National Legislation on Labour and Social Rights
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Una representante gubernamental declaró que las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, en el sentido de que el sistema privado de pensiones vigente en el Perú contraviene determinados aspectos de los Convenios núms. 35 al 40, se refieren, sobre todo, a la modalidad de retiro programado en el seguro de vejez, a la contribución financiera de los empleadores y del Estado, a la constitución de los recursos del seguro, así como a su administración, y a la participación de los asegurados. De conformidad con el artículo 11 de la Constitución del Perú, se estableció la coexistencia de un sistema público y un sistema privado de pensiones, que parte del supuesto esencial de la libertad de opción del trabajador por el sistema que más le convenga. El Convenio núm. 35, adoptado en 1933 y ratificado por el Perú en 1945, corresponde a un esquema en el cual sólo existía el sistema público de pensiones. El sistema privado de pensiones responde a una nueva corriente prevaleciente en nuestros días y prevé el otorgamiento de pensiones directamente vinculadas a los aportes y al rendimiento de los mismos, a través de inversiones seguras y supervisadas por el Estado, que garantizan al asegurado un monto suficiente de pensiones, de acuerdo con la situación económica del trabajador. Ese sistema privado es controlado por el Estado mediante la Superintendencia de administración del fondo de pensiones. Destacó que las inversiones realizadas con los aportes de los trabajadores no se confunden con el capital de la empresa privada que lo administra, de modo que, en caso de insolvencia de ésta, el fondo que administra no se ve afectado, con lo que no se pone en riesgo el pago de las pensiones a los asegurados. En esta eventualidad, el fondo pasa a ser gestionado por otra administradora.
La oradora puso de relieve que en el sistema público de pensiones, el monto máximo que se paga en concepto de jubilación es absolutamente insuficiente y no guarda ninguna proporción con los aportes del trabajador. El monto máximo que se paga en la actualidad en concepto de jubilación asciende a 600,00 soles (aproximadamente, 250 dólares). Se refirió luego a la modalidad del retiro programado, que no es sino una de las cuatro alternativas que el sistema privado ofrece al trabajador. La normativa del sistema privado de pensiones prevé la revocabilidad de su opción de retiro programado, para sustituirla por cualquiera de las otras tres modalidades, con lo que se encuentra razonablemente protegido.
La oradora se refirió luego al cuestionamiento de la Comisión de Expertos, según el cual los empleadores no contribuyen financieramente a la constitución de los recursos destinados al pago de las pensiones y el aporte es efectuado exclusivamente por el trabajador. Ello no es así, ya que el empleador evalúa la remuneración bruta y el trabajador tiene en cuenta la remuneración neta. Así, el empleador calcula una remuneración que incluye los impuestos y las aportaciones, que corren tanto a su cargo como al del trabajador, dado que sabe que lo que a éste interesa, en definitiva, es el monto que finalmente va a recibir en forma real por sus servicios. Es por ello que la no contribución del empleador al sistema privado no es más que una realidad aparente, ya que se tomó en cuenta el costo de la aportación del trabajador para la determinación del salario materia del contrato. Antes de la ley núm. 26504, de julio de 1995, el esquema de aportaciones en el sistema de seguridad social era tripartito: el empleador aportaba el 6 por ciento, el trabajador el 3 por ciento y el Estado el 1 por ciento. A partir de esa fecha, el trabajador asume el pago íntegro en el sistema de pensiones, pero deja de aportar para el régimen de prestaciones de salud, el cual pasa a ser asumido íntegramente por el empleador. Así, aun en la perspectiva planteada por la Comisión de Expertos respecto de la no aportación del empleador en el sistema privado de pensiones, ello se vería compensado con el aporte exclusivo del empleador al régimen de prestaciones de salud de la seguridad social.
En cuanto a la participación del Estado en el sistema privado de pensiones, ésta resulta incongruente y ajena al esquema propio de este sistema. Revela más bien una sujeción conceptual al modelo público de pensiones que el Perú mantiene en coexistencia con el sistema privado bajo la premisa de la libre opción del trabajador. Esquema que no recoge el Convenio núm. 35, dada su antigüedad y circunstancia histórica en que fue adoptado.
La oradora subrayó que no existe disposición alguna en los Convenios pertinentes que impida la coexistencia de distintos sistemas previsionales. Así, el Estado ha creado un seguro de vejez e invalidez obligatorio, que está regulado por el decreto-ley núm. 19990: ley del sistema nacional de pensiones.
