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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por el Movimiento Sindical Común (JTUM) el 30 de agosto de 2024 sobre la aplicación del Convenio en la administración pública. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno recibida el 4 de noviembre de 2024, que aborda estas cuestiones.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a) y 3, b). Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión lamenta que, en su memoria, el Gobierno no haya facilitado información sobre la posible inclusión del «color» y la «opinión política» en la Ley de Igualdad de Oportunidades de 2000. Toma nota de que el Gobierno ha definido el término «origen» como el origen geográfico, los antecedentes ancestrales y familiares/origen familiar o parentesco. A ese respecto, desea destacar que el motivo de «origen social» consagrado en el Convenio se refiere a aquellas situaciones en las que la pertenencia de una persona a una clase, categoría socioprofesional o casta condiciona su futuro profesional, ya sea porque tiene vetado el acceso a ciertos empleos o actividades, o porque solo se le ofrecen determinados empleos (véase , párrafos 802 a 804). La definición de «origen» transmitida por el Gobierno parecería estar comprendida en el motivo de «ascendencia nacional», que abarca las distinciones basadas en el lugar de nacimiento, la ascendencia o el origen extranjero de una persona. La discriminación basada en la ascendencia nacional puede dirigirse contra personas que son nacionales del país en cuestión, pero que han adquirido su ciudadanía por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros o pertenecen a grupos de diferente ascendencia nacional que residen en el mismo Estado. Las distinciones entre ciudadanos del mismo país en función del nacimiento o del origen extranjero, constituyen uno de los ejemplos más evidentes (véase Estudio General de 2012, párrafo 764). La Comisión desea subrayar que, cuando se adopten disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, estas deben incluir al menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno propone enmendar la Ley de Igualdad de Oportunidades de 2000 para incluir la «edad» y la «orientación sexual» como motivos adicionales de discriminación prohibidos y ampliar los motivos preexistentes de discapacidad para incluir el estado de salud. Por último, la Comisión toma nota con preocupación de que las enmiendas propuestas llevan más de una década en trámite ante el Fiscal General y el Ministerio de Asuntos Jurídicos.
La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para concluir con celeridad la revisión de la Ley de Igualdad de Oportunidades de 2000, a fin de incluir explícitamente la «opinión política», el «color» y el «origen social» en la lista de motivos prohibidos de discriminación, como exige el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno que aclare si la definición del término «origen» que figura en su legislación nacional se inscribe en el concepto de «ascendencia nacional», como establece el Convenio. Sírvase facilitar información sobre los progresos realizados al respecto.
Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión toma nota de la observación presentada por el JTUM sobre la discriminación basada en motivos de sexo, citando específicamente: 1) el artículo 14, 2) del Reglamento de la Administración Pública, que exige que las mujeres funcionarias informen de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública, una norma que no se aplica a los hombres, y 2) el artículo 6 del Reglamento de Pensiones (Capítulo 23:52), que otorga a las trabajadoras de la administración pública, con al menos cinco años de servicio, en un puesto pensionable, la opción de jubilarse por matrimonio, una opción no disponible para los hombres funcionarios. El JTUM también alude a una disposición que establece que el nombramiento de una mujer funcionaria casada puede ser rescindido por el motivo de que sus obligaciones familiares afecten al desempeño eficiente de sus funciones (artículo 52 del Reglamento de la Comisión de Policía previamente identificado por el Comité). La Comisión toma nota con preocupación de que el nuevo Reglamento de la Comisión del Servicio de Policía, que omite el artículo 52, aún está pendiente de revisión por parte del Asesor Jurídico Parlamentario Jefe desde la decisión de revocarlo en enero de 2019, y que la nueva Ley y Reglamento de la Administración Pública (omitiendo el artículo 14, 2)) se redactaron en 2021 y aún se encuentran en revisión. Con respecto al artículo 6 del Reglamento de Pensiones, el Gobierno declara que la Ley de Reforma Legislativa (Pensiones) núm. 20, de 1997, ofrece a todos los funcionarios, incluidas las mujeres casadas, la opción de abandonar el servicio después de dos años en un puesto pensionable sin pérdida de las prestaciones de pensión acumuladas (artículo 6), reduciendo, así, el número de jubilaciones por matrimonio. No obstante, la Comisión desea señalar que la discriminación en el empleo y la ocupación contra las mujeres casadas a menudo surge de estereotipos que las consideran miembros inestables de la fuerza de trabajo debido a sus compromisos domésticos en conflicto (véase , párrafo 95).
