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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 29 de agosto de 2025, sobre los Convenios núms. 115, 139, 155, 184 y 187, de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre los Convenios núms. 139, 155 y 187, recibidas el 1 de septiembre de 2025, así como de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) sobre los Convenios núms. 155 y 187, recibidas el 5 de agosto de 2021.
Reclamación presentadaen virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de que en su 349.ª sesión (noviembre de 2023), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CTA de los Trabajadores y la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y el Premetro (AGTSyP), en la que se alega el incumplimiento por parte de la Argentina del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y los Convenios núms. 139, 155 y 187, y la declaró inadmisible con respecto al Protocolo de 2002 relativo al Convenio núm. 155. La Comisión observa que las alegaciones contenidas en la reclamación se refieren a la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio núm. 139, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16 y 19 del Convenio núm. 155, y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio núm. 187. Teniendo en cuenta el seguimiento pendiente de las recomendaciones del Comité tripartito relativas a una reclamación anterior sobre los Convenios núms. 155 y 187 (véase la siguiente sección), la Comisión decide suspender el examen de los artículos referidos hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación únicamente en lo que respecta a los trabajadores del transporte subterráneo y el premetro.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en marzo de 2022, el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité tripartito encargado de examinar una reclamación presentada por la CTA de los Trabajadores, la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) y la Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (véase GB.344/INS/16/6), relativa a la aplicación por el Gobierno de Argentina de los Convenios núms. 155 y 187. Al tiempo que toma nota de que el Comité tripartito pidió a la Comisión que realizara un seguimiento de sus recomendaciones, relativas en particular a la aplicación de los artículos 4 y 16 del Convenio núm. 155 y el artículo 3 del Convenio núm. 187, la Comisión examina estos puntos en los comentarios que figuran a continuación.

A. Disposiciones generales

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 19, b), c), d), e) y 20 del Convenio núm. 155 y al artículo 4, 2), d) del Convenio núm. 187, así como al artículo 3, d) del Protocolo.

I. Acción a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la creación de la Comisión de Diálogo Social para el Futuro del Trabajo mediante la Resolución núm. 225/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo, con el objetivo de funcionar como una instancia nacional de acercamiento con los actores sociales para el adecuado cumplimiento de los convenios ratificados. El Gobierno indica también que el Comité Consultivo Permanente (CCP), creado en virtud del artículo 40 de la Ley núm. 24.557 de 1995 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), tiene entre sus funciones la de proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA afirma que el CCP carece de una agenda institucional y de un plan de trabajo que permitan llevar a cabo los trabajos necesarios, con la antelación suficiente, para alcanzar consensos. Por su parte, la CTA Autónoma sostiene que no existe ningún interés por parte del Gobierno en realizar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para examinar periódicamente las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para examinar periódicamente las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