Por último, expresó su preocupación de que se formule este tipo de observaciones cuando el Consejo de Administración había aprobado la recomendación efectuada por la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales, en el sentido de dejarse de lado, entre otros, los Convenios núms. 35, 36, 37, 38, 39 y 40, es decir, aquellos que fueron motivo de la observación de la Comisión de Expertos. El Gobierno peruano tiene la convicción de que, por las razones antes expresadas, quedará liberado de las observaciones formuladas y confía en que el Consejo de Administración adoptará las medidas destinadas a dar cumplimiento a la propuesta relativa a la vigencia de los mencionados Convenios, en razón tanto de su obsolescencia como del escaso número de ratificaciones recibidas.
Los miembros trabajadores pusieron de relieve que todos estos convenios se centran en temas de seguridad social. El caso del Perú reviste importancia porque las reformas emprendidas tienen una mayor repercusión en la adquisición de los derechos de pensión. En Chile y en otros países de América Latina, se habían introducido reformas similares. Las reformas del Perú se derivaron de las experiencias de las nuevas formas de gestión de la seguridad social, especialmente la privatización, lo que plantea problemas, tal y como observaran los expertos. Los miembros trabajadores destacaron que estos programas y sistemas habían sido establecidos, en primer lugar, para brindar seguridad a las personas de edad avanzada, dependientes o enfermos, por cuanto se encontraban entre las categorías de personas que no podían cuidarse a sí mismas. Las decisiones relativas a la introducción de reformas sustanciales deberían considerar primero a estos ciudadanos más vulnerables y no someterse a presiones financieras. Si bien se está a tiempo de considerar y de evitar cambios en el Perú, algunos han tenido ya lugar. Estos cambios giran en torno de la opción relativa al "retiro programado". El Gobierno propugna que esta opción puede ser revocada y que puede sustituirse por una pensión personal o familiar vitalicia. Sin embargo, tal y como señalan los expertos en su memoria, aquellos que optan exclusivamente por el método de pensión de "retiro programado", pierden todo derecho a pensión, cuando se agotara el capital acumulado en su cuenta individual.
Además, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio núm. 35, era necesario clarificar la cuestión de las cotizaciones del empleador al plan de pensiones. Además, la gestión del sistema de la seguridad social por parte de empresas privadas no debe enfocarse con ánimo de lucro. Por consiguiente, debería instarse al Gobierno a que informara sobre las medidas adoptadas para garantizar que los fondos de pensiones eviten los riesgos que conlleva la administración privada. Así, sería pertinente solicitar al Perú que proceda a la revisión de lo que ha comenzado ya a realizarse y que comunique información a la Comisión. Por último, el Perú debería ratificar el Convenio núm. 102.
Los miembros empleadores declararon que este nuevo enfoque del seguro de vejez había sido ya discutido en esta Comisión en años anteriores, en relación con otro país. No cabe duda alguna de que este enfoque vulnera algunas disposiciones del Convenio núm. 35, que cubren la cuestión relativa al modo en que la gente que había trabajado intensamente a lo largo de su vida pudiera tener la seguridad de que contaría con una fuente de ingresos digna cuando dejara de trabajar. Se trata aquí de saber cuál es el sistema que mejor funciona. En este contexto, hay que subrayar que el Convenio núm. 35 había sido ratificado sólo por 11 países. Habida cuenta de esto, hay que preguntarse si no sería una buena idea considerar la pertinencia de otros sistemas. El artículo 1 del Convenio obliga a establecer un seguro de vejez obligatorio en el que se prevean los términos que sean al menos equivalentes a los contemplados en el Convenio. Por consiguiente, si se puede establecer un nuevo sistema de seguro de vejez, que sea tan bueno como el antiguo, o tal vez mejor, los miembros empleadores no ven razón alguna para que no se investigue el nuevo enfoque para el seguro de vejez, aun si no se diera cumplimiento a cada disposición detallada del Convenio núm. 35. Por el momento, puede decirse que existen en el Perú dos sistemas que predominan: uno, que es el sistema antiguo, que está de conformidad con el Convenio, y otro, que es el nuevo sistema, y que es, de alguna manera, complementario. El Gobierno puede, así, afirmar que, mientras la gente cuente con la opción de afiliarse al nuevo sistema, pero pudiendo también permanecer en el sistema antiguo, se da cumplimiento al Convenio. En cualquier caso, estas cuestiones habían sido ya discutidas con anterioridad y la Comisión había declarado en 1995 que el Convenio núm. 35 requería una revisión. Los miembros empleadores confían en que la Comisión no olvide su recomendación.
