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Caso individual (CAS) - Discusión: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno se compromete a aplicar plenamente el Convenio y a garantizar la libertad sindical y el derecho de sindicación, así como a proteger los derechos de los trabajadores.
El sistema jurídico ofrece garantías adecuadas para el libre ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno mantiene consultas periódicas con las organizaciones representativas de los trabajadores y los empleadores a nivel nacional sobre cuestiones relacionadas con el mundo del trabajo, y se muestra dispuesto a adoptar medidas justificadas para responder a posibles deficiencias en la práctica jurídica.
El Gobierno considera que el funcionamiento eficaz del mecanismo de control de la OIT reviste gran importancia. En este contexto, cada año somete a la OIT la memoria nacional sobre la aplicación de los convenios ratificados y las recomendaciones pertinentes, y sigue abierto a mantener consultas con la OIT.
Lamentablemente, el Gobierno no ha proporcionado una respuesta detallada a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio durante el ciclo de presentación de memorias nacionales de 2024. La presente respuesta por escrito tiene por objeto subsanar esta omisión y reafirmar la voluntad y el compromiso del Gobierno de seguir promoviendo el diálogo a nivel nacional sobre las cuestiones planteadas en las observaciones de la Comisión.
En lo que respecta a las consultas celebradas con los interlocutores sociales, cabe señalar que el Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno (VKF) se creó en 2012 y desde entonces se ha convertido en una destacada plataforma para el diálogo social. Tras las consultas con los interlocutores sociales, las normas que rigen la organización y el funcionamiento del VKF se establecieron formalmente mediante un decreto gubernamental en 2024. Las actividades del VKF se centran principalmente en la política salarial, la política de empleo y cuestiones generales relacionadas con el mundo del trabajo. Las negociaciones sobre el salario mínimo y el salario mínimo garantizado también tienen lugar en este foro. El Gobierno proporciona un importante apoyo financiero a los interlocutores sociales nacionales, tanto con cargo al presupuesto nacional como con fondos de la Unión Europea.

Libertad de expresión

La libertad de expresión se considera un derecho fundamental protegido y garantizado por numerosos instrumentos jurídicos internacionales, europeos y nacionales. En Hungría, todo el sistema jurídico sirve para proteger los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión.
El artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo IX de la Ley Fundamental de Hungría establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, de la normativa vigente se desprende claramente que este derecho fundamental no es absoluto y puede restringirse en determinadas condiciones. En lo que respecta a la restricción de la libertad de expresión, el artículo 10, 2) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo IX, 4) de la Ley Fundamental ofrecen orientación al respecto.
La práctica judicial también reviste gran importancia a la hora de evaluar este derecho fundamental, ya que existen numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como a nivel nacional, incluido el Tribunal Constitucional. Estas sentencias definen el concepto, los límites y los criterios para evaluar la libertad de expresión en el contexto de diversos derechos de la personalidad.
De conformidad con el artículo 10, 2) del Convenio Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido los criterios en virtud de los cuales las autoridades nacionales de los Estados contratantes pueden restringir la libertad de expresión.
Este derecho fundamental puede restringirse si se cumplen simultáneamente las tres condiciones siguientes:
  • 1) La injerencia, ya sea una «formalidad», una «condición», una «restricción» o una «sanción», está prevista por la ley;
  • 2) La injerencia debe tener un objetivo legítimo (por ejemplo, la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden o la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial), y
  • 3) La injerencia es necesaria en una sociedad democrática, lo que significa que se debe realizar una evaluación de la necesidad y de la proporcionalidad.
Como primer paso, debe realizarse un examen para determinar si existe una base jurídica que establezca la injerencia y si dicha ley es accesible al público, comprensible, coherente y predecible. En cuanto a la expresión de opiniones por parte de los trabajadores, la normativa húngara define claramente los puntos de referencia en la Ley I, 8) y 9, 2) del Código del Trabajo de 2012. El artículo 8 del Código del Trabajo también define el objetivo legítimo de la injerencia, a saber, la protección de la reputación y los intereses económicos legítimos del empleador. El tercer criterio, la evaluación de la necesidad y de la proporcionalidad, implica determinar en qué medida la restricción constituye una medida necesaria en una sociedad democrática. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica un respeto general por el margen de apreciación de los Estados contratantes a la hora de evaluar si, dadas las circunstancias, la injerencia impugnada era necesaria.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 30/1992 (V.26.) AB, declaró que «la libertad de expresión tiene un papel privilegiado entre los derechos constitucionales fundamentales; es esencialmente el derecho madre de varios derechos relativos a la libertad» y subrayó que «el papel distinguido del derecho a la libertad de expresión no significa que este derecho sea [...] de carácter ilimitado».
Los tribunales someten las restricciones a la evaluación de la necesidad y de la proporcionalidad. Existen relativamente pocas sentencias que examinen este derecho fundamental en el marco de una relación laboral, pero el Tribunal Constitucional ha señalado la necesidad de considerar la naturaleza específica del empleo.
Con respecto a la legislación laboral, el Tribunal Constitucional utiliza como norma la llamada «cláusula de lealtad», que aparece en el artículo 8, 1) a 3) del Código del Trabajo. El Tribunal estipula que la libertad de expresión puede estar sujeta a limitaciones más estrictas en el mundo del trabajo.
El Tribunal Constitucional ha identificado los factores que los tribunales deben tener en cuenta al evaluar la restricción de la libertad de expresión de los trabajadores, además de la evaluación general de la necesidad y de la proporcionalidad:
  • 1) la pertinencia pública o profesional de la declaración;
  • 2) la base fáctica de la declaración y sus juicios de valor de carácter evaluativo;
  • 3) el perjuicio causado por la declaración y su impacto negativo en la reputación del empleador;
  • 4) la buena fe del empleado que ha ejercido la libertad de expresión, y
  • 5) la severidad de la sanción disciplinaria impuesta por el empleador.
De la jurisprudencia de ambos tribunales se desprende que las disposiciones establecidas en el Código del Trabajo son coherentes con la posibilidad de restringir este derecho fundamental. Los tribunales también han reconocido que la libertad de expresión se manifiesta de manera diferente en el contexto de las relaciones laborales debido a su naturaleza única. El empleo es una relación jurídica basada en la confianza, que normalmente implica una cooperación a largo plazo entre las partes. Los empleadores y los trabajadores comparten un mismo interés en las relaciones con partes externas, en las que el empleador puede encontrarse en una posición vulnerable. En el desarrollo de su actividad laboral, el trabajador puede tener acceso a información fundamental para el funcionamiento de la relación laboral que, si se utiliza indebidamente, podría perjudicar los intereses económicos del empleador. Para proteger estos intereses, el artículo 8, 1) del Código del Trabajo estipula que, en el transcurso de la relación de trabajo, el trabajador —a menos que así lo autorice la legislación pertinente— no incurrirá en ninguna conducta que pueda poner en peligro los intereses económicos y organizativos legítimos del empleador. Esta restricción se limita al periodo en que dure la relación de trabajo. Sin embargo, en virtud del artículo 8, 2) del Código del Trabajo, fuera de su horario de trabajo remunerado, el trabajador también debe abstenerse de cualquier conducta —derivada de su puesto de trabajo o de su posición en la estructura jerárquica— que directa y fácticamente pueda dañar la reputación del empleador, sus intereses económicos legítimos o el objetivo previsto de la relación de trabajo. Esta norma tampoco es ilimitada. Para garantizar la proporcionalidad y una finalidad legítima, la conducta del trabajador debe evaluarse en función de su puesto de trabajo o de su posición en la estructura jerárquica, y la conducta debe poder perjudicar directa y fácticamente la reputación del empleador, su interés económico legítimo o el objetivo previsto de la relación de trabajo. Además, como garantía adicional de protección del trabajador, el empleador está obligado a informar previamente al trabajador por escrito sobre la restricción.
El artículo 8, 3) del Código del Trabajo se refiere explícitamente a la restricción del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, la disposición también establece los motivos legítimos para tal restricción, en aras de la protección de determinados derechos. La práctica judicial confirma que los derechos fundamentales no pueden ejercerse en detrimento de otros derechos, y el apartado referido identifica los derechos que pueden entrar en conflicto con la libertad de expresión en las relaciones de trabajo, a saber, la reputación y los intereses económicos y organizativos legítimos del empleador. Además, la disposición aclara que la expresión de opiniones no está permitida únicamente en caso de que sea gravemente ofensiva y ponga en peligro la protección de los derechos mencionados, de ahí la evaluación de la proporcionalidad.
En una relación laboral, el trabajador realiza un trabajo en interés del empleador, teniendo en cuenta los intereses económicos de este. En consecuencia, la autonomía del trabajador se ve inevitablemente reducida durante el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Esto es evidente, por ejemplo, por el hecho de que el empleador decide los horarios de trabajo, afectando así al derecho del trabajador al descanso. Así pues, el artículo 9, 2) del Código del Trabajo solo permite la restricción de los derechos personales del trabajador cuando sea estrictamente necesario por razones directamente relacionadas con el objetivo previsto de la relación de trabajo y cuando sea proporcionado en relación a la consecución del objetivo. Por lo tanto, la normativa jurídica no concede al empleador derechos ilimitados de restricción. Con el fin de proteger los intereses del trabajador, el empleador está obligado a informar al trabajador por adelantado y por escrito sobre la forma, las condiciones y la duración prevista de la restricción de los derechos personales, así como sobre las circunstancias que justifican su necesidad y su proporcionalidad.
La normativa actual respeta el hecho de que los derechos personales solo pueden restringirse en casos excepcionales. Por lo tanto, el artículo 9, 3) del Código del Trabajo estipula que un trabajador no puede renunciar a sus derechos personales de forma general y anticipada, y cualquier declaración jurídica relativa a los derechos personales solo es válida si se hace por escrito.
En resumen, las referidas disposiciones del Código del Trabajo cumplen los criterios (evaluación de necesidad-proporcionalidad, casos de restricciones permisibles a la libertad de expresión) establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —y adoptados por el Tribunal Constitucional de Hungría— que permiten limitar un derecho fundamental dentro de un marco claro y apropiado. La normativa actual garantiza los derechos tanto de los empleadores como de los trabajadores al considerar la naturaleza única de las relaciones de trabajo.

Registro de sindicatos (artículo 2)

De conformidad con el artículo 69 de la Ley CLXXXI, de 2011, sobre el registro judicial de las organizaciones de la sociedad civil y las normas de procedimiento conexas (en adelante, la «Cnytv.»), las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los sindicatos a menos que otra ley por la que se rija la organización en cuestión disponga otra cosa. Dado que ninguna otra ley regula el registro de los sindicatos, las normas aplicables a las asociaciones —de las que los sindicatos son una forma especial—regirán su registro.
De conformidad con el artículo 34, 1) de la Cnytv., existe un procedimiento simplificado (según el cual el tribunal debe pronunciarse sobre el registro en un plazo de 15 días), si el documento fundacional presentado se basa en una plantilla estándar definida en la legislación. Estas plantillas están previstas en el Decreto núm. 4/2017 (IV.3.) del Ministro de Justicia sobre los estatutos tipo que deben utilizarse en los procedimientos simplificados de registro y modificación de los estatutos de las organizaciones de la sociedad civil y asociaciones deportivas. Estas plantillas pueden utilizarse no solo para el registro inicial, sino también para presentar cambios más adelante.
Las principales normas sobre estructuras organizativas y operativas se recogen en la Ley V, de 2013, sobre el Código Civil (en adelante, la «Ptk.»). Según estas normas, basta con incluir en los estatutos únicamente los datos básicos de la asociación. El tribunal solo examina los requisitos estatutarios mínimos, lo que significa que no puede emitirse ninguna solicitud de rectificación por deficiencias administrativas menores.
En la Cnytv. también se establece que, durante el procedimiento de inscripción de la modificación de los estatutos de una asociación, el tribunal solo examina los documentos pertinentes para la modificación concreta. En consecuencia, el tribunal no puede plantear objeciones relativas a partes de los estatutos a las que no afecte la modificación.
En virtud de la legislación vigente (artículo 2, 2) de la Cnytv. y artículo 3:63 del Código Civil), las organizaciones de la sociedad civil —incluidos los sindicatos— deben acreditar, como condición para su registro, el derecho a utilizar el domicilio social.
Según el artículo 21, 1, a) de la Cnytv., la prueba del derecho a utilizar el domicilio social debe incluir una declaración —contenida al menos en un documento privado con plena fuerza probatoria— del propietario del local o del usuario legítimo autorizado para conceder otro uso, permitiendo el uso del local como sede registrada de la organización. Si la organización es propietaria del local, deberá adjuntar a la solicitud una copia del certificado de propiedad.
El requisito de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de la asociación no puede deducirse de la legislación. En el artículo 4, 1) de la Cnytv. se establece explícitamente que un sindicato (en tanto que forma específica de asociación) no está obligado a incluir en su denominación una referencia al tipo o forma de asociación que constituye. Además, un sindicato puede constituirse y funcionar bajo un nombre que incluya otras expresiones que se refieran al ejercicio del derecho de asociación.
Como se señala en las observaciones de la Comisión de Expertos, entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2021, se registraron un total de 1 149 sindicatos y se rechazaron ocho solicitudes de registro. Actualmente se están recopilando datos detallados para el periodo 2021-2025, que, cuando estén disponibles, se presentarán a la Comisión.
El Gobierno toma nota de las opiniones expresadas por la Comisión de Expertos y de la solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para abordar eficazmente en la práctica los supuestos obstáculos al registro. Al mismo tiempo, tomamos nota de que, aparte de las observaciones presentadas por el Grupo de los Trabajadores —indicando que los requisitos legales para el registro de sindicatos pueden entorpecer la aplicación del artículo 2 del Convenio—, el Gobierno no tiene actualmente conocimiento de ningún caso específico o práctica jurídica en la que el marco legislativo en vigor haya impedido efectivamente el registro de algún sindicato en particular. Además, deseamos destacar que el VKF celebró nueve reuniones en 2022, diez en 2023 y nueve en 2024. Estas sesiones brindaron al Grupo de los Trabajadores la oportunidad de plantear toda preocupación de este tipo.

Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración (artículo 3)

La creación y el funcionamiento de los sindicatos están regulados por la Ley CLXXV, de 2011, sobre la libertad de asociación, el Estatuto de Utilidad Pública y las actividades y el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil (en adelante, la «Ectv.»), así como por la Ley V, de 2013, sobre el Código Civil.
Según el artículo 15, 1) de la Ectv., los datos registrados de los sindicatos son públicos. Sin embargo, de conformidad con el artículo 15, 3) el registro de afiliados no es público en aras de la protección de los derechos personales. En el marco de los procedimientos de supervisión de la legalidad, la Fiscalía tiene pleno acceso a los documentos (artículo 15, 4) de la Ectv.). Como en el caso de cualquier otra asociación, el fiscal tiene derecho a iniciar un procedimiento judicial contra un sindicato cuando se haya infringido una ley y la denuncia correspondiente se base en la protección del interés público. Se considera que existe una violación del interés público si el fiscal detecta un error en los datos del registro en cuestión. Sin embargo, una deficiencia o un error en el documento fundacional que no afecte a los datos registrales no constituye una violación del interés público y, por lo tanto, no da pie a que el fiscal presente una denuncia.
De conformidad con el artículo 29, 1) de la Ley Fundamental de Hungría, la Fiscalía actúa para proteger el interés público y garantiza que se subsanen las condiciones ilegales. Tal y como se define en el artículo 1, 2) de la Ley CLXIII, de 2011, relativa al Ministerio Fiscal, la Fiscalía contribuye a garantizar el cumplimiento de las leyes y, en los casos y procedimientos definidos por la ley, actúa para defender la legalidad cuando se produce una infracción.
Los poderes de la Fiscalía no implican una autoridad general de supervisión o examen, ni un control operativo sobre las actividades de los sindicatos. El fiscal solo está facultado para actuar si existe una clara violación de la ley e, incluso en tal caso, la acción se lleva a cabo a través de procedimientos judiciales, no mediante medidas administrativas directas.
El Gobierno subraya que las supuestas prácticas mencionadas en los comentarios de la Comisión de Expertos no se corresponden con el marco jurídico húngaro aplicable, y no forman parte del régimen de fiscalía legal. En caso de actuación ilegal de la Fiscalía, existen recursos legales. Se pueden iniciar litigios específicos en respuesta a violaciones concretas.
En el próximo periodo, el Gobierno tiene la intención de entablar consultas con la Fiscalía General de Hungría sobre las prácticas que afectan a los sindicatos, a las que se ha referido el Grupo de los Trabajadores.

Deducción de las cuotas sindicales

En 2023, en el VKF, las partes debatieron en dos ocasiones la iniciativa relativa a la deducción de las cuotas de afiliación sindical. Durante las negociaciones, los representantes del Gobierno hicieron hincapié en que el objetivo principal de las enmiendas legislativas en cuestión era reducir las cargas administrativas de los empleadores. De conformidad con el artículo 1 de la Ley XXIX, de 1991, sobre el pago voluntario de las cuotas de afiliación sindical por parte de los trabajadores, la norma general es que el empleador —a excepción de los casos especificados en la ley— está obligado, previa solicitud por escrito del trabajador, a deducir la cuota de afiliación a un sindicato o a otro órgano representativo del salario del trabajador y a transferir la cantidad especificada al sindicato o al órgano correspondiente indicado por el trabajador. Según el Gobierno, las disposiciones relativas a las cuotas de afiliación sindical en las leyes sobre el estatuto de los empleados que afectan a determinados sectores públicos no perjudican a los trabajadores ni afectan negativamente al funcionamiento de los sindicatos.

Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades

Con arreglo al artículo 4, 3) de la Ley de Huelga, el alcance y las condiciones de los servicios mínimos («suficientes») pueden determinarse por ley, y así ocurre efectivamente en los sectores que prestan los servicios públicos más esenciales. Las disposiciones marco generales de la Ley de Huelga solo se aplican en ausencia de reglamentaciones jurídicas específicas, en cuyo caso las partes deben llegar a un acuerdo sobre el alcance y las condiciones de los servicios mínimos durante el proceso de conciliación obligatorio previo a la huelga.
Con respecto a las enmiendas a la Ley de Huelga, en los últimos años se han celebrado consultas en varias ocasiones en el marco del VKF. Se crearon grupos de trabajo temáticos en el seno del Comité de Seguimiento del VKF. Entre ellos, el grupo de trabajo para la modificación de la Ley de Huelga celebró su primera reunión el 19 de marzo de 2015, a la que siguieron varias reuniones más ese mismo año.
En lo que respecta a la determinación de los servicios mínimos, el Gobierno ha defendido sistemáticamente la opinión de que la orientación debe provenir de la posición conjunta de los interlocutores sociales, y concede especial importancia a la adopción de una posición unificada por parte de los sindicatos.
Sin embargo, hasta la fecha, los interlocutores sociales no han formulado ninguna propuesta conjunta en relación con los servicios mínimos (es decir, «suficientes»), por lo que la cuestión de la modificación de la Ley de Huelga aún no se ha incluido en el orden del día tras la pandemia de COVID-19.

