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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha facilitado información sobre sus reiteradas solicitudes anteriores. La Comisión recuerda que el objetivo central del Convenio núm. 94 es garantizar que los contratos celebrados por las autoridades públicas establezcan una norma ejemplar, exigiendo términos y condiciones que garanticen a los trabajadores empleados en ellos salarios y condiciones laborales no menos favorables que los establecidos para un trabajo comparable en el distrito en el que se ejecuta el contrato. Subraya que los contratos celebrados por las autoridades públicas deben promover y mantener las mejores normas laborales para prevenir el dumping social y fomentar la competencia leal entre los contratistas. En este sentido, la Comisión reitera su solicitud urgente de que el Gobierno proporcione información detallada sobre las cláusulas de trabajo específicas que se están incluyendo en los contratos públicos, incluidas las variaciones permitidas. También insta al Gobierno a que especifique las medidas concretas adoptadas para garantizar que todas las partes que presentan licitaciones para contratos públicos estén plenamente informadas de los requisitos de estas cláusulas de trabajo. Dichas medidas son esenciales para defender la integridad y la responsabilidad social de la contratación pública y garantizar condiciones de trabajo decentes en todos los contratos adjudicados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica que se ha planteado la cuestión de la inserción de cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos al Ministerio de Planificación, que es la autoridad competente. La Comisión recuerda que, durante algunos años, ha señalado a la atención del Gobierno el elemento fundamental del Convenio, a saber la incorporación en cada contrato público, ya sea para la realización de obras, para el suministro de bienes o para la realización de servicios (artículo 1), de una cláusula en la que se fijen las condiciones de empleo en los términos establecidos en el artículo 2 del Convenio. La Comisión remite de nuevo al Gobierno a los párrafos 98 a 121 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contienen explicaciones detalladas sobre la naturaleza y el contenido exactos de esta importante obligación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité tripartito de consulta establecido para examinar las enmiendas a la legislación del trabajo sigue funcionando y continúa informando sobre los convenios y las recomendaciones de la OIT. A este respecto, el Gobierno señala que el Código del Trabajo (ley núm. 357 de 2015) se remitió al Comité tripartito de consulta a fin de ponerlo de conformidad con los convenios internacionales del trabajo antes de su promulgación. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de medidas legislativas o administrativas para dar efecto al Convenio. En particular, insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 2 del Convenio y a comunicar una copia del Código del Trabajo tan pronto como se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Por lo que se refiere a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los contratos públicos que sean ejecutados por contratistas privados deben cumplir lo dispuesto en el Código del Trabajo, que, según establece su artículo 8, se aplica a todos los trabajadores empleados en los sectores privado, mixto y cooperativo. No obstante, tal como la Comisión ha observado en comentarios anteriores, las disposiciones del Convenio no se limitan a la mera aplicabilidad de la legislación general del trabajo a las obras realizadas en ejecución de contratos públicos, sino que trata de garantizar que estos contratos se ejecutan en condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por los convenios colectivos, los laudos arbitrales o por las legislaciones o reglamentaciones nacionales establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la región donde se efectúan las obras públicas. Sólo cuando las condiciones establecidas en la legislación nacional constituyan condiciones máximas al mismo tiempo que mínimas que no puedan superarse por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales más favorables, bastará con insertar en dichos contratos públicos una cláusula en la que se exija observar las disposiciones de la legislación nacional para garantizar el cumplimiento del Convenio. La Comisión reitera una vez más que el elemento fundamental para dar cumplimiento al Convenio consiste en incorporar al texto del contrato celebrado por las autoridades públicas, ya sea para la realización de obras como para el suministro de bienes o la realización de servicios, una cláusula en la que se fijen las condiciones de empleo en los términos establecidos en el artículo 2 del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 98 a 121 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contienen explicaciones detalladas sobre la naturaleza y el contenido exactos de esta obligación principal.