El miembro trabajador de España declaró que el informe de la Comisión de Expertos menciona algunas violaciones del Convenio núm. 35. La primera de ellas es muy grave, por cuanto implica la posibilidad de que un trabajador se encuentre privado de su pensión y, por tanto, sin medio de existencia alguno en una etapa de su vida en la que ya no puede trabajar. No se puede despojar a un trabajador de sus derechos, simplemente por vivir más de lo previsto. Otra violación se refiere a los casos en los que los empleadores no están obligados a financiar el sistema. Así, se conculca un principio fundamental del convenio, a saber, la obligación que tienen trabajadores y empleadores de contribuir al sistema del seguro de vejez. Otra violación se relaciona con la participación del Estado en la financiación de los fondos de la vejez. A este respecto, deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 9, del Convenio. Se plantean, además, otros problemas en cuanto a la aplicación del artículo 10 del Convenio; se trata de la administración del seguro. Debe carecer de fines de lucro y los asegurados tienen que participar en la gestión del seguro. Por último, señaló que el Convenio núm. 35 se funda en principios que habían sido recogidos en el Convenio núm. 102.
El miembro empleador del Perú declaró que el régimen de pensiones, creado en 1992, permite una transformación total del sistema de seguridad, sin ocasionar perjuicio alguno al sistema público, sino, por el contrario, perfeccionando el espíritu en el que se adoptaron los Convenios núms. 35 y 102. El sistema privado de pensiones del Perú se adapta a los principios esenciales de la seguridad social moderna.
El orador recordó que este Convenio había sido adoptado hace más de 65 años en un contexto internacional completamente diferente del de la actualidad. Por entonces, el Estado tenía todo el poder y se encargaba de garantizar la protección social; no se confiaba en el mercado, por lo que parecía inimaginable que se pudiera crear con éxito un sistema de seguridad social privado. Considera que los fondos de pensiones pueden ser administrados por empresas económicamente activas. En relación con el grupo de trabajo de la OIT sobre la política de revisión de las normas, señaló que éste había considerado la posibilidad de dejar en suspenso algunos convenios, entre ellos, los Convenios núms. 35 a 40.
El miembro empleador de Chile señaló que, según la experiencia de su país, los beneficios de los fondos de pensiones pertenecen a los afiliados al sistema de previsión. La rentabilidad de los fondos beneficia exclusivamente a aquellos afiliados a los mismos, es decir, a los asegurados.
El miembro trabajador de la Argentina recordó que la Comisión debe seguir siendo la conciencia moral de la Conferencia. La cuestión examinada, al igual que las cinco observaciones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos, suscita una reflexión sobre este nuevo sistema de protección social, que está rodeado de una gran incertidumbre. Las prácticas en cuestión implican también a los demás países de América Latina.
En el informe se indica que los empleadores no participan en la financiación del sistema de jubilación, que los fondos son administrados por sociedades privadas, que los asegurados no tienen acceso a la gestión de los fondos y que es difícil garantizar a todos una pensión de vejez por todo el tiempo necesario. Por consiguiente, el orador ruega encarecidamente que la Comisión adopte una posición clara, con el fin de que se apliquen las disposiciones de los Convenios núms. 35 a 40, incluso en el sistema privado. Sería, en efecto, lamentable considerar que la protección social, el diálogo social y el papel del Estado pudieran ser puestos en tela de juicio y que el sistema de seguridad social fuera desmantelado progresivamente.
Otro representante gubernamental del Perú precisó que su país había ratificado, efectivamente, el Convenio núm. 102. Este país, a diferencia de los demás países de América Latina, autoriza la coexistencia de dos regímenes, uno público y el otro privado, estando el primero rigurosamente de conformidad con los Convenios núms. 35 a 40. Los trabajadores eligen, así, libremente el régimen al que quieren afiliarse.