Política nacional

Artículo 4 del Convenio núm. 155 y artículo 3 del Convenio núm. 187. 1. Puesta en práctica y reexamen periódico de la política nacional de SST. Cultura nacional de prevención. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el examen periódico de la política nacional de SST y su consulta se llevarán a cabo en el CCP en el marco del tratamiento del Anteproyecto de Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Anteproyecto de Ley de PRL) previsto en el artículo 19 de la Ley núm. 27.348 de 2017, complementaria de la LRT. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA indica que el seguimiento de las políticas nacionales debería abordarse de forma permanente en el CCP y reitera la ausencia de una agenda definida y de frecuencia de trabajo para dar seguimiento y proponer mejoras al plan nacional y a los programas de acción. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma expresa su preocupación por la falta de una cultura de prevención y el desinterés del Gobierno en reconocer y fomentar el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, así como por la ineficacia del régimen de prevención de riesgos para reducir la siniestralidad laboral. A este respecto, afirma que el sistema continúa enfocado en la compensación económica de los daños derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ya que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no denuncian los incumplimientos de los empleadores por temor a perderlos como clientes. Además, señala que los índices de fallecimientos siguen siendo altos, incluso sin considerar a los trabajadores no registrados. La CTA Autónoma también proporciona la siguiente información respecto de algunos sectores específicos: i) se ha degradado la prevención y seguridad en el trabajo en el sector de las telecomunicaciones, donde se han registrado alarmantes cifras de muertes y lesiones graves ocasionadas por accidentes del trabajo. Los trabajadores se encuentran en condiciones precarias, sin los equipos adecuados y con imposición de objetivos de productividad en desmedro de las medidas de seguridad, y ii) en el sector del buceo comercial, no existen planes ni políticas de prevención que consideren los riesgos propios del buceo profesional. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre la puesta en práctica y el reexamen periódico de la política nacional de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, incluyendo información sobre la consideración dada a la economía informal. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover e impulsar, en todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, y desarrollar una cultura nacional de prevención en materia de SST, incluyendo en relación con el sector de las telecomunicaciones y el del buceo comercial.
2. Consultas con los interlocutores sociales en los sectores esenciales en materia de SST. La Comisión toma nota asimismo de que, según se desprende del informe del Comité tripartito encargado de examinar la mencionada reclamación en el marco de la pandemia de la COVID-19, se llevaron a cabo consultas en el sector de la educación y en el seno de las instituciones que albergan niñas, niños y adolescentes, incluso mediante la creación de una Mesa de Articulación Institucional en agosto de 2020. En cuanto al sector de la salud, no se presentó información sobre los ámbitos de diálogo social. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité tripartito saluda la existencia de los ámbitos de diálogo ya establecidos y confía en su continuidad, así como en el establecimiento de nuevos ámbitos de diálogo, si ello fuese necesario, en los términos de lo establecido en el artículo 4, 1) del Convenio núm. 155 y el artículo 3, 3) del Convenio núm. 187. Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité tripartito, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en el marco del reexamen periódico de la política nacional de SST, incluyendo en los sectores esenciales en materia de SST, particularmente en relación con contextos de crisis.
Artículo 7 del Convenio núm. 155. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2018, publicó la Segunda Encuesta Nacional a trabajadores sobre Condiciones de Empleo, Trabajo, Salud y Seguridad. La Comisión observa que dicha encuesta incluye información sobre la exposición de los trabajadores a riesgos psicosociales y medioambientales, tales como los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómicos. El Gobierno se refiere también a los resultados de la encuesta que se realizó en el sector agrario entre 2013 y 2014. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los exámenes globales o sectoriales realizados para revisar la situación en materia de SST, así como sobre los resultados obtenidos.

Sistema nacional

Artículo 4, 1) del Convenio núm. 187. Sistema nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Capital Humano convocó al CCP a reunirse para discutir el Anteproyecto de Ley de PRL, en virtud de la Resolución núm. 718/2024 de 15 de noviembre de 2024. La Comisión toma nota de que la CGT RA señala en sus observaciones que, en el marco del mencionado Anteproyecto, está proponiendo la mejora de la actividad de inspección en SST, la actualización del listado de enfermedades profesionales, la formación en los distintos niveles educativos, una definición más clara de los alcances de la participación de los delegados sindicales, y la inclusión de otros sectores no formales o con otro tipo de relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en relación con la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, incluyendo información sobre las reuniones realizadas a este respecto en el CCP.
Artículo 4, 3), h) del Convenio núm. 187. Mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de SST en microempresas, pequeñas y medianas empresas, y en la economía informal. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CGT RA como la CTA Autónoma expresan su preocupación por la elevada tasa de informalidad en el país (más del 45 por ciento), afectando a más de ocho millones de trabajadores, los cuales quedan excluidos de la protección en materia de SST. La CGT RA afirma que esta situación ha empeorado como consecuencia de las políticas y los cambios normativos recientes, y sostiene también que la creación de la categoría de trabajadores independientes con colaboradores, mediante la Ley núm. 27.742 de 2024 de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos, plantea problemas en cuanto a la cobertura y el cuidado de dichos trabajadores en materia de SST. Indica asimismo que, según la información publicada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los últimos 15 meses desaparecieron 13 111 empresas que registraban trabajadores (principalmente pymes), lo que implicó una reducción de 219 670 trabajadores en los registros. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de SST en las microempresas, en las pequeñas y medianas empresas, y en la economía informal.
Artículo 8 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 3), a) del Convenio núm. 187. Consulta con las organizaciones representativas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores que no integran el CCP, en función del tema a tratar, se celebran en el marco de las Comisiones de Trabajo previstas en la Resolución de la SRT núm. 770/2013, por la que se creó el Programa Nacional de Prevención por Rama de Actividad. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma señala que el CCP solo prevé la participación plena, con voz y voto, de la CGT, de manera que la CTA Autónoma solo participa como invitada y sin derecho a voto, lo cual quita legitimidad y eficacia al propio órgano. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 4 del Convenio núm. 155 en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 12 del Convenio núm. 155. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o substancias para uso profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se promoverá la redacción del Anteproyecto de Ley de PRL contemplando su actual artículo 6, el cual da cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA sostiene que el respeto por los estándares de calidad de los elementos de protección en materia de SST constituye un sujeto de preocupación para las organizaciones sindicales a causa de la liberación y desregulación de las importaciones por el Gobierno, y el desmantelamiento de las instituciones encargadas de controlar dichos elementos, como el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados para dar cumplimiento al artículo 12 del Convenio núm. 155, en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.
Artículos 13 y 19, f) del Convenio núm. 155. Peligro inminente y grave. Protección del trabajador contra consecuencias injustificadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 75 de la Ley núm. 20.744 de 1974 de Contrato de Trabajo, que establece que el trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, siempre que exista peligro inminente de daño o, si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realiza los trabajos o proporciona los elementos que dicha autoridad establezca. La Comisión recuerda que los artículos 13 y 19, f) del Convenio incluyen situaciones en las que los trabajadores tienen motivos razonables para creer que existe un peligro inminente y grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, para garantizar que se proteja de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 14 del Convenio núm. 155. Promoción de las cuestiones de SST en la enseñanza y la formación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el itinerario formativo en SST que se propondrá en el seno del CCP, con base en la Resolución núm. 267/2006 del Consejo Federal de Cultura y Educación. Asimismo, el Gobierno reitera que el Anteproyecto de Ley de PRL promueve la incorporación de temas de SST en los planes de estudios de todos los niveles de enseñanza y formación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA sostiene que las políticas de ajuste actuales, que incluyen el desfinanciamiento de la educación a distintos niveles, atentan contra la inclusión de contenidos de SST en los distintos niveles de enseñanza y formación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de promover la inclusión de las cuestiones de SST en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.

Programa nacional

II. Acción a nivel de empresa

Artículo 16, 1) y 3). Obligación de los empleadores de garantizar que los lugares de trabajo bajo su control no presenten riesgos para la salud y la seguridad. Deber de suministrar ropas y equipos de protección apropiados. La Comisión toma nota de que el Comité tripartito encargado de examinar la mencionada reclamación recomienda al Gobierno que prosiga con sus esfuerzos para garantizar que, en la medida en que sea razonable y factible, los lugares de trabajo en el área de los servicios esenciales sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores, tal como lo exige el artículo 16, 1) del Convenio núm. 155. El Comité tripartito recomienda asimismo al Gobierno que examine periódicamente, en colaboración con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la situación de aprovisionamiento de equipos de protección personal (EPP) en los diferentes sectores de los servicios esenciales, con el fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud de tales trabajadores, en el marco de la pandemia de la COVID-19, de conformidad con el artículo 16, 3) del Convenio núm. 155.Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA de los Trabajadores sostiene que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) no cumplió con sus obligaciones de prevención y protección durante la pandemia, y que tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo como la Subsecretaría de Trabajo hicieron caso omiso a las denuncias y requerimientos efectuados por las organizaciones sindicales. En particular, afirma que el Gobierno no solo incumplió con la entrega de EPP durante la pandemia, sino que desde hace años no los entrega a los trabajadores del sector sanitario, además de no garantizar su lavado ni disponer de vestuarios en los nosocomios dependientes de la CABA. Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité tripartito, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en la medida en que sea razonable y factible, en el área de los servicios esenciales: i) los lugares de trabajo sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores, y ii) los empleadores suministren ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
Artículo 17 del Convenio núm. 155. Deber de colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo al artículo 3 de la Ley núm. 19.587 de 1972 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que prevé la responsabilidad solidaria del empleador principal en el cumplimiento de las disposiciones de SST, y reitera que el Anteproyecto de Ley de PRL estipula la obligación de coordinar y colaborar en la aplicación de medidas cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los progresos alcanzados para dar cumplimiento al artículo 17 del Convenio núm. 155, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.
Artículo 21 del Convenio núm. 155. Carga financiera de las medidas de seguridad e higiene. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implican ninguna carga financiera para los trabajadores en aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 19.587, que disponen que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores y otras obligaciones. El Gobierno también reitera que el Anteproyecto de Ley de PRL contempla la obligación del empleador de suministrar ropas y elementos de protección apropiados, de acuerdo con el riesgo específico, sin costo alguno para el trabajador (artículo 10, e)). La Comisión toma nota de que la CGT RA sostiene que, si bien el marco normativo vigente estipula que es el empleador quien debe proveer los equipos de seguridad y los medios necesarios a los trabajadores, la creación de nuevas figuras laborales podría trasladar la carga financiera sobre ellas, eliminando obligaciones a los empleadores y derechos a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los progresos alcanzados para dar cumplimiento al artículo 21 del Convenio núm. 155 respecto de todos los trabajadores, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.