La Comisión urge al Gobierno a que agilice la finalización y adopción del Reglamento de la Comisión de Policía y la Ley de la Administración Pública revisados. Sírvase comunicar información actualizada sobre los avances y copias de los textos definitivos una vez adoptados. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre las implicaciones prácticas del artículo 6 del Reglamento de Pensiones y sobre las medidas adoptadas para garantizar que esta disposición no dé lugar a una discriminación contra las mujeres casadas en el empleo y la ocupación.
Acoso sexual. El Gobierno informa que el proyecto de documento de posición política sobre el proyecto de ley sobre las normas del trabajo sigue siendo examinado por el Comité Asesor de Relaciones Laborales (IRAC). Además, señala que el proyecto de ley contra el acoso sexual de 2022, si bien se elaboró mediante amplias consultas, aún no se ha adoptado. La Comisión saluda las iniciativas del Gobierno para sensibilizar a la opinión pública sobre la política nacional sobre el lugar de trabajo en relación con el acoso sexual, incluidas las sesiones de divulgación y de formación impartidas por la División de Asesoramiento y Defensa de la Conciliación (CAAD) del Ministerio de Trabajo, dirigidas a los trabajadores y sus organizaciones representativas. También toma nota de que la CAAD, a través de su línea de ayuda, registró 50 denuncias de acoso sexual entre marzo de 2023 y julio de 2024, y documentó 11 denuncias y 5 solicitudes de formación entre 2021 y 2024, mediante un correo electrónico específico. Sin embargo, la Comisión lamenta: 1) que el Gobierno no haya facilitado información sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir y prohibir el acoso sexual en el lugar de trabajo, en el marco de la política nacional sobre el lugar de trabajo, ni sobre los resultados de las denuncias, y 2) la falta de información sobre las actividades de promoción y sensibilización dirigidas específicamente a los empleadores y a sus organizaciones.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre: i) los progresos realizados en la adopción de una legislación que prohíba todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación, incluidos el proyecto de ley sobre las normas del trabajo y el proyecto de ley contra el acoso sexual; ii) las medidas específicas implementadas para prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en particular en el marco de la política nacional sobre el lugar de trabajo, y iii) cualquier denuncia o caso de acoso sexual tramitado por las autoridades competentes, incluyendo sus resultados.
Terminología neutra en cuanto al género. La Comisión señaló anteriormente la persistencia del uso de terminología específica para cada sexo para describir ciertas categorías de trabajadores (en el anexo, partes I a VI, del Reglamento de la Administración Pública), lo que puede reforzar estereotipos sobre si ciertos trabajos deben ser realizados por hombres o mujeres (por ejemplo, cartero, vigilante, capataz, reparador, personal de mantenimiento, enfermera de guardia o de hogar, matrona, criada, lavandera), o si las mujeres pueden tener acceso a puestos de toma de decisiones (por ejemplo, «jefe de enfermería», o la distinción entre «auxiliar de aeropuerto masculino» y «auxiliar de aeropuerto femenina» para los auxiliares de aeropuerto I y II). La JTUM, en su observación, también destacó el uso de una terminología específica para cada sexo en la legislación como un obstáculo para lograr la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. En su respuesta a la solicitud de la Comisión de enmendar la legislación para garantizar que contenga una terminología neutra en cuanto al género, el Gobierno explica que el artículo 16, 1) de la Ley de Interpretación, afirma que los pronombres masculinos abarcan todos los géneros. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno de que la adopción de una terminología neutra en cuanto al género requeriría rediseñar los nombres de los puestos de trabajo, obtener la aprobación ministerial y emitir órdenes de modificación. La Comisión desea destacar que el uso de descripciones de puestos neutras en cuanto al género puede contribuir a crear un entorno laboral más inclusivo y a atraer una mayor reserva de talento, corregir los sesgos de género en las valoraciones de los puestos y, por consiguiente, reducir el riesgo de discriminación salarial y desafiar las normas tradicionales de género.