En cuanto a cuál es el sistema que funciona mejor, únicamente los hechos aportarán una respuesta. Quedó demostrado que, al cabo de 40 años, el sistema público del Perú fue un verdadero fracaso y se hundió, tras haber sido el punto débil de los sucesivos gobiernos. Algunos de éstos utilizaban, por otra parte, los fondos para sus gastos inconfesables.
En la actualidad, la primera preocupación del Gobierno es la protección de los trabajadores. La gestión de los fondos de inversiones de las cajas de previsión de los trabajadores es controlada por el Estado, a través de la Superintendencia de administración del fondo de pensiones. Este organismo tiene la facultad de solicitar la retirada de la gestión a un administrador, en caso de resultado insatisfactorio. Si bien los fondos de pensiones son, de este modo, administrados por sociedades con fines de lucro, éstas actúan en interés de los trabajadores.
El Convenio núm. 35 no fue concebido sino en la perspectiva de un sistema único estatal. Ahora bien, este instrumento no se opone, en modo alguno, a la puesta en práctica de un sistema de previsión diferente del sistema público, contrariamente a lo que parecen señalar algunas observaciones de la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores indicaron que el representante gubernamental del Perú tiene toda la razón al declarar que no había nada de malo en que los países tuvieran más de un sistema de pensiones. Sin embargo, es motivo de preocupación la situación que propicia que las personas opten por un régimen privado, en lugar de un régimen público. Por otro lado, no consideran que sea un problema el hecho de que un sistema privado complemente a un sistema público. Están preocupados, al igual que los expertos, por aquellas personas que optan exclusivamente por la pensión de "retiro programado", que viene a significar que pudieran perder todo derecho a pensión, si se agotara el capital acumulado en su cuenta individual. Esto constituye un asunto grave y el Gobierno debería comunicar información sobre las medidas previstas para garantizar que no ocurra.
Otro representante gubernamental del Perú quiso añadir que su país, tras haberse comprobado el fracaso del sistema público de previsión, se encaminó, siempre manteniendo el sistema público, a experimentar un nuevo sistema que deja al trabajador la libertad de elegir la fórmula que prefiera. Esta reforma tiene lugar en una época en la que, después de haber cotizado durante 30 ó 40 años, un trabajador tiene el derecho de percibir una pensión superior a los 250 dólares que prevé el régimen público.
En lo que respecta al retiro programado, esta modalidad constituye sólo una de las cuatro opciones ofrecidas al trabajador. Además, el trabajador que opta por esta fórmula siempre puede revocar su decisión y percibir una pensión.
Por último, el orador considera paradójico que su país sea puesto en tela de juicio por una cuestión de régimen privado de previsión, al tiempo que mantiene su régimen público, de conformidad con el Convenio, el cual no había sido, por otra parte, concebido sino en una perspectiva de sistema único. Las concepciones en la materia sufren hoy una evolución y, en este sentido, el Consejo de Administración aprobó una proposición dirigida a que se deje en suspenso esta serie de convenios.
La Comisión tomó nota de las declaraciones formuladas por los representantes gubernamentales y de la discusión que tuvo lugar a continuación, y recordó las discusiones relativas al Convenio núm. 35, que se habían producido en 1994. La Comisión observó que la Comisión de Expertos había notado en sus comentarios que el sistema privado de pensiones no permitía asegurar la aplicación de los Convenios núms. 35 a 40 en los puntos siguientes: el pago de la pensión durante todo el período de la contingencia, la contribución financiera de los empleadores a los recursos del régimen del seguro, la participación financiera por parte de las autoridades públicas, la administración del régimen del seguro y la participación de los asegurados en la administración de las instituciones del seguro. Además, la Comisión recordó la decisión del Consejo de Administración, en su 265.a reunión, de marzo de 1996, según la cual los Convenios núms. 35 a 40 deberían ser dejados de lado sin dilaciones y se solicitó a los Estados Miembros que habían ratificado los Convenios núms. 35 a 40, que previeran la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) y denunciar estos Convenios. La Comisión recordó que, cuando se había discutido el Convenio núm. 35 en relación con otro país, en 1995, había considerado que se requería su revisión. Por último, la Comisión solicitó al Gobierno que continuara comunicando las informaciones, requeridas por los órganos de control, de modo que se encontrara en condiciones de evaluar la evolución en los próximos años.
Sírvase remitirse al comentario realizado en virtud del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102).
