National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 161 del Código del Trabajo, que excluye a los capitanes y a los oficiales de la definición de la expresión «trabajadores del mar». Además, había observado que la indemnización prevista en el artículo 166 del Código del Trabajo en caso de naufragio de un navío, al parecer, se paga únicamente a los trabajadores del mar, en el sentido que el Código del Trabajo da a esa expresión y, en consecuencia, quedan excluidos de su pago los capitanes y los oficiales, mientras que el Convenio no autoriza tales exclusiones debido a que se aplica a todas las personas empleadas a bordo de un buque que se dedique a la navegación marítima. En su última memoria, el Gobierno indica que en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo este último se aplica a todas las personas residentes en Nicaragua. Añade que, según el artículo 10 del Código del Trabajo, los capitanes de buques tienen obligaciones específicas en su relación con los demás trabajadores, en su carácter de representantes del empleador. La Comisión toma nota de esas informaciones mediante las cuales, al parecer, el Gobierno desea establecer que el Código del Trabajo se aplica a los capitanes y oficiales de buques. La Comisión observa, no obstante, que esas disposiciones tienen un carácter general y que los artículos del Código que contemplan de manera específica el trabajo marítimo y el naufragio de buque, prevén de manera expresa la exclusión de los capitanes y oficiales de la definición de los trabajadores del mar (artículo 161 del Código). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones que permitan demostrar que los capitanes y oficiales empleados a bordo de un buque que haya naufragado reciban, independientemente de que residan o no en Nicaragua, y para todos los días que comprenda el período efectivo de desempleo, una indemnización igual a la tasa de salario pagadero en virtud del contrato, que podrá limitarse a dos meses de salario. De todos modos, la Comisión espera que de conformidad con las seguridades brindadas en su memoria anterior, el Gobierno considere la posibilidad de reglamentar el artículo 161 del Código de Trabajo a fin de poner esta disposición en conformidad con las disposiciones del Convenio. Por otra parte, la Comisión desea subrayar que el criterio de residencia no puede ser una condición para el pago a los marinos de las indemnizaciones de desempleo previstas por el presente Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que no basta con las disposiciones de la legislación nacional (artículo 166 del Código del Trabajo) para garantizar la aplicación del artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En efecto, esta disposición del Código del Trabajo se conforma con garantizar, llegado el caso, el pago a un trabajador del mar de una indemnización con arreglo a la legislación, sin especificar ni la naturaleza de ésta indemnización ni las condiciones de su atribución, mientras que el Convenio dispone que la indemnización de desempleo debida a la gente de mar en todos los casos de pérdida del buque por naufragio, deberá pagarse por todos los días del período efectivo de desempleo, durante al menos dos meses. En esas condiciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno reexaminará favorablemente la cuestión y adoptará todas las medidas necesarias a fin de determinar las modalidades de aplicación del artículo 166 anteriormente mencionado para garantizar, de manera efectiva, la protección prevista en esta disposición del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 161 del Código de Trabajo, que excluye a los capitanes y a los oficiales de la definición de las palabras «trabajadores del mar», cuando esta disposición del Convenio no autoriza tales exclusiones a los fines de determinar las personas con derecho a percibir una indemnización de desempleo en caso de naufragio. En su última memoria, el Gobierno indica que los capitanes y los oficiales que ejercen funciones de dirección y de administración, son considerados como trabajadores «de confianza» y pueden, en tal carácter, gozar de la indemnización prevista en el artículo 47 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala al respecto que la indemnización prevista en el mencionado artículo 47 está destinada a compensar la imposibilidad de reintegrar a los trabajadores «de confianza» que hubiesen sido objeto de un despido abusivo. Esta indemnización no podría, pues, considerarse como una indemnización de desempleo en el sentido del Convenio. Ante esta situación, la Comisión confía en que el Gobierno podrá proceder muy próximamente a las modificaciones necesarias del mencionado artículo 161 del Código de Trabajo, de modo que los capitanes y los oficiales gocen de la protección garantizada en el Convenio, en caso de desempleo resultante del naufragio de su buque.
Artículo 2, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno cita algunos principios fundamentales contenidos en el Código de Trabajo. Algunos de estos principios se refieren a la aplicación directa de los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión recuerda al Gobierno que no basta con las disposiciones de la legislación nacional (artículo 167 del Código de Trabajo) para garantizar la aplicación del artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En efecto, esta disposición del Código de Trabajo se conforma con garantizar, llegado el caso, el pago a un trabajador del mar de una indemnización con arreglo a la legislación, sin especificar ni la naturaleza de esta indemnización ni las condiciones de su atribución, mientras que el Convenio dispone que la indemnización de desempleo debida a la gente de mar en todos los casos de pérdida del buque por naufragio, deberá pagarse por todos los días del período efectivo de desempleo de la gente de mar, durante al menos dos meses. Ante esta situación, la Comisión confía en que el Gobierno procederá a las modificaciones necesarias del artículo 167 del Código de Trabajo, de modo que la legislación nacional garantice expresamente a la gente de mar la protección prevista en esta disposición del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Ha tomado asimismo nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 185, de 30 de octubre de 1996), cuyo libro I, título VIII, capítulo III reglamenta el trabajo en el mar. Al respecto, desearía señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
1. Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión comprueba que el artículo 161 del Código del Trabajo, mantiene la exclusión de los capitanes y de los oficiales de la definición de las palabras "trabajadores del mar", cuando esta disposición del Convenio no autoriza tales exclusiones a los fines de determinar las personas habilitadas para percibir una indemnización de desempleo en caso de naufragio. Toma nota, no obstante, de que el Gobierno ha considerado la posibilidad de reglamentar este artículo del Código del Trabajo, a fin de armonizarlo con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, expresa la esperanza de que el Gobierno pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas, con miras a dar pleno efecto al Convenio en este punto.