La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el uso de una terminología neutra en cuanto al género en los nombres de los puestos y la clasificación en todos los sectores y, mientras tanto, a que adopte medidas para promover la importancia de un lenguaje neutro en cuanto al género, con el fin de ayudar a prevenir la discriminación y los estereotipos, eliminar los sesgos de género y promover la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. Legislación. La Comisión reitera su preocupación de larga data de que, si bien la Ley de Igualdad de Oportunidades de 2000 prohíbe la discriminación en el empleo, no aborda específicamente el concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Observa asimismo que, tras las consultas celebradas en agosto de 2020, el Comité Asesor de Relaciones Laborales (IRAC) elaboró un proyecto de recomendaciones de políticas sobre normativa laboral, que fue revisado por la Junta de Salarios Mínimos en 2022. Estas recomendaciones fueron actualizadas por el IRAC en junio de 2024 para reflejar los cambios posteriores a la pandemia en el mercado laboral y se espera que se presenten al Gabinete tras la aprobación ministerial. La Comisión toma nota con preocupación de la lentitud de los progresos y destaca que limitar las disposiciones legales a la igualdad de remuneración por «el mismo trabajo o trabajo similar» no aborda las desigualdades estructurales y puede obstaculizar los esfuerzos dirigidos a eliminar la brecha de remuneración por motivos de género (véase Estudio General de 2012, párrafo 679).
La Comisión urge una vez más al Gobierno a que dé plena expresión legislativa al principio del Convenio, incluso mediante la adopción del proyecto de ley sobre las normas del trabajo. Sírvase comunicar información sobre todo progreso realizado a este respecto, así como sobre toda medida proactiva adoptada para sensibilizar sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones representativas, así como entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
Artículo 2. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de la función de la CAAD al asesorar a sindicatos y empleadores sobre la importancia de utilizar una terminología neutral en cuanto al género y saluda este enfoque proactivo para promover clasificaciones laborales imparciales en los convenios colectivos. El Gobierno indica que: 1) está en curso el proceso de reclasificación y reevaluación de los puestos remunerados por días en la Corporación de Puerto España, centrándose en eliminar el sesgo de género en la designación y clasificación de puestos, y 2) tras las negociaciones de 2017-2019 entre el Departamento de Personal y el Sindicato Unificado de Trabajadores, ha proporcionado un consultor para realizar un ejercicio de evaluación de puestos (JEE) con el fin de revisar exhaustivamente estos puestos. La Comisión reconoce las medidas adoptadas por la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA) y su filial, el Centro de Soluciones para Empleadores (ESC), en el apoyo a prácticas de negociación colectiva equitativas y neutrales en cuanto al género, principalmente a través de sus iniciativas de formación, incluida la Academia de Relaciones Laborales, que capacita anualmente a más de 100 profesionales, tanto nuevos como establecidos, sobre temas relacionados con la igualdad de remuneración, la terminología neutral en cuanto al género y la Ley de Igualdad de Oportunidades de 2000. Sin embargo, la Comisión observa que se sigue utilizando terminología no neutral en cuanto al género en los convenios colectivos.
Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que informe sobre los progresos realizados en este ámbito, por ejemplo: i) aportando una lista de términos no neutrales en cuanto al género que se han sustituido por alternativas neutrales en cuanto al género, o ii) presentando ejemplos de convenios colectivos que ahora utilizan terminología neutral en cuanto al género para describir categorías específicas de trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Desde hace varios años, la Comisión ha venido expresando su preocupación por el carácter discriminatorio de varias disposiciones relativas a las mujeres policías casadas, en particular en relación con: 1) la norma 52 del Reglamento de la Comisión del Servicio de Policía, que establece que podrá cesarse en su puesto a una mujer policía casada sobre la base de que sus obligaciones familiares afectan el desempeño eficiente de sus funciones, y 2) el artículo 14, 2) del Reglamento de la Función Pública, que requiere que una funcionaria que contraiga matrimonio lo notifique a la Comisión de la Función Pública. La Comisión pidió al Gobierno que revocara la norma 52 del Reglamento de la Comisión del Servicio de Policía y que enmendara el artículo 14, 2) del Reglamento de la Función Pública a fin de eliminar el impacto potencialmente discriminatorio de esta medida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, de que, en enero de 2019, la Comisión del Servicio de Policía decidió revocar la norma 52 y de que un nuevo proyecto de Reglamento, que omite la norma 52, está siendo examinado por la Comisión del Servicio de Policía y por el Consejo Parlamentario Principal. En cuanto a la modificación del artículo 14, 2) del Reglamento de la Función Pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Departamento de Personal ha redactado un nuevo proyecto de ley y un nuevo proyecto de Reglamento de la Función Pública, que omiten el artículo 14, 2) y están siendo examinados por las partes interesadas. Al tiempo que saluda estos avances positivos, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, sin más demora, haga todos los esfuerzos posibles para i) revocar la norma 52 del Reglamento de la Comisión del Servicio de Policía, y ii) enmendar o revocar el artículo 14, 2) del Reglamento de la Función Pública para eliminar cualquier impacto potencialmente discriminatorio por motivo de sexo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto, en particular con respecto a la adopción del nuevo proyecto de reglamento de la Comisión del Servicio de Policía y del nuevo proyecto de ley y Reglamento de la Función Pública, y que presente copias una vez que se adopten.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Función pública. La Comisión tomó nota anteriormente de la persistente segregación ocupacional por motivo de género en la administración pública, así como la utilización de una terminología específica para cada sexo en la denominación de los puestos de trabajo en las partes I a VI del Reglamento de la Administración Pública. Pidió al Gobierno que modificara la legislación para garantizar que solo contenga terminología neutra en materia de género. La Comisión observa, a partir de la información estadística detallada proporcionada por el Gobierno, la persistencia, y en algunos casos el agravamiento, de la segregación horizontal y vertical en el sector público. En efecto, mientras que las mujeres representan el 80,5 por ciento del personal en el servicio judicial y jurídico y el 76,4 por ciento en el servicio docente, solo representan el 16,8 por ciento del personal en el servicio de bomberos (y ninguna en los niveles superiores, es decir, el grado cinco y superior); el 9,4 por ciento en el servicio penitenciario (y ninguna en los niveles superiores); y el 27,8 por ciento en el servicio de policía (y solo el 3,9 por ciento en los niveles superiores). En lo que respecta a la terminología específica por sexo utilizada en la denominación de los cargos mencionados en el anexo, partes I-VI, del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la igualdad de trato se garantiza a todos los trabajadores independientemente de su sexo. La Comisión toma nota con  preocupación de la falta de medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar que la legislación solo contenga terminología sin connotaciones de género, a pesar de la persistente segregación ocupacional por este motivo en la administración pública. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, incluso en ausencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, el uso de terminología específica para cada sexo a la hora de describir determinadas categorías de trabajadores puede reforzar los estereotipos relativos a si determinados puestos de trabajo deben ser desempeñados por hombres o por mujeres (por ejemplo: postman [cartero], watchman [vigilante], foreman [capataz], repairman [reparador], handyman [encargado de mantenimiento], ward or home sister [enfermera], matron [matrona], maid [asistenta], laundress [limpiadora]) o si las mujeres pueden tener acceso a puestos de decisión (por ejemplo: «jefa de enfermería», o la distinción entre «auxiliar de aeropuerto masculino» y «auxiliar de aeropuerto femenino» para el auxiliar de aeropuerto I y II). A la luz de la persistencia de la segregación ocupacional por razón de género y de la revisión en curso del Reglamento de la Función Pública, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las partes I a VI del Reglamento de la Función Pública a fin de garantizar que se utilice una terminología neutra desde el punto de vista del género en la definición de los distintos puestos de trabajo y clasificaciones en la función pública. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para hacer frente a la segregación ocupacional por motivo de género en la administración pública y que siga proporcionando información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores y ocupaciones de la administración pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. En uno de sus comentarios adoptado en 2015 y repetido en 2017 y 2018, la Comisión recordó que, desde hace muchos años ha venido expresando su preocupación por el carácter discriminatorio de diversas disposiciones relativas a mujeres policías casadas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que la norma 52 del Reglamento de la Comisión del Servicio de Policía, que establece que podrá ponerse fin al nombramiento de una oficial de policía casada aduciendo que sus obligaciones familiares afectan al desempeño eficaz de sus funciones, se presentará a la Comisión del Servicio de Policía para su examen. La Comisión reiteró asimismo el impacto potencialmente discriminatorio del artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, que requiere que una funcionaria que contraiga matrimonio lo notifique a la Comisión de la Función Pública. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revocar la norma 52 del Reglamento de la Comisión del Servicio de Policía y a facilitar información sobre las medidas adoptadas para modificar el artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública a fin de eliminar el impacto potencialmente discriminatorio de esta medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la solicitud de revocación de la norma 52 se presentó ante la Comisión del Servicio de Policía y aún se está tramitando, y que la información sobre la enmienda del artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública se transmitiría en una posterior memoria. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que parecen haberse registrado pocos avances en relación a estas cuestiones pendientes desde hace tiempo. A la luz de todo lo dicho anteriormente, la Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que revoque sin demora la norma 52 del Reglamento de la Comisión del Servicio de Policía y que modifique el artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública con el fin de eliminar el impacto potencialmente discriminatorio de esta medida, por ejemplo, exigiendo la notificación del cambio de nombre tanto de los hombres como de las mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en el sexo. Durante casi veinte años la Comisión ha expresado su preocupación acerca del carácter discriminatorio de diversas disposiciones que prevén que se pueda poner fin al contrato de una funcionaria casada si sus obligaciones familiares afectan al desempeño eficaz de sus funciones. A este respecto, la Comisión acoge con agrado el hecho de que el Gobierno indique que la regla 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública fue revocada en 1998 y la regla 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades fue revocada en 2006. Asimismo, el Gobierno indica que la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía, que establece que designación de las mujeres policías casadas puede darse por terminada aduciendo que sus obligaciones familiares están afectando al desempeño eficaz de sus funciones, se presentará a la Comisión del Servicio de Policía para su examen. La Comisión también recuerda el impacto potencialmente discriminatorio del artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, que requiere que una funcionaria que contraiga matrimonio lo notifique a la Comisión de la Función Pública. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revocar la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía a fin de eliminar esta disposición discriminatoria de larga data, y que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública a fin de eliminar todo impacto potencialmente discriminatorio, por ejemplo al exigir la notificación del cambio de nombre de los hombres y las mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en el sexo. Durante casi veinte años la Comisión ha expresado su preocupación acerca del carácter discriminatorio de diversas disposiciones que prevén que se pueda poner fin al contrato de una funcionaria casada si sus obligaciones familiares afectan al desempeño eficaz de sus funciones. A este respecto, la Comisión acoge con agrado el hecho de que el Gobierno indique que la regla 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública fue revocada en 1998 y la regla 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades fue revocada en 2006. Asimismo, el Gobierno indica que la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía, que establece que designación de las mujeres policías casadas puede darse por terminada aduciendo que sus obligaciones familiares están afectando al desempeño eficaz de sus funciones, se presentará a la Comisión del Servicio de Policía para su examen. La Comisión también recuerda el impacto potencialmente discriminatorio del artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, que requiere que una funcionaria que contraiga matrimonio lo notifique a la Comisión de la Función Pública. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revocar la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía a fin de eliminar esta disposición discriminatoria de larga data, y que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública a fin de eliminar todo impacto potencialmente discriminatorio, por ejemplo al exigir la notificación del cambio de nombre de los hombres y las mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en el sexo. Durante casi veinte años la Comisión ha expresado su preocupación acerca del carácter discriminatorio de diversas disposiciones que prevén que se pueda poner fin al contrato de una funcionaria casada si sus obligaciones familiares afectan al desempeño eficaz de sus funciones. A este respecto, la Comisión acoge con agrado el hecho de que el Gobierno indique que la regla 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública fue revocada en 1998 y la regla 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades fue revocada en 2006. Asimismo, el Gobierno indica que la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía, que establece que designación de las mujeres policías casadas puede darse por terminada aduciendo que sus obligaciones familiares están afectando al desempeño eficaz de sus funciones, se presentará a la Comisión del Servicio de Policía para su examen. La Comisión también recuerda el impacto potencialmente discriminatorio del artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, que requiere que una funcionaria que contraiga matrimonio lo notifique a la Comisión de la Función Pública. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revocar la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía a fin de eliminar esta disposición discriminatoria de larga data, y que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública a fin de eliminar todo impacto potencialmente discriminatorio, por ejemplo al exigir la notificación del cambio de nombre de los hombres y las mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. Comisión para la Igualdad de oportunidades. La Comisión toma nota de la información del Gobierno con relación al funcionamiento de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades establecida por el artículo 26, 1) de la Ley de Igualdad de Oportunidades, 2000 que comenzó a funcionar en abril de 2008 con la designación de sus primeros miembros. La Comisión está dividida en seis unidades. Sus abogados fueron designados en octubre de 2009 y los investigadores en enero de 2010. desde abril de 2008 hasta agosto de 2011 ha recibido 503 quejas, de las cuales 308 fueron resueltas o terminadas, 19 están en etapa de conciliación o mediación y 24 están a la espera de ser transferidas al Tribunal sobre Igualdad de Oportunidades. En la actualidad se están investigando 80 quejas. La Comisión llevó a cabo dos discusiones sobre la promoción de la igualdad con un enfoque especial en el empleo, la discapacidad y el género. La Comisión toma nota también de que la Comisión para la Igualdad de Oportunidades ha sugerido que se realicen enmiendas a la Ley de Igualdad de Oportunidades, 2000 y que se elaboró el proyecto de ley de enmienda de la Ley de Igualdad de Oportunidades (núm. 2) de 2011 que ha sido revisado por la Comisión de revisión legislativa y debe ser debatido en el Congreso a fin de 2011. La Comisión toma nota de que el proyecto incluye a la edad y la situación con respecto al VIH y el sida como criterios prohibidos de discriminación y elimina la intención como condición de la discriminación directa o indirecta. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda evolución en cuanto a la adopción de la ley de enmienda de la Ley de Igualdad de Oportunidades (núm. 2) de 2011, así como las actividades llevadas a cabo por la Comisión de Igualdad de Oportunidades, incluyendo las quejas examinadas, en particular aquellas que han sido derivadas al Tribunal de Igualdad de Oportunidades.
Discriminación basada en el sexo. La Comisión recuerda sus comentarios, que viene formulando desde hace tiempo, en los que expresaba su preocupación acerca de la naturaleza discriminatoria de las disposiciones de algunos reglamentos del sector público que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del reglamento de la Comisión de la Administración Pública, artículo 52 del reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del reglamento de la administración pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del reglamento de la administración pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer al contraer matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que se enmendara el reglamento de la administración pública para exigir la notificación del cambio de nombres, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptan medidas para enmendar los reglamentos pertinentes, de conformidad con los comentarios de la Comisión. Tomando nota de la declaración del Gobierno y dada la grave naturaleza del asunto, la Comisión insta al Gobierno a emprender las acciones necesarias para armonizar los reglamentos concernidos con el Convenio, y a que indique, en su próxima memoria, las medidas específicas adoptadas, los progresos en su caso o cualquier dificultad encontrada al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades que establece una Comisión de Igualdad de Oportunidades y un Tribunal de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, en mayo de 2004. En su memoria, el Gobierno indica que se había apelado la decisión del Tribunal Supremo y que el Tribunal de Apelaciones había emitido su fallo el 26 de enero de 2006, manteniendo la decisión del Tribunal Supremo. Se hizo otra apelación al Consejo Privado (núm. 84, de 2006), que había emitido su fallo el 15 de octubre de 2007. El Consejo Privado revocó la decisión del Tribunal de Apelaciones, dictaminando que no es inconstitucional la creación del Tribunal de Igualdad de Oportunidades por la ley. La Comisión toma nota de que los miembros de la Comisión de Igualdad de Oportunidades habían sido designados en abril de 2008 y que el Tribunal de Igualdad de Oportunidades será constituido a la brevedad por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los nuevos acontecimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de la Comisión y del Tribunal de Igualdad de Oportunidades, y a la aplicación y ejecución de la Ley de Igualdad de Oportunidades.