Discusión por la Comisión

Presidente - Tengo el honor de invitar a tomar la palabra a la distinguida representante del Gobierno de Hungría, Embajadora, Representante Permanente de Hungría ante la Oficina de las Naciones Unidas y de otras Organizaciones Internacionales en Ginebra.
Representante gubernamental - El Gobierno de Hungría sigue plenamente comprometido con los valores y los principios de la OIT, y en particular, con los derechos fundamentales y los principios del mundo del trabajo que también están consagrados en el Convenio, el cual Hungría ratificó en 1957.
El Gobierno celebra consultas frecuentes y mantiene un diálogo abierto con los interlocutores sociales húngaros sobre asuntos relativos al mundo del trabajo. A su vez, está dispuesto a adoptar medidas justificadas para abordar cualquier laguna en la práctica jurídica.
En los últimos años, el Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno (llamado VKF) ha desempeñado un papel esencial para elaborar políticas y leyes laborales, así como para promover la concertación social en Hungría. Celebró nueve reuniones en 2022, diez en 2023 y nueve en 2024.
El Gobierno promueve las relaciones industriales mediante programas de fomento de capacidades e iniciativas de sensibilización, tanto para los trabajadores como para los empleadores a nivel nacional y local.
El Gobierno también está profundamente comprometido a cooperar con la Oficina de manera eficaz, así como a cumplir con sus obligaciones como Miembro de la OIT. Consideramos que el funcionamiento eficaz del mecanismo de control de la OIT es de gran importancia. El sistema de control es único a nivel internacional. El objetivo del control consiste en examinar frecuentemente la aplicación de las normas en los Estados Miembros y en señalar ámbitos en los que existan problemas o se pueda mejorar en materia de aplicación. No obstante, se debería garantizar la credibilidad del sistema al proporcionar un contexto y justificaciones reales para dicha labor de control en el plano profesional, no recurrir a dichos controles con fines políticos. Esto también es esencial desde la perspectiva general de la OIT.
Hungría somete su memoria nacional a la OIT cada año, y estamos abiertos a mantener consultas con la OIT. Sin embargo, reconocemos que, en el ciclo de presentación de memorias nacionales pasado, no se han proporcionado respuestas detalladas a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio.
Antes de que comenzara esta reunión de la Conferencia, proporcionamos información escrita a la Comisión y reiteramos nuestra voluntad y nuestro compromiso de mantener más diálogos sobre los asuntos planteados en las observaciones de la Comisión de Expertos a nivel nacional. Hoy deseamos presentar brevemente ante la Comisión la legislación y la práctica de Hungría, así como nuestras reacciones ante las observaciones de la Comisión de Expertos.
Ante todo, el sistema jurídico húngaro brinda garantías adecuadas en materia de libertad sindical y del derecho de sindicación. Estos derechos están garantizados por la Ley Fundamental de Hungría. El artículo 8 de la Ley Fundamental menciona específicamente a los sindicatos y establece que los sindicatos pueden constituirse y funcionar libremente sobre la base del derecho de asociación. Dichas disposiciones se exponen en mayor detalle en la Ley sobre el Código del Trabajo, que rige las relaciones de trabajo.
En consonancia con el Convenio, se reconoce a los sindicatos húngaros como entidades jurídicas independientes que gozan de la libertad de definir su estructura interna, adoptar sus propias normas y gestionar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas ni de los empleadores.
En Hungría, la libertad de expresión se considera un derecho fundamental que se encuentra protegido y garantizado por numerosos instrumentos jurídicos internacionales, europeos y nacionales. El artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo IX de la Ley Fundamental de Hungría establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, de la normativa vigente se desprende claramente que este derecho fundamental no es absoluto y puede restringirse en determinadas condiciones.
En la práctica judicial, existen numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional de Hungría. Estas sentencias definen el concepto, los límites y los criterios para evaluar la libertad de expresión.
El Tribunal Constitucional de Hungría declaró que «la libertad de expresión tiene un papel privilegiado entre los derechos constitucionales fundamentales». Sin embargo, dicho papel no significa que este derecho sea de carácter ilimitado. El Tribunal Constitucional también ha señalado la necesidad de tener en cuenta el carácter específico del empleo y, en la legislación laboral, utiliza como norma la llamada «cláusula de lealtad», que aparece en el artículo 8 del Código del Trabajo. El Tribunal estipula que la libertad de expresión puede estar sujeta a limitaciones más estrictas en el mundo del trabajo y ha identificado los factores que los tribunales deben tener en cuenta al evaluar las restricciones, además de la evaluación general de la necesidad y de la proporcionalidad.
De la jurisprudencia de los tribunales europeos y nacionales se desprende que las disposiciones establecidas en el Código del Trabajo son coherentes con los criterios establecidos para limitar la libertad de expresión dentro de un marco claro y adecuado, y teniendo en cuenta la naturaleza única de las relaciones laborales.
En segundo lugar, con respecto al registro de los sindicatos, de conformidad con la Ley sobre el Derecho de Asociación, el Estatuto de Utilidad Pública y las actividades y el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil, los sindicatos constituyen una forma de asociación especial. Los sindicatos se crean como entidades jurídicas y mediante el registro en el tribunal. Basta con incluir en los estatutos únicamente los datos básicos de la asociación. El tribunal solo examina los requisitos estatutarios mínimos, lo que significa que no puede emitirse ninguna solicitud de rectificación por deficiencias administrativas menores. El Gobierno toma nota de las opiniones y solicitudes de la Comisión de Expertos. A su vez, tomamos nota de que, aparte de las observaciones presentadas por el Grupo de los Trabajadores, el Gobierno no tiene actualmente conocimiento de ningún caso específico o práctica jurídica en la que el marco legislativo en vigor haya impedido efectivamente el registro de algún sindicato en particular.
En tercer lugar, respecto del poder de los fiscales nacionales de controlar las actividades de los sindicatos, la Fiscalía actúa para proteger el interés público y garantiza que se subsanen las condiciones ilegales. Los poderes de la Fiscalía no constituyen una autoridad general de supervisión o control, no implican un control sobre las actividades de los sindicatos y no abarcan el control operativo de los sindicatos bajo ningún punto de vista. Por consiguiente, el Gobierno subraya que las supuestas prácticas mencionadas en los comentarios de la Comisión de Expertos no se corresponden con el marco jurídico húngaro aplicable. En el próximo periodo, el Gobierno tiene la intención de entablar consultas con la Fiscalía General de Hungría sobre las prácticas que afectan a los sindicatos, a las que se ha referido el Grupo de los Trabajadores.
En cuarto lugar, en lo tocante a la deducción de las cuotas sindicales, de conformidad con la Ley sobre el pago voluntario de las cuotas de afiliación sindical por parte de los trabajadores, la norma general es que el empleador está obligado, previa solicitud por escrito del trabajador, a deducir la cuota de afiliación a un sindicato o a otro órgano representativo del salario del trabajador y a transferir la cantidad especificada al sindicato o al órgano correspondiente indicado por el trabajador. Como derogación de la norma general, y en aras de reducir la carga administrativa para los empleadores, hay sectores públicos específicos en los que se aplican normas especiales para los empleados, las cuales prohíben la deducción de las cuotas sindicales. Consideramos que estas disposiciones no violan el Convenio y no perjudican a los trabajadores ni el funcionamiento de los sindicatos.
En 2023, el VKF debatió la cuestión relativa a las cuotas de afiliación sindical en dos ocasiones. El Consejo Nacional de la OIT en Hungría, al que hace referencia el Grupo de los Trabajadores, no tiene derecho a celebrar negociaciones tripartitas sobre cuestiones generales en materia económica y laboral. Tal como lo han indicado los representantes del Gobierno en el Consejo Nacional de la OIT en reiteradas ocasiones, el Consejo se creó y funciona en virtud del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y prevé un foro tripartito para debates relativos a las actividades de la OIT.
Por último, en cuanto a las observaciones sobre la Ley de Huelga y la definición de los servicios mínimos, proporcionamos la siguiente información: en los últimos años se han celebrado varias consultas relativas a posibles enmiendas a la Ley de Huelga en el seno del VKF. Se creó un grupo de trabajo temático para tratar dicha cuestión. El Gobierno está dispuesto a continuar con los debates sobre la Ley de Huelga. No obstante, a este respecto, consideramos que es de vital importancia que los sindicatos presenten una postura unificada.
Miembros trabajadores - La Libertad sindical es el derecho que permite que las organizaciones de trabajadores y de empleadores controlen su propia formación, sus propios procesos de toma de decisiones y su propio discurso. El diálogo social y la búsqueda de justicia social solo son significativos al expresar estos derechos sin tapujos. Este es el único modo de mejorar las condiciones laborales e instaurar la paz y el progreso sostenido. Por consiguiente, libertad sindical y el derecho de sindicación son tanto derechos habilitadores como derechos en sí mismos.
Hungría ratificó este Convenio en 1957. Esta es la primera vez que debatimos este caso en la Comisión. La Comisión de Expertos ha formulado diez observaciones y las más recientes son de 2015, 2017, 2021, 2022 y 2024.
Los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo de 2012 prohíben la conducta que pueda perjudicar la reputación y los intereses económicos y organizativos del empleador, incluido el ejercicio del derecho de expresar una opinión, ya sea dentro o fuera del horario laboral. La Comisión de Expertos ha expresado su profunda preocupación en cuanto a que el Gobierno de Hungría no ha adoptado medidas para garantizar que estos artículos del Código del Trabajo no obstaculicen la libertad de expresión al ejercer los derechos sindicales.
Debemos recordar que, si bien el Convenio espera que los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones respeten la ley local, el Estado tiene la obligación de asegurar que dicha ley no impida gozar de las garantías estipuladas en este Convenio ni se aplique de modo tal que genere un impedimento de dichas características.
El hecho de expresar opiniones libremente, incluso en caso de conflicto con los empleadores, es un elemento central de la libertad sindical. Por lo tanto, merece protección en virtud del Convenio. Mantener estas disposiciones en la legislación laboral atenta por completo contra esto.
Además, nuestros compañeros sindicalistas rebaten la afirmación del Gobierno de que este asunto se abordó como parte de un debate celebrado en 2021 y sostienen que dicho debate de 2021 no derivó en una consulta.
Instamos al Gobierno a enmendar inmediatamente estas disposiciones sin más demora y a través de consultas significativas con los interlocutores sociales.
En segundo lugar, existe el asunto de los requisitos excesivos y los obstáculos prácticos para que los sindicatos se registren. La Comisión de Expertos ha lamentado profundamente que no se hayan tomado medidas a este respecto.
Recordamos que los trabajadores y los empleadores, sin distinciones, deben tener derecho a crear y, sujetos únicamente a las normas de la organización en cuestión, a unirse a organizaciones de su elección sin autorización previa.
La negativa a registrarse debido a deficiencias menores, la imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones y las dificultades que enfrentan o que se les generan a los sindicatos debido a la obligación de poner sus estatutos de conformidad con el Código Civil, van en contra de las obligaciones del Gobierno en virtud del Convenio.
Estas formalidades no deberían convertirse en obstáculos para ejercer actividades sindicales legítimas, ni permitir que existan facultades discrecionales indebidas para denegar o demorar la creación de dichas organizaciones.
Nos sumamos a la Comisión de Expertos para alentar firmemente al Gobierno a que celebre consultas con organizaciones representativas de los trabajadores y los empleadores sin demora, a fin de analizar la necesidad de simplificar los requisitos de registro y atender de manera eficaz los obstáculos para el registro en la práctica. A este respecto, se necesitará información del Gobierno, incluidas estadísticas sobre la cantidad de registros de sindicatos efectuados y rechazados.
En tercer lugar, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas, y las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Aun así, nos preocupan profundamente las facultades concedidas a los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales.
Entendemos que el Fiscal Nacional tiene el poder de revisar las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos y de realizar inspecciones de forma directa o por medio de otros órganos estatales, al tiempo que dispone de un acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos. Al ejercer estas facultades, los fiscales han cuestionado la legalidad de las operaciones sindicales en varias ocasiones, solicitado numerosos documentos y pedido informes adicionales en caso de no estar satisfechos con los informes financieros presentados por los sindicatos.
Estas facultades y el modo de ejercerlas frente a los sindicatos para dificultar, impedir o limitar el ejercicio de los derechos sindicales no cumplen con las obligaciones del Gobierno en virtud del Convenio. El Gobierno debe tratar este asunto en consulta con los interlocutores sociales y con carácter urgente.
Asimismo, deseamos plantear el asunto de las enmiendas legislativas que introdujeron modificaciones al sistema de retención de cuotas de afiliación sindical y prohíben que los empleadores efectúen deducciones o transfieran las cuotas de afiliación sindical del salario de los empleados públicos. Según el Gobierno, en 2024, se modificaron el artículo 1 de la Ley XXIX, de 1991, sobre el carácter voluntario de las cuotas de afiliación a las organizaciones representativas de los trabajadores y el artículo 12/A de la Ley XXXIII, de 1992, sobre el estatuto jurídico de los empleados públicos para garantizar que ya no se permita a los empleadores deducir las cuotas de afiliación sindical de los salarios de los empleados ni transferir dichas cuotas a los sindicatos.
La Comisión de Expertos indicó que, de conformidad con el texto modificado del artículo 1 de la Ley XXIX, de 1991, los empleadores están obligados, salvo disposición legal en contrario, a deducir de los salarios de los empleados las cuotas sindicales previa solicitud por escrito del empleado y a transferirlas al sindicato correspondiente. Sin embargo, según el artículo 12/A de la Ley XXXIII, de 1992, no obstante lo dispuesto en la Ley XXIX, de 1991, se prohíbe a los empleadores deducir o transferir dichas cuotas de los salarios de los empleados públicos.
Recordamos que, a la luz del Convenio, los trabajadores deben tener la posibilidad de optar por deducciones de sus salarios en virtud del sistema de retención de cuotas de afiliación sindical, que se abonarán a las organizaciones sindicales de su elección. Esto constituye la esencia del derecho de crear o unirse a un sindicato de propia elección.
Instamos firmemente al Gobierno a ocuparse de esta cuestión sin demora y a transmitir información sobre los resultados.
También hay aspectos que nos preocupan en relación con las enmiendas a la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales, y con garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan participar en la definición de un servicio mínimo y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, la cuestión se remita a un órgano conjunto o independiente. El Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para enmendar esta legislación sin demora, en consulta con los interlocutores sociales.
Para concluir, debo reiterar que, tras el reconocimiento de este derecho hace alrededor de 80 años, la libertad sindical es un derecho habilitador. Instamos al Gobierno a garantizar su protección tanto en la ley como en la práctica.
Miembros empleadores - Agradecemos al Gobierno de Hungría por la información proporcionada sobre este caso en forma oral y escrita, de la cual hemos tomado plena nota. Los miembros empleadores desean poner de relieve la importancia de que los Estados cumplan con la aplicación de este Convenio fundamental de la OIT que se ha ratificado. Hungría ratificó el Convenio en 1957. Desde 1989, la Comisión de Expertos ha formulado diez observaciones, y este caso no se ha debatido anteriormente en la Comisión. El Gobierno facilitó información escrita, que se publicó el 19 de mayo de 2025. Este caso es sobre disposiciones específicas que rigen el ejercicio de la libertad sindical.
En primer lugar, en relación con los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo, el Grupo de los Empleadores desea subrayar que el Convenio abarca las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Señalamos que, en 2021, se celebró un debate y, en 2022, se emitió una publicación que abordaba preguntas interpretativas sobre el derecho de los sindicatos a la libertad de expresión. No obstante, según la Comisión de Expertos, los debates celebrados en 2021 no derivaron en una consulta. Pedimos al Gobierno que realice consultas con los interlocutores sociales y debata este asunto sin demoras indebidas.
En segundo lugar, con respecto al registro de los sindicatos, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de 2011 sobre el registro judicial de las organizaciones de la sociedad civil y las normas de procedimiento conexas, las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los sindicatos a menos que otra ley por la que se rija la organización en cuestión disponga otra cosa. Las principales normas sobre estructuras organizativas y operativas se recogen en la Ley V, de 2013, sobre el Código Civil.
La Comisión de Expertos expresó su preocupación respecto de los requisitos estrictos en relación con las sedes de los sindicatos, la denegación de registro debido a errores detectados, la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre de las asociaciones, y la obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil.
Los miembros empleadores desean recordar que, con arreglo al artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
La Comisión de Expertos recordó que, aunque las formalidades de registro permiten el reconocimiento oficial de las organizaciones de trabajadores o de empleadores, estas formalidades no deberían convertirse en un obstáculo para el ejercicio de las actividades legítimas de las organizaciones de trabajadores o de empleadores, ni deberían permitir una potestad discrecional indebida para denegar o aplazar la constitución de dichas organizaciones.
Por un lado, tomamos nota con preocupación de que el Gobierno ofreció respuestas a las alegaciones de 2017, pero, por otro lado, acogemos con agrado que el Gobierno haya transmitido información detallada el 19 de mayo de 2025.
Según el Gobierno, entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2021, se registraron un total de 1 149 sindicatos y se rechazaron ocho solicitudes de registro.
Los miembros empleadores piden al Gobierno que proporcione información detallada lo antes posible sobre la cantidad de organizaciones registradas y la cantidad de organizaciones cuyo registro fue denegado o aplazado, con detalles de los motivos para denegar el registro en el periodo comprendido entre 2021 y 2025. Además, recomendamos al Gobierno que comience a celebrar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sin demoras indebidas, con miras a evaluar los requisitos y cumplir con las obligaciones estipuladas en el artículo 2 del Convenio tanto en la legislación como en la práctica.
En tercer lugar, en lo referente al derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Según informes, las actividades sindicales han sufrido restricciones a manos de fiscales nacionales que realizan inspecciones de forma directa o a través de órganos estatales y gozan de un acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos. Teniendo en cuenta la solicitud de la Comisión de Expertos, los miembros empleadores esperan que el Gobierno responda a las alegaciones y proporcione información detallada sobre el tipo de investigaciones que han llevado a cabo los fiscales.
En cuarto lugar, en materia de deducción de las cuotas de afiliación sindical, en 2024 se enmendó la ley para garantizar que a los empleadores ya no se les permitiera deducir las cuotas de afiliación sindical de los salarios de los empleados ni transferir dichas cuotas a los sindicatos. El Gobierno argumentó que había mantenido conversaciones sobre las cuotas de afiliación sindical con el Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno. Sin embargo, el resultado de dichas conversaciones no es de carácter público. Los miembros empleadores piden al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados de las conversaciones sobre las cuotas de afiliación sindical con el Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno.
En quinto lugar, en cuanto a la Ley de Huelga, deseamos reiterar que consideramos que ni este Convenio ni otros convenios contienen normas relativas al derecho de huelga.
Para concluir, el Grupo de los Empleadores pide al Gobierno: primero, que transmita sin demoras indebidas la información solicitada sobre los distintos asuntos; segundo, que inicie un proceso de diálogo social con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para analizar los puntos mencionados anteriormente; y tercero, que proporcione información sobre los avances y todas las medidas adoptadas a este respecto.
Miembro trabajadora, Hungría - Para comenzar, deseo agradecer al Gobierno húngaro por la información que nos ha proporcionado en el día de hoy. En la última década, los sindicatos húngaros se han encontrado con ciertas leyes novedosas que han causado dificultades a la hora de ejercer el derecho fundamental a la libertad sindical. A este respecto, hemos realizado numerosas observaciones bajo el mecanismo de control periódico de la OIT y también hemos presentado quejas mediante el procedimiento especial de queja. Sin embargo, ni la Comisión de Expertos ni nosotros hemos recibido respuestas del Gobierno. Aún tenemos dificultades relativas al registro de los sindicatos, al ejercicio de nuestro derecho de libertad de expresión, a la deducción de las cuotas de afiliación sindical de los salarios y a la determinación del nivel de servicios mínimos en el transporte público.
En lo referente a la libertad de expresión, el Código del Trabajo de 2012 limita el derecho de los trabajadores a opinar libremente. La redacción de dicha limitación es relativamente amplia y general (la opinión no debe perjudicar la reputación ni los intereses económicos y organizativos legítimos del empleador), lo que ha causado numerosos problemas de interpretación para los tribunales, incluidos el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Hungría. Además, las interpretaciones judiciales son sumamente complicadas, y en ocasiones, tal como lo han reconocido incluso los abogados, controvertidas.
Esto revela que la situación jurídica actual es bastante incierta, mientras que las sanciones derivadas de una (posible) opinión incorrecta pueden ser muy serias: el despido y la indemnización por daños y perjuicios. Por consiguiente, este tipo de legislación y práctica puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de la libertad de expresión en el lugar de trabajo, o en ocasiones, acabar con él.
En su Informe, la Comisión de Expertos señaló que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida concreta, incluidas medidas legislativas, para garantizar que la ley no obstaculice el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores ni el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados.
En la actualidad, tras más de diez años, las referencias a fallos judiciales o estudios jurídicos no son suficientes. Necesitamos una normativa jurídica clara, que limite o defina claramente el contenido de este derecho, garantice el ejercicio de este derecho humano universal, no impida que los sindicatos defiendan plenamente los intereses profesionales de sus afiliados y no dependa solo de una obligación de lealtad de los trabajadores.
En Hungría, el registro de los sindicatos no es una mera formalidad, sino un proceso judicial en los tribunales. En la actualidad, en Hungría, el proceso para registrar una empresa es mucho más fácil y breve que para registrar un sindicato. Es casi imposible que un sindicato nuevo pueda cumplir con todos los criterios exigidos por la ley sin recurrir a un abogado. He aquí algunos ejemplos de lo mencionado anteriormente: incluso para encontrar las normas pertinentes, uno debe estar al tanto del estatuto jurídico de un sindicato porque, tal como están redactadas, las leyes en cuestión contemplan organizaciones civiles, asociaciones o personas jurídicas, pero no sindicatos. Para registrarse, es obligatorio llenar un formulario de solicitud de 73 páginas, acompañado de un documento explicativo de 23 páginas que incluye los criterios relativos a todos los tipos de organizaciones civiles, por lo que los sindicatos primero tienen que escoger/hallar los puntos específicos que les conciernen.
Además, los sindicatos deben adjuntar a la solicitud numerosas verificaciones y otros documentos, que incluyen una prueba de su derecho a utilizar su oficina y una declaración en la que el propietario o usuario legítimo autorice dicho uso. También existen normas jurídicas especiales para verificar el carácter legal del nombre elegido por el sindicato. Todos los documentos presentados ante el tribunal deben ser, por lo menos, documentos privados con fuerza probatoria plena.
Durante el proceso de registro, el tribunal examina los estatutos del sindicato y si sus artículos se condicen con las normas del Código Civil y otras leyes.
Existe un proceso de registro simplificado para los sindicatos cuyos estatutos se basen en un modelo estándar según lo definido en la legislación, lo que deriva en sindicatos estándar. No obstante, si los sindicatos desean realizar modificaciones, incluso modificar solo una palabra del modelo, no se puede hacer uso del procedimiento simplificado.
Los sindicatos húngaros han señalado estas dificultades en reiteradas ocasiones en las reuniones del Consejo Nacional de la OIT, que se creó específicamente para cuestiones relativas a la OIT y también para las observaciones presentadas bajo el mecanismo de control periódico de la OIT. Sin embargo, el proceso de registro no se ha simplificado de manera significativa.
En cuanto a la deducción de las cuotas de afiliación sindical, desde el 1 de enero de 2024 rige una nueva ley en Hungría, la cual prohíbe que los empleadores del sector público efectúen deducciones de cuotas de afiliación sindical de los salarios de los empleados públicos, los maestros y los trabajadores sanitarios y sociales para transferirlos a sus sindicatos. Esta prohibición es absoluta. Los empleados/funcionarios públicos y sus sindicatos ni siquiera tienen permitido celebrar convenios colectivos o individuales para continuar utilizando el sistema de retención de cuotas de afiliación sindical, del que pudieron hacer uso hasta este año.
Los interlocutores sociales no han estado involucrados en la preparación del proyecto de ley y, aunque los sindicatos han protestado enérgicamente contra la nueva ley, sus intereses y sus voces no se han escuchado ni tenido en cuenta.
La justificación oficial para sancionar la ley fue la reducción de la carga administrativa para los empleadores. No obstante, durante las últimas tres décadas, el sistema de retención de cuotas de afiliación sindical funcionó bien y sin establecer diferencias entre los empleadores y los empleados de los sectores público y privado. En el sector privado, el sistema de retención de cuotas de afiliación sindical aún existe.
La nueva ley no brindó el tiempo suficiente como para que los sindicatos se prepararan para este gran cambio, organizaran el cobro de las cuotas de afiliación sindical o se aseguraran de disponer de capacidad adicional para afrontar esta nueva carga administrativa que la ley solo impuso a los sindicatos.
Las cuotas de afiliación sindical, sobre todo a nivel del lugar de trabajo, representan los ingresos más importantes de los sindicatos. Tras solo medio año, numerosos sindicatos ya han sufrido los efectos nocivos de la nueva legislación: algunos han perdido a varios afiliados que abonaban cuotas y, según algunos datos recientes, sus ingresos también han disminuido de manera significativa mientras sus gastos administrativos han aumentado. Por consiguiente, la nueva ley ha debilitado a los sindicatos y sus capacidades en el sector público, sin una causa razonable o necesaria.
Respecto de los servicios mínimos en el sector del transporte público de pasajeros, desde 2012, la normativa legal estipula que el nivel de servicio mínimo durante las huelgas es del 66 por ciento. Los legisladores nunca verificaron que este nivel realmente sea el mínimo necesario en el sector. En sus observaciones transmitidas a la OIT, los sindicatos manifestaron que este nivel no puede garantizar la eficacia de una huelga. Sin embargo, los legisladores no han modificado dicho nivel. Una nueva enmienda de la Ley de Transporte Público, del 9 de mayo de 2025, hizo que la determinación del servicio mínimo se volviera más difícil y polémica. Por lo tanto, la situación no mejoró, sino que empeoró. Esperar que los trabajadores y los empleadores presenten una posición unificada en relación con este asunto simplemente no es realista.
Para concluir, instamos al Gobierno que adopte sin más demora todas las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias después de celebrar una consulta verdaderamente significativa con los interlocutores sociales, a fin de poner la ley y la práctica húngaras relativas a las cuestiones anteriores de plena conformidad con el Convenio. A su vez, solicitamos la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Miembro empleadora, Hungría - Los empleadores húngaros reconocen la importancia del Convenio y de su aplicación, y respetan plenamente el funcionamiento eficaz del mecanismo de control de la OIT. Por lo tanto, lamentamos sobremanera que el Gobierno de Hungría no haya proporcionado una respuesta detallada a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio durante el ciclo de presentación de memorias nacionales de 2024. Al mismo tiempo, nos complace enormemente que el Gobierno ahora reitere, tanto por escrito como de forma oral aquí mismo, su voluntad y su compromiso de avanzar en el diálogo a nivel nacional y en las cuestiones planteadas en las observaciones de la Comisión de Expertos. A pesar de esto, lamentamos profundamente que Hungría se encuentre en la lista de los incumplimientos graves debido a la alegación de que no ha cumplido con este Convenio.
Respetamos la libertad de expresión como un derecho fundamental que puede limitarse en pro de los derechos fundamentales de otros individuos. Según el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, el ejercicio de esta libertad podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias para la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales.
Consideramos que, en el mundo del trabajo, los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo establecen dichos límites relativos a la libertad de expresión al prohibir conductas de los trabajadores que puedan perjudicar la reputación y los intereses económicos y organizativos del empleador, incluido el ejercicio de su derecho de expresar una opinión, ya sea dentro o fuera del horario laboral. A nuestro juicio, la legislación presenta un enfoque equilibrado. En estos artículos, no existe una prohibición general de expresar una opinión sobre el empleador. Dicha opinión no debe manifestarse de manera tal que pueda generar un perjuicio grave o poner en peligro la reputación y los intereses económicos y organizativos del empleador.
En un vínculo laboral, el trabajador realiza sus labores en pro de los intereses del empleador, teniendo en cuenta los intereses económicos del empleador. Por consiguiente, el trabajador no goza de derechos ilimitados. El derecho del trabajador puede limitarse durante el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Lo mismo vale para el empleador. El Código del Trabajo no garantiza derechos ilimitados al empleador para que limite los derechos del trabajador. Las limitaciones que el empleador comunique por escrito con antelación deben ser estrictamente necesarias por ciertos motivos y estar directamente relacionadas con la finalidad de la relación laboral. El tribunal nacional debe analizar los hechos, las circunstancias, la conducta del trabajador y, por supuesto, la conducta del empleador, a fin de determinar caso por caso si la conducta del trabajador constituye una infracción o no.
Con respecto al registro de los sindicatos, el registro y la administración de los sindicatos no recaen en el ámbito de las competencias de la organización de empleadores. Consideramos que las medidas relativas al registro y la administración se aplican a las personas jurídicas y que deben aplicarse del mismo modo, sin realizar distinciones. Permítanme darles un ejemplo.
Un sindicato es una persona jurídica que tiene un nombre. El Código Civil define claramente los requisitos de exclusividad, validez y libertad del nombre para todas las personas jurídicas, que abarcan desde organizaciones no gubernamentales hasta instituciones de enseñanza superior. La exclusividad del nombre significa que el nombre de la persona jurídica debe ser distinto del nombre de cualquier otra persona jurídica que opere en un ámbito similar, como una asociación o fundación. El nombre debe ser único y no dar lugar a confusión. El requisito de validez del nombre se cumple en caso de que el nombre no pueda inducir a errores o engaños en cuanto a su importancia y su función. En particular, el nombre no debe dar la impresión de que las actividades de la organización guardan relación con las de otra persona jurídica.
Las reglas mencionadas anteriormente se aplican a los sindicatos. Sin embargo, señalamos que siempre debe haber tiempo y espacio para analizar la necesidad de simplificar los requisitos generales de registro y administración, en especial teniendo en cuenta que la tecnología avanza rápidamente.
En lo referente al control de las actividades de los sindicatos por parte de los fiscales nacionales, subrayamos que la Ley sobre el Control de Actividades se debería aplicar por igual a todas las asociaciones, incluidos los sindicatos.
En relación con la deducción de las cuotas de afiliación sindical, confirmamos que la prohibición de deducir las cuotas de afiliación sindical se incluyó en el programa del Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno. Para los empleadores, el hecho de deducir las cuotas de afiliación sindical de los salarios no representa una carga. Por lo tanto, no hemos solicitado dicha modificación. Las restricciones actuales solo se relacionan con el sector público, que no forma parte de nuestros afiliados.
Por último, pero no por ello menos importante, en cuanto al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, consideramos que los servicios de transporte de pasajeros y los servicios postales tienen repercusiones tan importantes para las empresas y la vida cotidiana de la población que es esencial contar con normas especiales relativas a las huelgas. Coincidimos en que se deben celebrar consultas a este respecto y se debe reglamentar el contenido, principalmente el alcance de los servicios mínimos.
Para concluir, los empleadores húngaros defendemos firmemente los principios del diálogo social y las relaciones laborales. Acogemos con agrado el compromiso del Gobierno de avanzar en el diálogo nacional sobre las cuestiones planteadas en las observaciones de la Comisión de Expertos y esperamos con interés conversar sobre estos asuntos en los foros tripartitos pertinentes a nivel nacional.
Miembro gubernamental, Turkmenistán - Turkmenistán da la bienvenida a la distinguida delegación de Hungría y le agradece por la información proporcionada sobre la situación actual en materia de aplicación del Convenio. Tomamos nota del compromiso del Gobierno de Hungría con sus obligaciones internacionales y de su voluntad de entablar un diálogo abierto y constructivo tanto con los interlocutores sociales nacionales como con la OIT, lo que demuestra su disposición a cooperar de manera productiva en el marco de los mecanismos de control de la OIT. Deseamos hacer especial hincapié en los esfuerzos para fortalecer el diálogo social, en particular a través del Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno. También deseamos señalar a la atención el examen de la legislación y la práctica judicial relativas a la libertad de expresión, que confirma el cumplimiento de las normas internacionales. Con respecto al registro de los sindicatos, se ha presentado un procedimiento legal claro y previsible. Ningún país dispone de un sistema perfecto. No obstante, la información proporcionada pone de manifiesto que Hungría cuenta con las garantías jurídicas necesarias y está dispuesta a mejorar sus prácticas. Proponemos que todas las partes interesadas continúen manteniendo un diálogo constructivo a nivel nacional y creemos que un enfoque basado en el respeto y la cooperación mutuos dimanará en resultados positivos.
Miembro trabajador, Finlandia - Pronuncio esta alocución en representación de los sindicatos nórdicos. Hoy nos ocupa un caso de violaciones graves y continuas del Convenio por parte de Hungría. Un aspecto fundamental tiene que ver con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades en virtud del artículo 3 del Convenio. Específicamente, con el derecho de huelga y las restricciones excesivas que se han impuesto mediante requisitos de servicio mínimo en la ley y en la práctica.
Lamentablemente, estas inquietudes no son nuevas. Desde las enmiendas de 2010 a la Ley de Huelga húngara, la Comisión de Expertos ha abordado el marco de Hungría en repetidas ocasiones y ha descubierto constantemente límites arbitrarios a la capacidad de los trabajadores de iniciar huelgas legítimas. Estas no son inquietudes de índole teórica, sino que surgen de una realidad jurídica que ha hecho que, durante más de una década, en ciertos sectores sea casi imposible iniciar una huelga.
Ya en 2012, la Comisión de Expertos destacó que los esfuerzos de los sindicatos para determinar los niveles mínimos de servicio se encontraban con el rechazo constante de los tribunales, con frecuencia, sin una justificación adecuada, y que, como resultado, no se habían iniciado huelgas. Se instó al Gobierno a garantizar que la Ley de Huelga no impidiera que los trabajadores ejercieran sus derechos.
En 2014, la Comisión de Expertos hizo hincapié en que los requisitos relativos al servicio mínimo deben limitarse a lo que sea estrictamente necesario para satisfacer las necesidades básicas de la población y no deben hacer que las huelgas pierdan eficacia. Aun así, la ley húngara exige que se concluyan acuerdos de servicio mínimo, o que los tribunales los impongan, para poder proceder con una huelga, lo que deriva en incertidumbre a nivel jurídico y demoras excesivas.
Observaciones posteriores, incluidas las de 2015 y 2018, señalaron que los umbrales establecidos por Hungría (del 66 por ciento en el caso del transporte de pasajeros local y suburbano y del 50 por ciento a nivel nacional) no guardan ninguna relación con lo que, de manera razonable, podría denominarse «mínimo». En el sector postal se aplican niveles excesivos similares. Efectivamente, se está despojando a los sindicatos de su recurso esencial.
Si bien se han entablado ciertos diálogos tripartitos, la Comisión de Expertos ha cuestionado su eficacia constantemente. Las organizaciones de trabajadores informan que, con demasiada frecuencia, bajo el marco jurídico actual sigue siendo prácticamente imposible organizar una huelga legítima.
Aquí la interpretación adecuada y contextual es clara: se debe implicar a los trabajadores a la hora de definir los servicios mínimos, y en caso de desacuerdo, un órgano independiente o conjunto debe resolver la cuestión rápidamente. El concepto de servicio mínimo debe referirse exactamente a eso, al mínimo, y limitarse estrictamente a satisfacer las necesidades básicas.
Sin embargo, tanto en 2022 como en 2023, la Comisión de Expertos volvió a verse obligada a formular las mismas conclusiones. El Gobierno continúa refiriéndose a la certidumbre jurídica y las necesidades públicas, justificaciones que, cada vez más, parecen ser una cortina de humo para ocultar la verdadera intención de mantener el régimen restrictivo actual. No se han adoptado medidas significativas.
Debemos preguntar: ¿cuánto tiempo más deben esperar los trabajadores húngaros para ejercer los derechos que tienen garantizados? Instamos a la Comisión a adoptar conclusiones firmes. Hungría debe poner su legislación de plena conformidad con el Convenio.
Miembro gubernamental, Serbia - Agradecemos a la Comisión de Expertos por su informe y tomamos nota de sus observaciones. Nuestra delegación ha escuchado atentamente a la distinguida representación de Hungría en relación con la aplicación del Convenio. Serbia reconoce el marco jurídico húngaro robusto que garantiza la libertad sindical y el derecho de sindicación y es coherente tanto con los instrumentos jurídicos internacionales como con los de la Unión Europea.
La alineación del Código del Trabajo con las normas y las prácticas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos demuestra un claro compromiso de Hungría con el goce de los derechos laborales. En virtud de ello, encomiamos la adopción de la Carta Social Europea revisada.
En pro del pleno ejercicio de los derechos en la práctica, animamos al Gobierno de Hungría a colaborar de manera constructiva en el proceso de consulta con la Fiscalía sobre los controles de fiscales que no forman parte del marco jurídico actual.
Además, Serbia acoge favorablemente la buena disposición del Gobierno de Hungría para definir condiciones claras y justas para los servicios mínimos y suficientes durante las huelgas. Agradecemos sus opiniones con miras a los debates sobre la Ley de Huelga.
Las medidas mencionadas anteriormente fortalecerán la integridad de las instituciones democráticas y reforzarán la confianza en el Estado de derecho.
Para concluir, quisiéramos alentar a que continúen el diálogo social abierto, inclusivo y constructivo y la cooperación entre los mandatos tripartitos en Hungría, a fin de abordar las cuestiones mencionadas en el Informe de la Comisión de Expertos.
Miembro trabajadora, Alemania - Tomo la palabra en representación de los sindicatos alemanes y deseo expresar nuestra profunda preocupación con respecto a las violaciones constantes y sistemáticas del Convenio por parte del Gobierno de Hungría. A pesar de las reiteradas observaciones y recomendaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno húngaro ha continuado socavando los derechos sindicales fundamentales, tanto en la ley como en la práctica, al aplicar medidas que constituyen un hostigamiento evidente hacia los sindicatos y derivan en la reducción del espacio para los sindicatos y sus derechos.
Permítanme enumerar los acontecimientos más recientes. Desde el 1 de enero de 2024, a raíz de legislación adoptada por medio de la Ley LXX de 2023, los empleadores públicos de Hungría ya no tienen permitido deducir las cuotas de afiliación sindical de los salarios de los empleados públicos de forma automática. Esta medida, lejos de ser de carácter neutral y administrativo, representa un intento deliberado de debilitar a los sindicatos del sector público al hacer que toda la carga recaiga en los trabajadores de manera individual. Como resultado directo, sindicatos como el Foro Sindical de Cooperación (SZEF), que representa únicamente a los trabajadores de la administración pública, han perdido alrededor de 10 000 miembros en un solo año. Esto ha perjudicado considerablemente no solo sus finanzas, sino también su capacidad operativa de representar a los trabajadores de manera eficiente. Este acontecimiento encaja en un patrón más amplio.
En primer lugar, en cuanto a la libertad de expresión, la ley laboral húngara aún contiene los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo, que establece limitaciones para los trabajadores a la hora de expresar sus opiniones, incluso fuera del horario laboral, en caso de que se considere que dichas opiniones perjudican los intereses del empleador. Esta es una limitación inaceptable de la actividad sindical y la expresión democrática. Pese a los llamamientos de la Comisión de Expertos durante años, el Gobierno no ha tomado medidas legislativas.
En segundo lugar, respecto del registro de los sindicatos, el proceso continúa atascado debido a obstáculos y demoras de índole administrativa. El Gobierno ha insinuado que se están preparando soluciones, pero no ha habido informes de avances significativos.
Además, los sindicatos se ven cada vez más obligados a divulgar datos internos confidenciales, incluidos datos financieros y números de afiliados. Estos requisitos, combinados con preocupaciones legítimas relativas a la protección de datos, amenazan la autonomía y la libertad operativa de los sindicatos.
También nos preocupan seriamente las alegaciones de la CSI de que los fiscales nacionales han interferido en las operaciones de los sindicatos, solicitando documentos, cuestionando decisiones e incluso realizando inspecciones directas. Dichas prácticas implican que el Estado controla a las organizaciones de trabajadores independientes y son claramente incompatibles con el artículo 3 del Convenio. El Gobierno aún debe responder a estas graves acusaciones.
Estamos siendo testigos de un desmantelamiento coordinado del poder sindical en Hungría. Por lo tanto, instamos al Gobierno húngaro a que restablezca el uso de las deducciones automáticas en el sector público, reforme las leyes laborales que limitan la libertad de expresión, simplifique y despolitice los procedimientos de registro de los sindicatos, ponga fin a la vigilancia de las actividades sindicales por parte del Estado, y enmiende las disposiciones restrictivas de la Ley de Huelga sin más demora.
Miembro gubernamental, Georgia - Ante todo, deseo expresar mi respeto hacia la Organización Internacional del Trabajo por sus esfuerzos para fortalecer el sistema internacional del trabajo. Con respecto al caso actual, deseo enfocarme en los siguientes asuntos. Está claro que el sistema jurídico húngaro proporciona garantías adecuadas en relación con la libertad sindical y el derecho de sindicación.
Estos derechos están garantizados en la Ley Fundamental de Hungría, que establece en sus artículos pertinentes que toda persona tiene derecho a constituir organizaciones o unirse a ellas, incluidos los sindicatos. En cuanto a la libertad de expresión en Hungría, se considera un derecho fundamental protegido por numerosos instrumentos jurídicos europeos, internacionales y, por supuesto, nacionales.
Lo importante es que las disposiciones del Código del Trabajo húngaro cumplen con los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es una institución esencial para la protección de los derechos humanos. Consideramos que la normativa húngara sobre el registro de los sindicatos también brinda claramente un marco jurídico adecuado.
Por supuesto, la cuestión de definir las condiciones para los servicios mínimos y suficientes en caso de huelga aún no se ha resuelto, y encomiamos al Gobierno de Hungría por su buena disposición para continuar los debates sobre la Ley de Huelga. Para concluir, me gustaría señalar que, en función del marco legislativo existente y las medidas en vigor, la legislación húngara parece estar de conformidad con el Convenio.
Miembro trabajadora, Bélgica - Los trabajadores belgas, italianos y franceses desean solidarizarse con sus compañeros húngaros en relación con sus preocupaciones legítimas sobre el proyecto de ley sobre la «transparencia de la vida pública». Este proyecto prevé elaborar una lista de organizaciones que presentarían una amenaza para la soberanía de Hungría. Apunta a las organizaciones que se benefician de apoyo extranjero y participan en el debate público. Según el proyecto, el Gobierno elabora la lista de manera discrecional. Sin embargo, el hecho de figurar en la lista implica consecuencias muy serias:
  • En efecto, los responsables deben presentar una declaración patrimonial y se consideran políticamente expuestos.
  • Los donantes deben demostrar que los fondos no se han recibido del extranjero.
  • Solo el organismo encargado de la lucha contra el lavado de dinero puede autorizar la recepción de contribuciones del extranjero.
  • Se pueden llevar a cabo inspecciones administrativas muy amplias.
  • Según el caso, los infractores se enfrentan a la suspensión de sus transacciones bancarias, una multa administrativa 25 veces mayor al monto de la ayuda recibida, o incluso a la prohibición de sus actividades.
  • Está previsto un control judicial, pero a posteriori y el cual no suspende la aplicación de la decisión, por lo que no es para nada eficaz.
En primer lugar, el proyecto atenta contra el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y sindicación. En vista de que el texto es muy general, numerosos actores de la sociedad civil que promueven el debate democrático podrían enfrentar grandes obstáculos, e incluso verse obligados a abandonar sus actividades o a ir a la quiebra. El proyecto también puede tener un efecto disuasorio y desalentar la participación de los ciudadanos en el debate público. A su vez, puede tener un efecto estigmatizante para las organizaciones que reciben financiación internacional, ya que hace referencia a la lucha contra el lavado de dinero, que combate la delincuencia financiera y la financiación del terrorismo.
En segundo lugar, estas disposiciones ponen en peligro la libertad sindical. Limitan la libertad de un sindicato de utilizar sus fondos en el marco de sus actividades internacionales, con objetivos normales y lícitos. Al mismo tiempo, la congelación de activos bancarios sindicales puede representar una grave injerencia del poder público en las actividades sindicales. También lamentamos que el proyecto, que afecta a los trabajadores y sus organizaciones, no se haya sometido a concertación social a través del Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno.
En tercer lugar, el menoscabo de los instrumentos normativos de los sindicatos y de la sociedad civil puede debilitar a los poderes compensatorios, y al hacerlo, socavar el estado de derecho. Es por eso que urgimos al Estado húngaro a que renuncie definitivamente a este proyecto.
Miembro gubernamental, Kirguistán - En nombre de la República Kirguisa, agradezco la oportunidad de dirigirme a la Comisión en relación con el caso de Hungría. Kirguistán otorga un gran valor a sus relaciones bilaterales estrechas con Hungría, que es nuestro único socio estratégico de la Unión Europea.
El marco normativo de Hungría, incluida su Ley Fundamental y su Código del Trabajo, ofrece garantías sólidas en materia de libertad sindical y del derecho de sindicación, en consonancia con las normas europeas e internacionales.
Kirguistán acoge con beneplácito las medidas proactivas de Hungría para garantizar que el proceso de registro de los sindicatos sea transparente y justo, así como su dedicación a la hora de abordar inquietudes mediante diálogos constructivos, incluidas consultas con la Fiscalía General.
Además, la disposición relativa a la deducción automática de las cuotas de afiliación sindical también da testimonio de los esfuerzos de Hungría para facilitar la representación de los trabajadores sin cargas excesivas.
Si bien algunos retos continúan, aplaudimos la apertura de Hungría al diálogo y su compromiso con el diálogo social. Estos esfuerzos reflejan una determinación genuina para reforzar los derechos laborales de conformidad con los principios de la OIT.
Para concluir, Kirguistán manifiesta su plena confianza en el progreso continuo de Hungría y anima a la Comisión a reconocer sus logros. Nos solidarizamos con nuestro socio estratégico e instamos a todas las partes a respaldar el enfoque constructivo de Hungría.
Miembro trabajador, Brasil - En nombre de los trabajadores del Brasil, extiendo un fraternal y solidario saludo a la clase trabajadora del mundo. Destaco el Informe de la Comisión de Expertos que constituye la base técnica para el examen de este caso, haciendo hincapié en la deducción de las cuotas sindicales.
Así como ocurrió en el Brasil, después del golpe de Estado contra la Presidenta Sra. Dilma Rousseff, en Hungría se modificaron las Leyes núms. 29, de 1991, y 33, de 1992, para prohibir a los empleadores deducir las cuotas de afiliación sindical de los salarios de los empleados públicos, incluidos los trabajadores de la educación y de la atención médica domiciliaria. Dicha medida que impacta directamente en el financiamiento sindical y, por ende, en la fuerza y la capacidad de las entidades sindicales de actuar.
La adopción de tales medidas no fue precedida del debido diálogo social y sus efectos fueron inmediatamente percibidos por los sindicatos, que perdieron recursos financieros y afiliados. Como consecuencia de ello, los sindicatos se han debilitado y esto desequilibra las fuerzas en la negociación colectiva que, en este caso, tiene al propio Estado como empleador.
En el Brasil, a pesar del cambio de Gobierno, la perjudicial reforma laboral aún no se ha revertido debido a la composición ultraconservadora del Parlamento. Por lo tanto, persisten los problemas de financiación sindical y el debilitamiento gradual de la clase trabajadora. Nuestro ejemplo muestra la magnitud y la gravedad de lo que está sucediendo ahora en Hungría.
En la Comisión hemos escuchado innumerables veces que no hay democracia efectiva sin sindicatos fuertes capaces de dar voz a la clase trabajadora y defender sus intereses. De eso se trata este caso. Libertad sindical, diálogo social efectivo y democracia. Lamentamos lo que ocurre en Hungría y esperamos que esta Comisión pueda instar al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, en consulta con los interlocutores sociales, para hacer efectivo el derecho fundamental de la libertad sindical.
Miembro gubernamental, Israel - Israel desea agradecer al Gobierno húngaro por la información que le ha proporcionado a la Comisión en la reunión matutina de hoy. Israel expresa su apoyo a Hungría y encomia su firme compromiso con los principios de la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, consagrados en el Convenio. Este compromiso se refleja claramente en el marco normativo e institucional de Hungría, sobre todo en su Código del Trabajo, que garantiza el derecho de los trabajadores de constituir y unirse libremente a sindicatos sin temor a sufrir discriminación o represalias.
Un ejemplo destacado de los esfuerzos de Hungría para promover prácticas laborales justas y fomentar el diálogo social constructivo es la labor del Consejo Económico y Social Nacional. Este órgano tripartito reúne a representantes de trabajadores, de empleadores y de la sociedad civil, y ofrece una plataforma esencial para entablar un diálogo abierto y significativo sobre cuestiones relativas a políticas laborales y económicas. A través de mecanismos como el Consejo Económico y Social Nacional, Hungría se asegura de que las voces de los trabajadores se escuchen, se valoren y se respeten en los procesos de toma de decisiones nacionales, de plena conformidad con las normas internacionales del trabajo.
Para concluir, al reforzar sus protecciones jurídicas y fomentar un diálogo inclusivo y participativo, Hungría demuestra su dedicación continua para defender los principios fundamentales de la OIT y promover el trabajo decente y la justicia social para todas las personas.
Miembro gubernamental, Azerbaiyán - El sistema jurídico de Hungría ofrece garantías adecuadas para la libertad sindical y el derecho de sindicación. Estos derechos están garantizados en la Ley Fundamental de Hungría, que en su artículo VIII establece claramente que todas las personas tienen derecho a constituir organizaciones o unirse a ellas, incluidos los sindicatos.
Como se sabe en Hungría, la libertad de expresión de considera un derecho fundamental que se encuentra protegido y garantizado por numerosos instrumentos jurídicos internacionales, europeos y nacionales. Las disposiciones del Código del Trabajo de Hungría cumplen con los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y adoptados por el Tribunal Constitucional de Hungría.
Observamos que el Gobierno de Hungría está dispuesto a continuar debatiendo sobre la Ley de Huelga y considera que es de vital importancia que los sindicatos adopten una postura unificada. Acogemos esto con gran satisfacción. Puede ser necesario celebrar debates y consultas tripartitas adicionales en el plano nacional. También sería necesario que los interlocutores sociales húngaros participaran activamente para abordar de manera significativa los asuntos planteados en las observaciones de la Comisión de Expertos.
Miembro gubernamental, Türkiye - Türkiye reconoce la ratificación de larga data del Convenio por parte de Hungría y acoge con agrado que el Gobierno reitere su compromiso de proteger el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir organizaciones de su elección y unirse a ellas sin autorización previa.
Tomamos nota de las aclaraciones detalladas que ha proporcionado el Gobierno húngaro de forma oral y escrita, en particular respecto de las enmiendas recientes al Código del Trabajo. Entendemos que estas revisiones tienen por objetivo aumentar la eficacia de las negociaciones colectivas y del diálogo a nivel empresarial, asegurando a la vez la coherencia y la previsibilidad.
Acogemos con beneplácito el funcionamiento continuo del Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno, que se reunió 28 veces entre 2022 y 2024. Esta plataforma representa un mecanismo clave para institucionalizar el diálogo social relativo a políticas salariales, a Ley de Huelga y a cuestiones sindicales.
En lo referente al registro de los sindicatos, acogemos con agrado la aclaración del Gobierno de que más de 1 100 sindicatos se registraron de manera exitosa entre 2017 y 2021. Esto da cuenta de un sistema administrativo respaldado por procedimientos simplificados y estatutos estándar. Alentamos los esfuerzos continuos para eliminar todos los obstáculos prácticos o relativos a procedimientos, a fin de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 2 del Convenio.
Türkiye considera que el diálogo y la participación constructiva son esenciales para abordar las inquietudes relativas a la aplicación de las normas internacionales del trabajo. A este respecto, animamos a todas las partes interesadas a abordar la cuestión con un espíritu de cooperación y comprensión mutua. Türkiye también subraya la importancia de la cooperación y celebra que Hungría haya manifestado su compromiso de mantener un diálogo constante con la OIT, así como su disposición a continuar adaptando su normativa nacional a sus obligaciones internacionales. Para concluir, Türkiye apoya al Gobierno de Hungría en sus esfuerzos continuos para dar pleno cumplimiento al Convenio y fomentar un ambiente propicio para la libertad sindical y la acción colectiva.
Miembro gubernamental, Kazajstán - La delegación kazaja encomia el compromiso de Hungría con el respeto de los principios del Convenio. El marco jurídico integral de Hungría, el diálogo social sólido y la colaboración constante con la OIT demuestran una clara dedicación en materia de protección de los derechos de los trabajadores y las libertades sindicales. Tomamos nota de la proactividad de Hungría para adoptar medidas en aras de abordar las observaciones de la Comisión de Expertos. Kazajstán apoya los esfuerzos de Hungría para lograr un equilibrio entre los intereses de los empleadores y los trabajadores, promoviendo a la vez un ambiente propicio para la libertad sindical. Alentamos el diálogo continuo para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio y expresamos nuestra confianza en cuanto al compromiso de Hungría con estos valores compartidos.
Observador, IndustriALL Global Union - Pronuncio esta declaración en nombre de IndustriALL Global Union, que cuenta con tres afiliados industriales en Hungría. De conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno debe aplicar todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no limiten la libertad de expresión de los trabajadores ni obstaculicen el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de velar por los intereses laborales de sus afiliados.
La supervisión creciente de la actividad de los trabajadores en Facebook, como parte de restricciones más amplias a la libertad de expresión, socava de manera significativa los esfuerzos de sindicación, al presionar a los individuos y llevarlos a la autocensura. Esto es particularmente alarmante a la luz de la falta de claridad jurídica, que permite que, a modo de represalia, los empleadores apliquen medidas que parecen lícitas y están diseñadas para eliminar la disidencia y la acción colectiva. En dichos casos, el trabajador carga con el peso de impugnar estas decisiones en los tribunales, un proceso que suele ser complejo, requerir muchos recursos y estar plagado de conflictos. Lo anterior hace que, en la práctica, la impugnación jurídica tenga lugar en raras ocasiones.
Instamos al Gobierno de Hungría a entablar un diálogo social y celebrar consultas adecuadas con sus interlocutores sociales, ya que, incluso si existe el Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno, el rol de los interlocutores sociales continúa siendo mínimo y, en gran medida, simbólico. Varias propuestas legislativas, como la nueva Ley de Agentes Extranjeros, han hecho caso omiso del Foro.
Además, la justificación del Gobierno para suprimir la deducción de las cuotas de afiliación sindical de los salarios de los empleados, que consiste en que esta es una «carga administrativa», carece de fundamentos y es engañosa. El sistema ha funcionado de manera eficaz desde 1991 y continúa siendo el método principal para cobrar las cuotas de afiliación sindical en Hungría. La deducción automática simplifica el proceso para los afiliados y garantiza que los sindicatos dispongan de una financiación confiable, lo cual es esencial sobre todo si se tiene en cuenta que las cuotas de afiliación sindical suelen establecerse en el 1 por ciento de una base salarial que fluctúa, por lo que solo se le puede dar un seguimiento preciso a través de las deducciones realizadas por los empleadores.
El Gobierno debe tomar medidas inmediatas para eliminar todas las cargas y todos los obstáculos que entorpecen el registro de los sindicatos.
Exigimos que el Gobierno celebre consultas significativas con los interlocutores sociales con carácter urgente, a fin de aplicar las reformas necesarias. Esto incluye la simplificación de los requisitos de registro, en particular los relativos a las sedes de los sindicatos.
A su vez, el Gobierno debe enmendar la Ley de Huelga de manera urgente, en consulta con los interlocutores sociales y con miras a garantizar la claridad, la equidad y la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores. La ley actual continúa siendo demasiado imprecisa y no define claramente los sectores que se encuentran sujetos a los requisitos de servicio mínimo.
Instamos al Gobierno de Hungría a tomar medidas inmediatas para garantizar que se retomen las negociaciones colectivas sectoriales, ya que ha habido carencias críticas en esta materia.
Observadora, Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) - La ICM representa a millones de trabajadores de los sectores de la construcción, los materiales de construcción, la madera y la silvicultura. Estas industrias están marcadas por algunas de las condiciones más difíciles del mundo del trabajo: ambientes de alto riesgo, contratos de corta duración y cadenas de subcontratación de varias capas. Es precisamente en este contexto que los trabajadores necesitan sindicatos sólidos e independientes para proteger sus derechos, velar por la seguridad en el lugar de trabajo y conseguir un salario justo.
No obstante, en Hungría, este derecho fundamental (el derecho de sindicarse libremente y constituir sindicatos) enfrenta limitaciones graves y constantes.
El Informe de la Comisión de Expertos da una cruda advertencia. Pese a años de colaboración y observaciones reiteradas, una vez más, el Gobierno de Hungría no ha respondido a alegaciones creíbles y de larga data sobre las prácticas restrictivas que afectan el registro de los sindicatos.
La Comisión de Expertos ha puesto de relieve un patrón de obstrucciones sistemáticas: solicitudes de sindicatos que se rechazan por pequeños errores de procedimiento; requisitos jurídicos estrictos que exigen que los estatutos sean conformes a la legislación civil; y condiciones injustificadas, como la de exigir que se incluyan los nombres de los empleadores en los nombres de los sindicatos.
Estos no son errores burocráticos. Constituyen obstáculos estructurales intencionales. Restringen la libertad sindical, quitan peso a las voces de los trabajadores y menoscaban el Convenio de manera directa (uno de los convenios fundamentales de la OIT).
Seamos claros: la negativa a simplificar y reformar estos procedimientos no es una elección neutral en materia de políticas. Fragmenta la representación de los trabajadores, debilita las medidas de protección de los trabajadores y erosiona la confianza en las instituciones democráticas.
La Comisión de Expertos ha instado al Gobierno húngaro a entablar un diálogo significativo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a adoptar medidas concretas para eliminar estos obstáculos. Ese llamado debe atenderse con urgencia y sinceridad.
Nos sumamos al llamamiento de la Comisión de Expertos al Gobierno de Hungría en pro de que tome medidas inmediatas y concretas. Específicamente, exigimos que el Gobierno inicie un proceso de consulta tripartito inclusivo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a fin de revisar y reformar los procedimientos actuales para el registro de los sindicatos. Esto debe incluir la eliminación de las formalidades excesivas, la supresión de los obstáculos arbitrarios y garantías de que el registro de los sindicatos se lleve a cabo de manera oportuna, transparente y conforme a las normas internacionales del trabajo. El Gobierno también debe facilitar datos pormenorizados sobre la aprobación y el rechazo de las solicitudes de registro, para permitir la rendición de cuentas al público y el escrutinio internacional.
Representante gubernamental - En nombre del Gobierno de Hungría, tomamos nota de las observaciones de los miembros de la Comisión. Las examinaremos con detenimiento y haremos todo lo posible por tenerlas en cuenta. En mis comentarios de clausura, deseo hacer hincapié en que el Gobierno de Hungría considera que el diálogo social eficaz a nivel nacional, sectorial y empresarial es un aspecto clave del mundo del trabajo. En el ámbito legislativo, la Ley Fundamental húngara brinda el marco general y las garantías para la libertad sindical, así como el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga. Nuestro entorno normativo nacional relativo a los derechos colectivos de los trabajadores se condice con los criterios establecidos por las normas internacionales del trabajo. Hungría continúa firmemente comprometida con la plena aplicación del Convenio y está dispuesta a mantener un diálogo constructivo, tanto en el plano nacional como internacional, tal como lo han señalado varios oradores. Continuaremos trabajando de consuno con nuestros interlocutores sociales para promover las relaciones laborales justas, el trabajo decente y el crecimiento económico inclusivo en Hungría.
Miembros empleadores - Los miembros empleadores desean agradecer a los distintos oradores distinguidos que han tomado la palabra, tanto por sus intervenciones como por la información que han proporcionado, de la que hemos tomado plena nota. Reiteramos que el Convenio es un convenio fundamental y que condenamos el incumplimiento en materia de aplicación.
Nos complace que, en el día de hoy, el Gobierno haya reafirmado su voluntad y su compromiso de avanzar en el diálogo social a nivel nacional, tanto por escrito como de forma oral. A la luz del debate de hoy, deseamos recomendar lo siguiente: en primer lugar, pedimos al Gobierno que proporcione sin demoras indebidas información adicional sobre la cantidad de organizaciones registradas y la cantidad de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o aplazado, incluyendo detalles sobre los motivos de la negativa al registro en el periodo comprendido entre 2021 y 2025; y que responda a las alegaciones y proporcione información sobre el tipo de investigaciones que han llevado a cabo los fiscales y sobre el resultado de los debates mantenidos en el Foro de Consulta Permanente del Sector Privado y el Gobierno sobre las cuotas de afiliación sindical.
En segundo lugar, instamos al Gobierno a que inicie un proceso de diálogo social con las organizaciones nacionales representativas de los empleadores y de los trabajadores, con miras a examinar las cuestiones que se han debatido, en especial en cuanto al análisis de la necesidad de simplificar los requisitos de registro para cumplir con las obligaciones estipuladas en el Convenio, tanto en la ley como en la práctica.
En tercer lugar, solicitamos al Gobierno que proporcione información sobre los avances y todas las medidas adoptadas a este respecto.
Para concluir, confiamos en la colaboración del Gobierno para dar inicio a una cooperación significativa con los interlocutores sociales y aplicar estas recomendaciones.
Miembros trabajadores - En nuestro debate de hoy hemos escuchado sobre la importancia fundamental de este Convenio como derecho habilitador y sobre la necesidad de que el Gobierno húngaro garantice su protección en la ley y en la práctica. Esto incluye tomar medidas inmediatas en consulta con los interlocutores sociales, a fin de poner en práctica las observaciones reiteradas de la Comisión de Expertos, una vez más, tanto en la ley como en la práctica.
El Informe de la Comisión de Expertos reitera su preocupación de larga data de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo, de 2012, son incompatibles con el Convenio, ya que limitan el derecho fundamental de los trabajadores a la libertad de expresión.
En virtud de esta ley, se prohíbe a los trabajadores incurrir en cualquier conducta que pueda poner en riesgo la reputación o los intereses económicos del empleador. Dichas conductas incluyen el derecho de los trabajadores de expresar una opinión tanto dentro como fuera del lugar de trabajo.
Al representar los intereses de nuestros afiliados, a veces es necesario que la libertad de expresión de los sindicatos incluya la necesidad de decir cosas que resulten incómodas para el Gobierno, un empleador, o ambos.
Solo podemos cambiar el statu quo y garantizar el trabajo decente al desafiar la posición de comodidad en la que se encuentran quienes tienen poder. Toda prohibición de mantener conversaciones abiertas y sin trabas sobre los derechos laborales fundamentales impide que los sindicatos tengan la capacidad de avanzar en términos de progreso social y bienestar económico. En resumen, esto perjudica nuestros propios intereses legítimos.
