ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre los siguientes puntos.

Artículo 7, párrafo 4, a) y b), del Convenio. Edad mínima para la admisión en el empleo en minas y canteras y en trabajos peligros e insalubres. La Comisión desde 1992 había tomado nota de que la Ley de 1923 sobre las Minas y la Ley de 1934 sobre las Fábricas, respectivamente, establecían que la edad mínima del acceso al empleo en las minas y en actividades consideradas como peligrosas o insalubres era de 15 años, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, a) y b), del Convenio. Además, había tomado nota de que la Ley de 1991 sobre el Empleo de Menores, en el párrafo iii) del artículo 2, define como «niño» a toda persona que no haya cumplido 14 años de edad y prohíbe el empleo o trabajo de los niños en las ocupaciones o actividades prescritas (es decir menores de 14 años). La Comisión también había tomado nota de que el artículo 19 de la ley de 1991 establece a su vez que la definición de «niño» contenida en la Ley de 1934 sobre las Fábricas y en la Ley de 1923 sobre las Minas, debería considerarse enmendada, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 de la ley de 1991. No obstante, la Comisión había observado que la Ley de 1991 sobre el Empleo de lo Niños, no cumple con los requisitos establecidos en virtud del artículo 7, párrafo 4, del Convenio, y de que la modificación de la definición de «niño» de menor de 15 años a menor de 14 años supone un retroceso en relación con la edad prescrita anteriormente en virtud de la Ley de 1934 sobre las Fábricas y de la Ley de 1923 sobre las Minas.

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual, en virtud de la actual legislación laboral (Ley de 1923 sobre las Minas, Ley de 1934 sobre las Fábricas, la ordenanza de 1975 sobre carreteras y transporte) y la Constitución, se prohíbe el empleo o trabajo de los niños menores de 14 años en empresas industriales públicas o privadas en las que se emplean procedimientos peligrosos para la vida, la salud y la moralidad de los niños. En particular, según la Ley de 1991 sobre Empleo de los Niños, no se podrá ocupar a los niños menores de 14 años en ocupaciones peligrosas para su vida, salud y moralidad enumeradas en la misma ley. La Comisión también toma nota de que, según información proporcionada por el Gobierno en relación con el Convenio núm. 182, la Ley de Empleo de los Niños, modificada por ley núm. 1280, I) de 2005, incluye en la lista de trabajos peligrosos prohibidos a menores de 14 años el «trabajo en las minas y en canteras, incluyendo la utilización de explosivos y asistencia en esta utilización». La Comisión observa que el empleo o el trabajo en las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase o en actividades que estén clasificados por la autoridad competente como peligrosos e insalubres están regulados por el artículo 3, d), del Convenio núm. 82, que fue ratificado por el Gobierno en 2001. La Comisión insta al Gobierno a modificar su legislación y, a este respecto, pide al Gobierno que se refiera a sus comentarios relativos al artículo 3, apartado d), del convenio núm. 182.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad que los programas de acción iniciados en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (OIT/IPEC) contribuyen a la educación informal y simultáneamente combaten el trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que, según la información proporcionada por el Gobierno en relación con el Convenio núm. 182, en el período 2004-2007, en virtud del Programa de duración determinada (PDD) para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, se iniciaron varios proyectos destinados a eliminar el trabajo infantil en las siguientes industrias: curtidurías, fabricación de instrumentos quirúrgicos, confección de pulseras de cristal, pesca de altura, la minería del carbón y la recogida de trapos. En virtud de esos proyectos, se liberó del trabajo infantil a 11.800 niños en los sectores antes mencionados y se procedió a su rehabilitación en servicios de salud y orientación profesional. En particular, 4.750 niños retirados de actividades de confección de pulseras de cristal recibieron atención sanitaria y 300 niños se beneficiaron de programas de formación profesional. Además, 2.550 niños retirados de la fabricación de instrumentos quirúrgicos recibieron atención para la salud y 160 se beneficiaron de programas de orientación profesional. Según el Gobierno, se ha ampliado el «Proyecto nacional para la rehabilitación de niños sometidos al trabajo infantil». El número de centros nacionales de rehabilitación para niños trabajadores se ha incrementado de 83 en 2004 a 151 en 2007. En esos centros se imparte a los niños comprendidos entre 5 y 14 años de edad, retirados de trabajos peligrosos, enseñanza gratuita, formación profesional, prendas de vestir, calzado y un peculio. En la actualidad, 15.045 estudiantes se benefician de la enseñanza primaria en esos centros, y 4.497 niños han ingresado a escuelas oficiales para proseguir su educación. Además, la Fundación para el Cuidado de los Niños (CCF), una organización no gubernamental, realizó actividades en las provincias de Punjab y Sindh con objeto de rehabilitar niños que trabajaban en la industria de fabricación de alfombras. Como resultado de las actividades de la CCF, más de 7.000 niños que trabajaban recibieron enseñanza gratuita y formación profesional. Además, 525 niños finalizaron la escolaridad primaria y 976 niños fueron incorporados a escuelas oficiales. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística facilitada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo en el período 2005-2007 en relación con la observancia de la Ley de Empleo de los Niños de 1991. En particular, en 2006 se llevaron a cabo 1.286 inspecciones que tuvieron por consecuencia la aplicación de 6.300 sanciones y 81 condenas. En 2007, se llevaron a cabo 322 inspecciones, y, en consecuencia, hay 1.637 casos examinados por los tribunales. La Comisión propone continuar examinando más específicamente la aplicación en la práctica del presente Convenio en el ámbito del Convenio núm. 182.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.