La Comisión recuerda sus comentarios, que viene formulando desde hace tiempo, en los que expresaba su preocupación acerca de la naturaleza discriminatoria de las disposiciones de algunos reglamentos del sector público que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública, artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer al contraer matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que se enmendara el Reglamento de la Administración Pública para exigir la notificación del cambio de nombres, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptan medidas para enmendar los reglamentos pertinentes, de conformidad con los comentarios de la Comisión. Tomando nota de la declaración del Gobierno y dada la grave naturaleza del asunto, la Comisión insta al Gobierno a emprender las acciones necesarias para armonizar los reglamentos concernidos con el Convenio, y a que indique, en su próxima memoria, las medidas específicas adoptadas, los progresos en su caso o cualquier dificultad encontrada al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades que establece una Comisión de Igualdad de Oportunidades y un Tribunal de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, en mayo de 2004. En su memoria, el Gobierno indica que se había apelado la decisión del Tribunal Supremo y que el Tribunal de Apelaciones había emitido su fallo el 26 de enero de 2006, manteniendo la decisión del Tribunal Supremo. Se hizo otra apelación al Consejo Privado (núm. 84, de 2006), que había emitido su fallo el 15 de octubre de 2007. El Consejo Privado revocó la decisión del Tribunal de Apelaciones, dictaminando que no es inconstitucional la creación del Tribunal de Igualdad de Oportunidades por la ley. La Comisión toma nota de que los miembros de la Comisión de Igualdad de Oportunidades habían sido designados en abril de 2008 y que el Tribunal de Igualdad de Oportunidades será constituido a la brevedad por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los nuevos acontecimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de la Comisión y del Tribunal de Igualdad de Oportunidades, y a la aplicación y ejecución de la Ley de Igualdad de Oportunidades.

La Comisión recuerda sus comentarios, que viene formulando desde hace tiempo, en los que expresaba su preocupación acerca de la naturaleza discriminatoria de las disposiciones de algunos reglamentos del sector público que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública, artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer al contraer matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que se enmendara el Reglamento de la Administración Pública para exigir la notificación del cambio de nombres, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptan medidas para enmendar los reglamentos pertinentes, de conformidad con los comentarios de la Comisión. Tomando nota de la declaración del Gobierno y dada la grave naturaleza del asunto, la Comisión insta al Gobierno a emprender las acciones necesarias para armonizar los reglamentos concernidos con el Convenio, y a que indique, en su próxima memoria, las medidas específicas adoptadas, los progresos en su caso o cualquier dificultad encontrada al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Toma nota de la comunicación de la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA), de Trinidad y Tabago, de 12 de agosto de 2005, que se había enviado al Gobierno para recabar sus comentarios al respecto.