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se reiteran las indicaciones transmitidas con su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 35. En estas circunstancias, la Comisión se refiere a su observación para el Convenio núm. 35, en relación con las siguientes disposiciones del Convenio núm. 39.
1. Artículo 12, párrafo 1, del Convenio (contribución de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro). Véase bajo Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1, como sigue:
Artículo 9, párrafo 1 (contribución financiera de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro). En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien facilitar indicaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para completar el decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992, para que los empleadores contribuyan a la constitución de los recursos del seguro en favor de los asalariados. El Gobierno indica en su memoria que las disposiciones de los artículos 29 y 31 del decreto supremo núm. 054-97-EF, permiten realizar a los trabajadores dependientes e independientes, así como a los empleadores, aportes voluntarios. Los aportes del empleador no están sujetos a límites. La Comisión estima útil recordar que el párrafo 3 del artículo 9 introduce una cláusula de flexibilidad a efectos de tener en cuenta la situación de ciertos seguros nacionales que cubran obligatoriamente al conjunto de la población activa. Habida cuenta que la incorporación al sistema privado de pensiones de personas no asalariadas es meramente facultativa, los empleadores deberían tener la obligación de contribuir a la constitución del seguro obligatorio, de conformidad con lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 9. En consecuencia, la Comisión no puede sino instar al Gobierno a tomar las medidas necesarias de manera que los empleadores también contribuyan a la constitución de los recursos del seguro, de conformidad con esta disposición del Convenio.
2. Artículo 12, párrafo 4 (participación financiera de los poderes públicos). Véase bajo Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 4, como sigue:
Artículo 9, párrafo 4 (participación financiera de los poderes públicos). La Comisión advierte nuevamente la indicación del Gobierno en el sentido de que, de conformidad con las disposiciones del texto único ordenado de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones, aprobado mediante el mencionado decreto supremo núm. 054-97-EF, el Estado participa en la constitución de los recursos en favor de los afiliados mediante la emisión del bono de reconocimiento. El bono de reconocimiento es emitido por la Oficina de Normalización Previsional por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al sistema nacional de pensiones. El Gobierno agrega que la participación por parte de los poderes públicos en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, implicaría un gasto que la economía peruana no tiene la capacidad de afrontar por el momento. La Comisión advierte nuevamente que los mencionados bonos representan el reconocimiento de los derechos adquiridos en el sistema nacional de pensiones por los afiliados que optan por afiliarse al sistema privado de pensiones, sin que se cumpla acabadamente con una participación, por parte de los poderes públicos, en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, en el sentido de la mencionada disposición del Convenio. Consciente de las dificultades a las que alude el Gobierno, la Comisión no puede sino renovar su esperanza de que se harán los esfuerzos necesarios para adoptar las medidas que permitan una plena aplicación de esta disposición del Convenio.
3. Artículo 13, párrafo 1 (administración del seguro). Véase bajo Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 1, como sigue:
Artículo 10, párrafo 1 (administración del seguro). El Gobierno vuelve a poner en evidencia que los poderes públicos, por intermedio de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SAFP) evalúa constantemente a las administradoras de fondos de pensión tratando de evitar cualquier riesgo inherente a una gestión privada propia de una sociedad anónima. Según el Gobierno, la exigencia de la sociedad anónima como forma de constitución de las AFP responde única y exclusivamente a cuestiones de índole operativo funcional y no a fines de lucro. La Comisión advierte que, de conformidad con el artículo 14 del decreto supremo núm. 054-97-EF, antes de que las AFP inicien operaciones con el público deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital. Por su parte, la disposición mencionada del Convenio requiere que las instituciones que administran el seguro no persigan ningún fin lucrativo -- lo cual no resulta conformarse con el carácter de sociedades anónimas, inscritas y registradas en bolsa, que tienen las administradoras de fondos de pensiones. Por lo tanto, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que indique, en su próxima memoria, de qué manera se asegura que las AFP no persigan fines lucrativos, como lo exige la mencionada disposición del Convenio. Sírvase indicar también si las organizaciones profesionales han constituido AFP o tomado participación accionaria en las mismas, y brindar detalles sobre su funcionamiento.
