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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 29 de agosto de 2025, sobre los Convenios núms. 115, 139, 155, 184 y 187, de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre los Convenios núms. 139, 155 y 187, recibidas el 1 de septiembre de 2025, así como de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) sobre los Convenios núms. 155 y 187, recibidas el 5 de agosto de 2021.
Reclamación presentadaen virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de que en su 349.ª sesión (noviembre de 2023), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CTA de los Trabajadores y la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y el Premetro (AGTSyP), en la que se alega el incumplimiento por parte de la Argentina del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y los Convenios núms. 139, 155 y 187, y la declaró inadmisible con respecto al Protocolo de 2002 relativo al Convenio núm. 155. La Comisión observa que las alegaciones contenidas en la reclamación se refieren a la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio núm. 139, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16 y 19 del Convenio núm. 155, y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio núm. 187. Teniendo en cuenta el seguimiento pendiente de las recomendaciones del Comité tripartito relativas a una reclamación anterior sobre los Convenios núms. 155 y 187 (véase la siguiente sección), la Comisión decide suspender el examen de los artículos referidos hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación únicamente en lo que respecta a los trabajadores del transporte subterráneo y el premetro.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en marzo de 2022, el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité tripartito encargado de examinar una reclamación presentada por la CTA de los Trabajadores, la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) y la Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (véase GB.344/INS/16/6), relativa a la aplicación por el Gobierno de Argentina de los Convenios núms. 155 y 187. Al tiempo que toma nota de que el Comité tripartito pidió a la Comisión que realizara un seguimiento de sus recomendaciones, relativas en particular a la aplicación de los artículos 4 y 16 del Convenio núm. 155 y el artículo 3 del Convenio núm. 187, la Comisión examina estos puntos en los comentarios que figuran a continuación.

A. Disposiciones generales

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 19, b), c), d), e) y 20 del Convenio núm. 155 y al artículo 4, 2), d) del Convenio núm. 187, así como al artículo 3, d) del Protocolo.

I. Acción a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la creación de la Comisión de Diálogo Social para el Futuro del Trabajo mediante la Resolución núm. 225/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo, con el objetivo de funcionar como una instancia nacional de acercamiento con los actores sociales para el adecuado cumplimiento de los convenios ratificados. El Gobierno indica también que el Comité Consultivo Permanente (CCP), creado en virtud del artículo 40 de la Ley núm. 24.557 de 1995 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), tiene entre sus funciones la de proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA afirma que el CCP carece de una agenda institucional y de un plan de trabajo que permitan llevar a cabo los trabajos necesarios, con la antelación suficiente, para alcanzar consensos. Por su parte, la CTA Autónoma sostiene que no existe ningún interés por parte del Gobierno en realizar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para examinar periódicamente las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para examinar periódicamente las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

Política nacional

Artículo 4 del Convenio núm. 155 y artículo 3 del Convenio núm. 187. 1. Puesta en práctica y reexamen periódico de la política nacional de SST. Cultura nacional de prevención. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el examen periódico de la política nacional de SST y su consulta se llevarán a cabo en el CCP en el marco del tratamiento del Anteproyecto de Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Anteproyecto de Ley de PRL) previsto en el artículo 19 de la Ley núm. 27.348 de 2017, complementaria de la LRT. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA indica que el seguimiento de las políticas nacionales debería abordarse de forma permanente en el CCP y reitera la ausencia de una agenda definida y de frecuencia de trabajo para dar seguimiento y proponer mejoras al plan nacional y a los programas de acción. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma expresa su preocupación por la falta de una cultura de prevención y el desinterés del Gobierno en reconocer y fomentar el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, así como por la ineficacia del régimen de prevención de riesgos para reducir la siniestralidad laboral. A este respecto, afirma que el sistema continúa enfocado en la compensación económica de los daños derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ya que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no denuncian los incumplimientos de los empleadores por temor a perderlos como clientes. Además, señala que los índices de fallecimientos siguen siendo altos, incluso sin considerar a los trabajadores no registrados. La CTA Autónoma también proporciona la siguiente información respecto de algunos sectores específicos: i) se ha degradado la prevención y seguridad en el trabajo en el sector de las telecomunicaciones, donde se han registrado alarmantes cifras de muertes y lesiones graves ocasionadas por accidentes del trabajo. Los trabajadores se encuentran en condiciones precarias, sin los equipos adecuados y con imposición de objetivos de productividad en desmedro de las medidas de seguridad, y ii) en el sector del buceo comercial, no existen planes ni políticas de prevención que consideren los riesgos propios del buceo profesional. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre la puesta en práctica y el reexamen periódico de la política nacional de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, incluyendo información sobre la consideración dada a la economía informal. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover e impulsar, en todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, y desarrollar una cultura nacional de prevención en materia de SST, incluyendo en relación con el sector de las telecomunicaciones y el del buceo comercial.
2. Consultas con los interlocutores sociales en los sectores esenciales en materia de SST. La Comisión toma nota asimismo de que, según se desprende del informe del Comité tripartito encargado de examinar la mencionada reclamación en el marco de la pandemia de la COVID-19, se llevaron a cabo consultas en el sector de la educación y en el seno de las instituciones que albergan niñas, niños y adolescentes, incluso mediante la creación de una Mesa de Articulación Institucional en agosto de 2020. En cuanto al sector de la salud, no se presentó información sobre los ámbitos de diálogo social. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité tripartito saluda la existencia de los ámbitos de diálogo ya establecidos y confía en su continuidad, así como en el establecimiento de nuevos ámbitos de diálogo, si ello fuese necesario, en los términos de lo establecido en el artículo 4, 1) del Convenio núm. 155 y el artículo 3, 3) del Convenio núm. 187. Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité tripartito, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en el marco del reexamen periódico de la política nacional de SST, incluyendo en los sectores esenciales en materia de SST, particularmente en relación con contextos de crisis.
Artículo 7 del Convenio núm. 155. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2018, publicó la Segunda Encuesta Nacional a trabajadores sobre Condiciones de Empleo, Trabajo, Salud y Seguridad. La Comisión observa que dicha encuesta incluye información sobre la exposición de los trabajadores a riesgos psicosociales y medioambientales, tales como los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómicos. El Gobierno se refiere también a los resultados de la encuesta que se realizó en el sector agrario entre 2013 y 2014. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los exámenes globales o sectoriales realizados para revisar la situación en materia de SST, así como sobre los resultados obtenidos.

