National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno describe en su memoria diversas iniciativas que ha emprendido desde 2020, para incrementar la autonomía económica de las mujeres y su acceso a puestos de responsabilidad, tales como: 1) la elaboración por el Ministerio de Energía, Comercio e Industria de un «plan de refuerzo de la iniciativa empresarial de las mujeres» de 2022, y 2) la organización, en el marco del Mecanismo Nacional para los Derechos de la Mujer (NMWR), de una serie de seminarios de formación para aumentar la participación de las mujeres en la política. Asimismo, toma nota de las medidas mencionadas por el Gobierno para abordar los estereotipos de género en la educación, así como la segregación vertical y horizontal de género en el empleo y la ocupación, principalmente mediante: 1) la elaboración por el Ministerio de Educación, Deporte y Juventud de un plan de acción, que se revisa cada tres años, que promueve la igualdad de género, y 2) la puesta en marcha, a iniciativa de la Autoridad para el Desarrollo de los Recursos Humanos (HRDA) de Chipre, de varios planes específicos que brindan a los trabajadores y los desempleados, incluidas las mujeres, la oportunidad de adquirir nuevas competencias. Sin embargo, la Comisión observa que los planes de la HRDA mencionados por el Gobierno no están dirigidos específicamente a las mujeres. Además, observa a partir de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno que, si bien el porcentaje de mujeres que participan en las actividades de formación de la HRDA se mantuvo relativamente estable entre 2018 y 2021 (alcanzó el 43,3 por ciento en 2021), fue considerablemente inferior al de los hombres (el 56,7 por ciento en 2021). En términos más generales, la Comisión toma nota de que, según los datos de Eurostat para 2022, la tasa de empleo de las mujeres (el 72,1 por ciento) seguía siendo sustancialmente más baja que la de los hombres (el 84,2 por ciento), y de que Chipre es uno de los nueve Estados miembros de la Unión Europea con una brecha de género en materia de empleo mayor que la brecha correspondiente al conjunto de la Unión Europea. Asimismo, observa, a partir de los datos disponibles en el sitio web del Servicio de Estadística de Chipre (CYSTAT), que, en 2022, las mujeres seguían estando insuficientemente representadas en los puestos directivos y de responsabilidad (3 946 mujeres trabajaban como legisladoras y directivas frente a 13 153 hombres), y seguían concentrándose principalmente en determinados sectores, como la educación (23 095 mujeres frente a 7 293 hombres) y la salud y el trabajo social (18 202 mujeres frente a 6 757 hombres). A la luz de las persistentes desigualdades entre hombres y mujeres en materia de empleo y de la segregación de género del mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que evalúe las medidas adoptadas y aplicadas con miras a abordar de manera más eficaz la brecha de género relativa al empleo y la segregación ocupacional. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando: i) información sobre las medidas específicas adoptadas para incrementar la autonomía económica de las mujeres y su acceso a puestos de responsabilidad, en particular, a través del Plan de Refuerzo de la Iniciativa Empresarial de las Mujeres 2022, elaborado por el Ministerio de Energía, Comercio e Industria, y sobre los efectos de dichas medidas; ii) información sobre las iniciativas concretas emprendidas para abordar los estereotipos de género en la educación, en especial a través de los planes de acción para promover la igualdad de género elaborados por el Ministerio de Educación, Deporte y Juventud, y sobre las repercusiones de dichas iniciativas; iii) información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para hacer frente de manera eficaz a la segregación vertical y horizontal por razón de género en materia de ocupación, que promuevan el acceso de las mujeres a una mayor diversidad de empleos con perspectivas de carrera y mejor remunerados, y iv) datos estadísticos sobre la participación de hombres y mujeres en la educación y la formación, así como en el empleo y la ocupación, desglosados por categorías profesionales y puestos de trabajo.
Comentario anterior
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación (ley núm. 58, I)/2004), que cambia la Directiva 2000/78/CE y la Directiva 2000/43/CE, prohibiendo la discriminación en el empleo y en la ocupación por motivos de raza, origen étnico, religión o creencia, edad y orientación sexual. La ley define y prohíbe la discriminación y el acoso directos e indirectos (artículo 2) de todas las personas de los sectores público y privado, respecto del acceso al empleo, de la formación profesional, de los términos y condiciones de empleo, y de la afiliación a organizaciones de trabajadores o de empleadores (artículo 4) y tiene en cuenta las medidas de acción positiva (artículo 9). Además establece la protección contra la victimización (artículo 10) y confiere a toda persona que se considere afectada por una violación de la ley, el derecho de entablar un proceso civil, incluso ante el Comisario de administración (artículo 11). La Comisión también toma nota con interés de que, en virtud del artículo 16, 5) de la ley, todo convenio colectivo o contrato de empleo o reglamentación de los negocios que contravenga la ley, será anulado en la parte que sea directa o indirectamente discriminatoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de la Ley sobre Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación, incluso a través de los órganos judiciales y administrativos competentes, y del Comisario de administración.
La Comisión plantea otros puntos y puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de que con la Ley Relativa a la Igualdad de Trato de Hombres y Mujeres en el Empleo y la Orientación Vocacional de 2002, Chipre ha adoptado por primera vez una legislación amplia en materia de igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en el empleo y la ocupación. La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de sexo, así como por motivos de embarazo, parto, lactancia, maternidad o enfermedad causada por el embarazo o el parto. En virtud del artículo 14 de la ley toda persona que se considere afectada por una infracción de la ley puede iniciar una demanda civil contra el infractor. El artículo 22 prevé el establecimiento de una Comisión sobre igualdad sobre género, que no sólo tiene funciones de promoción, sino también el mandato de recibir denuncias e iniciar demandas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información relativa a la aplicación y cumplimiento efectivo de la ley, con inclusión de las decisiones de los órganos judiciales y administrativos competentes. Sírvase indicar también los efectos de esas nuevas disposiciones legales en el acceso del hombre y la mujer al empleo y ocupaciones diversas, así como en relación con los términos y condiciones de empleo.
La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de que, por carta de fecha 11 de abril de 1997, el Congreso de Sindicatos (TUC) alega que una persona designada expresamente miembro de un sindicato afiliado al TUC ha sido objeto de una discriminación a causa de sus opiniones políticas en violación del Convenio, durante un período de más de 20 años, por parte del "Cyprus Airways Group" del que, según el TUC, el Gobierno tiene 80,46 por ciento de las acciones. El TUC afirma que "Cyprus Airways" y "Eurocypria Airlines Ltd" han recurrido a toda una serie de medidas para evitar que dicha persona tenga acceso en condiciones de igualdad al empleo de piloto, a pesar de los documentos que demuestran su competencia como piloto y de las conclusiones de una encuesta independiente realizada por pilotos calificados que han recomendado que dicha persona sea readmitida por "Cyprus Airways". Según el TUC, el expediente relativo al grupo demuestra que se practica una gran discriminación en el empleo, que no se procede a la indemnización de las víctimas de dichas discriminaciones, lo que es incompatible con las exigencias del Convenio. Al comentar esta comunicación, el Gobierno suministra detallada información de los procedimientos para la concesión de permisos para los pilotos y enfatiza que actuó en el marco de la legislación, la cual la Comisión ha examinado cuidadosamente. El Gobierno agrega que las autoridades actuaron de buena fe tomando en cuenta que los requisitos del puesto en cuestión y de la práctica existente en la industria, y que no ha en ningún caso violado las disposiciones del Convenio núm. 111. 2. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el TUC y el Gobierno con respecto a este asunto. Como la Comisión no dispone de los detalles necesarios acerca de la manera en que la opinión política podría haber servido de base a la decisión de no emplear a la persona considerada, no está en condiciones de determinar si el Convenio ha sido violado en este caso particular.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión examina otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de que, por carta de fecha 11 de abril de 1997, el Congreso de Sindicatos (TUC) alega que una persona designada expresamente miembro de un sindicato afiliado al TUC ha sido objeto de una discriminación a causa de sus opiniones políticas en violación del Convenio, durante un período de más de 20 años, por parte del "Cyprus Airways Group" del que, según el TUC, el Gobierno tiene 80,46 por ciento de las acciones. El TUC afirma que "Cyprus Airways" y "Eurocypria Airlines Ltd" han recurrido a toda una serie de medidas para evitar que dicha persona tenga acceso en condiciones de igualdad al empleo de piloto, a pesar de los documentos que demuestran su competencia como piloto y de las conclusiones de una encuesta independiente realizada por pilotos calificados que han recomendado que dicha persona sea readmitida por "Cyprus Airways". Según el TUC, el expediente relativo al grupo demuestra que se practica una gran discriminación en el empleo, que no se procede a la indemnización de las víctimas de dichas discriminaciones, lo que es incompatible con las exigencias del Convenio. Al comentar esta comunicación, el Gobierno suministra detallada información de los procedimientos para la concesión de permisos para los pilotos y enfatiza que actuó en el marco de la legislación, la cual la Comisión ha examinado cuidadosamente. El Gobierno agrega que las autoridades actuaron de buena fe tomando en cuenta que los requisitos del puesto en cuestión y de la práctica existente en la industria, y que no ha en ningún caso violado las disposiciones del Convenio núm. 111.
2. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el TUC y el Gobierno con respecto a este asunto. Como la Comisión no dispone de los detalles necesarios acerca de la manera en que la opinión política podría haber servido de base a la decisión de no emplear a la persona considerada, no está en condiciones de determinar si el Convenio ha sido violado en este caso particular.
3. La Comisión examina otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.