2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión lamenta comprobar que, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el artículo 166 del Código del Trabajo, prevé, en caso necesario, el pago al trabajador del mar de una indemnización en caso de naufragio, de conformidad con la legislación, pero no especifica, como requiere el artículo 2, párrafo 2, que ésta no debe ser inferior a dos meses de salario. Ante esta situación, la Comisión confía en que el Gobierno podrá volver a considerar la cuestión y adoptar las medidas necesarias para completar las mencionadas disposiciones del artículo 166 del Código del Trabajo, de modo que la legislación garantice a los trabajadores del mar, en caso de pérdida de una nave por naufragio, el pago de una indemnización por todos los días del período de desempleo que resulten del naufragio de la nave, cuya duración debe ser de al menos dos meses, de conformidad con esta disposición del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
1. Artículo 2 del Convenio. Desde hace un tiempo, la Comisión formula comentarios sobre el hecho de que las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 155, en relación con los artículos 116 y 117) no bastaban para asegurar una indemnización de desempleo, en caso de naufragio, por un período mínimo de dos meses. En su memoria, el Gobierno facilita copia del texto del capítulo III del nuevo Código de Trabajo, sobre el trabajo en el mar (y en las vías navegables), adoptado por la Asamblea Nacional que, al parecer, no ha entrado en vigor. La Comisión señala una vez más que el artículo 172 del capítulo III garantiza únicamente que la gente de mar recibirá una indemnización conforme a la ley. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio la indemnización de desempleo debida a la gente de mar en todos los casos de pérdida por naufragio se pagará por todos los días del período de desempleo de la gente de mar por un mínimo de dos meses. La Comisión confía que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio en este punto. Agradecería recibir información sobre todo progreso realizado a este respecto.
2. Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa que el artículo 167 del capítulo III antes mencionado excluye de la definición de gente de mar a los capitanes y oficiales, mientras que el artículo 1 no permite tal exclusión a los efectos del derecho a una indemnización en caso de naufragio. La Comisión solicita información sobre las medidas adoptadas o previstas para complementar el capítulo III en este punto.
Artículo 2 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones vigentes del Código de Trabajo (artículo 155 en relación con los artículos 116 y 117) no bastaban para asegurar que las indemnizaciones de desempleo debidas a la gente de mar, cualquiera fuere el tipo de contrato, en caso de que se perdiera o zozobrara cualquier buque, se deberían pagar por los días durante los cuales el marino permaneciera desempleado, por un período mínimo de dos meses. En su memoria, el Gobierno declara que la Asamblea Nacional adoptó el capítulo III, relativo al trabajo en el mar y las vías navegables, y que el artículo 174 del mencionado capítulo garantiza una indemnización en caso de naufragio. La Comisión toma nota de esta información. Señala que el artículo 174, tal y como está citado en la memoria del Gobierno, garantiza una indemnización con arreglo a la ley, y no especifica que ésta no debe ser inferior a dos meses de salario, como prevé el artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita más informaciones sobre las medidas que han sido adoptadas o que se prevén, por ejemplo, nuevas enmiendas al Código de Trabajo, para dar pleno efecto al Convenio en este punto. Solicita también al Gobierno que indique si el nuevo capítulo III del Código de Trabajo ha entrado en vigor y que comunique a la Comisión el texto completo, lo antes posible.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que las actuales disposiciones del Código de Trabajo (artículo 155 en relación con los artículos 116 y 117) no bastaban para asegurar que se diera pleno efecto al artículo 2 del Convenio, en virtud del cual las indemnizaciones de desempleo que se deben a la gente de mar, sea cual fuere el tipo de contrato, en caso de que se pierda o zozobre cualquier buque, se deberán pagar por los días durante los cuales el marino permanece en desempleo con arreglo a la tasa del salario pagadero en virtud del contrato, pero si el período de desempleo se prolongara más allá de dos meses la indemnización podrá quedar limitada a dos meses de salario.
En su última memoria, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo prepara actualmente un proyecto de Código de Trabajo, con la participación de los partícipes sociales y con la asistencia de la OIT, con miras a ajustar la legislación nacional con las disposiciones de los convenios ratificados.
La Comisión toma nota de esta información. Espera que el nuevo Código de Trabajo sea adoptado en el próximo futuro y que dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, la División Jurídica del Ministerio de Trabajo está preparando un anteproyecto de reformas basado en los comentarios de la Comisión, el cual será comunicado a la Oficina en cuanto haya sido revisado por las autoridades superiores del Ministerio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno concluirá en breve la reforma del Código de Trabajo, anunciada desde hace algunos años, y que dará pleno efecto al Convenio. La Comisión recuerda que las disposiciones actuales del Código de Trabajo (artículo 155 en relación con los artículos 116 y 117), no bastan para asegurar la plena aplicación del artículo 2 del Convenio, que dispone que la indemnización de desempleo debida a la gente de mar, sea cual fuere su contrato, en caso de pérdida del buque por naufragio (indemnización igual al salario), deberá ser pagada por todos los días del período efectivo de desempleo, pero que puede ser limitada a dos meses de salarios si este período es mayor.