Además, la Comisión recuerda que el Gobierno señaló anteriormente que se había creado un Comité Tripartito de Consulta y recomendó que se enmendase el Código del Trabajo a fin de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno, en su última memoria, ha dejado de referirse al trabajo de este comité consultivo, la Comisión pide al Gobierno que especifique si el Comité Tripartito de Consulta sigue funcionando, y si es el caso, que proporcione información sobre los progresos realizados en la adopción de medidas legislativas o administrativas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las «Instrucciones sobre la aplicación de los contratos del Gobierno» adjuntas, que habían sido dictadas por el Ministerio de Planificación y Cooperación para el Desarrollo, en 2008. Señala que, como se indicaba en la memoria del Gobierno, esas instrucciones se dirigen principalmente a garantizar imparcialidad y transparencia en todos los procedimientos de licitación, pero tienen poca pertinencia respecto del requisito central del Convenio, que es la remuneración y otras condiciones laborales aplicables a los trabajadores dedicados a la ejecución de contratos públicos. Por consiguiente, la Comisión tiene que concluir que no se han realizado progresos respecto de la revisión de las leyes y los reglamentos sobre adquisición, con el fin de dar efecto a los requisitos del Convenio. La Comisión recuerda que el objetivo y la finalidad del Convenio no son promover unos procedimientos de licitación pública justos, abiertos y libres de corrupción, sino más bien garantizar que, en virtud de cláusulas de trabajo estándar incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, los trabajadores tengan derecho a salarios, a horas de trabajo y a otras condiciones laborales que sean al menos tan buenos como los normalmente observados en el tipo de trabajo en consideración en el área en el que se realiza el contrato, y que se apliquen unas normas locales superiores, en caso de que existan. La Comisión espera que en el proceso de enmienda en curso del Código del Trabajo, y siguiendo las recomendaciones del Comité Tripartito de Consulta, el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para armonizar finalmente la legislación nacional con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno admite que no se incluyen cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal como exige este artículo del Convenio, y reconoce la necesidad de cambiar esta situación. A este respecto, el Gobierno indica que el Comité de Consulta Tripartita recientemente establecido, ha recomendado la enmienda de las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con los convenios colectivos. La Comisión recuerda que el Convenio exige la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas a fin de garantizar a los trabajadores el derecho a salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados por el Comité de Consulta Tripartita en lo que respecta a apoyar el proceso de enmienda del Código del Trabajo y que transmita copia del texto revisado tan pronto como se adopte.

La Comisión entiende que la orden de la Autoridad Provisional de la Coalición núm. 87 de 14 de mayo de 2004 sobre contratos celebrados por las autoridades públicas, regula los procedimientos de licitación y de adjudicación en relación con la adquisición de bienes, servicios y servicios de construcción, en base a la transparencia, previsibilidad, igualdad de trato, anticorrupción y competencia libre. En virtud del artículo 1 de la orden, los fondos públicos deben asignarse, lo máximo posible, de acuerdo con procedimientos de licitación pública completos, justos y abiertos, que incluyan la publicación efectiva de los concursos, los criterios objetivos de evaluación de las ofertas, la apertura pública de concursos y la utilización de métodos de comercio electrónico. En virtud del artículo 2, 1) de la misma orden, se establece una Oficina de Políticas de Contratación Pública por parte de los gobiernos y el desarrollo y adopción de disposiciones estándar de contratación pública por parte de los gobiernos. Además, el artículo 6, 2) especifica que al preparar los reglamentos de aplicación, la Oficina de Políticas de Contratación Pública por parte de los gobiernos se guiará por las normas internacionales reconocidas y aceptadas y las mejores prácticas, tales como la Ley Modelo sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDCI), las Directivas de la Unión Europea, y el Acuerdo sobre Compras del Sector Público de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que tanto la orden núm. 87 de 2004 como el Memorando de la Autoridad Provisional de la Coalición núm. 4 de 19 de agosto de 2003, sobre procedimientos de garantía de contratos, no dicen nada sobre las cuestiones sociales y laborales relacionadas con la ejecución de contratos públicos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que reexamine sus prácticas y reglamentos sobre contratación con miras a dar pleno efecto a los requisitos del Convenio. La Comisión confía en que más de 20 años después de la ratificación, el Gobierno pueda adoptar medidas apropiadas a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que especifique si los reglamentos y disposiciones administrativos mencionados en el artículo 14, 1) de la orden núm. 87 de 2004 han sido adoptados y, si lo han sido, que proporcione una copia de esas disposiciones así como copias de todas las disposiciones, formularios o documentos sobre contratos celebrados por las autoridades públicas estándar que puedan haber sido promulgados por la Oficina de Políticas de Contratación Pública.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general de 2008 sobre el Convenio núm. 94 y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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