Sistema nacional

Artículo 4, 1) del Convenio núm. 187. Sistema nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Capital Humano convocó al CCP a reunirse para discutir el Anteproyecto de Ley de PRL, en virtud de la Resolución núm. 718/2024 de 15 de noviembre de 2024. La Comisión toma nota de que la CGT RA señala en sus observaciones que, en el marco del mencionado Anteproyecto, está proponiendo la mejora de la actividad de inspección en SST, la actualización del listado de enfermedades profesionales, la formación en los distintos niveles educativos, una definición más clara de los alcances de la participación de los delegados sindicales, y la inclusión de otros sectores no formales o con otro tipo de relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en relación con la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, incluyendo información sobre las reuniones realizadas a este respecto en el CCP.
Artículo 4, 3), h) del Convenio núm. 187. Mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de SST en microempresas, pequeñas y medianas empresas, y en la economía informal. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CGT RA como la CTA Autónoma expresan su preocupación por la elevada tasa de informalidad en el país (más del 45 por ciento), afectando a más de ocho millones de trabajadores, los cuales quedan excluidos de la protección en materia de SST. La CGT RA afirma que esta situación ha empeorado como consecuencia de las políticas y los cambios normativos recientes, y sostiene también que la creación de la categoría de trabajadores independientes con colaboradores, mediante la Ley núm. 27.742 de 2024 de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos, plantea problemas en cuanto a la cobertura y el cuidado de dichos trabajadores en materia de SST. Indica asimismo que, según la información publicada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los últimos 15 meses desaparecieron 13 111 empresas que registraban trabajadores (principalmente pymes), lo que implicó una reducción de 219 670 trabajadores en los registros. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de SST en las microempresas, en las pequeñas y medianas empresas, y en la economía informal.
Artículo 8 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 3), a) del Convenio núm. 187. Consulta con las organizaciones representativas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores que no integran el CCP, en función del tema a tratar, se celebran en el marco de las Comisiones de Trabajo previstas en la Resolución de la SRT núm. 770/2013, por la que se creó el Programa Nacional de Prevención por Rama de Actividad. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma señala que el CCP solo prevé la participación plena, con voz y voto, de la CGT, de manera que la CTA Autónoma solo participa como invitada y sin derecho a voto, lo cual quita legitimidad y eficacia al propio órgano. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 4 del Convenio núm. 155 en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 12 del Convenio núm. 155. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o substancias para uso profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se promoverá la redacción del Anteproyecto de Ley de PRL contemplando su actual artículo 6, el cual da cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA sostiene que el respeto por los estándares de calidad de los elementos de protección en materia de SST constituye un sujeto de preocupación para las organizaciones sindicales a causa de la liberación y desregulación de las importaciones por el Gobierno, y el desmantelamiento de las instituciones encargadas de controlar dichos elementos, como el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados para dar cumplimiento al artículo 12 del Convenio núm. 155, en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.
Artículos 13 y 19, f) del Convenio núm. 155. Peligro inminente y grave. Protección del trabajador contra consecuencias injustificadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 75 de la Ley núm. 20.744 de 1974 de Contrato de Trabajo, que establece que el trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, siempre que exista peligro inminente de daño o, si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realiza los trabajos o proporciona los elementos que dicha autoridad establezca. La Comisión recuerda que los artículos 13 y 19, f) del Convenio incluyen situaciones en las que los trabajadores tienen motivos razonables para creer que existe un peligro inminente y grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, para garantizar que se proteja de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 14 del Convenio núm. 155. Promoción de las cuestiones de SST en la enseñanza y la formación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el itinerario formativo en SST que se propondrá en el seno del CCP, con base en la Resolución núm. 267/2006 del Consejo Federal de Cultura y Educación. Asimismo, el Gobierno reitera que el Anteproyecto de Ley de PRL promueve la incorporación de temas de SST en los planes de estudios de todos los niveles de enseñanza y formación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT RA sostiene que las políticas de ajuste actuales, que incluyen el desfinanciamiento de la educación a distintos niveles, atentan contra la inclusión de contenidos de SST en los distintos niveles de enseñanza y formación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de promover la inclusión de las cuestiones de SST en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.