Fijación de la edad mínima

La Comisión ha venido formulando comentarios sobre el hecho de que la ley de 1923 sobre las minas y la ley de 1934 sobre las fábricas, respectivamente, establecían que la edad mínima de acceso al empleo en las minas y en actividades consideradas como peligrosas o insalubres era de 15 años, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, a) y b), del Convenio, mientras que la ley de 1991 sobre el empleo de menores, que en el párrafo iii) del artículo 2, define como "niño" a toda persona que no haya cumplido 14 años de edad y prohíbe el empleo o trabajo de los niños en las ocupaciones o actividades prescritas (es decir, menores de 14 años).

En respuesta, el Gobierno indica que en virtud del artículo 19 de la ley de 1991 sobre el empleo de los niños, las disposiciones de esa ley y de los reglamentos elaborados en consecuencia se aplican además de y no derogan las disposiciones de la ley de 1923 sobre las minas y las de la ley de 1934 sobre las fábricas. La Comisión toma nota no obstante de que el artículo 19 de la ley de 1991 establece a su vez que la definición de "niño" contenida en la ley de 1934 sobre las fábricas y en la ley de 1923 sobre las minas, debería considerarse enmendada, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 antes mencionado.

La Comisión toma nota de que a juicio del Gobierno la ley de 1991, que establece las penalidades que han de imponerse en caso de infracción ha pasado a ser un instrumento efectivo en el combate contra el trabajo infantil en Pakistán. No obstante, la Comisión se ve obligada a observar que la ley de 1991 sobre el empleo de los niños, no cumple con los requisitos establecidos en virtud del artículo 7, párrafo 4, y de que la modificación de la definición de "niño" de menor de 15 años a menor de 14 años, supone un retroceso en relación con la edad prescrita anteriormente en virtud de la ley de 1934 sobre las fábricas y de la ley de 1923, sobre las minas.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que los esfuerzos de aplicación se basan en la prohibición del empleo o trabajo de los niños menores de 15 años y no de 14 años, en lo que respecta al trabajo en las minas, canteras y otras labores de extracción de minerales de la tierra, o en otras actividades u ocupaciones insalubres, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4.

En lo que respecta a la referencia al requisito de certificación exigido en virtud del artículo 26A de la ley de 1923 sobre las minas, la Comisión señala que la emisión de un certificado de "aptitud" de la persona que haya alcanzado la edad mínima para realizar un trabajo determinado, está cubierta por el artículo 7, párrafo 5 y no por el párrafo 4. No obstante, la Comisión conviene en que es difícil aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima cuando la edad del niño no está debidamente acreditada por medios tales como archivos o registros adecuados de nacimiento. Solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista a este respecto, como uno de los medios para asegurar la aplicación del Convenio en la práctica.