4. Artículo 13, párrafo 4 (participación de los asegurados en la administración de las instituciones de seguros). Véase bajo Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 4, como sigue:
Artículo 10, párrafo 4 (participación de los asegurados a la administración de las instituciones de seguros). a) El Gobierno reitera que la participación de los representantes de los asegurados en la administración de las instituciones de seguros se encuentra, por el momento, en la libertad de elección de afiliarse a una AFP determinada. Se cumple con el principio básico de la libertad de participación mediante la posibilidad que se le ofrece a los asegurados de mantener o traspasar sus fondos previsionales a una AFP que les parezca más conveniente o con la cual se sientan mejor representados. El Gobierno agrega que, ello no impide que en un futuro cercano, se expidan las normas que permitan una mayor participación de los asegurados o sus representantes en la administración de la AFP. La Comisión recuerda que la libertad de elección de una AFP no es suficiente para cumplir las condiciones de participación de los asegurados en la administración de las instituciones del seguro que requiere esta disposición del Convenio. Por ende, le agradecería al Gobierno que adopte las medidas pertinentes para dar efecto, en el marco del sistema privado de pensiones, a esta disposición del Convenio, y que comunique las nuevas normas adoptadas al respecto.
b) La Comisión ruega al Gobierno indicar la manera en que los representantes de las personas protegidas participan en la gestión del sistema de pensión, administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y en particular, si están representados en los órganos de la ONP.
5. La Comisión vuelve a comprobar que quienes optan exclusivamente por la modalidad de retiro programado pierden todo derecho a pensión cuando agotan el capital acumulado en su cuenta individual. En consecuencia, insta al Gobierno a tomar las medidas que garanticen que todos los asegurados -- en particular quienes hayan optado por la modalidad de retiro programado (y no ejercen su derecho a cambiar a otra modalidad) -- gocen de la prestación de sobrevivencia prevista en el Convenio durante todo el transcurso de la contingencia.
6. La Comisión toma nota de las disposiciones del decreto supremo núm. 054-97-EF en lo que concierne a la administración de riesgos de invalidez y sobrevivencia por las AFP y las empresas de seguros y agradecería al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, informaciones sobre la aplicación práctica de las mismas, en particular sobre la prima única que deben pagar los afiliados a la empresa de seguros en aplicación del artículo 52 del decreto supremo núm. 054-97-EF.
7. Por último, la Comisión recuerda que, en marzo de 1996, el Consejo de Administración invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 39 que examinen la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), lo cual entrañará automáticamente la denuncia del Convenio núm. 39. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien incluir en su próxima memoria indicaciones sobre las consultas con los interlocutores sociales realizadas y la decisión a la que se haya llegado al respecto.
En relación con su observación y solicitud directa de 1994, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en particular de las informaciones brindadas en relación con los artículos 3, 4, 5, 6 y 11 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tener a bien incluir en su próxima memoria indicaciones sobre la manera en que se prevé dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio en el marco del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), teniendo en cuenta los comentarios ya formulados al respecto en su observación para las disposiciones análogas del Convenio núm. 35.
1. Artículo 12, párrafo 1 (contribución de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro). Véase bajo Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1, como sigue:
Artículo 9, párrafo 1 (contribución financiera de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro). La Comisión había solicitado indicaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para completar el decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992, con miras a que los empleadores contribuyan a la constitución de los recursos del seguro en favor de los asalariados. El Gobierno indica al respecto que en el sistema privado de pensiones puede encontrarse la participación financiera de los empleadores en el hecho de que a fin de que un trabajador se afilie a dicho sistema, debe operar de manera automática un incremento de sus remuneraciones del orden del 13,54 por ciento, monto con el cual asumen su afiliación al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP). La Comisión advierte que el mencionado aumento de la remuneración del trabajador interviene en una única oportunidad al incorporarse un trabajador al SPP. Además, este aumento previsto por el artículo 8 del decreto-ley núm. 25897, ha sido derogado en virtud de las recientes modificaciones introducidas por la ley núm. 26504, de 8 de julio de 1995.