Una vez más, tal como lo ha hecho la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno a trabajar con los interlocutores sociales con miras a enmendar esta ley y garantizar que no entorpezca la libertad de expresión de los trabajadores y la capacidad de los sindicatos de defender los intereses profesionales de sus afiliados.
Nos preocupan seriamente las acusaciones de que los fiscales nacionales han interferido en las operaciones internas de los sindicatos mediante solicitudes de documentación, cuestionamientos de decisiones e, incluso, inspecciones directas de las oficinas de los sindicatos. Dichas prácticas apuntan a controlar a las organizaciones de trabajadores independientes y son claramente incompatibles con el artículo 3 del Convenio. El Gobierno aún no ha respondido a estas acusaciones graves.
Lamentablemente, el Gobierno ha abierto un nuevo frente al atacar a los sindicatos del sector público. Desde enero de 2024, los empleadores públicos de Hungría ya no tienen permitido deducir las cuotas de afiliación sindical de los salarios de los empleados públicos de forma automática. Como consecuencia, los sindicatos del sector público se verán claramente debilitados.
En una declaración conjunta del SZEF y la Federación Nacional de Consejos de los Trabajadores (MOSZ), los sindicatos expresaron su profunda preocupación con respecto a que este cambio legislativo erosionará el diálogo social, perjudicará las relaciones laborales y, en última instancia, afectará la calidad de los servicios públicos de Hungría. Apoyamos plenamente esta opinión e instamos al Gobierno a revertir esta medida y a restablecer los derechos de los trabajadores de realizar deducciones de sus salarios bajo el sistema de retención de cuotas de afiliación sindical, en consonancia con lo dispuesto por el Convenio.
Respecto del registro de los sindicatos, las demoras y los obstáculos burocráticos continúan frustrando el registro y el funcionamiento de los sindicatos. El Informe de la Comisión de Expertos llama una vez más al Gobierno a trabajar con los interlocutores sociales, en aras de simplificar el proceso de registro de los sindicatos y proporcionar datos significativos sobre la cantidad de sindicatos cuyo registro se ha aprobado o denegado, con el fin de realizar una mejor evaluación del cumplimiento de lo estipulado por el Convenio.
A la luz del debate, observamos que parece haber confusión en cuanto a si la legislación exige una cierta nomenclatura para los sindicatos o si el nombre del sindicato puede generar algún tipo de demora o hacer que se deniegue su registro.
Pedimos que el Gobierno trabaje con los interlocutores sociales para aclarar este aspecto de manera urgente, teniendo en cuenta que se espera que el nombre de un sindicato no esté sujeto a una aprobación bajo ningún punto de vista, y que, por supuesto, no constituya un motivo para impedir su registro.
También observamos con gran preocupación que el derecho de huelga sigue estando limitado. En el pasado, la Comisión de Expertos ha realizado llamamientos en pro de que se reformen la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales, con miras a garantizar que los sindicatos puedan participar en la definición de los niveles de servicio mínimo.
El Gobierno debe tomar medidas urgentes a este respecto. Además, en términos generales, observamos la contracción tanto de la atmósfera para ejercer las libertades civiles como del espacio civil de Hungría, lo cual nos preocupa seriamente.
El 13 de mayo, se presentó un proyecto de ley sobre la transparencia de la vida pública ante el Parlamento húngaro. En caso de aprobarse, esta presentaría amenazas graves a la sociedad civil, incluidos los sindicatos. Según esta propuesta, los sindicatos que reciban cualquier financiación de fuentes extranjeras, incluida la Unión Europea, podrán colocarse en una lista de vigilancia pública y estar sujetos a sanciones económicas y administrativas simplemente por representar los intereses de sus afiliados al intentar influir en los funcionarios públicos mediante canales normales.
Recordamos a las delegaciones que los sindicatos operan a nivel nacional, regional e internacional. Por ejemplo, cinco federaciones sindicales húngaras están afiliadas a la Confederación Europea de Sindicatos (CES). Para asistir a ciertas reuniones de la CES, reciben apoyo económico de la Unión Europea como reconocimiento de la necesidad de representar los intereses de sus afiliados en la Unión Europea. Por consiguiente, toda injerencia en las fuentes de financiación interfiere en el derecho de los sindicatos de organizarse y de realizar sus actividades en pro de los intereses de sus afiliados. Instamos al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para atender tanto esta como otras inquietudes que se han manifestado en esta Comisión en el día de hoy.
Los sindicatos libres e independientes son el motor de una sociedad civil saludable. Las protecciones consagradas en el Convenio garantizan la defensa los derechos de los trabajadores y, a su vez, alimentan un clima de respeto de las libertades civiles y democráticas. Por lo tanto, todo intento de menoscabar las disposiciones del Convenio tiene un impacto mucho más amplio y plantea serias preocupaciones respecto del ejercicio de todos los demás derechos humanos.
Por consiguiente, instamos al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte sin demoras un plan de acción concreto con plazos establecidos para reformar las leyes laborales que limitan la libertad de expresión de los trabajadores; restablezca la deducción automática de las cuotas en el sector público; simplifique los procedimientos relativos al registro de los sindicatos; enmiende la Ley de Huelga restrictiva sin más demora; y se abstenga de adoptar cualquier medida propuesta que pueda socavar las actividades sindicales legítimas y el ejercicio de los derechos sindicales.
La libertad sindical no es un privilegio. Es un derecho fundamental de los trabajadores y sus sindicatos en virtud del derecho internacional. Y debemos ser claros: si un Gobierno ataca a los sindicatos, silencia a los trabajadores y evita rendir cuentas de manera sistemática, no cumple con sus obligaciones bajo el Convenio.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota con preocupación de las restricciones jurídicas y prácticas relativas al derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades, así como de seguir defendiendo los intereses de sus miembros en consonancia con el Convenio.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno a que:
  • en consulta con los interlocutores sociales, adopte medidas para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen ni menoscaben los derechos fundamentales previstos en el Convenio, incluido el derecho de las organizaciones de trabajadores de defender los intereses profesionales de sus miembros;
  • celebre consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para evaluar la necesidad de simplificar los requisitos de registro en la legislación y en la práctica, así como los relativos a sus sedes;
  • en consulta con los interlocutores sociales, aborde los obstáculos para el registro en la práctica y proporcione datos sobre: el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones a las que se denegó o retrasó el registro, incluyendo detalles sobre los motivos para la denegación del registro para el periodo 2021-2025, a efectos de responder a los alegatos y de comunicar información acerca del tipo de investigaciones realizadas por los fiscales, y sobre el resultado de las discusiones relativas a las cuotas de afiliación sindical, en el Foro Consultivo Permanente del Sector Competitivo.
La Comisión pidió al Gobierno que informara a la Comisión de Expertos sobre todo progreso realizado en las medidas adoptadas para la aplicación de las mencionadas recomendaciones, antes del 1 de septiembre de 2025.
Presidente - Invito a tomar la palabra a la honorable representante del Gobierno de Hungría.
Otra representante gubernamental - Tomamos nota de las conclusiones de la Comisión. Reiteramos que Hungría sigue firmemente comprometida con la plena aplicación del Convenio y con el cumplimiento de sus obligaciones como Miembro de la OIT. Estamos dispuestos a entablar un diálogo constructivo con los interlocutores sociales a nivel nacional. El Gobierno considera que, en el mundo del trabajo, es esencial mantener un diálogo social eficaz a nivel nacional, sectorial y empresarial.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025, que reiteran los comentarios formulados en la discusión mantenida en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2025. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre de 2025, relativas a las cuestiones que se abordan más abajo.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113 . ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2025, relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con preocupación de las restricciones en la legislación y en la práctica relativas a los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y sus actividades, y a promover y defender los intereses de sus miembros, de acuerdo con el Convenio.
La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que:
  • 1. en consulta con los interlocutores sociales, adopte medidas para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen ni menoscaben los derechos fundamentales previstos en el Convenio, incluido el derecho de las organizaciones de trabajadores a defender los intereses profesionales de sus miembros;
  • 2. celebre consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para evaluar la necesidad de simplificar los requisitos de registro en la legislación y en la práctica, así como los relativos a sus sedes, y
  • 3. en consulta con los interlocutores sociales, aborde los obstáculos para el registro en la práctica y proporcione datos sobre: el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones a las que se denegó o retrasó el registro, incluyendo detalles sobre los motivos para la denegación del registro para el periodo 2021-2025, a efectos de responder a los alegatos y de comunicar información sobre el tipo de investigaciones realizadas por los fiscales, y sobre el resultado de las discusiones relativas a las cuotas de afiliación sindical, en el Foro Consultivo Permanente del Sector Competitivo.
La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que informara a la Comisión de Expertos sobre todo progreso realizado en lo que respecta a las medidas adoptadas para la aplicación de las recomendaciones arriba mencionadas, antes del 1 de septiembre de 2025.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo prohibían a los trabajadores que mostraran cualquier comportamiento, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —ya sea durante o fuera del horario de trabajo—, que pudiera poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y preveían explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores a este respecto. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que las disposiciones arriba mencionadas no obstaculicen el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, conforme al artículo IX de la Ley Fundamental, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. El Gobierno señala que este derecho no es ilimitado y puede ser objeto de restricciones cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales. En particular, la libertad de expresión de los trabajadores puede ser limitada teniendo en cuenta las características específicas de la relación laboral. El Gobierno añade que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier restricción debe evaluarse y determinarse caso por caso. La Comisión toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el número de casos judiciales relativos al derecho de los trabajadores a la libertad de expresión que implican la aplicación de los artículos 8 y 9 del Código Laboral en los últimos cinco años. La Comisión observa la indicación del Gobierno de que uno de los principios establecidos por los tribunales es que la terminación del empleo como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga vulnera dicho derecho y es ilegal. La Comisión saluda con agrado la información proporcionada por el Gobierno según la cual, el 2 de diciembre de 2025, el Foro Permanente de Consulta del Sector Privado y el Gobierno (VKF) discutió los artículos 8 y 9 del Código Laboral. El Gobierno indica que los interlocutores tripartitos concluyeron que dichos artículos necesitaban ser revisados y acordaron continuar las discusiones. Los representantes de los trabajadores se comprometieron a presentar una propuesta concreta de redacción. La Comisión toma nota de esta información con interés.La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre todas las medidas adicionales adoptadas y los progresos logrados para responder a los comentarios anteriores de esta Comisión y a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre esta cuestión.
Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que: i) entablara sin demora consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para evaluar la necesidad de simplificar aún más los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes sindicales y ii) adoptara las medidas necesarias para abordar eficazmente los presuntos obstáculos al registro en la práctica, a fin de que no se obstaculice el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión también pidió al Gobierno que comunicara información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones a las que se denegó o retrasó el registro durante el periodo que abarca la memoria, incluidos detalles sobre los motivos para la denegación del registro, a fin de que la Comisión pueda evaluar mejor la conformidad de estos motivos con el Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI que reiteran requisitos excesivos y obstáculos prácticos al registro de sindicatos. La Comisión toma nota de la descripción detallada del procedimiento de registro proporcionada por el Gobierno. Asimismo, toma nota de las siguientes estadísticas relativas al registro de sindicatos en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 31 de mayo de 2025: de los 19 sindicatos que solicitaron su registro, 18 fueron registrados, 1 retiró su solicitud y ninguna solicitud fue rechazada. El Gobierno informa además que, en la reunión del VKF celebrada el 2 de diciembre de 2025, los interlocutores sociales coincidieron en que el problema no radica en el procedimiento de registro, sino en el plazo de 60 días para los procedimientos de modificación del registro, lo que genera dificultades en las operaciones cotidianas (por ejemplo, retrasos en el registro de nuevos representantes). Ambas partes acordaron apoyar la reducción de dicho plazo para los sindicatos y las organizaciones de empleadores. En este sentido, el Gobierno confirmó que, desde el punto de vista constitucional, no existen obstáculos para aplicar plazos procedimentales diferentes a sindicatos y asociaciones de empleadores en comparación con otras organizaciones. El Gobierno indica además que la parte sindical propuso revisar el sistema de notificación en relación con el registro de las sedes sindicales. La Comisión acoge con agrado esta información. La Comisión recuerda que, si bien las formalidades requeridas para el reconocimiento de una organización no son de por sí incompatibles con el Convenio, no deben constituir un obstáculo que menoscabe la libertad sindical, o para el ejercicio de actividades sindicales legítimas, u otorgar poder discrecional a las autoridades (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 83 y 84). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las consultas en curso con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores en relación con el registro. La Comisión espera que se tomen pasos concretos para responder a los comentarios de esta Comisión y a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre este tema.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión recuerda los comentarios de la CSI relativos a la restricción de la actividad sindical por la facultad de los fiscales nacionales, por ejemplo, revisando las decisiones generales ad hoc de los sindicatos, realizando inspecciones directamente o a través de organismos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas sindicales. La Comisión toma nota de que la CSI reitera sus alegaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la reforma del Código Civil, en 2013, dio lugar a la terminación de las facultades de supervisión de los fiscales sobre el funcionamiento de los sindicatos. En virtud de la misma reforma, el Tribunal Registral ejerce ahora la supervisión legal de las entidades jurídicas. Las facultades de los fiscales se limitan actualmente al derecho de iniciar procedimientos civiles no contenciosos (para confirmar el cese de operaciones) o proponer la realización de un procedimiento de supervisión ante el tribunal; los fiscales no pueden adoptar medidas vinculantes contra los sindicatos y únicamente pueden solicitar información a una organización en relación con errores en los datos inscritos en el registro oficial. Según indica el Gobierno, entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2025, la fiscalía no llevó a cabo ninguna supervisión de las actividades sindicales, no realizó investigaciones al respecto y, por tanto, no adoptó ninguna medida. El Gobierno informa de que, en la reunión del VKF celebrada el 2 de diciembre de 2025, tanto los empleadores como los trabajadores manifestaron unánimemente que, como resultado de la reforma legislativa y la terminación de la facultad de revisión por parte de la fiscalía, los problemas previamente identificados habían quedado resueltos. En consecuencia, no desearon proponer ninguna modificación al marco normativo vigente. La Comisión toma debida nota de esta información.
Deducción de las cuotas sindicales. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la Ley XXIX sobre el carácter voluntario de las cuotas de afiliación a las organizaciones representativas de trabajadores, de 1991, en su versión enmendada, obligaba a los empleadores, salvo que la legislación estableciera lo contrario, a deducir de los salarios de los empleados las cuotas sindicales debidas tras recibir una solicitud por escrito del empleado y a transferir dichas cuotas al sindicato en cuestión; sin embargo, la Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 12/A de la Ley XXXIII sobre el estatuto jurídico de los empleados públicos, de 1992, prohibía a los empleadores deducir dichas cuotas de los salarios de los trabajadores del sector público o transferirlas. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno de que los empleadores del sector público no pueden deducir las cuotas sindicales de los salarios ni transferirlas al sindicato; en su lugar, los miembros del sindicato deben pagar sus cuotas directamente. El Gobierno considera que el pago directo implica que los miembros decidan sobre su afiliación y el pago de la cuota. Asimismo, explica que el objetivo de esta medida fue reducir los costos administrativos de los empleadores del sector público, dado que en la era digital actual las transferencias directas no resultan particularmente complicadas para los trabajadores. La Comisión toma nota de que los trabajadores y empleadores en el marco del VKF coincidieron en que el problema fundamental no era la supresión de la deducción directa de las cuotas por parte del empleador, sino la falta de métodos claros establecidos por la ley para certificar la afiliación ante los empleadores, y propusieron desarrollar una metodología uniforme al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo desarrollo al respecto.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no comunica información sobre las medidas adoptadas para enmendar la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Públicos, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores pertinentes puedan participar en el establecimiento de una definición de servicio mínimo y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, la cuestión se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el ordenamiento jurídico proporciona garantías adecuadas para el ejercicio del derecho a la libertad sindical y el derecho de organización. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para modificar sin demora las leyes arriba mencionadas de conformidad con los comentarios anteriores de la Comisión, y a que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones que el grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT (en adelante, el grupo de los trabajadores) realizó en su reunión de 13 de septiembre de 2024, incluidas en la memoria del Gobierno, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación. También toma nota de los comentarios del Gobierno al respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo (2012) prohibían a los trabajadores que mostraran cualquier comportamiento, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —tanto durante el horario de trabajo como fuera de él—, que pudiera poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y preveían explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores a este respecto. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados. La Comisión lamentaprofundamente tomar nota de que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida concreta para dar seguimiento a sus comentarios anteriores y se limita a indicar que en 2021 se celebró un debate y que en 2022 salió una publicación en la que se abordan cuestiones interpretativas sobre el derecho de los sindicatos a la libertad de expresión. No obstante, la Comisión observa que, según el grupo de los trabajadores, el debate celebrado en 2021 no constituyó una consulta. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a instar una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen la libertad de expresión de los trabajadores y el ejercicio del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas y sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. La Comisión lamenta profundamente que, una vez más, el Gobierno no comunique su respuesta a los alegatos de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del grupo de los trabajadores sobre los requisitos estrictos en relación con las sedes de los sindicatos, la denegación de registro debido a pequeños errores detectados, la imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las dificultades creadas o encontradas por los sindicatos debido al a obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión recuerda de nuevo que, aunque las formalidades de registro permiten el reconocimiento oficial de las organizaciones de trabajadores o de empleadores, estas formalidades no deberían convertirse en un obstáculo para el ejercicio de las actividades sindicales legítimas, ni deberían permitir una potestad discrecional indebida para denegar o aplazar la constitución de dichas organizaciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que: i) entable sin demora consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para evaluar la necesidad de simplificar aún más los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes sindicales, y ii) adopte las medidas necesarias para abordar eficazmente los presuntos obstáculos al registro en la práctica, a fin de que no se obstaculice el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión también pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones a las que se denegó o retrasó el registro durante el periodo que abarca la memoria, incluyendo detalles sobre los motivos de denegación del registro, para que la Comisión pueda valorar mejor la conformidad de estos motivos con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara sus comentarios sobre los alegatos de la CSI de que la actividad sindical se veía gravemente limitada por el poder de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, mediante la revisión de las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, la realización de inspecciones directamente o a través de otros organismos estatales, y el acceso libre e ilimitado a las oficinas sindicales. Según la CSI, en el ejercicio de sus amplias competencias, los fiscales cuestionaron en varias ocasiones la legalidad de las actividades sindicales, solicitaron numerosos documentos y pidieron informes adicionales si no estaban satisfechos con la información financiera de los sindicatos, excediéndose así en sus atribuciones legales. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado sus comentarios sobre estos graves alegatos. Recordando una vez más que los actos descritos por la CSI son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración, consagrado en el artículo 3 del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno responda a los alegatos de la CSI y proporcione información sobre el tipo de investigaciones llevadas a cabo por los fiscales sobre las actividades sindicales.
Deducción de las cuotas sindicales. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2024, se modificaron el artículo 1 de la Ley XXIX, de 1991, sobre el carácter voluntario de las cuotas de afiliación a las organizaciones representativas de los trabajadores y el artículo 12/A de la Ley XXXIII, de 1992, sobre el estatuto jurídico de los empleados públicos para garantizar que ya no se permita a los empleadores deducir las cuotas de afiliación sindical de los salarios de los empleados ni transferir dichas cuotas a los sindicatos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el texto modificado del artículo 1 de la Ley XXIX, de 1991, los empleadores están obligados, salvo disposición legal en contrario, a deducir de los salarios de los empleados las cuotas sindicales previa solicitud por escrito del empleado y a transferirlas al sindicato correspondiente. Sin embargo, según el artículo 12/A de la Ley XXXIII, de 1992, no obstante lo dispuesto en la Ley XXIX, de 1991, se prohíbe a los empleadores deducir o transferir dichas cuotas de los salarios de los empleados públicos. La Comisión toma nota de la indicación del grupo de trabajadores de que la cuestión de la prohibición de las cuotas de afiliación sindical en determinados sectores se incluyó en el orden del día del Consejo Nacional para la OIT. El Gobierno señala que ha realizado debates sobre la cuestión de las cuotas sindicales con el Foro Consultivo Permanente del Sector Competitivo, que es el foro competente para las negociaciones tripartitas sobre economía general y cuestiones relacionadas con el trabajo. Recordando que los trabajadores deben tener la posibilidad de optar por deducciones de sus salarios en virtud del sistema de «check-off», que se abonarán a las organizaciones sindicales de su elección, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el resultado de los debates sobre las cuotas de afiliación sindical en el Foro Consultivo Permanente del Sector Competitivo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión subrayó anteriormente la necesidad de enmendar las leyes pertinentes (incluidas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de un servicio mínimo y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, la cuestión se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para modificar sin más demora la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión, y le pide que transmita información sobre todos los avances realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT en su reunión de 27 de octubre de 2021, contenidas en la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación, y a los comentarios del Gobierno al respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo (2012) prohibían a los trabajadores que mostraran cualquier comportamiento, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —durante el horario de trabajo o fuera de él— que pudiera poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y preveían explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores a este respecto. La Comisión consideró que las disposiciones arriba mencionadas obstaculizaban el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores, y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados, y esperó que sus comentarios se tuvieran plenamente en cuenta en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2019, el artículo 9 del Código del Trabajo se enmendó para emprender la reforma de la Unión Europea sobre la protección de datos. De conformidad con el texto enmendado, «los derechos de personalidad del trabajador [incluida la libertad de expresión] pueden restringirse únicamente en los casos en que la restricción sea estrictamente necesaria por un motivo asociado directamente con el objetivo previsto de la relación de trabajo y sea proporcionada con miras a lograr dicho objetivo. Se informará al trabajador con antelación por escrito de la manera, las condiciones y la duración prevista de la restricción del derecho de personalidad, así como de las circunstancias que justifican su necesidad y proporcionalidad». El Gobierno indica que la enmienda establece condiciones más estrictas para la restricción de los derechos de los trabajadores, incluida la libertad de expresión prevista en el artículo IX, 1) de la Ley Fundamental. La Comisión toma nota de que el grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT considera que la enmienda al artículo 9, 2) del Código del Trabajo solo puede ser una respuesta parcialmente suficiente a la observación formulada por la Comisión. La Comisión toma nota asimismo de que el grupo de los trabajadores opina que el artículo 8, 3) del Código del Trabajo se refiere a la reputación y a otros intereses legítimos de un empleador como intereses que deben respetarse y que no pueden violarse gravemente al expresar una opinión. La Comisión toma nota de la propuesta del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT de celebrar consultas sobre los límites necesarios y proporcionados al derecho constitucional de libertad de expresión del trabajador con la participación de los expertos y de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que el Gobierno indique meramente que, dado que el tribunal es el órgano competente para interpretar las condiciones reguladas por el artículo 8, 1) a 3) del Código del Trabajo, la parte perjudicada puede presentar reclamaciones adecuadas en los casos de violación de la libertad de expresión. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas legislativas, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2 del Convenio.Registro de sindicatos. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que formulara comentarios sobre las observaciones de la CSI y el grupo de trabajadores del Consejo Nacional para la OIT relativas a las alegaciones sobre los requisitos estrictos en relación con las sedes de los sindicatos, la denegación de registro debido a pequeños errores detectados, la imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las dificultades creadas o encontradas por los sindicatos debido al a obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información que había comunicado anteriormente sobre el marco jurídico establecido para el registro de sindicatos, y añade que del 1.  de junio de 2017 al 31 de mayo de 2021, se registraron 1 149 sindicatos y se denegaron 8 solicitudes de registro (3 sin un llamado de subsanación debido a una solicitud incompleta, y 5 tras la formulación de una solicitud de rectificación porque el solicitante no había cumplido de manera adecuada en el plazo establecido la orden dictada por el tribunal). La Comisión toma nota asimismo de que, según la observación del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT, la aplicación del artículo 2 del Convenio sigue siendo complicada debido a requisitos innecesarios, y los sindicatos solo pueden comenzar las operaciones a partir de la fecha efectiva de la decisión del tribunal sobre el registro. Toma nota asimismo de que, si bien el Gobierno señala que los tribunales ya no requieren el cumplimiento de todos los requisitos menores para el registro judicial, la observación del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT indica que la ley pertinente no se ha enmendado de una manera adecuada. A la luz de lo anterior, la Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que formule comentarios sobre las observaciones de la CSI y del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT. La Comisión recuerda que, aunque las formalidades de registro permiten el reconocimiento oficial de las organizaciones de trabajadores o de empleadores, estas formalidades no deberían convertirse en un obstáculo para el ejercicio de las actividades sindicales legítimas, ni deberían permitir una potestad discrecional indebida para denegar o aplazar la constitución de dichas organizaciones. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que: i) celebre sin demora consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de evaluar la necesidad de seguir simplificando los requisitos para el registro, incluidos los relativos a las sedes de los sindicatos, y ii) adopte las medidas necesarias para abordar efectivamente los presuntos obstáculos al registro en la práctica, a fin de que no obstaculicen el ejercicio de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o aplazado durante el periodo de examen, y que proporcione detalles adicionales sobre los motivos de denegación del registro, a fin de que la Comisión pueda evaluar mejor la conformidad de dichos motivos con el Convenio.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que formulara comentarios sobre las alegaciones de la CSI de que la actividad sindical estaba sumamente restringida por la facultad de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, revisando las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, efectuando inspecciones directamente o a través de otros órganos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos. La CSI alegó asimismo que, en el ejercicio de estas amplias facultades, los fiscales cuestionaron en varias ocasiones la legalidad de las operaciones sindicales, solicitaron numerosos documentos (formularios de registro, archivos de afiliación con los formularios originales de solicitud de afiliación, actas de reuniones, resoluciones, etc.) y, si no estaban satisfechos con la presentación de informes financieros de los sindicatos, ordenaron la presentación de informes adicionales, sobrepasando así las facultades conferidas por la legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios sobre estas graves alegaciones de la CSI. Recordando que los actos descritos por la CSI serían incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración consagrados en el artículo 3 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que responda a las alegaciones de la CSI.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión subrayó anteriormente la necesidad de enmendar las leyes pertinentes (incluidas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de un servicio mínimo y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, la cuestión se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, al haber tenido que lidiar con las dificultades causadas por la pandemia de COVID-19, pretende incluir en el programa una enmienda integral de la Ley de Huelga. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar sin demora la Ley de Huelga, así como la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales, tal como se indica en los comentarios anteriores de la Comisión, y a que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se reflejan en la presente observación. Toma nota asimismo de las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT en su reunión del 11 de septiembre de 2017, incluidas en la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones que está examinando la Comisión y que contienen alegaciones de que la ley XLII de 2015 dio lugar a que los sindicatos establecidos anteriormente en el ámbito de la seguridad nacional de los civiles no puedan funcionar de manera apropiada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló con preocupación que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo de 2012 prohíben a los trabajadores incurrir en cualquier conducta, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —ya sea durante el tiempo de trabajo o fuera del mismo— que pueda perjudicar la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y prevén explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores en este sentido. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los resultados del proyecto «Para el empleo», en cuyo marco se había realizado una evaluación del impacto del Código del Trabajo en los empleadores y los trabajadores, y sobre el resultado de las consultas celebradas sobre la modificación del Código del Trabajo en el contexto del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno (VKF). La Comisión expresó la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo tendría plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de la libertad de expresión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que las negociaciones en cuestión aún no se han cerrado. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre el resultado del proyecto «Para el empleo» (concluido en agosto de 2015) o sobre las consultas celebradas desde 2015 en el marco del VKF, con miras a elaborar propuestas consensuadas para la revisión del Código del Trabajo. La Comisión subraya una vez más la necesidad de adoptar todas las medidas, incluidas legislativas, necesarias para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen la libertad de expresión de los trabajadores y el ejercicio del mandato de los sindicatos y de sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus miembros, y espera firmemente que sus comentarios se tomen debidamente en consideración en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la alegación del grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT de que muchas reglas del nuevo Código Civil relativas a la constitución de sindicatos (por ejemplo, sobre la sede de los sindicatos y la verificación de su utilización legal) dificultaban su registro en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que: i) evaluara sin dilación, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de simplificar los requisitos, incluidos los relativos a la sede de los sindicatos, y de establecer la obligación de poner los estatutos de los sindicatos en consonancia con el Código Civil el 15 de marzo de 2016 a más tardar, y ii) adoptara las medidas necesarias para encarar efectivamente las dificultades señaladas en relación con el registro en la práctica, a fin de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionara información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro había sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o de modificación) durante el periodo objeto de examen.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley CLXXIX de 2016 sobre la modificación y aceleración de los procedimientos relativos al registro de organizaciones de la sociedad civil y de empresas, que entró en vigor el 1.º de enero de 2017, modificó la Ley de Asociación de 2011, el Código Civil de 2013 y la Ley de Registro de Organizaciones Civiles de 2011. Las enmiendas legislativas se adoptaron con el fin de: i) simplificar el contenido de los estatutos de las asociaciones; ii) racionalizar el registro judicial y cambiar los procedimientos de registro de las organizaciones de la sociedad civil (el examen judicial debe limitarse al cumplimiento de los requisitos legales esenciales sobre el número de fundadores, los órganos representativos, las operaciones, el contenido obligatorio de los estatutos, los objetivos legales de la asociación, etc.; ya no pueden emitirse avisos para que se proporcione la información pendiente por el hecho de haberse detectado pequeños errores), y iii) acelerar el registro por los tribunales de las organizaciones de la sociedad civil (terminación de la facultad del fiscal general para controlar la legitimidad de las organizaciones de la sociedad civil; un plazo máximo para el registro). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CSI reitera que el registro de sindicatos regulado por la Ley de Registro de Organizaciones Civiles sigue siendo objeto de requisitos muy estrictos y de numerosas reglas que funcionan en la práctica como un medio para obstaculizar el registro de nuevos sindicatos, incluidos los estrictos requisitos sobre las sedes de los sindicatos (los sindicatos deben demostrar que tienen derecho a utilizar la propiedad), y alega que, en muchos casos, los jueces se han negado a registrar un sindicato debido a pequeños errores detectados en el formulario de solicitud y han obligado a los sindicatos a incluir el nombre de la empresa en sus nombres oficiales. La Comisión toma nota asimismo de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT indica que, cuando el nuevo Código Civil entró en vigor, todos los sindicatos tuvieron que modificar sus estatutos para que fueran coherentes con la legislación y notificar al mismo tiempo los cambios a los tribunales, y reitera que estas normas representan una gran carga administrativa para los sindicatos.
La Comisión observa la divergencia persistente entre las declaraciones del Gobierno y las formuladas por las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI y del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT relativas en particular a los estrictos requisitos en relación con las sedes de los sindicatos, la presunta denegación del registro debido a la detección de pequeños errores, la presunta imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las presuntas dificultades planteadas o encaradas por los sindicatos debido a la obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión recuerda que a pesar de que las formalidades de registro permiten el reconocimiento de organizaciones de trabajadores o empleadores, estas formalidades no deberían de constituir un obstáculo al ejercicio legítimo de actividades de organizaciones sindicales ni deberían dar lugar a un poder de discreción indebido para impedir o enlentecer el establecimiento de dichas organizaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que: i) celebre sin demora consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, a fin de evaluar la necesidad de simplificar más aún los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes de los sindicatos, y ii) adopte las medidas necesarias para encarar los presuntos obstáculos al registro en la práctica, con objeto de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En ausencia de la información solicitada, la Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o modificación) durante el periodo objeto de examen.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión toma nota de que la CSI alega que la actividad sindical está sumamente restringida por la facultad de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, revisando las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, llevando a cabo inspecciones directamente o a través de otros órganos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos, y alega, además, que en el ejercicio de estas amplias facultades, los fiscales habían cuestionado en reiteradas ocasiones la legitimidad de las operaciones de los sindicatos, solicitando numerosos documentos (formularios de registro, archivos de afiliación con los formularios originales de solicitud de los miembros, actas, resoluciones, etc.) y en caso de no estar satisfechos con los informes financieros presentados por los sindicatos, habían pedido informes adicionales, sobrepasando los poderes previstos por la ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien los fiscales públicos ya no tienen derecho a controlar la legalidad de la creación de las organizaciones de la sociedad civil, conservan la facultad de controlar la legalidad de sus operaciones. La Comisión recuerda en general que los actos descritos por la CSI serían incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las alegaciones específicas de la CSI mencionadas anteriormente.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente que: i) la Ley de Huelga, en su forma enmendada, establece que el grado y la condición del nivel mínimo de servicio pueden ser establecidos por ley y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga o, en ausencia de tal acuerdo, deberán ser determinados por decisión definitiva del tribunal, y ii) la ley XLI de 2012 (Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros) establece los niveles mínimos de servicio para los servicios públicos de transporte de pasajeros, tanto a nivel local como suburbano (el 66 por ciento) como a nivel nacional y regional (el 50 por ciento), y ley CLIX de 2012 (Ley de Servicios Postales) fija los niveles mínimos de servicio para los servicios postales, en lo que respecta a la recogida y el envío de documentos y de otro correo. La Comisión confía, en vista de las consultas celebradas sobre la modificación de la Ley de Huelga, que se tengan debidamente en cuenta sus comentarios durante la revisión legislativa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a las disposiciones pertinentes de la Ley de Huelga (artículo 4, 2) y 3)), a la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y a la Ley de Servicios Postales. A juicio del Gobierno, al regular el alcance de los servicios suficientes con respecto a dos servicios básicos que afectan considerablemente al público y establecer así una situación aclarada de antemano, el Congreso promovió la certidumbre jurídica en el contexto del ejercicio del derecho de huelga. Se determinó el nivel de servicios suficientes tratando de resolver la tensión potencial entre la posibilidad de ejercer el derecho de huelga y el cumplimiento de las responsabilidades del Estado de atender las necesidades públicas. El Gobierno indica además que las negociaciones sobre la enmienda de la Ley de Huelga tuvieron lugar en el marco del VKF en 2015 y 2016, durante las cuales los sindicatos consideraron que el alcance de los servicios suficientes en el sector del transporte de pasajeros era excesivo. Los empleadores y los trabajadores lograron alcanzar un acuerdo sobre algunos aspectos de la modificación de la Ley de Huelga, pero no consiguieron acordar, entre otras cosas, a qué institución debería autorizarse para que determinara el alcance de los servicios suficientes a falta de una disposición legal o de un acuerdo. Al tiempo que subraya la importancia de que los interlocutores sociales alcancen un compromiso sobre las propuestas de modificación de la Ley de Huelga, el Gobierno añade que, dado que los sindicatos habían anunciado propuestas a finales de 2016, pero no las habían presentado durante el primer semestre del año, no se han celebrado más debates en 2017. La Comisión toma nota además de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT reitera que la Ley de Huelga prevé la obligación de proporcionar servicios suficientes durante las huelgas, lo que en algunos sectores impide prácticamente el ejercicio del derecho de huelga (por ejemplo, al exigir que se preste el 66 por ciento de los servicios durante la huelga y al asegurar la viabilidad de este porcentaje a través de reglas sumamente complejas).
La Comisión recuerda que, dado que el establecimiento de servicios mínimos restringe uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en el establecimiento de los servicios mínimos, junto con los empleadores y las autoridades públicas, y subraya la importancia de adoptar disposiciones legislativas explícitas sobre la participación de las organizaciones interesadas en la definición de los servicios mínimos. Además, cualquier desacuerdo sobre dichos servicios debería ser resuelto por un órgano conjunto o independiente responsable de examinar con celeridad y sin formalidades las dificultades que plantean la definición y aplicación de dichos servicios mínimos, que esté habilitado para tomar decisiones aplicables. La Comisión recuerda asimismo que los servicios mínimos deben ser verdadera y exclusivamente servicios mínimos, es decir, limitarse a las operaciones que son estrictamente necesarias para atender las necesidades básicas de la población o para cumplir los requisitos mínimos del servicio, manteniendo al mismo tiempo la efectividad de la presión ejercida, y que, en el pasado, ha considerado que un requisito del 50 por ciento del volumen del transporte puede restringir considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte a emprender acciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión subraya una vez más la necesidad de modificar las leyes pertinentes (entre ellas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), con el fin de asegurar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de servicios mínimos y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, el asunto se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión espera firmemente que proseguirán las consultas sobre la modificación de la Ley de Huelga celebradas en el marco del VKF. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación o los resultados de las negociaciones, prestando particular atención a la manera de determinar los servicios mínimos y a los niveles impuestos en los sectores de los servicios postales y del transporte de pasajeros, y espera que los comentarios de la Comisión se tomen debidamente en consideración durante la revisión legislativa.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se reflejan en la presente observación. Toma nota asimismo de las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT en su reunión del 11 de septiembre de 2017, incluidas en la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones que está examinando la Comisión y que contienen alegaciones de que la ley XLII de 2015 dio lugar a que los sindicatos establecidos anteriormente en el ámbito de la seguridad nacional de los civiles no puedan funcionar de manera apropiada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló con preocupación que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo de 2012 prohíben a los trabajadores incurrir en cualquier conducta, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión — ya sea durante el tiempo de trabajo o fuera del mismo — que pueda perjudicar la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y prevén explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores en este sentido. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los resultados del proyecto «Para el empleo», en cuyo marco se había realizado una evaluación del impacto del Código del Trabajo en los empleadores y los trabajadores, y sobre el resultado de las consultas celebradas sobre la modificación del Código del Trabajo en el contexto del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno (VKF). La Comisión expresó la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo tendría plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de la libertad de expresión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que las negociaciones en cuestión aún no se han cerrado. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre el resultado del proyecto «Para el empleo» (concluido en agosto de 2015) o sobre las consultas celebradas desde 2015 en el marco del VKF, con miras a elaborar propuestas consensuadas para la revisión del Código del Trabajo. La Comisión subraya una vez más la necesidad de adoptar todas las medidas, incluidas legislativas, necesarias para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen la libertad de expresión de los trabajadores y el ejercicio del mandato de los sindicatos y de sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus miembros, y espera firmemente que sus comentarios se tomen debidamente en consideración en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la alegación del grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT de que muchas reglas del nuevo Código Civil relativas a la constitución de sindicatos (por ejemplo, sobre la sede de los sindicatos y la verificación de su utilización legal) dificultaban su registro en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que: i) evaluara sin dilación, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de simplificar los requisitos, incluidos los relativos a la sede de los sindicatos, y de establecer la obligación de poner los estatutos de los sindicatos en consonancia con el Código Civil el 15 de marzo de 2016 a más tardar, y ii) adoptara las medidas necesarias para encarar efectivamente las dificultades señaladas en relación con el registro en la práctica, a fin de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionara información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro había sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o de modificación) durante el período objeto de examen.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley CLXXIX de 2016 sobre la modificación y aceleración de los procedimientos relativos al registro de organizaciones de la sociedad civil y de empresas, que entró en vigor el 1.º de enero de 2017, modificó la Ley de Asociación de 2011, el Código Civil de 2013 y la Ley de Registro de Organizaciones Civiles de 2011. Las enmiendas legislativas se adoptaron con el fin de: i) simplificar el contenido de los estatutos de las asociaciones; ii) racionalizar el registro judicial y cambiar los procedimientos de registro de las organizaciones de la sociedad civil (el examen judicial debe limitarse al cumplimiento de los requisitos legales esenciales sobre el número de fundadores, los órganos representativos, las operaciones, el contenido obligatorio de los estatutos, los objetivos legales de la asociación, etc.; ya no pueden emitirse avisos para que se proporcione la información pendiente por el hecho de haberse detectado pequeños errores), y iii) acelerar el registro por los tribunales de las organizaciones de la sociedad civil (terminación de la facultad del fiscal general para controlar la legitimidad de las organizaciones de la sociedad civil; un plazo máximo para el registro). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CSI reitera que el registro de sindicatos regulado por la Ley de Registro de Organizaciones Civiles sigue siendo objeto de requisitos muy estrictos y de numerosas reglas que funcionan en la práctica como un medio para obstaculizar el registro de nuevos sindicatos, incluidos los estrictos requisitos sobre las sedes de los sindicatos (los sindicatos deben demostrar que tienen derecho a utilizar la propiedad), y alega que, en muchos casos, los jueces se han negado a registrar un sindicato debido a pequeños errores detectados en el formulario de solicitud y han obligado a los sindicatos a incluir el nombre de la empresa en sus nombres oficiales. La Comisión toma nota asimismo de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT indica que, cuando el nuevo Código Civil entró en vigor, todos los sindicatos tuvieron que modificar sus estatutos para que fueran coherentes con la legislación y notificar al mismo tiempo los cambios a los tribunales, y reitera que estas normas representan una gran carga administrativa para los sindicatos.
La Comisión observa la divergencia persistente entre las declaraciones del Gobierno y las formuladas por las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI y del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT relativas en particular a los estrictos requisitos en relación con las sedes de los sindicatos, la presunta denegación del registro debido a la detección de pequeños errores, la presunta imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las presuntas dificultades planteadas o encaradas por los sindicatos debido a la obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión recuerda que a pesar que las formalidades de registro permiten el reconocimiento de organizaciones de trabajadores o empleadores, estas formalidades no deberían de constituir un obstáculo al ejercicio legítimo de actividades de organizaciones sindicales ni deberían dar lugar a un poder de discreción indebido para impedir o enlentecer el establecimiento de dichas organizaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que: i) celebre sin demora consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, a fin de evaluar la necesidad de simplificar más aún los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes de los sindicatos, y ii) adopte las medidas necesarias para encarar los presuntos obstáculos al registro en la práctica, con objeto de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En ausencia de la información solicitada, la Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o modificación) durante el período objeto de examen.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión toma nota de que la CSI alega que la actividad sindical está sumamente restringida por la facultad de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, revisando las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, llevando a cabo inspecciones directamente o a través de otros órganos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos, y alega, además, que en el ejercicio de estas amplias facultades, los fiscales habían cuestionado en reiteradas ocasiones la legitimidad de las operaciones de los sindicatos, solicitando numerosos documentos (formularios de registro, archivos de afiliación con los formularios originales de solicitud de los miembros, actas, resoluciones, etc.) y en caso de no estar satisfechos con los informes financieros presentados por los sindicatos, habían pedido informes adicionales, sobrepasando los poderes previstos por la ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien los fiscales públicos ya no tienen derecho a controlar la legalidad de la creación de las organizaciones de la sociedad civil, conservan la facultad de controlar la legalidad de sus operaciones. La Comisión recuerda en general que los actos descritos por la CSI serían incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las alegaciones específicas de la CSI mencionadas anteriormente.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente que: i) la Ley de Huelga, en su forma enmendada, establece que el grado y la condición del nivel mínimo de servicio pueden ser establecidos por ley y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga o, en ausencia de tal acuerdo, deberán ser determinados por decisión definitiva del tribunal, y ii) la ley XLI de 2012 (Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros) establece los niveles mínimos de servicio para los servicios públicos de transporte de pasajeros, tanto a nivel local como suburbano (el 66 por ciento) como a nivel nacional y regional (el 50 por ciento), y ley CLIX de 2012 (Ley de Servicios Postales) fija los niveles mínimos de servicio para los servicios postales, en lo que respecta a la recogida y el envío de documentos y de otro correo. La Comisión confía, en vista de las consultas celebradas sobre la modificación de la Ley de Huelga, que se tengan debidamente en cuenta sus comentarios durante la revisión legislativa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a las disposiciones pertinentes de la Ley de Huelga (artículo 4, 2) y 3)), a la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y a la Ley de Servicios Postales. A juicio del Gobierno, al regular el alcance de los servicios suficientes con respecto a dos servicios básicos que afectan considerablemente al público y establecer así una situación aclarada de antemano, el Congreso promovió la certidumbre jurídica en el contexto del ejercicio del derecho de huelga. Se determinó el nivel de servicios suficientes tratando de resolver la tensión potencial entre la posibilidad de ejercer el derecho de huelga y el cumplimiento de las responsabilidades del Estado de atender las necesidades públicas. El Gobierno indica además que las negociaciones sobre la enmienda de la Ley de Huelga tuvieron lugar en el marco del VKF en 2015 y 2016, durante las cuales los sindicatos consideraron que el alcance de los servicios suficientes en el sector del transporte de pasajeros era excesivo. Los empleadores y los trabajadores lograron alcanzar un acuerdo sobre algunos aspectos de la modificación de la Ley de Huelga, pero no consiguieron acordar, entre otras cosas, a qué institución debería autorizarse para que determinara el alcance de los servicios suficientes a falta de una disposición legal o de un acuerdo. Al tiempo que subraya la importancia de que los interlocutores sociales alcancen un compromiso sobre las propuestas de modificación de la Ley de Huelga, el Gobierno añade que, dado que los sindicatos habían anunciado propuestas a finales de 2016, pero no las habían presentado durante el primer semestre del año, no se han celebrado más debates en 2017. La Comisión toma nota además de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT reitera que la Ley de Huelga prevé la obligación de proporcionar servicios suficientes durante las huelgas, lo que en algunos sectores impide prácticamente el ejercicio del derecho de huelga (por ejemplo, al exigir que se preste el 66 por ciento de los servicios durante la huelga y al asegurar la viabilidad de este porcentaje a través de reglas sumamente complejas).
La Comisión recuerda que, dado que el establecimiento de servicios mínimos restringe uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en el establecimiento de los servicios mínimos, junto con los empleadores y las autoridades públicas, y subraya la importancia de adoptar disposiciones legislativas explícitas sobre la participación de las organizaciones interesadas en la definición de los servicios mínimos. Además, cualquier desacuerdo sobre dichos servicios debería ser resuelto por un órgano conjunto o independiente responsable de examinar con celeridad y sin formalidades las dificultades que plantean la definición y aplicación de dichos servicios mínimos, que esté habilitado para tomar decisiones aplicables. La Comisión recuerda asimismo que los servicios mínimos deben ser verdadera y exclusivamente servicios mínimos, es decir, limitarse a las operaciones que son estrictamente necesarias para atender las necesidades básicas de la población o para cumplir los requisitos mínimos del servicio, manteniendo al mismo tiempo la efectividad de la presión ejercida, y que, en el pasado, ha considerado que un requisito del 50 por ciento del volumen del transporte puede restringir considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte a emprender acciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión subraya una vez más la necesidad de modificar las leyes pertinentes (entre ellas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), con el fin de asegurar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de servicios mínimos y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, el asunto se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión espera firmemente que proseguirán las consultas sobre la modificación de la Ley de Huelga celebradas en el marco del VKF. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación o los resultados de las negociaciones, prestando particular atención a la manera de determinar los servicios mínimos y a los niveles impuestos en los sectores de los servicios postales y del transporte de pasajeros, y espera que los comentarios de la Comisión se tomen debidamente en consideración durante la revisión legislativa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren principalmente a alegaciones relacionadas con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También toma nota de las observaciones formuladas por los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT en su reunión de 3 de septiembre de 2014 incluidas en la memoria del Gobierno, así como los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo recientemente aprobado prohíben cualquier conducta de los trabajadores incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión — ya sea durante o fuera del horario de trabajo — que puede poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos; y prevé explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores en este sentido. La Comisión había invitado al Gobierno a evaluar, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de modificar estas disposiciones a fin de garantizar el respeto de la libertad de expresión. La Comisión saluda que el Gobierno indica que: i) una evaluación del impacto del Código del Trabajo sobre los empleadores y empleados se llevó a cabo como parte del proyecto «Para el Empleo», el cual fue implementado entre el 1.º de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2015 y consistió en diversos talleres y presentaciones oficiales, y, aunque los resultados del proyecto no están aún disponibles, con el fin de alcanzar sus objetivos, se incluyó en el programa legislativo para el 2015 la revisión y modificación del Código del Trabajo, y ii) tal como fue acordado con los interlocutores sociales en diciembre de 2014, se están realizando consultas desde febrero de 2015 sobre la modificación del Código del Trabajo en el marco del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno, que está compuesto por grupos tripartitos de expertos organizados por temas, y examina las cuestiones planteadas por la Comisión, y que presentará propuestas consensuadas para la modificación de dicho Código. La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT cuestionan la eficiencia y la eficacia de estas consultas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados del proyecto «Para el Empleo», así como sobre los resultados de las consultas efectuadas en el marco del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código de Trabajo tendrá plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión con respecto a la necesidad de tomar todas las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas, para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no impidan la libertad de expresión y el ejercicio del mandato de los sindicatos y sus dirigentes para defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las alegaciones de los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT, según las cuales varias normas del nuevo Código Civil (por ejemplo, lo que concierne a la sede sindical y a la verificación de su uso legal) obstruyeron el registro de los sindicatos en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en base a la experiencia hasta el momento (sobre todo dado el número pequeño de procedimientos judiciales pendientes), los requisitos del nuevo Código Civil no han hecho que el registro de los sindicatos sea mucho más difícil que antes; ii) a menos que los sindicatos realizan actividades que realicen una licencia, éstos pueden desarrollar sus actividades de forma automática después de haber sido registrados por el tribunal, y iii) la Ley de Registro de Organización Civil de 2011 permite que el registro de una asociación sea realizado por un tribunal en el marco de un procedimiento de registro simple (duración de quince días). La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT reiteran que las disposiciones pertinentes hicieron el registro de los sindicatos y la modificación de los estatutos de los sindicatos ya registrados tan difícil que hacen que su funcionamiento sea básicamente imposible. Tomando nota de la divergencia entre las declaraciones del Gobierno y las organizaciones de trabajadores, y recordando que el registro debe ser una mera formalidad, la Comisión pide al Gobierno que: i) evalúe sin demora, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de simplificar los requisitos de registro, incluidos los relativos a la sede del sindicato, así como la obligación resultante de poner los estatutos del sindicato en consonancia con el Código Civil el 15 de marzo de 2016 o antes, y ii) tome las medidas necesarias para abordar con eficacia las dificultades señaladas con respecto al registro en la práctica, de modo que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes no se vea obstaculizado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro fue demorado o negado (incluyendo las causas de la denegación o modificación) durante el período del informe.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que: i) la artículo 4, 3) de la Ley de Huelga, modificada en 2010, establece que el grado y la condición del nivel del servicio mínimo pueden ser establecidos por ley, y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga; o, a falta de tal acuerdo, que serán determinados por la decisión definitiva de la Corte, y ii) el Gobierno había indicado que en base a las solicitudes de los sindicatos a los tribunales para la determinación de los servicios mínimos, se hizo necesario modificar y aclarar las disposiciones de la Ley de Huelga con respecto a los servicios en los que con frecuencia las partes no pueden ponerse de acuerdo (transporte público y servicios postales) a fin de garantizar un nivel de servicio predecible para los usuarios. En respuesta a la solicitud de información de la Comisión, el Gobierno indica que: i) la Ley núm. XLI, de 2012, del Servicios de Transporte de Pasajeros (Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros) establece que durante el período afectado por la huelga, el nivel mínimo de servicio para el servicio de transporte público de pasajeros local y suburbano es del 66 por ciento; y el servicio mínimo para el servicio de transporte de pasajeros nacional y regional es del 50 por ciento, y ii) en relación a los servicios postales, el artículo 34, 3) de la Ley núm. CLIX, de 2012, sobre los Servicios Postales (Ley de Servicios Postales) establece que en caso de huelga, los documentos oficiales deben recogerse al menos cuatro días a la semana y deben ser entregados en un plazo no superior al 50 por ciento más largo que el período de tiempo preestablecido; otras categorías de correo deberán recogerse al menos cada dos días hábiles y deberá ser entregado en un plazo no mayor al doble del plazo preestablecido. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, según lo acordado con los interlocutores sociales en diciembre de 2014, actualmente se están llevando a cabo consultas sobre la modificación de la Ley de Huelga en el marco del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno; y que las observaciones formuladas por la Comisión se están discutiendo en dichas consultas. La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT cuestiona la eficiencia y la eficacia de estas consultas, y sostiene que dado que la Ley de Huelga establece la definición, el grado y el volumen de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de los servicios postales en tal detalle, y con un nivel mínimo de servicio tan excesivamente alto, es prácticamente imposible organizar o mantener una huelga legal.
La Comisión recuerda que debido a que el establecimiento de servicios mínimos limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias. La Comisión recuerda, además, que el servicio mínimo debe ser real y exclusivamente un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y que, en el pasado, la Comisión ha considerado que un requisito del 50 por ciento del volumen de transporte puede limitar considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte a realizar acciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión subraya la necesidad de modificar las leyes pertinentes (incluyendo la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en las negociaciones sobre la determinación de un servicio mínimo y que, en caso de que ningún acuerdo sea posible, la cuestión se someta a un organismo conjunto o independiente. Con miras a las consultas que actualmente se están llevando a cabo sobre la modificación de la Ley de Huelga, la Comisión confía en que sus comentarios serán tenidos debidamente en cuenta durante la revisión legal, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en su última memoria.

1. La Comisión toma nota de que conforme a la memoria del Gobierno la ley núm. 13, de 1993, sobre la protección de los bienes sindicales (Magyar Közlöny, 12 de marzo de 1993, núm. 29, págs. 1547 1553) que modifica la ley núm. 28, de 11 de julio de 1991 (Magyar Közlöny, 17 de julio de 1991, núm. 80, págs. 1725-1733) retoma el contenido de los acuerdos que concluyeron con la Confederación Nacional de Sindicatos (MSZOSZ), y con los seis sindicatos nacionales, relativos a la distribución de los bienes sindicales. Según el Gobierno esta ley garantiza que la atribución de estos bienes se hará de modo tal que todos los sindicatos serán colocados en pie de igualdad y podrán actuar con toda independencia.

2. En lo que respecta a la distinción establecida entre los sindicatos más representativos y los demás, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 33, de 2 de junio de 1992, sobre los empleados de la administración pública (Magyar Közlöny, núm. 56, págs. 1953-1964), la Comisión toma nota de que, en caso de un conflicto relacionado con el carácter representativo de una determinada organización, el párrafo 3 del artículo 5 de la ley prevé que el litigio debe ser resuelto, a solicitud de una parte interesada, por un tribunal que siguiera un procedimiento no contencioso y que, de modo general, las disposiciones de la ley núm. 33, no impiden que las organizaciones minoritarias programen sus actividades y representen a sus miembros en caso de reclamación individual. La Comisión considera que la legislación relativa a los empleados de la administración pública no está en contradicción con las exigencias del Convenio en estas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Nacional de los Sindicatos de Hungría (MSZOSZ).

1. La Comisión recuerda que según la MSZOSZ, las leyes de 11 de julio de 1991, núms. 28 y 29 que, respectivamente, se refieren a la protección de los bienes sindicales y al carácter voluntario de las cotizaciones sindicales, pondrían trabas al derecho de los sindicatos de organizar libremente la administración de sus bienes.

Según el Gobierno, la ley núm. 28 de 1991 se propone solucionar las contradicciones que existían en cuanto a los derechos de propiedad de los sindicatos y garantizar su ejercicio por parte de todos los sindicatos en un pie de igualdad. Por este motivo la ley prevé un período de transición en materia de gestión de bienes sindicales mientras no se distribuyan en forma definitiva. El Gobierno indica además que, en diciembre de 1992, concluyó un acuerdo con la MSZOSZ y con el Consejo Nacional de Sindicatos sobre el reparto de los bienes sindicales. Este acuerdo se recogió en el texto de ley que adoptó el Parlamento en febrero de 1993.

La Comisión toma nota de estas informaciones y expresa su esperanza en que la ley de febrero de 1993 permitirá solucionar el destino de los bienes a los que se refiere la ley núm. 28 de 1991, de tal manera que resulte garantizada al conjunto de los sindicatos, en pie de igualdad, la posibilidad de ejercer efectivamente sus actividades, con total independencia. La Comisión solicita al Gobierno y a las organizaciones sindicales concernidas que indiquen si es efectivamente así.

2. En cuanto a la ley núm. 29 de 1991 sobre el carácter voluntario de las cotizaciones sindicales, el Gobierno señala que en virtud de su artículo 1 el empleador sólo puede retener del salario del trabajador las cotizaciones que éste autorice en forma expresa y por escrito, con especificación del monto, la finalidad y el destinatario de la suma retenida. Además se prohíbe al empleador que establezca discriminaciones entre los trabajadores y los distintos sindicatos.

Habida cuenta de estas informaciones la Comisión estima que la ley núm. 29 de 1991 no contraría las garantías reconocidas por el Convenio, en la medida en que no establece una discriminación entre los sindicatos y, en consecuencia, no perjudica el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.

3. En cuanto a los comentarios de la MSZOSZ que se refieren a la distinción entre los sindicatos más representativos y los demás, establecida en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo de la ley núm. 32 de 1992, sobre el estatuto de los funcionarios, el Gobierno indica que los artículos 23 y 29 del Código de Trabajo conceden a los sindicatos reconocidos ante el empleador el derecho de reclamar contra toda medida u omisión ilegal de este último. Los sindicatos no reconocidos, en virtud del artículo 199, tienen derecho a entablar una acción judicial por toda actividad u omisión del empleador que contradiga las normas pertinentes sobre el empleo, así como reclamar el cumplimiento de reivindicaciones fundadas en la relación de trabajo. El Gobierno añade que el Código también prevé dos métodos para establecer la representatividad a efectos de negociación colectiva y de conclusión de convenios colectivos (artículo 33).

A juicio de la Comisión estas disposiciones del Código de Trabajo no impiden que las organizaciones minoritarias organicen sus actividades y representen a sus afiliados en casos de reclamaciones individuales. Por tales motivos la Comisión no las considera contrarias a las exigencias del Convenio.

La Comisión examinará el contenido de la ley núm. 33, de 1992, relativa al Estatuto de la Función Pública en relación con la aplicación del Convenio, a partir de que disponga de dicho texto.

4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional de los Sindicatos de Hungría (MSZOSZ), que se refieren a las leyes núms. 28, de 11 de julio de 1991 (sobre la protección de los bienes sindicales y la garantía a los trabajadores de iguales oportunidades de organizarse y a sus organizaciones de funcionar) y 29, de 11 de julio de 1991 (sobre las cotizaciones sindicales voluntarias) que, a juicio de la MSZOSZ, ponen trabas al derecho de los sindicatos de organizar libremente la administración de sus bienes, del mismo modo que las disposiciones del Código de Trabajo de 1992 y de la ley núm. 33, de 1992, sobre el estatuto de los funcionarios, que opera una distinción entre los sindicatos más representativos y los demás.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a estas observaciones añadiendo las observaciones que estime útiles a efectos de que la Comisión pueda tratar estas cuestiones específicas en su próxima reunión.

[Se ruega al Gobierno comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con observaciones que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la nueva Constitución, de 18 de octubre de 1989, así como de la ley núm. II, de 1989, sobre el derecho de organización, y de la ley núm. VII, de 1989, sobre el derecho de huelga, que establecen la posibilidad del pluralismo sindical y garantizan a los trabajadores el derecho de recurrir a la huelga para defender sus intereses económicos y sociales. A este respecto, la Comisión toma nota de que se han registrado varios sindicatos independientes de la estructura sindical preexistente.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud de información sobre ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses (artículos 2, 3 y 10 del Convenio). En comentarios anteriores la Comisión había señalado que según el Código de Trabajo de 1967, en su tenor modificado, y su decreto de aplicación núm. 34, de 1967, el Consejo Nacional de los Sindicatos de Hungría (SZOT), mencionado explícitamente en la legislación (artículos 8, 12 y 17), ejercía una función exclusiva de representación sindical a nivel superior (especialmente en materia de dictámenes y asesoramiento al Consejo de Ministros sobre la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de los asalariados, tareas de control para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y funcionamiento del régimen de seguridad social) y, por tal motivo, había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores que lo deseen la posibilidad de constituir sindicatos al margen de la estructura sindical existente.

La Comisión toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno en su memoria, según las cuales los artículos 8 y 12 del Código de Trabajo han sido modificados por la ley núm. XI de 1987, que entró en vigor el 1.o de enero de 1988. Dichos artículos ya no mencionan al SZOT (Consejo Nacional de los Sindicatos de Hungría) refiriéndose solamente a los sindicatos en general. Otro artículo se refiere a los "órganos del sindicato en los lugares de trabajo", expresión que, según el Gobierno, significa "cualquier sindicato" pero no "cierto sindicato". Por otra parte, el Gobierno indica que el decreto de aplicación del Código de Trabajo de 1967 ya no está en vigor y que el artículo 17 del Código de Trabajo ha sido modificado por el artículo 9, párrafo 6, del decreto ley núm. 5, de 1984, que transfiere el funcionamiento de la seguridad social al Estado.

Por último, el Gobierno precisa que durante el período abarcado por la memoria se han registrado dos sindicatos independientes: el Sindicato Democrático de Trabajadores Científicos y el Sindicato Democrático de Trabajadores del Cine. La Comisión se felicita de estas informaciones.

Además, la Comisión ha sido informada de que el Gobierno prevería la adopción de reformas legislativas e incluso una reforma de la Constitución a este respecto:

a) La Comisión expresa la esperanza de que la nueva Constitución garantizará a los trabajadores y a los empleadores el derecho de constituir sindicatos que puedan organizar libremente su administración y formular sus programas de acción con toda independencia y sin injerencia de las autoridades públicas, con miras a promover y defender los intereses de sus mandantes.

b) La Comisión espera también que será posible consagrar el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga, como uno de los medios de que disponen para promover y defender sus intereses económicos, sociales y profesionales.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones relativas a la evolución de la situación.

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