III. Protocolo relativo al Convenio núm. 155

Artículo 4, a) del Protocolo. Información a los trabajadores y a sus representantes acerca de los casos notificados. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Programa para la Reducción de los Accidentes Mortales, creado por la Resolución de la SRT núm. 1721/2004, establece que los representantes de los trabajadores tomarán conocimiento de las investigaciones de los accidentes mortales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para que los requisitos y procedimientos para la notificación determinen la responsabilidad de los empleadores de proporcionar información apropiada a los trabajadores y a sus representantes acerca de los casos notificados sobre accidentes del trabajo, enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, sucesos peligrosos, accidentes de trayecto y casos de enfermedades cuyo origen profesional sea sospechoso.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. La Comisión toma nota de que, según la Revisión núm. 4 de la Norma Básica de Seguridad Radiológica, aprobada mediante la Resolución núm. 521/2019 de la Autoridad Regulatoria Nuclear, los voluntarios que intervengan en una situación de emergencia podrán estar expuestos a una dosis efectiva de hasta 100 mSv solo para evitar dosis colectivas altas (párrafo 108) y hasta 500 mSv para salvar vidas humanas, prevenir la ocurrencia de efectos determinísticos severos y/o prevenir el desarrollo de condiciones catastróficas que podrían afectar severamente al público y al ambiente (párrafo 109). La Comisión recuerda que, según las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 2007, los niveles de referencia en situaciones de emergencia deberían situarse en la banda de 20 a 100 mSV o, en lo posible, por debajo, y ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia debería ser sometido a una exposición que exceda de 50 mSv. Excepcionalmente, los trabajadores debidamente informados pueden ofrecerse como voluntarios para exponerse a una dosis más elevada en los casos previstos en el párrafo 37 de su observación general de 2015. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de mantener las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores de emergencia por debajo de los valores de referencia indicados en el párrafo 37 de su observación general de 2015.
Artículo 8. Límites de dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se remite en su memoria a la tabla 1 del anexo II de la Resolución núm. 295/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS, actualmente Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (STEySS)), dicha tabla no fija los límites de exposición para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Revisión núm. 4 de la Norma Básica de Seguridad Radiológica tampoco contiene disposiciones a este respecto. Con referencia al párrafo 35 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a substancias radiactivas o pasan por dichos lugares.
Artículo 14. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Resolución de la SRT núm. 37/2010 prevé la realización de exámenes médicos de aptitud física a los trabajadores. La Comisión toma nota de que la que dicha Resolución no establece que no se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento al presente artículo del Convenio.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 4 del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en su memoria, de la creación del Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos (SVCC) y la aprobación del listado de sustancias y agentes cancerígenos, mediante la Resolución de la SRT núm. 81/2019, para la que se consideraron los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia. La Comisión observa, sin embargo, que el mencionado listado no prohíbe ni limita el uso de las sustancias y agentes cancerígenos comprendidos en él. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma destaca la falta de actualización de los límites de exposición de las sustancias presentes en los entornos de trabajo y sostiene que se debería establecer un mecanismo de revisión continuo en materia de agentes cancerígenos, adoptar un enfoque de principio de precaución y promover la investigación epidemiológica nacional. Además, afirma que existe una brecha regulatoria respecto de ciertas sustancias que no han sido incluidas en los listados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir o limitar el uso de las sustancias y agentes cancerígenos comprendidos en el listado de la Resolución de la SRT núm. 81/2019, y que proporcione más información sobre la determinación periódica de dichas sustancias y agentes, tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la OIT y la información proveniente de otros organismos competentes.
Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los empleadores cuyos establecimientos produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que se enumeran en el anexo I de la Resolución de la SRT núm. 81/2019 tienen la obligación de inscribirse en el SVCC. La inscripción deberá incluir información sobre los estudios y las posibilidades de reemplazo de las sustancias cancerígenas. La Comisión observa que, si bien la mencionada Resolución prevé el deber de los empleadores de informar sobre las posibilidades de reemplazo, no establece medidas generales para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y los agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos.
Artículo 3. Medidas de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la obligación de inscripción de los empleadores en el SVCC, en virtud de la Resolución de la SRT núm. 81/2019, e indica también que la Resolución de la SRT núm. 37/2010 establece las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes periódicos a realizar en los casos en que exista exposición a agentes de riesgo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos.

C . Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 4, 2), c), 10, a) y 12 del Convenio.
Artículo 4, 1) y 2), b) del Convenio. Política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se remite al Anteproyecto de Ley de PRL, este no aborda específicamente el sector agrario. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Segunda Estrategia Argentina de SST (2015-2019) incluye entre sus objetivos promover la realización de una campaña de prevención de riesgos en la actividad agrícola y culminar el proyecto de resolución de la SRT para adecuar la normativa a este Convenio, en consulta con los actores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la formulación, la puesta en práctica y el examen periódico de una política nacional coherente en materia de SST en la agricultura, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la consecución de los objetivos establecidos en relación con la actividad agrícola en la Segunda Estrategia de SST (2015-2019) y que informe sobre la adopción de nuevas estrategias en materia de SST.
Artículo 6, 2). Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Anteproyecto de Ley de PRL prevé que cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo deberán coordinar y colaborar en la aplicación de medidas de prevención (artículo 10, g)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que cuando dos o más empleadores ejerzan sus actividades en un lugar de trabajo agrícola, estos colaboren en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud.
Artículo 7, a). Evaluaciones apropiadas de los riesgos y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Anteproyecto de Ley de PRL establece obligaciones a efectos de evaluar los riesgos derivados del trabajo y los factores que inciden en su desarrollo y adoptar medidas para su prevención. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, para garantizar que los empleadores realicen evaluaciones apropiadas de los riesgos para la SST en el sector de la agricultura y, con base en sus resultados, adopten medidas de prevención y protección.
Artículo 8, 1), b). Derecho de los trabajadores a participar en la aplicación de medidas de SST y escoger a sus representantes. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 84 de la Ley núm. 26.727, relativo a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). A este respecto, la Comisión observa que los integrantes de la CNTA son designados por el MTESS (artículo 86) (actualmente STEySS). La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores del sector agrícola participen en la aplicación y el examen de las medidas de seguridad y salud y escojan a sus representantes en la materia y en los comités de seguridad y salud.
Artículo 11. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Resolución de la SRT núm. 3345/2015 establece los límites máximos para las tareas de traslado, empuje o tracción de objetos pesados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los requisitos de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales previstos en la Resolución de la SRT núm. 3345/2015 hayan sido establecidos sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, y ii) no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la explotación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la Ley núm. 24.051 y su Decreto Reglamentario núm. 831/1993, la Ley núm. 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios y la Ley núm. 27.279 de Productos Fitosanitarios. La Comisión observa que, si bien estas leyes regulan principalmente la gestión de residuos peligrosos, no contienen disposiciones sobre la utilización de productos químicos. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA informa en sus observaciones de la creación de la Mesa Interministerial de Sustancias y Productos Químicos en julio de 2019 a través del Decreto núm. 504/2019, cuya función principal consiste en trabajar de manera mancomunada en el diseño, implementación y ejecución de políticas públicas nacionales en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la adopción de medidas de prevención y protección relativas a la utilización de productos químicos en la explotación, de conformidad con el artículo 13 del Convenio. Le pide también que proporcione información sobre las políticas adoptadas por la Mesa Interministerial de Sustancias y Productos Químicos a este respecto.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Anteproyecto de Ley de PRL establece obligaciones para la protección de la salud de los trabajadores cuando se utilicen sustancias y/o agentes químicos físicos y biológicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, para garantizar que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la manipulación de agentes biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.
Artículo 16. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. Formación adecuada. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los tipos de trabajo, actividades, ocupaciones y tareas que constituyen trabajo peligroso para las personas menores de 18 años se han determinado mediante el Decreto núm. 1.117/2016. La Comisión observa que entre ellos se incluyen los trabajos que impliquen la exposición a sustancias, agentes o procesos químicos o biológicos peligrosos, así como el contacto y manejo de plantas venenosas o cortantes. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA subraya el debilitamiento en la implementación de campañas de comunicación y formación en esta materia por parte del Gobierno. Con referencia a sus comentarios sobre el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación del Decreto núm. 1.117/2016 en la agricultura, con el fin de garantizar que los menores de 18 años no desempeñen trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecutan pudieran dañar su salud y su seguridad. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las formaciones impartidas y la protección otorgada a los trabajadores a partir de los 16 años respecto de trabajos que puedan dañar su seguridad y salud, pero que no estén comprendidos en el Decreto núm. 1.117/2016.