Artículo 9, párrafo 4 (participación financiera de los poderes públicos). El Gobierno indica que el artículo 9 del decreto-ley núm. 25897 establece la emisión de los bonos de reconocimiento por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador, en función de los meses de sus aportes a dicha entidad hasta la fecha de vigencia de la ley (es decir, hasta el 6 de diciembre de 1992). Agrega que se habían dictado las normas reglamentarias que fijan las pautas operativas para la emisión de los bonos de reconocimiento. La Comisión advierte que los mencionados bonos representan el reconocimiento de los derechos adquiridos en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) por los afiliados que optan por afiliarse al SPP, sin que, al parecer, se cumpla acabadamente con una participación, por parte de los poderes públicos, en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, en el sentido de la mencionada disposición del Convenio. La Comisión no puede sino expresar su esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para lograr una plena aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 10, párrafo 1 (administración del seguro). El Gobierno pone en evidencia que los poderes públicos, por intermedio de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SAFP) evalúa constantemente a las administradoras de fondos de pensión tratando de evitar cualquier riesgo inherente a una gestión privada propia de una sociedad anónima. La Comisión comprueba que la disposición mencionada del Convenio requiere que las instituciones que administran el seguro no persigan ningún fin lucrativo - lo cual no resulta conformarse con el carácter de sociedades anónimas que tienen las administradoras de fondos de pensiones. En este sentido, la Comisión ruega al Gobierno tener a bien incluir, en su próxima memoria, indicaciones sobre las medidas adoptadas para asegurarse que las administradoras de fondos de pensiones han evitado los riesgos inherentes a una gestión privada propia de una sociedad anónima y que tampoco hayan perseguido fines lucrativos, como lo requiere esta disposición del Convenio. Sírvase indicar si, tal como se aludió ante la Comisión de la Conferencia, las organizaciones profesionales han constituido AFP o tomado participación accionaria en las mismas, y brindar detalles sobre su funcionamiento.
Artículo 10, párrafo 4 (participación de los asegurados a la administración de las instituciones de seguros). El Gobierno indica que en el SPP la participación del trabajador se encuentra en la libertad de elección que otorga el sistema de afiliarse a una administradora determinada, pues los asegurados deciden libremente mantener o traspasar sus fondos previsionales a la administradora cuya gestión les parezca más conveniente y en la cual se sientan más representados. La Comisión advierte que la libertad de elección de una administradora no es suficiente para cumplir las condiciones de participación de los asegurados en la administración de las instituciones del seguro que requiere esta disposición del Convenio. Por ende, ruega al Gobierno que adopte las medidas pertinentes para dar efecto, en el marco del SPP, a esta disposición del Convenio.
5. La Comisión toma nota de que en aplicación del artículo 4 de la Resolución 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, la pensión de sobrevivencia puede hacerse efectiva bajo la modalidad de retiro programado. La Comisión advierte que quienes optan exclusivamente por la modalidad de retiro programado pierden todo derecho a pensión cuando agotan el capital acumulado en su cuenta individual. En consecuencia, confía en que el Gobierno incluirá en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que los beneficiarios, que hayan optado por esta modalidad, gozarán de la prestación de sobrevivencia durante todo el transcurso de la contingencia.
6. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones sobre la aplicación en la práctica de la opción que pueden hacer valer las AFP de administrar los riesgos de sobrevivencia por las mismas AFP o por las compañías de seguros (artículo 48 del decreto-ley núm. 25897, de 1992).
Artículo 11, párrafo 2, e). La Comisión, al referirse a sus comentarios anteriores, observa que el Gobierno reitera su intención de modificar el artículo 64, d), del decreto-ley núm. 19990 de fecha 24 de abril de 1973, el cual prevé, contrariamente al Convenio, que no se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (exceptuadas las viudas) cuando la renta del beneficiario es superior al doble de la remuneración mínima aplicable en su lugar de trabajo habitual. En efecto, tal disposición no está en conformidad con el Convenio, en la medida en que se refiere a prestaciones concedidas a huérfanos que no tengan más de 14 años.
Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
I. La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente en lo que se relaciona con el nuevo sistema de pensiones introducido por el decreto-ley núm. 25897 sobre el sistema privado de administración de los fondos de pensiones (SPP), de fecha 27 de noviembre de 1992, así como de los decretos supremos núms. 206-92-EF y 220-92-EF. La Comisión también ha tomado nota de los comentarios del Centro Unión de Trabajadores del IPSS.
La Comisión ha tomado nota, en particular de que el régimen nacional de pensiones de la seguridad social administrado por el Instituto Peruano de la Seguridad Social continuará estando en vigor para sus actuales afiliados, al menos que éstos no opten por la afiliación a un nuevo régimen de pensiones privado. De la misma manera, ha tomado nota de que las nuevas personas que llegan al mercado del trabajo tienen la opción de afiliarse a uno o al otro de estos dos regímenes. Sin embargo, la Comisión comprueba que una vez afiliados a una administración de los fondos de pensiones (AFP), los trabajadores asalariados no pueden reingresar en el régimen nacional de la IPSS sino durante un período transitorio de dos años después de la entrada en vigor de la nueva ley, es decir hasta el 6 de diciembre de 1994.
Además, la Comisión observa que el nuevo régimen de pensiones privado plantea una serie de problemas desde el punto de vista de la aplicación del Convenio. Consiguientemente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las disposiciones siguientes del Convenio:
1. Artículos 3, 4, 5 y 6 del Convenio. La Comisión comprueba que en aplicación del artículo 100, último párrafo del decreto supremo núm. 206-92-EF, tienen derecho a la prestación de sobrevivientes los trabajadores que han cotizado de manera ininterrumpida hasta el mes que precede a esta eventualidad. La Comisión confía en que el Gobierno indique en su próxima memoria la manera en que se da efecto a las disposiciones anteriormente mencionadas del Convenio.
2. Artículo 12, párrafo 1, del Convenio (participación financiera de los empleadores). La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para completar el decreto ley núm. 25897 del 27 de noviembre de 1992, con miras a que los empleadores contribuyan a la constitución de los recursos del seguro en favor de los asalariados de conformidad con esta disposición del Convenio.
3. Artículo 12, párrafo 4 (participación financiera de los poderes públicos). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el marco del SPP, la participación de los poderes públicos en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, de conformidad con esta disposición del Convenio.
4. Artículo 13, párrafo 1 (administración del seguro). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del SPP, a esta disposición del Convenio que prevé "que el seguro se administrará por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes públicos, o por cajas de seguro de carácter público".
5. Artículo 13, párrafo 4 (participación de los asegurados). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del SPP, a esta disposición del Convenio que prevé que "los representantes de los asegurados, participarán en la administración de las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional".
6. Finalmente, la Comisión ha tomado nota de que en virtud del artículo 48 del decreto-ley núm. 25897 de 1992, los riesgos de invalidez y de sobrevivientes pueden administrarse a opción de las AFP, ya sea por las mismas AFP o por las compañías de seguro. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del artículo 48 anteriormente mencionado.
II. Al referirse a sus comentarios anteriores sobre el artículo 14, párrafos 2 y 3, la Comisión toma nota con interés de los textos legales comunicados a su petición por el Gobierno en su memoria.
Artículos 12 y 14 del Convenio. Véase el Convenio núm. 35, artículos 9 y 11, como sigue:
Artículo 9, párrafo 4, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a las disposiciones (artículo 171 del decreto núm. 398 y artículo 169 de la ley núm. 24767), en virtud de las cuales se ha previsto en el presupuesto de la República para el Sector Público el pago de las aportaciones del Estado en la constitución de los recursos del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Asimismo, el Estado se propone ejecutar un aporte social no menor del 1 por ciento del monto total de las remuneraciones asegurables del año anterior, cuyo importe se considerará anualmente en el Presupuesto General de la República y será abonado al IPSS, en armadas mensuales mediante el Sector Economía y Finanzas. La nueva ley general del IPSS (ley núm. 24786, de 19 de diciembre de 1987) prevé, en su artículo 36 que el pago de las aportaciones es obligatorio y sin excepción alguna, y que su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien continuar suministrando en sus próximas memorias informaciones al respecto.
Artículo 11, párrafos 2 y 3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que en el supuesto de que los titulares o sus causas habientes no estén conformes con el fallo del IPSS otorgando o denegando un beneficio, tienen expedito su derecho para interponer los recursos impugnativos de reconsideración, apelación y revisión previstos en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo núm. 006-SC-67, de 11 de noviembre de 1967. Dichos recursos se ejercitan una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente.
Artículo 11, párrafo 2, e). La comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno. La Comisión señala que, en efecto, esta disposición del Convenio prevé la posibilidad de suspender la pensión cuando el beneficiario disfrute de un ingreso profesional, siempre y cuando se trate de pensiones derivadas de un seguro especial de empleados. Habida cuenta de que el sistema nacional de pensiones instituido por el decreto-ley núm. 19990 no es un sistema especial de empleados en el sentido del Convenio, la suspensión prevista por el artículo 64, apartado d) de dicho decreto, es contraria al Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto.