profesionales en algunas de estas industrias, así como su compromiso de prevenir estas enfermedades. La Comisión recuerda de que en virtud del artículo 2, se deberían utilizar productos de sustitución inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de productos que lo contengan. Con miras a facilitar la aplicación de este artículo cabe remitirse al párrafo 26 de la Recomendación sobre el benceno, núm. 144, a cuyo tenor la autoridad competente de cada país debería fomentar activamente la búsqueda de productos que puedan reemplazar al benceno y que sean inocuos o menos nocivos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre los progresos realizados para utilizar productos de sustitución inocuos o menos peligrosos así como los resultados de cualquier investigación a este respecto.
3. Como respuesta a los comentarios de Comisiones Obreras, el Gobierno indica que muy rara vez se dan situaciones en que los trabajadores se vean expuestos a concentraciones de benceno superiores a 25 partes por millón. La Comisión desería señalar, sin embargo, que, en virtud del artículo 6, párrafo 2, este valor tope de 25 partes por millón representa un máximo que no se debe exceder en ningún caso. Tomando nota de que el mismo tope se fija en el artículo 2 de la resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977, que regula el uso de solventes y otros compuestos de benceno, la Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición.
4. La Comisión toma nota de que tanto en los comentarios de Comisiones Obreras como en la respuesta del Gobierno se mencionan situaciones en que no se cumplen plenamente algunas disposiciones del Convenio, comprendidas las empresas de economía sumergida que emplean benceno en trabajos y emplean mujeres embarazadas y madres que dan el pecho a sus hijos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de los proyectos que ha iniciado el Gobierno en materia de inspecciones del trabajo e investigaciones relativas al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que dichos proyectos se han empredido para tratar de aplicar plenamente las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno continuará indicando las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las disposiciones que hacen surtir efectos al Convenio y se servirá comunicar extractos de los informes de inspección y cualquier estadística de que disponga sobre el número de personas empleadas a las que alcanza la legislación pertinente así como sobre el número y naturaleza de las contravenciones registradas.
5. La Comisión plantea otros puntos en una solititud que dirige al Gobierno en forma directa.