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la licencia de maternidad prevista en la Ley núm. 26727, así como a las disposiciones generales sobre medidas de seguridad e higiene. Sin embargo, la Comisión observa que estas disposiciones no abordan las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se tengan en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, en particular, por lo que se refiere al embarazo, la lactancia y la salud reproductiva, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores solicitó al Gobierno la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas. La Comisión toma nota que el Gobierno hace referencia en su memoria al título X de la Ley de Contrato de Trabajo, a la Ley de Riesgos de Trabajo, a las resoluciones núms. 37/10, 216/03 y 1300/04, y al decreto núm. 658/96. Al respecto, la Comisión nota que dichas normas no dan efecto al presente artículo del Convenio. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 40 de su observación general de 2015, según el cual los empleadores deberían realizar todos los esfuerzos razonables para asegurar a los trabajadores otro empleo cuando se haya determinado que tales trabajadores no puedan, por razones de salud, ser mantenidos en un empleo en el que pueden o podrían estar sometidos a una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte medidas para asegurar que no se empleará ni se continuará empleando a trabajadores en tareas que pudieran exponerlos a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida adoptada o prevista con relación a la oferta de otro empleo a dichos trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria el eventual establecimiento de normativa nacional que refleje la disposición según la cual se establece la garantía de «empleo alternativo», escapa al ámbito de competencia de la Agencia Regulatoria Nuclear. La Comisión recuerda que la responsabilidad por la aplicación de los Convenios ratificados recae en el Gobierno y no en un órgano en particular. La Comisión reitera que el párrafo 32 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados (aquellos cuyo empleo continuo en una ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud) un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. Esta cuestión no se refiere solamente a los trabajadores en que ya se hubiera declarado enfermedad profesional sino también a la etapa previa a la misma y con el objetivo de prevenir la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las medidas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia sea lo más efectiva posible. Además, en sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el punto 144 de la resolución núm. 22/01 de la Autoridad Regulatoria Nuclear, según el cual «las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que excede 1 Sv o dosis equivalente en piel superior a 10 Sv, sólo pueden ser justificadas si se trata de salvar vidas humanas»; recordó que el párrafo 23 de su observación general de 1992, refiriéndose a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv e invitó al Gobierno a adecuar su legislación al respecto. La Comisión toma nota de que la memoria justifica el mantenimiento de la dosis de 1 Sv respecto de la cuestión bajo examen y cita artículos científicos o compara índices de letalidad para justificar el mantenimiento de la dosis efectiva de 1 Sv. La Comisión indica que la dosis de 0,5 Sv es la establecida en la observación general de la Comisión de 1992 sobre el presente Convenio, basándose en recomendaciones de la CIPR; que la observación general de 1992 continúa siendo la referencia más actualizada sobre el presente Convenio y que las dosis límite enunciadas en dicha observación general son las solicitadas a todos los países que han ratificado el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las dosis límite establecidas para las intervenciones en caso de emergencias no sean superiores a las establecidas en su observación general de 1992 sobre el presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Articulo 14 del Convenio. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las actividades del Ente Nacional Regulador Nuclear que cumple las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear y tiene a su cargo el dictado de las normas reguladoras que fuera menester implementar en materia nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales. También toma nota de que según la resolución de la Autoridad Reguladora Nuclear núm. 22/01 este organismo establece que en caso que el trabajador sobrepase el valor límite (100 mSv) en un año «se debe efectuar una evaluación médica y dosimétrica previo a su reintegro al trabajo. El responsable de la instalación o práctica no rutinaria debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas con fuentes de radiación». La Comisión toma nota de la resolución SRT núm. 216/03 y 1300/04 según la cual la Ley de Riesgos del Trabajo contempla la recalificación profesional en aquellos casos donde el trabajador se encuentre impedido físicamente de realizar las tareas previas a accidentarse o a contraer una enfermedad profesional. La Comisión destaca que, ni la Resolución de la Autoridad Reguladora Nuclear ni la Resolución que desarrolla la Ley de Riesgos del Trabajo contemplan una disposición sobre el empleo alternativo que debería ofrecerse al trabajador cuya exposición continuada a radiaciones ionizantes sea desaconsejable por razones de salud. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1992, en virtud del Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y párrafo I.18, de las normas básicas internacionales de seguridad, que recomiendan establecer la posibilidad de empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable. A la luz de las indicaciones referidas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que ningún trabajador será empleado o continuará a ser empleado, por razones médicas, en un puesto que implique la exposición a las radiaciones ionizantes y que se llevarán a cabo todos los esfuerzos posibles para poder proporcionar a estos trabajadores un empleo alternativo conveniente o para garantizarles los medios para poder mantener sus ingresos.

3. Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. La Comisión toma nota del punto 144 de la resolución núm. 22/01 de la Autoridad Reguladora Nuclear, según el cual «las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que excede 1 Sv o dosis equivalente en piel superior a 10 Sv, sólo pueden ser justificadas si se trata de salvar vidas humanas». La Comisión recuerda que el párrafo 23, al que se refieren las recomendaciones del Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv, y por consiguiente invita al Gobierno a que adapte las dosis límite establecidas para las intervenciones en caso de emergencias a aquellas establecidas en las Recomendaciones del CIPR. Solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia, sea lo más efectiva posible, especialmente en relación con el diseño y las características de protección del lugar de trabajo y de los equipos, y el desarrollo de técnicas de intervención de emergencia, cuyo uso en situaciones de emergencia permitiría que se evitara la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», aprobada por la Autoridad Regulatoria Nuclear de Argentina y revisada, por segunda vez, en 1999, refleja íntegramente los límites de dosis máximas permisibles, adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, que se habían reflejado, en 1994, en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, desarrolladas bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales.

2. Disposiciones relativas al empleo alternativo. Acumulación prematura de una dosis vitalicia. Con respecto a la disposición relativa al empleo alternativo de los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se produjera un daño considerado inaceptable, el Gobierno se refiere al artículo 29 del decreto núm. 351/79. Con arreglo a esta disposición, los médicos de los servicios de salud laboral, entre otras cosas, señalarán a la atención de la administración de la empresa los procesos industriales que podrían causar un daño a la salud de los trabajadores y señalarán las modificaciones necesarias a estos procesos industriales. La Comisión toma nota, además, de la disposición núm. 80 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», que prescribe que ningún trabajador puede emprender sus tareas o continuar en las mismas, en oposición al dictamen médico competente, y de la disposición núm. 81 de la mencionada norma, que dispone que, cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis efectiva superior a 100 mSv en un año, el responsable de la instalación debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión destaca que, ni el artículo 29 del decreto núm. 351/79, ni la disposición núm. 81 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica» conllevan la disposición de un empleo alternativo que ha de ofrecerse al trabajador cuya exposición continuada a radiaciones ionizantes sea desaconsejable por razones de salud. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1992, en virtud del Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y párrafo I.18, de las Normas básicas internacionales de seguridad, que recomiendan un empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la oferta de oportunidades alternativas de empleo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que no puedan continuar, por razones médicas, en un empleo que implique la exposición a radiaciones ionizantes.

3. Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones núms. 93 a 99 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», de 1999, en las que se indican las circunstancias en las cuales se autoriza una exposición excepcional. También toma nota con interés de las disposiciones núms. 100 a 104 de las mismas normas, que establecen los criterios para la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes en situaciones de emergencia. Con respecto a los límites de exposición de los trabajadores en situaciones de emergencia, la Comisión toma nota de la disposición núm. 101, fija una dosis límite general de 1 Sv para las intervenciones en situaciones de emergencia, y una dosis límite de 10 Sv, cuando se trata de salvar vidas humanas. La Comisión recuerda los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 con arreglo al Convenio. En particular, el párrafo 23, al que se refieren las Recomendaciones del CIPR de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv, esto es, 25 veces la dosis límite laboral promedio anual, así como la exposición ilimitada, pero exclusivamente cuando se trata de salvar vidas humanas. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que adapte las dosis límite establecidas para las intervenciones en las emergencias a las Recomendaciones del CIPR. Solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia, sea todo lo efectiva que sea posible, especialmente en relación con el diseño y las características de protección del lugar del trabajo y de los equipos, y el desarrollo de técnicas de intervención de emergencia, cuyo uso en situaciones de emergencia permitiría que se evitara la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la última información comunicada por el Gobierno.

1. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio. En conformidad con lo que disponen estos artículos, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos, y las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la nueva "norma básica de seguridad radiológica" (disposición 30/91), aprobada por la Autoridad Regulatoria Argentina, la cual contempla las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 1990, publicación núm. 60, y las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones establecidas en 1994, bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de tres otras organizaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la disposición 30/91 y toda otra legislación nueva adoptada en relación con este asunto.

2. La oportunidad de empleo alternativo. a) Acumulación prematura de una dosis vitalicia: refiriéndose a la observación general de 1992, párrafos 28 a 34, y 35, d), y los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el ofrecimiento de oportunidades de empleo alternativo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que ya hayan recibido una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable.

b) Mujeres embarazadas: la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno con respecto a las normas vigentes estableciendo los límites de dosis para mujeres en estado de gravidez. Según éstas, toda mujer embarazada deberá notificarlo al responsable de la instalación donde realiza sus tareas. A partir de ese momento y hasta el parto, la dosis equivalente no deberá ser superior a 2 mSv, recomendándose especialmente evitar toda exposición entre la octava y decimoquinta semana del embarazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o contempladas para garantizar el ofrecimiento de empleo alternativo a las mujeres embarazadas.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. Refiriéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 y los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y las operaciones de emergencia, en particular, en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección del lugar del trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización en situaciones de emergencia permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la última memoria del Gobierno y, en particular, de la indicación según la cual el Departamento de Radiofísica Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social está examinando actualmente las nuevas recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en noviembre de 1990 para reducir el límite de la dosis efectiva admisible en condiciones normales a 100 mSv por un período de cinco años pero permitiendo que el límite para cada año pueda llegar hasta los 50 mSv. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre este Convenio y le solicita se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para la protección efectiva de los trabajadores habida cuenta de los conocimientos actuales, de conformidad con lo que disponen los artículos 3 (párrafo 1), y 6 (párrafo 2) del Convenio, así como indicar las medidas tomadas o contempladas en relación con los asuntos planteados por las conclusiones de la observación general de la Comisión.

II. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno como respuesta a su observación general de 1987 sobre las medidas a tomar en situaciones anormales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en casos de exposición especial planificada (EEP) los valores límites se han establecido en 100 mSv (10 rems) durante un año y en 250 mSv (25 rems) durante toda la vida. A este respecto la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 de su observación general sobre este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas en relación con los asuntos planteados en las conclusiones de la mencionada observación general y en particular con respecto al párrafo 35, c).

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