Programa nacional

II. Acción a nivel de empresa

Artículo 16, 1) y 3). Obligación de los empleadores de garantizar que los lugares de trabajo bajo su control no presenten riesgos para la salud y la seguridad. Deber de suministrar ropas y equipos de protección apropiados. La Comisión toma nota de que el Comité tripartito encargado de examinar la mencionada reclamación recomienda al Gobierno que prosiga con sus esfuerzos para garantizar que, en la medida en que sea razonable y factible, los lugares de trabajo en el área de los servicios esenciales sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores, tal como lo exige el artículo 16, 1) del Convenio núm. 155. El Comité tripartito recomienda asimismo al Gobierno que examine periódicamente, en colaboración con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la situación de aprovisionamiento de equipos de protección personal (EPP) en los diferentes sectores de los servicios esenciales, con el fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud de tales trabajadores, en el marco de la pandemia de la COVID-19, de conformidad con el artículo 16, 3) del Convenio núm. 155.Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA de los Trabajadores sostiene que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) no cumplió con sus obligaciones de prevención y protección durante la pandemia, y que tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo como la Subsecretaría de Trabajo hicieron caso omiso a las denuncias y requerimientos efectuados por las organizaciones sindicales. En particular, afirma que el Gobierno no solo incumplió con la entrega de EPP durante la pandemia, sino que desde hace años no los entrega a los trabajadores del sector sanitario, además de no garantizar su lavado ni disponer de vestuarios en los nosocomios dependientes de la CABA. Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité tripartito, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en la medida en que sea razonable y factible, en el área de los servicios esenciales: i) los lugares de trabajo sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores, y ii) los empleadores suministren ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
Artículo 17 del Convenio núm. 155. Deber de colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo al artículo 3 de la Ley núm. 19.587 de 1972 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que prevé la responsabilidad solidaria del empleador principal en el cumplimiento de las disposiciones de SST, y reitera que el Anteproyecto de Ley de PRL estipula la obligación de coordinar y colaborar en la aplicación de medidas cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los progresos alcanzados para dar cumplimiento al artículo 17 del Convenio núm. 155, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.
Artículo 21 del Convenio núm. 155. Carga financiera de las medidas de seguridad e higiene. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implican ninguna carga financiera para los trabajadores en aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 19.587, que disponen que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores y otras obligaciones. El Gobierno también reitera que el Anteproyecto de Ley de PRL contempla la obligación del empleador de suministrar ropas y elementos de protección apropiados, de acuerdo con el riesgo específico, sin costo alguno para el trabajador (artículo 10, e)). La Comisión toma nota de que la CGT RA sostiene que, si bien el marco normativo vigente estipula que es el empleador quien debe proveer los equipos de seguridad y los medios necesarios a los trabajadores, la creación de nuevas figuras laborales podría trasladar la carga financiera sobre ellas, eliminando obligaciones a los empleadores y derechos a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los progresos alcanzados para dar cumplimiento al artículo 21 del Convenio núm. 155 respecto de todos los trabajadores, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL.