1. Artículo 1 del Convenio.Aplicación en la legislación. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno de que la Ley de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, el 10 de mayo de 2004, y se había presentado posteriormente un recurso contra esta decisión. Debido a ello, la Comisión de Igualdad de Oportunidades sigue sin funcionar en la actualidad. La Comisión toma nota también de la declaración de la ECA, según la cual se había emprendido una revisión de la ley. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la decisión del Tribunal Supremo y de toda nueva evolución relativa a la situación de la Ley de Igualdad de Oportunidades, o de cualquier otra legislación adoptada en relación con la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

2. La Comisión ha venido expresando, a lo largo de más de 15 años, su preocupación en torno a la naturaleza discriminatoria de algunos Reglamentos del Sector Público, que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública; artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer después del matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que el Reglamento fuese enmendado, para exigir la notificación del cambio de nombre, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión lamenta que a pesar de las repetidas declaraciones del Gobierno durante tantos años de que se habían adoptado medidas para derogar y modificar las disposiciones discriminatorias de los diferentes instrumentos legales indicados supra, aún no se ha demostrado haber llevado a cabo ninguna acción al respecto. Por consiguiente, tiene que recordar que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo Miembro se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y a modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con la política diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte serias medidas para armonizar las mencionadas disposiciones legales con el Convenio y a que presente copias de la legislación revisada en cuanto haya sido ésta adoptada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información estadística adjunta. También toma nota de la comunicación de la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA), de Trinidad y Tabago, de 12 de agosto de 2005, que se había enviado al Gobierno para recabar sus comentarios al respecto.

1. Artículo 1 del Convenio. Aplicación en la legislación. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno de que la Ley de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, el 10 de mayo de 2004, y se había presentado posteriormente un recurso contra esta decisión. Debido a ello, la Comisión de Igualdad de Oportunidades sigue sin funcionar en la actualidad. La Comisión toma nota también de la declaración de la ECA, según la cual se había emprendido una revisión de la ley. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la decisión del Tribunal Supremo y de toda nueva evolución relativa a la situación de la Ley de Igualdad de Oportunidades, o de cualquier otra legislación adoptada en relación con la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

2. La Comisión ha venido expresando, a lo largo de más de 15 años, su preocupación en torno a la naturaleza discriminatoria de algunos Reglamentos del Sector Público, que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública; artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer después del matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que el Reglamento fuese enmendado, para exigir la notificación del cambio de nombre, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión lamenta que a pesar de las repetidas declaraciones del Gobierno durante tantos años de que se habían adoptado medidas para derogar y modificar las disposiciones discriminatorias de los diferentes instrumentos legales indicados supra, aún no se ha demostrado haber llevado a cabo ninguna acción al respecto. Por consiguiente, tiene que recordar que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo Miembro se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y a modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con la política diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte serias medidas para armonizar las mencionadas disposiciones legales con el Convenio y a que presente copias de la legislación revisada en cuanto haya sido ésta adoptada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. También lamenta tomar nota de que la Ley sobre la Igualdad de Oportunidades de 2000, había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Superior de Justicia, en su fallo de 10 de mayo de 2004 (H.C.A 1526/2003), por razones vinculadas, entre otras cosas, con el establecimiento y el funcionamiento de los órganos de aplicación instaurados en virtud de la ley. Al recordar que había mostrado su satisfacción ante la adopción de la ley que por primera vez había previsto la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión espera que el Gobierno redoble sus esfuerzos para elaborar una nueva legislación contra la discriminación, aplicando el Convenio. Sírvase indicar toda medida adoptada al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre igualdad en el empleo, de 2000, que prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo, raza, pertenencia a una etnia, origen, religión, estado marital o discapacidad, en relación con el empleo, la educación, el suministro de bienes y servicios, y el alojamiento. La Comisión toma nota de que la discriminación en el empleo definida por la ley incluye la discriminación en materia de contratación, términos y condiciones de empleo, ascenso, traslados y formación, el acceso a facilidades y servicios vinculados con el empleo o a cualquier otra prestación, la orientación profesional, así como el despido y toda otra discriminación en detrimento de una persona. La Comisión también toma nota de que la ley establece una comisión para la igualdad de oportunidades y un tribunal para la igualdad de oportunidades. En relación con sus comentarios anteriores, en los que se observaba la falta de protección legislativa, la Comisión observa con beneplácito la adopción de la nueva ley. No obstante, toma nota de que la opinión política no se menciona como uno de los motivos prohibidos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones de esta omisión, así como la manera en que la discriminación por motivos de opinión política en el empleo se prohíbe en la práctica y espera que el Gobierno considerará la enmienda de la ley, armonizándola plenamente con el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la aplicación de la ley, con inclusión de indicaciones relativas a los efectos de la legislación en el logro de la igualdad en materia de empleo y ocupación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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