Aplicación práctica

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la educación primaria se ha hecho obligatoria en dos provincias del Punjab y en la provincia de la frontera noroccidental (NWFP), que abarca aproximadamente el 70 por ciento de la población del Pakistán. Toma nota también de que los programas de acción iniciados en virtud del IPEC (Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil) para la supresión de ese trabajo y la rehabilitación de los niños que trabajan contribuyen hacia una educación no institucionalizada y simultáneamente combaten el trabajo infantil. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que indica su entusiasmo para erradicar el trabajo infantil mediante el fomento de la educación y alienta vigorosamente al Gobierno a proseguir en ese sendero. La Comisión espera que continuará incluyendo en sus memorias informaciones sobre esos esfuerzos y sobre los resultados obtenidos.

La Comisión toma nota además de la información contenida en la memoria relativa a las diversas medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio en la práctica, algunas de ellas con la ayuda del IPEC, que incluyen el establecimiento de una Comisión Nacional Permanente para el seguimiento y asesoramiento sobre la naturaleza y el alcance de las actividades y para revisar los programas de acción que se llevan a cabo con arreglo al IPEC, y de una Comisión Consultiva Permanente en el Ministerio de Trabajo para supervisar y efectuar el seguimiento de la aplicación del plan de acción formulado por el Grupo de Trabajo Ministerial en materia de Trabajo Infantil. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si este Grupo de Trabajo está relacionado con el Comité Tripartito Laboral, del cual la Comisión había tomado nota en la memoria anterior del Gobierno y que suministre informaciones sobre las actividades de ambos organismos, en la medida en que se relacionan con la aplicación del Convenio y, en particular, sobre cualquier recomendación formulada por el Grupo de Trabajo Tripartito en materia Laboral relacionado con la nueva política laboral y, especialmente, a la edad mínima para el empleo.

En lo que respecta a la referencia del Gobierno a las iniciativas tomadas en materia de fabricación de artículos deportivos y, en particular, del cosido de balones de fútbol, la Comisión espera que se esté concediendo atención, de manera que los esfuerzos para eliminar el trabajo infantil de un sector determinado no debería tener por consecuencia el desplazamiento de los niños a otros sectores y formas de empleo, menos visibles y más difíciles de controlar.

La Comisión toma nota de las cifras relativas a la aplicación facilitadas en la memoria (21.111 inspecciones realizadas; 9.488 procesamientos; 2.272 condenas o casos decididos; y penas impuestas que ascienden a 1.624.719 rupias) corresponden al total del período comprendido entre 1995-1998. Solicita al Gobierno que facilite información que permita apreciar la evolución en el curso de los años, y también sobre el número de menores bajo la edad mínima a los que se ha separado del trabajo o del empleo. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 1997 sobre el Convenio núm. 29, de que el resultado de la encuesta sobre el trabajo infantil llevada a cabo bajo la autoridad y supervisión de la OIT, se estima que la magnitud del trabajo infantil en Pakistán se cifra en 3.300.000 niños. La Comisión solicita al Gobierno que facilite toda la información estadística que sea posible sobre el número de niños que trabajan en los sectores abarcados por el Convenio y su evolución.

La Comisión, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existen ejemplos visibles de trabajo forzoso en las minas y en las fábricas, señala a la atención del Gobierno que el Convenio no sólo abarca las grandes fábricas del sector estructurado, sino también las pequeñas fábricas del sector no estructurado, en particular en lo que respecta a las ocupaciones consideradas como peligrosas o insalubres por la autoridad competente, con arreglo al artículo 7, 4), b). La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica con respecto al empleo o trabajo de los niños de una edad inferior al mínimo fijado (en el artículo 7, en el caso del Pakistán) en las empresas industriales, tal como se definen con arreglo al artículo 1.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que fue recibida durante su reunión.

Fijación de la edad mínima

En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había tomado nota de la adopción de la ley de 1991 sobre el empleo de niños, que en el párrafo iii) del artículo 2, define como "niño" a toda persona que no haya cumplido 14 años de edad. El artículo 19 de la misma ley prevé que la definición "niño" que figura en la ley de fábricas de 1934 y en la ley de minas de 1923, se considerarán modificadas por la mencionada definición del artículo 2 antes mencionado. Tanto la ley de fábricas de 1934 como la ley de minas de 1923 establecían que la edad mínima de acceso al empleo era de 15 años, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, párrafo 4, a) y b), del Convenio. La Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán, había observado en 1992 que existía una contradicción en la legislación en cuanto a la fijación de edad mínima de acceso al empleo.