III. Protocolo relativo al Convenio núm. 155

Artículo 4, a) del Protocolo. Información a los trabajadores y a sus representantes acerca de los casos notificados. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Programa para la Reducción de los Accidentes Mortales, creado por la Resolución de la SRT núm. 1721/2004, establece que los representantes de los trabajadores tomarán conocimiento de las investigaciones de los accidentes mortales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para que los requisitos y procedimientos para la notificación determinen la responsabilidad de los empleadores de proporcionar información apropiada a los trabajadores y a sus representantes acerca de los casos notificados sobre accidentes del trabajo, enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, sucesos peligrosos, accidentes de trayecto y casos de enfermedades cuyo origen profesional sea sospechoso.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. La Comisión toma nota de que, según la Revisión núm. 4 de la Norma Básica de Seguridad Radiológica, aprobada mediante la Resolución núm. 521/2019 de la Autoridad Regulatoria Nuclear, los voluntarios que intervengan en una situación de emergencia podrán estar expuestos a una dosis efectiva de hasta 100 mSv solo para evitar dosis colectivas altas (párrafo 108) y hasta 500 mSv para salvar vidas humanas, prevenir la ocurrencia de efectos determinísticos severos y/o prevenir el desarrollo de condiciones catastróficas que podrían afectar severamente al público y al ambiente (párrafo 109). La Comisión recuerda que, según las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) de 2007, los niveles de referencia en situaciones de emergencia deberían situarse en la banda de 20 a 100 mSV o, en lo posible, por debajo, y ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia debería ser sometido a una exposición que exceda de 50 mSv. Excepcionalmente, los trabajadores debidamente informados pueden ofrecerse como voluntarios para exponerse a una dosis más elevada en los casos previstos en el párrafo 37 de su observación general de 2015. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de mantener las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores de emergencia por debajo de los valores de referencia indicados en el párrafo 37 de su observación general de 2015.
Artículo 8. Límites de dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se remite en su memoria a la tabla 1 del anexo II de la Resolución núm. 295/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS, actualmente Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (STEySS)), dicha tabla no fija los límites de exposición para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Revisión núm. 4 de la Norma Básica de Seguridad Radiológica tampoco contiene disposiciones a este respecto. Con referencia al párrafo 35 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a substancias radiactivas o pasan por dichos lugares.
Artículo 14. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Resolución de la SRT núm. 37/2010 prevé la realización de exámenes médicos de aptitud física a los trabajadores. La Comisión toma nota de que la que dicha Resolución no establece que no se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento al presente artículo del Convenio.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 4 del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en su memoria, de la creación del Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos (SVCC) y la aprobación del listado de sustancias y agentes cancerígenos, mediante la Resolución de la SRT núm. 81/2019, para la que se consideraron los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia. La Comisión observa, sin embargo, que el mencionado listado no prohíbe ni limita el uso de las sustancias y agentes cancerígenos comprendidos en él. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma destaca la falta de actualización de los límites de exposición de las sustancias presentes en los entornos de trabajo y sostiene que se debería establecer un mecanismo de revisión continuo en materia de agentes cancerígenos, adoptar un enfoque de principio de precaución y promover la investigación epidemiológica nacional. Además, afirma que existe una brecha regulatoria respecto de ciertas sustancias que no han sido incluidas en los listados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir o limitar el uso de las sustancias y agentes cancerígenos comprendidos en el listado de la Resolución de la SRT núm. 81/2019, y que proporcione más información sobre la determinación periódica de dichas sustancias y agentes, tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la OIT y la información proveniente de otros organismos competentes.
Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los empleadores cuyos establecimientos produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que se enumeran en el anexo I de la Resolución de la SRT núm. 81/2019 tienen la obligación de inscribirse en el SVCC. La inscripción deberá incluir información sobre los estudios y las posibilidades de reemplazo de las sustancias cancerígenas. La Comisión observa que, si bien la mencionada Resolución prevé el deber de los empleadores de informar sobre las posibilidades de reemplazo, no establece medidas generales para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y los agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos.
Artículo 3. Medidas de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la obligación de inscripción de los empleadores en el SVCC, en virtud de la Resolución de la SRT núm. 81/2019, e indica también que la Resolución de la SRT núm. 37/2010 establece las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes periódicos a realizar en los casos en que exista exposición a agentes de riesgo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos.

C . Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 4, 2), c), 10, a) y 12 del Convenio.
Artículo 4, 1) y 2), b) del Convenio. Política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se remite al Anteproyecto de Ley de PRL, este no aborda específicamente el sector agrario. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Segunda Estrategia Argentina de SST (2015-2019) incluye entre sus objetivos promover la realización de una campaña de prevención de riesgos en la actividad agrícola y culminar el proyecto de resolución de la SRT para adecuar la normativa a este Convenio, en consulta con los actores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la formulación, la puesta en práctica y el examen periódico de una política nacional coherente en materia de SST en la agricultura, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la consecución de los objetivos establecidos en relación con la actividad agrícola en la Segunda Estrategia de SST (2015-2019) y que informe sobre la adopción de nuevas estrategias en materia de SST.
Artículo 6, 2). Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Anteproyecto de Ley de PRL prevé que cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo deberán coordinar y colaborar en la aplicación de medidas de prevención (artículo 10, g)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que cuando dos o más empleadores ejerzan sus actividades en un lugar de trabajo agrícola, estos colaboren en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud.
Artículo 7, a). Evaluaciones apropiadas de los riesgos y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Anteproyecto de Ley de PRL establece obligaciones a efectos de evaluar los riesgos derivados del trabajo y los factores que inciden en su desarrollo y adoptar medidas para su prevención. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, para garantizar que los empleadores realicen evaluaciones apropiadas de los riesgos para la SST en el sector de la agricultura y, con base en sus resultados, adopten medidas de prevención y protección.
Artículo 8, 1), b). Derecho de los trabajadores a participar en la aplicación de medidas de SST y escoger a sus representantes. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 84 de la Ley núm. 26.727, relativo a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). A este respecto, la Comisión observa que los integrantes de la CNTA son designados por el MTESS (artículo 86) (actualmente STEySS). La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores del sector agrícola participen en la aplicación y el examen de las medidas de seguridad y salud y escojan a sus representantes en la materia y en los comités de seguridad y salud.
Artículo 11. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Resolución de la SRT núm. 3345/2015 establece los límites máximos para las tareas de traslado, empuje o tracción de objetos pesados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los requisitos de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales previstos en la Resolución de la SRT núm. 3345/2015 hayan sido establecidos sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, y ii) no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la explotación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la Ley núm. 24.051 y su Decreto Reglamentario núm. 831/1993, la Ley núm. 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios y la Ley núm. 27.279 de Productos Fitosanitarios. La Comisión observa que, si bien estas leyes regulan principalmente la gestión de residuos peligrosos, no contienen disposiciones sobre la utilización de productos químicos. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA informa en sus observaciones de la creación de la Mesa Interministerial de Sustancias y Productos Químicos en julio de 2019 a través del Decreto núm. 504/2019, cuya función principal consiste en trabajar de manera mancomunada en el diseño, implementación y ejecución de políticas públicas nacionales en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la adopción de medidas de prevención y protección relativas a la utilización de productos químicos en la explotación, de conformidad con el artículo 13 del Convenio. Le pide también que proporcione información sobre las políticas adoptadas por la Mesa Interministerial de Sustancias y Productos Químicos a este respecto.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Anteproyecto de Ley de PRL establece obligaciones para la protección de la salud de los trabajadores cuando se utilicen sustancias y/o agentes químicos físicos y biológicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas, incluyendo en el marco de la adopción del Anteproyecto de Ley de PRL, para garantizar que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la manipulación de agentes biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.
Artículo 16. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. Formación adecuada. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los tipos de trabajo, actividades, ocupaciones y tareas que constituyen trabajo peligroso para las personas menores de 18 años se han determinado mediante el Decreto núm. 1.117/2016. La Comisión observa que entre ellos se incluyen los trabajos que impliquen la exposición a sustancias, agentes o procesos químicos o biológicos peligrosos, así como el contacto y manejo de plantas venenosas o cortantes. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA subraya el debilitamiento en la implementación de campañas de comunicación y formación en esta materia por parte del Gobierno. Con referencia a sus comentarios sobre el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación del Decreto núm. 1.117/2016 en la agricultura, con el fin de garantizar que los menores de 18 años no desempeñen trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecutan pudieran dañar su salud y su seguridad. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las formaciones impartidas y la protección otorgada a los trabajadores a partir de los 16 años respecto de trabajos que puedan dañar su seguridad y salud, pero que no estén comprendidos en el Decreto núm. 1.117/2016.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la licencia de maternidad prevista en la Ley núm. 26727, así como a las disposiciones generales sobre medidas de seguridad e higiene. Sin embargo, la Comisión observa que estas disposiciones no abordan las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se tengan en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, en particular, por lo que se refiere al embarazo, la lactancia y la salud reproductiva, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) sobre los Convenios núms. 139, 155, 184 y 187, recibidas el 29 de agosto de 2025; de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre los Convenios núms. 139, 155 y 187, recibidas el 1 de septiembre de 2025, así como de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) sobre los Convenios núms. 155 y 187, recibidas el 5 de agosto de 2021.

A. Disposiciones generales

Acción a nivel nacional

Sistema nacional

Artículo 9 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), c) del Convenio núm. 187. Sistema de inspección apropiado y suficiente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los convenios de cooperación entre la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) y las administraciones del trabajo local se renuevan anualmente para garantizar el desarrollo de las labores de control en materia de SST conforme a los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CGT RA subraya el debilitamiento de la acción inspectiva en relación con la implementación de las normas en materia de SST como consecuencia de la política de restricción de gastos y austeridad. En particular, sostiene que es necesario que las inspecciones se focalicen en las industrias con altos índices de siniestralidad, tales como la de la construcción, la agroindustria y la manufactura, y que exista mayor celeridad en la aplicación de multas frente a graves incumplimientos de la normativa de SST. Con referencia a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la SST esté asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente, y que el sistema de control prevea sanciones adecuadas en caso de infracción.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 6 de la Resolución de la SRT núm. 37/2010, que prevé la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o del empleador autoasegurado de realizar exámenes de egreso, con carácter optativo, entre los 10 días anteriores y los 30 días posteriores a la terminación de la relación laboral. A este respecto, la Comisión observa que la mencionada Resolución no contempla la realización de exámenes médicos una vez transcurridos los 30 días posteriores a la terminación de la relación laboral. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, incluso después del empleo.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 5 del Convenio. Sistema apropiado y conveniente de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre los avances tecnológicos introducidos para realizar inspecciones en materia de SST, incluyendo el desarrollo del «acta digital única» y la entrega de dispositivos en todas las jurisdicciones. La Comisión observa, sin embargo, que no proporciona información específica sobre el sistema de inspección del trabajo en la agricultura. Asimismo, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y toma nota de la indicación de la CGT RA según la cual el número de inspectores en el sector agrícola es insuficiente para cubrir eficazmente todo el territorio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la existencia de un sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de medios adecuados, en relación con la SST. Le pide también que proporcione información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2015. Toma nota también de la respuesta del Gobierno a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus anteriores comentarios, sobre la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos. En particular, toma nota de que el Gobierno indica que la determinación y actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del Convenio, se realiza tomando como base el listado del grupo I emitido por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC). La Comisión pide al Gobierno que precise las disposiciones según las cuales la actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos se realizará tomando en cuenta el listado del grupo I de la IARC.
Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con miras a la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes menos nocivos está supeditada a la tecnología disponible requerida para cada proceso de trabajo. Recordando la obligación prevista por este artículo de procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas a tal fin, por ejemplo, a través de iniciativas legislativas, discusiones tripartitas y estudios.
Artículo 3. Medidas de protección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los riesgos derivados de las sustancias o agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida es determinada por la autoridad competente caso por caso, por ejemplo en las resoluciones del Ministerio de Salud núm. 845/2000, de 10 de octubre de 2000, y núm. 823/2001, de 26 de julio de 2001, que prohíben en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de asbestos variedad anfíboles y productos que la contengan, así como la ley núm. 19587, de 21 de abril de 1972, de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que contiene disposiciones en relación con las radiaciones. El Gobierno también indica que las medidas adoptadas están sujetas a fiscalización por parte de la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por la resolución núm. 415/2002 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) sobre el registro de sustancias y agentes cancerígenos, de 21 de octubre de 2002. La Comisión toma nota de que, según la CGT RA, las medidas adoptadas por parte de los empleadores y los profesionales encargados de la prevención para poner bajo control el riesgo de cáncer laboral no se ajustan correctamente a los estándares requeridos a nivel internacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos otros que el asbesto y las radiaciones, y sobre los estándares de referencia que se utilizan con este fin.
Artículo 4. Acceso a la información por los trabajadores. La Comisión toma nota de que la CGT RA destaca la necesidad de que los trabajadores sean constantemente formados e informados de los riesgos a los que están expuestos, de las medidas de prevención e higiénicas a conservar y de la conducta en casos de emergencia, entre otros. A este respecto, el Gobierno se refiere al decreto-ley núm. 19587/72 y su reglamentación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se asegura en la práctica que los trabajadores que puedan estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias, y sobre las actividades que se han realizado con este fin.
Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se realicen a los trabajadores los exámenes referidos en el presente artículo después del empleo, y que comunique informaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. Registro. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT núm. 415/2002 que dispuso el funcionamiento del «Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos» en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; actualizó el listado de sustancias y agentes cancerígenos del anexo I de la disposición D.N.H.S.T núm. 01/95; aprobó el formulario de inscripción en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos; dispuso la inscripción de los empleadores concernidos y estableció que los empleadores deberán conservar las historias clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 años; y de la resolución SRT núm. 310/03 que modifica el anexo de los agentes citados. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio.

Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos.La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas con miras a la substitución de las sustancias y agentes cancerígenos, incluyendo por ejemplo el asbesto, por otros no cancerígenos o menos nocivos.

Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las substancias o agentes cancerígenos, por ejemplo, el asbesto y las radiaciones ionizantes.

Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En su último comentario la Comisión, teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, recordó que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan cesado su empleo, se debe al hecho de que a menudo es difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, no sólo durante el período del empleo y antes de su terminación, sino también a continuación. La Comisión toma nota de la resolución SRT núm. 37/2010 que establece los exámenes médicos de salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo. La Comisión nota que según el artículo 5 de dicha resolución, los exámenes posteriores tienen carácter optativo. La Comisión, recordando nuevamente la obligatoriedad de los exámenes médicos posteriores a que se refiere este artículo, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio, asegurando que todos los exámenes referidos en este artículo del Convenio tengan carácter obligatorio y que proporcione informaciones al respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida por la OIT al final del mes de agosto de 2005 así como la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores transmitidos en noviembre de 2005. Llama la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos:

2. Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de una exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión nota la referencia hecha por el Gobierno a la resolución núm. 415/02 sobre los agentes cancerígenos, publicada por la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT), a la resolución núm. 310/03 SRT que modifica la lista de los agentes cancerígenos en el anexo de la resolución anterior, y a la resolución núm. 840/05 SRT que establece un registro para las notificaciones de las enfermedades profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, una copia de estos textos con el fin de permitirle examinar el efecto dado a este artículo del Convenio.

3. Artículo 5. Examen médico después del cese del empleo. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno según la cual normalmente el examen médico después del cese del empleo, solamente se efectúa siempre que un trabajador busque una indemnización. En estos casos, la compañía de seguro exige un examen médico con el fin de determinar si se justifica la reclamación. La Comisión nota también que, por lo que se refiere a la versión española de este artículo, el Gobierno indica que el Convenio prescribe el examen médico durante el período del empleo o más tarde. Sin embargo, la Comisión nota que, los textos ingleses y franceses del Convenio, que son las versiones haciendo a autoridad según el artículo 14, prescriben que los exámenes médicos son obligatorios en los dos casos. Teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar los trabajadores después de que hayan cesado su empleo se debe al hecho de que es a menudo difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararlo a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas adoptadas o consideradas para garantizar que los exámenes médicos, biológicos u otras pruebas e investigaciones necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, están previstos, no sólo durante el período del empleo y antes del paro de éste, sino también a continuación.

4. La Comisión nota que, según la respuesta del Gobierno, la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT) no tiene ninguna de las informaciones pedidas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión se refiere de nuevo a la resolución núm. 64/91 sobre la organización de los comités de negociación con el fin de aplicar los reglamentos relativos a la seguridad y la salud profesional y las normas técnicas elaboradas por la Dirección nacional para la seguridad y la salud profesional, así como a la indicación del Gobierno según la cual, entre la información registrada por el vigilante de los riesgos en el trabajo, no existe ningún dato viniendo del subsecretario del trabajo por lo que se refiere a los resultados de los trabajos del comité de negociación de acuerdo con la resolución aquí arriba. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise si el comité de negociación ya se reunió y, si es el caso, de proporcionar información sobre los resultados de los trabajos realizados en cuanto estén disponibles a la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. La Comisión quiere llamar la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que se ha establecido una comisión bajo los auspicios de la autoridad responsable de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el fin de elaborar posibles cambios a incluir en la disposición de DNSST núm. 1/95 sobre el mantenimiento de registros médicos de los trabajadores. De acuerdo con esto, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los resultados del trabajo realizado en este campo.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT.43, de 12 de junio de 1997, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre los exámenes médicos de los trabajadores. Toma nota de que el artículo 1 enumera los diferentes exámenes médicos que deben llevarse a cabo para controlar la salud de los trabajadores. Los artículos 2 a 6 especifican los diferentes tipos de control médico de los trabajadores, como son los exámenes preocupacionales, las evaluaciones periódicas de la salud durante el empleo, los exámenes previos a una transferencia de actividad, los exámenes posteriores a una ausencia prolongada y los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso. Además, las disposiciones anteriores prescriben el marco y los pormenores de cada tipo de examen médico con respecto a sus objetivos, la adecuación de llevar a cabo estos exámenes, sus contenidos y las personas responsables. A este respecto, la Comisión toma nota en particular del artículo 6 sobre exámenes médicos optativos de los trabajadores antes de terminar su relación de empleo o su egreso, los cuales, sin embargo, no comprenden los exámenes previos a la terminación de la relación laboral, tal como dispone el artículo 5 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan terminado su relación de trabajo es debida al hecho de que el origen ocupacional del cáncer es a menudo difícil de demostrar, ya que desde el punto de vista clínico y patológico no existe diferencia entre el cáncer ocupacional y otras formas no ocupacionales de cáncer. De esta forma, el objetivo es realizar una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla con sus exámenes médicos previos para ver si el trabajo ha afectado su salud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para garantizar que se realicen exámenes médicos y biológicos a los trabajadores, u otras pruebas, no sólo durante el período de empleo y antes de la finalización de su relación laboral, sino también después, si resulta necesario para evaluar su exposición y controlar su estado de salud en relación con los riesgos ocupacionales, todo ello en aplicación de este artículo del Convenio.

3. Con respecto a la resolución núm. 64/91 sobre los comités de negociación convocados con vistas a aplicar las normas sobre salud y seguridad en el trabajo y las normas técnicas elaboradas por la Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Gobierno indica que entre la información recogida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no hay datos que vengan de la Subsecretaría del Trabajo sobre los resultados de la labor del comité de negociación convocado por dicha Subsecretaría de conformidad con la resolución anterior. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el comité antes mencionado ya se ha reunido, y si es así, que proporcione información sobre los resultados de su trabajo tan pronto como esté disponible en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta, en particular, a su observación general. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la promulgación de la disposición DNHST núm. 01/95.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la disposición DNHST núm. 01/95. En virtud de su artículo 7, las empresas deberán conservar las historias clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 años luego del cese de la actividad laboral de los mismos.

Artículo 5. La Comisión observa que la disposición DNHST núm. 01/95 no comporta una reglamentación en lo que se refiere al control médico. No obstante, los puntos 8, 9 y 10 del anexo II de la disposición 33/90 se refieren a los exámenes médicos para la detección precoz del cáncer, a los estudios ambientales específicos así como también a los estudios biológicos específicos a los que son sometidos los trabajadores de las empresas interesadas, proporcionados por los empleadores. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio se deberán adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, con objeto de dar respuesta a la situación frecuente en la que el cáncer sólo se detecta una vez que el trabajador ha dejado el empleo que implica una exposición.

La resolución 64/91, comunicada por el Gobierno, dispone la convocatoria de las comisiones negociadoras para aplicar la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo y las normas técnicas dictadas por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas al resultado de las labores de las comisiones antes mencionadas, si se han convocado esas comisiones de negociación y, en particular, sobre las medidas adoptadas para garantizar que se proporcionen a los trabajadores, después de su empleo, los exámenes necesarios para evaluar el estado de su salud.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés del registro de sustancias y agentes cancerígenos que ha creado la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo (DNHST) mediante su Disposición 31/89, modificada por la disposición 33/90. La Comisión ha tomado nota con interés que el anexo I de la disposición 33/90 contiene un listado de sustancias y agentes cancerígenos y el anexo II un modelo de formulario de inscripción en el registro.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los controles médicos y en particular los puntos 8, 9 y 10 del anexo II de la disposición 33/90 que se refieren, respectivamente, a los exámenes médicos para la detección precoz del cáncer, los estudios ambientales específicos y los estudios biológicos específicos de los trabajadores de las empresas interesadas.

La Comisión ha tomado nota de la resolución 64/91 de la Subsecretaría de Trabajo, comunicada por el Gobierno, que dispone la convocatoria de las comisiones negociadoras para aplicar la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo y las normas técnicas dictadas por la DNHST.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el resultado de las negociaciones y las medidas adoptadas para garantizar que se somete a los trabajadores, después de su empleo, a exámenes médicos o investigaciones biológicas necesarias para evaluar su estado de salud.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno como respuesta a su solicitud directa anterior.

Artículo 3 del Convenio. El Gobierno declara que la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo está estudiando un anteproyecto de registro especial de la exposición profesional a sustancias carcinogenéticas. La Comisión toma nota de esta información con interés y espera que a la postre dicho registro se ajustará a las disposiciones del artículo mencionado. A este respecto podrían ser de utilidad para el Gobierno las informaciones sobre registros y archivos que figuran en el artículo 7 de "Occupational Cancer-Prevention and Control", Occupational Safety and Health Series, Núm. 39, OIT.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las dificultades prácticas para tratar de asegurar una adecuada vigilancia médica de los trabajadores posterior al empleo y su intención de consultar a los interlocutores sociales para considerar posibles soluciones. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para asegurar que después de su período de empleo los trabajadores puedan ser objeto de exámenes y controles médicos en relación con los riesgos profesionales.

La Comisión espera que la próxima memoria indicará los progresos que se han realizado con respecto a los puntos anteriores.

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