En su última memoria, el Gobierno declara que un comité tripartito discutió este punto y que una nueva política laboral basada en las recomendaciones del antedicho comité debe anunciarse. Sin embargo, el Gobierno insiste sobre el hecho de que la definición del término "niño" en la ley de fábricas de 1934 y en la de minas de 1923, fue enmendada por el artículo 19 de la ley de 1991 sobre el empleo de menores, leído conjuntamente con el artículo 2. También, el Gobierno se refiere al anexo (partes I y II) de la ley de 1991 en relación con los trabajos peligrosos e insalubres.

La Comisión toma nota de estas informaciones. En particular, señala a la atención del Gobierno, el hecho de que, de conformidad con la antedicha definición de la ley de 1991 sobre el empleo de menores, se prohíbe el empleo o el trabajo de los niños menores de 14 años en actividades consideradas como peligrosas o insalubres. Esto no responde a las exigencias del artículo 7, párrafo 4, que prevé la prohibición de estas actividades a las personas menores de 15 años. Además, la definición conlleva una grave regresión en relación con la edad mínima para tener acceso al empleo de las personas de 15 años, fijado anteriormente por la ley de 1934 sobre las fábricas y por la ley de 1923 sobre las minas. Además, la Comisión observa que el anexo (partes I y II) de la ley de 1991 no cubre el trabajo en las minas, canteras y otras industrias extractivas de minerales, que deberían prohibirse a los niños de menos de 15 años de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, a).

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los niños menores de 15 años no sean empleados en las minas, en las canteras o en otras industrias extractivas de minerales o en actividades consideradas como peligrosas o insalubres de conformidad con el artículo 7, párrafo 4.

Aplicación práctica

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se refiere a los esfuerzos realizados para garantizar la aplicación del Convenio en la práctica. Sin embargo, la Comisión observa que según la memoria recibida en marzo de 1996, la educación primaria se ha vuelto obligatoria en la provincia de Punjab a fin de reducir los abusos relativos al trabajo infantil, mientras que la memoria anterior se refería a la educación primaria obligatoria como si se aplicara al país entero. La Comisión solicita al Gobierno que aclare este punto.

La Comisión toma nota de los datos estadísticos más recientes sobre el número de inspecciones y de procesamientos así como el número de condenas pronunciadas en virtud de la ley de 1991 sobre el empleo de menores. También toma nota de las informaciones sobre las operaciones realizadas en virtud de la ley sobre la abolición del sistema de servidumbres por deudas. La Comisión solicita al Gobierno continúe comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores, de que el Gobierno había firmado un Memorándum de Entendimiento con la OIT, que prevé actividades en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. Toma nota de que según la última memoria se ha establecido una Comisión técnica consultiva, que una encuesta nacional sobre el trabajo infantil se ha efectuado, que a continuación se han adoptado medidas con miras a la aplicación más estricta de la legislación y que se prepararán enmiendas para las leyes existente como de necesidad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información más detallada sobre toda evolución a este respecto con particular referencia al tratamiento que haya sido dado, en dicho marco general, a la cuestión relativa a la fijación de la edad mínima antes mencionada.

La Comisión recuerda que la cuestión de la servidumbre por deudas de los niños fue planteada en la observación sobre el Convenio núm. 29, presentada por el Consejo del Sindicato de Nueva Zelandia (NZCTU) en una comunicación de fecha 18 de junio de 1996 por la cual se adjunta un informe de la Sociedad antiesclavista sobre la servidumbre por deudas en Pakistán ("esta plaga de servidumbre por deuda") así como la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 29, también recibida durante la reunión. Recuerda que el Convenio núm. 59 cubre el empleo o el trabajo, ejecutado en los establecimientos industriales de conformidad con el artículo 1, por menores de una edad inferior al mínimo fijado (en el artículo 7, en el caso del Pakistán). Refiriéndose a los comentarios sobre el Convenio núm. 29, la Comisión solicita al Gobierno que examine también los casos de servidumbre por deudas a la luz del Convenio núm. 59 y que comunique las informaciones sobre las medidas tomadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En su comentario precedente, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley de 1991 sobre el empleo de menores, que en el párrafo iii) del artículo 2, define como "niño" a toda persona que no haya cumplido 14 años de edad. El artículo 19 de la misma ley prevé que la definición "niño" que figura en la ley de 1934 sobre las condiciones de trabajo y empleo en las fábricas y en la ley de 1993 sobre las minas, se considerarán modificadas por la mencionada definición del artículo 2 de la ley de 1991. Ahora bien, tanto la ley de 1934 sobre las fábricas, como la ley de 1923 sobre las minas, establecían que la edad mínima de acceso al empleo era de 15 años, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, párrafo 4, a) y b), del Convenio. La Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán, había observado en 1992 que existía una contradicción en la ley en cuanto a la fijación de edad mínima de acceso al empleo.

La Comisión consideró que existía incertidumbre en cuanto a la edad mínima de admisión al trabajo cubierto por las leyes de 1923 sobre las minas y de 1934 sobre las fábricas. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para asegurar que los niños menores de 15 años no sean empleados, o que no trabajarán en las minas, en las canteras o en las industrias extractivas de todo género, o en las actividades consideradas como peligrosas o insalubres, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio.

En su memoria, el Gobierno se refiere a la edad mínima general de 14 años para el acceso al empleo establecida en el artículo 11, cláusula 3 de la Constitución y también en la ley de 1934 sobre las fábricas. Indica también que la inspección de minas garantiza que los niños menores de 15 años no sean empleados en las minas, canteras o demás industrias extractivas.

La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas o instrucciones administrativas en las que se fundan las medidas adoptadas por la inspección de minas. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre las medidas tomadas para asegurar que los niños menores de 15 años no sean empleados o trabajen en ocupaciones peligrosas o insalubres, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, b), del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en virtud de la ley de 1991 se han reforzado las sanciones y que además la educación primaria se ha convertido en obligatoria. Toma nota con interés de que, a través de las actividades del sistema de inspección, se han llevado ante la justicia 3.329 casos sobre empleo de los niños, de los cuales 1.544 obtuvieron decisión judicial aplicándose a los establecimientos que los empleaban las multas y sanciones prescritas. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole tal información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

3. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha firmado recientemente el Memorándum de Entendimiento con la OIT, que prevé actividades en el marco del Programa Internacional para la Eliminación del Trabajo Infantil, de que se ha establecido una comisión técnica consultiva para efectuar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y de que después de su realización se adoptarán medidas legislativas más estrictas, así como también, de ser necesario, las modificaciones a las leyes respectivas. La Comisión solicita al Gobierno le comunique información sobre toda evolución a este respecto con particular referencia a toda consideración que se haya otorgado, en dicho marco general, a la cuestión planteada en el punto 1 mencionado anteriormente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

En su comentario precedente, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley de 1991, sobre el empleo de menores, que en el párrafo iii) del artículo 2, define como "niño" a toda persona que no haya cumplido 14 años de edad. El artículo 19 de la misma ley prevé que la definición de "niño" que figura en la ley de 1934 sobre las condiciones de trabajo y empleo en las fábricas y en la ley de 1923, sobre las minas, se considerarán modificadas por la mencionada definición del artículo 2 de la ley de 1991. Ahora bien, tanto la ley de 1934 sobre las fábricas como la ley de 1923 sobre las minas establecían que la edad mínima de acceso al empleo era de 15 años, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, párrafos 4, a) y b), del Convenio. La Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán, en una comunicación de fecha 3 de agosto de 1992, había considerado que existía una contradicción en la ley en cuanto a la fijación de la edad mínima de acceso al empleo. En su última memoria el Gobierno indicó que los niños que hayan cumplido 14 años y que no hayan pasado los 18 años de edad, entraban en la categoría de "adolescentes", tal como se define en la ley de 1991, y que las disposiciones de esta ley, que se ajustan a las de la ley de 1923 sobre las minas y a las de 1934 sobre las fábricas, que no las abroga, protegían y aseguraban convenientemente los derechos de un niño de más de 15 años. El Gobierno indicó también que las autoridades provinciales y federales eran las responsables de poner en práctica y de asegurar el respeto de la legislación relativa al trabajo de niños. La Comisión ha tomado buena nota de estas informaciones, sin embargo, recuerda que la disposición del artículo 19 de la ley de 1991, según la cual los términos "niños" y "adolescentes" figuran en las leyes de 1923 y de 1934 ya mencionadas, será considerada como modificada de conformidad con las definiciones del artículo 2 de la ley de 1991. Como resultado de la incertidumbre en cuanto a la edad mínima de admisión al trabajo cubierto por las leyes de 1923 sobre las minas y de 1934 sobre las fábricas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o que prevea tomar para asegurar que los niños menores de 15 años no sean empleados, o que no trabajarán en las minas, en las canteras o en las industrias extractivas de todo género, o en las actividades clasificadas como peligrosas o insalubres, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En su comentario precedente, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley de 1991, sobre el empleo de menores, que en el párrafo iii) del artículo 2, define como "niño" a toda persona que no haya cumplido 14 años de edad. El artículo 19 de la misma ley prevé que la definición de "niño" que figura en la ley de 1934 sobre las condiciones de trabajo y empleo en las fábricas y en la ley de 1923, sobre las minas, se considerarán modificadas por la mencionada definición del artículo 2 de la ley de 1991. Ahora bien, tanto la ley de 1934 sobre las fábricas como la ley de 1923 sobre las minas establecían que la edad mínima de acceso al empleo era de 15 años, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, párrafos 4, a) y b), del Convenio. La Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán, en una comunicación de fecha 3 de agosto de 1992, había considerado que existía una contradicción en la ley en cuanto a la fijación de la edad mínima de acceso al empleo.

En su memoria el Gobierno indica que los niños que hayan cumplido 14 años y que no hayan pasado los 18 años de edad, entran en la categoría de "adolescentes", tal como se define en la ley de 1991, y que las disposiciones de esta ley, que se ajustan a las de la ley de 1923 sobre las minas y a las de 1934 sobre las fábricas, que no las abroga, protegen y aseguran convenientemente los derechos de un niño de más de 15 años. El Gobierno indica también que las autoridades provinciales y federales son las responsables de poner en práctica y de asegurar el respeto de la legislación relativa al trabajo de niños.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones, sin embargo, recuerda que la disposición del artículo 19 de la ley de 1991, según la cual los términos "niños" y "adolescentes" figuran en las leyes de 1923 y de 1934 ya mencionadas, será considerada como modificada de conformidad con las definiciones del artículo 2 de la ley de 1991. Como resultado de la incertidumbre en cuanto a la edad mínima de admisión al trabajo cubierto por las leyes de 1923 sobre las minas y de 1934 sobre las fábricas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o que prevea tomar para asegurar que los niños menores de 15 años no sean empleados, o que no trabajarán en las minas, en las canteras o en las industrias extractivas de todo género, o en las actividades clasificadas como peligrosas o insalubres, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En su comentario precedente, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley de 1991, sobre el empleo de menores, que en el párrafo iii) del artículo 2, define como "niño" a toda persona que no haya cumplido 14 años de edad. El artículo 19 de la misma ley prevé que la definición de "niño" que figura en la ley de 1934 sobre las condiciones de trabajo y empleo en las fábricas y en la ley de 1923, sobre las minas, se considerarán modificadas por la mencionada definición del artículo 2 de la ley de 1991. Ahora bien, tanto la ley de 1934 sobre las fábricas como la de 1923 sobre las minas establecían que la edad mínima de acceso al empleo eran 15 años, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, párrafo 4, a) y b), del Convenio.

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán, fechada el 3 de agosto de 1992, sobre la contradicción en cuanto a la edad mínima fijada en la legislación para acceder al empleo.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta al comentario anterior. En consecuencia le solicita se sirva indicar las medidas previstas o adoptadas para asegurar que no se empleen ni trabajen niños menores de 15 años en minas, canteras e industrias extractivas de cualquier naturaleza o en actividades clasificadas como peligrosas o insalubres, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer