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Caso individual (CAS) - Discusión: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Discusión por la Comisión

Presidente - Tengo el honor de invitar al honorable representante gubernamental de Burundi, Director General del Trabajo y del Empleo a que tome la palabra.
Representante gubernamental - El Gobierno acoge con satisfacción la colaboración que se ha establecido en relación con la aplicación de las normas en nuestro país. Por lo que se refiere en particular a la aplicación del Convenio examinado, la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) ha transmitido a la Comisión de Expertos observaciones en las que alega la violación de determinadas disposiciones del Convenio.
Recientemente hemos mantenido un debate sobre este tema con nuestros interlocutores sociales. Tras revisar las alegaciones, los artículos del Convenio y otros textos a nuestra disposición, no hemos observado ningún caso de violación de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas.
Nos gustaría recibir más información sobre los artículos del Convenio que el Gobierno habría incumplido. El Gobierno está dispuesto a mantener un diálogo con los interlocutores sociales para corregir cualquier posible problema con respecto a la aplicación. La Organización Internacional del Trabajo es una institución paraguas del diálogo social, y sé que da prioridad al diálogo entre los mandantes tripartitos. Tenemos varios órganos dedicados al diálogo social y podemos encontrar una solución a la situación actual. Todos los temas directamente relacionados con la vida de los trabajadores y los empleadores se debaten en el Comité Nacional para el Diálogo Social (CNDS). Los temas conflictivos se discuten en el Comité Nacional del Trabajo (CNT). Las cuestiones que no se debaten en el CNDS se remiten al CNT. Dudamos que las alegaciones que estamos examinando hayan sido examinadas por estos órganos nacionales.
Asimismo, estoy convencido de que, aunque resultara que Burundi ha incumplido ciertas disposiciones del Convenio, podemos encontrar soluciones juntos. Estamos dispuestos a escuchar y a tomar medidas para resolver el problema. Reitero que no hemos constatado ninguna violación de las disposiciones del Convenio y que nos gustaría obtener indicaciones precisas y patentes para poder encontrar una solución adecuada.
Miembros empleadores - Agradecemos al Gobierno su intervención. Sin embargo, nos habría gustado recibir esta información por escrito antes del debate de hoy, ya que nos habría permitido interactuar con mayor eficacia.
Hoy es la primera vez que la Comisión aborda la aplicación del Convenio por parte de Burundi. Burundi ratificó este Convenio técnico en 1997. Tomamos nota de que, hasta la fecha, la Comisión de Expertos ha formulado ya 13 observaciones sobre este Convenio. Lamentablemente, en los últimos años, el Gobierno no ha facilitado varias de las memorias solicitadas por la Comisión de Expertos. Esto ha obligado a la Comisión de Expertos a reiterar sus observaciones, en particular sobre el Convenio que nos ocupa.
Hasta 2008, el Estudio General sobre este Convenio afirmaba que la legislación nacional seguía «fielmente las disposiciones del Convenio núm. 94 con respecto al alcance de su exigencia sobre una cláusula de trabajo, abarcando los contratos públicos para la construcción, transformación, reparación o demolición de obras públicas, la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos y utensilios; y la ejecución o suministro de servicios».
No obstante, del Estudio General se deduce que, ya en ese momento, la situación en la práctica no se ajustaba al Convenio. El Estudio afirma lo siguiente:
  • (página 53 - párrafo 145): «no se prevén cláusulas de trabajo con arreglo al Convenio, pero sí se exige la colocación de avisos acerca de las condiciones de trabajo»;
  • (página 43 - párrafo 114): «el Gobierno ha anunciado su intención de corregir la situación y de tomar medidas concretas en el marco del próximo examen del nuevo proyecto del Código de Contratos Públicos».

    Desde entonces, el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público ha sido modificado mediante una ley de 2008. A raíz de una observación de la COSYBU, la Comisión de Expertos tomó nota de que se habían derogado dos decretos coincidiendo con la entrada en vigor del nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, pero que no se habían tomado medidas efectivas para garantizar la inclusión y el cumplimiento de las cláusulas de trabajo en el marco de la ejecución de los contratos públicos.

    Los miembros empleadores destacan la importancia de que los Estados respeten el Convenio. La razón de ser de la adopción de este Convenio y de la Recomendación sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 84), se basa en la idea de que las autoridades públicas deben esforzarse por garantizar la observancia de normas socialmente aceptables en los trabajos realizados por cuenta del Estado. Puede decirse que este Convenio fue visionario, ya desde 1949, y ahora, en un momento en que la cuestión de la inclusión de cláusulas sociales en los contratos públicos vuelve a estar en el centro de las preocupaciones de la sociedad.

    El artículo 2, 1) de este Convenio establece que los contratos públicos deben contener cláusulas relativas a los salarios (comprendidas las asignaciones), las horas de trabajo y las demás condiciones de empleo, que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por medio de un contrato colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región donde se realice el trabajo.

    El artículo 2, 2), establece otras formas de proteger las condiciones de trabajo en la ejecución de contratos públicos al disponer que, a falta de contrato colectivo, laudo arbitral o legislación nacional aplicable en la región, se haga referencia a los instrumentos aplicables en la región análoga más próxima, o al nivel general observado en la misma profesión o industria.

    Al leer la observación de la Comisión de Expertos, formulada en 2024, observamos que desde 2016 el Gobierno ha congelado las primas y las prestaciones de los trabajadores del sector público y semipúblico. Además, según la COSYBU, las empresas que prestan servicios al Estado no están sujetas a convenios colectivos ni a escalas salariales negociadas, lo que debilitaría gravemente la eficacia del diálogo social.

    A primera vista, estas prácticas nos parecen contrarias al principio fundamental de la libertad de negociación colectiva. Los órganos de control de la OIT se han expresado muy claramente a este respecto, en particular autorizando al Gobierno a suspender temporalmente la aplicación de los convenios colectivos, siempre que esta restricción de la negociación colectiva cumpla condiciones muy estrictas:
Si en virtud de una política de estabilización un Gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un periodo razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores (véase el punto 1456 de la Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical).
En este caso, el Gobierno debe explicar esta situación, aunque el problema no esté directamente relacionado con la aplicación del Convenio.
En cualquier caso, el Convenio regula la situación cuando no se prevén condiciones de trabajo particulares para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria de que se trate. Según el Convenio, la autoridad pública debe, en tales casos, aplicar las condiciones salariales y de trabajo aplicables en la región análoga más próxima, o al nivel general observado en la misma profesión o industria.
En conclusión, instamos al Gobierno a que desempeñe plenamente su función de protección de los trabajadores y de garante de un level-playing-field, es decir, de unas condiciones equitativas de competencia que respeten las condiciones de trabajo entre todos los agentes económicos. Deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar esta protección y esta competencia equitativas, tanto en la legislación como en la práctica.
Miembros trabajadores - Estamos aquí para examinar el caso de Burundi. Se trata de un caso importante, dado que observamos varios elementos críticos en el Informe de la Comisión de Expertos. Las observaciones anteriores sobre el trabajo de desarrollo comunitario y el Código Penal, que indican la posibilidad de que exista trabajo forzoso y dan lugar a violaciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), siguen sin respuesta. Se han presentado un total de 18 solicitudes de memorias, y hasta la fecha solo se han recibido tres. Acogemos con satisfacción el hecho de que el Gobierno esté hoy aquí para ofrecer más explicaciones.
Pero el asunto que nos ocupa en este caso es la violación del Convenio núm. 94, que exige la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, garantizando así que los trabajadores se beneficien de salarios, horarios de trabajo y otras condiciones de trabajo al menos tan favorables como las establecidas por convenios colectivos, laudos arbitrales o la legislación y reglamentación nacionales para trabajos de la misma naturaleza.
Se trata de un Convenio importante. Sus objetivos son tanto evitar que los costos laborales se utilicen como elemento de competencia entre los licitadores para la adjudicación de contratos públicos, como garantizar que estos contratos no presionen a la baja los salarios y las condiciones de trabajo. Estos dos objetivos son esenciales para garantizar los derechos y la dignidad de los trabajadores. Obliga a los contratistas a ofrecer contratos adecuados a las autoridades públicas, pero sobre todo a sus trabajadores. Los contratos celebrados por las autoridades públicas deben garantizar la creación de empleos decentes.
En base a las observaciones de la Comisión de Expertos, tomamos nota de que Burundi no cumple el Convenio desde hace tiempo. Ya en 2008, hace más de 17 años, la Comisión de Expertos planteó la cuestión, preguntando si la base jurídica para garantizar unas condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de un contrato público seguía en vigor y de qué manera se garantizaba su aplicación. Aunque el Gobierno expresó su intención de poner remedio a la situación, todavía no lo ha hecho. Nos preocupa profundamente este retraso, ya que la situación actual expone a los trabajadores a la explotación. Sin una cláusula de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, el trabajo se convierte en un elemento de la competencia de precios y, en última instancia, en una mercancía. Sin cláusula de trabajo, es más difícil comprobar que se respetan las condiciones de trabajo. Tanto más cuanto que el Informe de la Comisión de Expertos contiene también una serie de exigencias dirigidas al Gobierno en relación con la inspección del trabajo, en particular en materia de contratación, formación y recursos.
El fraude suele ser un indicador de explotación de los trabajadores. En el informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Burundi presentado al Consejo de Derechos Humanos en 2024, se indica que la corrupción está presente en la administración pública, incluida la contratación pública, lo que constituye un motivo de preocupación adicional en relación con el respeto de los derechos de los trabajadores en el marco de los contratos públicos.
Es evidente que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público establecido por Burundi no es suficiente. Destacamos que la Comisión de Expertos indicó claramente en el Estudio General de 2008 que el Convenio no puede considerarse aplicado por el mero hecho de que la legislación nacional en materia de trabajo sea de aplicación general y, por tanto, cubra el trabajo relacionado con las adquisiciones y contrataciones públicas. Las condiciones de trabajo específicas en la contratación pública son esenciales.
En muchos casos, la legislación nacional sobre salarios, horarios de trabajo y otras condiciones de trabajo solo establece normas mínimas. Los convenios colectivos suelen ofrecer mejores condiciones. Este es el caso también en muchos sectores e industrias en Burundi. Como señaló la Comisión de Expertos, el Convenio implica que de las tres fuentes —convenios sectoriales, laudos arbitrales y legislación nacional— deben aplicarse las condiciones más favorables.
Además, podemos leer en el Informe de la Comisión de Expertos que los convenios colectivos sectoriales nacionales han sido abrogados unilateralmente. Una vez eliminados todos los beneficios concedidos a los trabajadores, se ha impuesto una política salarial que fija los salarios sin tener en cuenta la evolución profesional. Así pues, parece que, en lugar de aplicar las condiciones más favorables en las cláusulas de trabajo, son las propias condiciones de trabajo las que se han degradado. Esto es inaceptable.
La situación exige nuevas investigaciones para determinar el impacto más amplio de esta medida, incluso en relación con otros convenios.
Tomamos nota de que no se ha recibido ningún informe oficial del Gobierno sobre cómo piensa resolver esta cuestión, ni tampoco ha respondido a las demás solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos. Instamos al Gobierno a que aclare y rectifique esta violación del Convenio, y a que colabore con los interlocutores sociales para garantizar la correcta aplicación de los convenios.
Por último, queremos señalar al Gobierno que puede contar con el apoyo y la asistencia técnica y asesoramiento de la OIT para adaptar su legislación a los convenios internacionales del trabajo.
Miembro trabajador, Burundi - En nombre de la COSYBU, me gustaría agradecer la oportunidad que se me brinda de hablar sobre la realidad que viven los trabajadores en Burundi en relación con la aplicación del Convenio.
  • salarios (comprendidas las asignaciones);
  • horas de trabajo, y
  • demás condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria interesada.
  • garantice la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;
  • respete los compromisos del diálogo social establecidos en el Convenio núm. 98, anulando la congelación de las primas y prestaciones y reabriendo las negociaciones con los sindicatos representativos sobre la remuneración del personal afectado por los contratos celebrados por las autoridades públicas;
  • adopte las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio;
  • garantice que todos los contratos celebrados por las autoridades públicas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio contengan cláusulas de trabajo, tanto si esos contratos se atribuyen o no por adjudicación;
  • adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la inclusión, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplique el Convenio, de cláusulas de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio;
  • comunique el texto de las nuevas condiciones generales relativas a los contratos públicos e indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar condiciones de trabajo decente a los trabajadores empleados en el marco de un contrato público, una vez que hayan sido adoptadas.
También pedimos a la OIT que, a través de la Comisión de Expertos, siga de cerca el caso de Burundi y anime al Gobierno a respetar sus compromisos internacionales en materia de justicia social.
Miembro empleador, Burundi - Gracias por brindar al representante de la organización de los empleadores de Burundi la oportunidad de exponer su punto de vista sobre la cuestión que nos ocupa.
Se han citado varios convenios, entre ellos los Convenios núms. 98 y 144, y nuestra organización está dispuesta a participar en los debates a escala nacional para garantizar el pleno respeto del Convenio. El Gobierno manifiesta esta voluntad, al igual que los empleadores y los trabajadores. Creo que con la ayuda de la Oficina, que ya nos pidió en los años ochenta que incluyéramos estas disposiciones en el Código del Trabajo, no cabe duda de que la cuestión se resolverá a satisfacción de todas las partes interesadas.
Miembro empleador, República Democrática del Congo - Nos limitaremos a intervenir sobre la cuestión que nos ocupa, ya que examinamos el Convenio núm. 94 y no otros convenios:
  • Primer punto: según las observaciones de la COSYBU recibidas por la Comisión de Expertos, todos los convenios colectivos sectoriales han sido derogados unilateralmente mediante la imposición de una política salarial tras la supresión de todos los beneficios asignados a los trabajadores. Creemos que, objetivamente, esta afirmación es demasiado atrevida, ya que no se ha demostrado en modo alguno que esto fuera así, por lo que no existe ninguna prueba tangible de esta alegación.
  • Segundo punto: el decreto de 11 de julio de 1986 sobre las medidas específicas a adoptar para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de los contratos públicos y el decreto de 18 de agosto de 1990 sobre las condiciones generales de los contratos dejaron de aplicarse al entrar en vigor la Ley de 4 de febrero de 2008 relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. No obstante, con esta Ley, el Gobierno debía adoptar nuevas medidas para garantizar la protección de las condiciones de trabajo en la ejecución de los contratos celebrados por las autoridades públicas. Sin embargo, en la actualidad, el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público remite de forma más general al Código del Trabajo, con sus disposiciones relativas en particular a las condiciones mínimas de trabajo, el salario y el contrato de trabajo.
Miembro trabajadora, República de Corea - Burundi ratificó el Convenio en 1963. Hasta la fecha, el Gobierno no ha adaptado su ordenamiento jurídico al Convenio ratificado y tampoco ha cumplido su obligación de informar regularmente sobre sus esfuerzos de aplicación.
Desde 2009, la Comisión de Expertos ha expresado, en repetidas ocasiones, que lamentaba el incumplimiento por parte del Gobierno de las obligaciones de presentación de memorias. Ha reiterado las mismas recomendaciones para que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplica el Convenio, de conformidad con su artículo 2, y envíe una copia de las nuevas condiciones generales que rigen los contratos, indicando las medidas adoptadas para garantizar unas condiciones mínimas para los trabajadores empleados en el marco de contratos públicos.
Como documentó la Comisión de Expertos, Burundi ha desmantelado sistemáticamente las protecciones laborales exigidas. En 2008, el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público suprimió las cláusulas de protección laboral vigentes. El Gobierno permitió que el Decreto Presidencial núm. 100/49, de 1986, y el Decreto núm. 110/120, de 1990, que protegían a los trabajadores en el marco de los contratos públicos, caducaran sin medidas sustitutivas. Esta regresión legislativa deliberada dio lugar a un vacío en la protección. Los trabajadores empleados en el marco de proyectos públicos se enfrentan a la explotación, mientras que los contratistas deterioran las condiciones de trabajo, a sabiendas de que ya no existen los requisitos específicos de las cláusulas de trabajo.
Quisiera destacar la significación que tiene el principio básico en el que se basa el Convenio. El Convenio establece que todos los contratos públicos celebrados por las instituciones estatales, las autoridades locales y las empresas públicas, deben incluir cláusulas obligatorias de protección laboral que abarquen la construcción, la fabricación y los servicios. Estas cláusulas deben garantizar salarios iguales o superiores al salario mínimo o en los niveles del convenio colectivo, horarios de trabajo regulados, seguridad laboral, derecho a vacaciones y cobertura de la seguridad social.
El Convenio consagra el principio de que el gasto público debe cumplir con la responsabilidad social. Los Estados que invierten fondos públicos tienen la obligación de generar empleo de calidad y promover normas de trabajo decente. Esto pone en tela de juicio la contratación de menor costo, exigiendo que se tenga en cuenta, en los procesos de licitación, el valor social, para evitar el deterioro de las condiciones de trabajo y bloquear la competencia desleal que explota a los trabajadores en empleos con bajos salarios. Por ello, varias instituciones financieras internacionales adoptan este principio en sus políticas.
El Banco Asiático de Desarrollo exige a los prestatarios que establezcan normas laborales y mecanismos de reclamación específicos para cada proyecto, incluidas protecciones salariales y medidas de seguridad laboral acordes con el Convenio. Del mismo modo, el Banco Africano de Desarrollo incorpora las normas laborales a los requisitos de contratación, reconociendo que el desarrollo sostenible exige proteger, no sacrificar, las normas del trabajo.
Por consiguiente, los trabajadores coreanos se hacen eco de la reiterada petición de la Comisión de Expertos al Gobierno de que se incluyan cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. También exigimos que el Gobierno entable primero un diálogo social con sus interlocutores sociales para garantizar que las cláusulas de protección laboral sean parte integrante del contrato. Burundi debe reforzar su sistema de inspección del trabajo para garantizar el cumplimiento de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Además, exigimos que se respete la negociación colectiva en el lugar de trabajo y el derecho a la libertad sindical de los trabajadores de las empresas adjudicatarias de contratos públicos.
Miembro trabajador, Kenya - Según información fidedigna, los contratos públicos en Burundi están rodeados de secretismo y solo los conocen el Gobierno y sus contratistas, dejando fuera a sus interlocutores sociales. La falta de transparencia es una receta para la corrupción. Según el Informe de 2024 de Transparencia Internacional, Burundi ocupa el puesto 165 de 180 países en el índice de percepción de la corrupción. Pido transparencia en la adjudicación de contratos públicos con la participación de los interlocutores sociales para garantizar que se incluyan cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas.
La Comisión de Expertos observó que, al aplicar el Convenio, el Gobierno no prevé leyes específicas que garanticen la protección de los derechos laborales de los empleados contratados para ejecutar proyectos públicos. Esto ha dejado a los trabajadores expuestos a malas condiciones de trabajo y a la explotación. Aunque el Gobierno afirmó que los derechos de los trabajadores están protegidos por el Código del Trabajo, el Convenio sigue exigiendo cláusulas específicas en los contratos celebrados por las autoridades públicas.
Existe una creciente preocupación por los derechos humanos y laborales, ya que la mayoría de las empresas suelen contratar mano de obra ocasional con un alto déficit de trabajo decente. Estos trabajadores solo se utilizan como estadísticas de aquellos que tienen un empleo remunerado. Sin disposiciones laborales específicas, el sistema ordinario de resolución de conflictos tarda en aportar soluciones en caso de violaciones.
Se ha observado que las empresas internacionales suelen ser las beneficiarias de los proyectos públicos y no respetan a los sindicatos que pretenden luchar por los derechos de los trabajadores. La libertad sindical y la negociación colectiva deben figurar en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas.
Burundi es parte en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Este Convenio exige la celebración de consultas con los interlocutores sociales. Sin embargo, en Burundi, estas consultas son escasas, y el Gobierno no consulta a sus interlocutores sociales antes de adjudicar contratos públicos para garantizar los derechos de los trabajadores y la protección del entorno en el que viven.
Insto al Gobierno de Burundi a que promueva la transparencia en la negociación de los contratos celebrados por las autoridades públicas para eliminar las vías que puedan fomentar la corrupción y las violaciones de los derechos humanos.
Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) - Quisiera comenzar señalando que, como todos ustedes saben, los contratos públicos son instrumentos fundamentales que impulsan el desarrollo económico, crean infraestructuras y prestan servicios esenciales a los ciudadanos. En Burundi, como en muchos otros países de África, los contratos públicos son una vía clave a través de la cual se asignan recursos gubernamentales a entidades del sector privado. Sin embargo, son varios los desafíos que surgen durante este proceso, sobre todo en términos de infraestructuras, transparencia, equidad y salvaguarda de los intereses de los trabajadores.
Aunque los contratos públicos entre Estados e inversores o contratistas crean empleo, lo cual habla de una buena tendencia económica, el Gobierno sigue teniendo la obligación de consultar a los interlocutores tripartitos en virtud del Convenio núm. 144, especialmente cuando se trata de cuestiones que conciernen al trabajo y al empleo.
Como nos han dicho los trabajadores de Burundi, y como ha corroborado la Comisión de Expertos, la Ley núm. 1/01, de 4 de febrero de 2008, por la que se promulga el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, no contiene disposiciones que prevean la protección de los derechos de los trabajadores. En muchos casos, los sindicatos y los representantes de los trabajadores no participan lo suficiente en la negociación o en el seguimiento de los contratos celebrados por las autoridades públicas. Como consecuencia, los trabajadores pueden no tener voz en las condiciones en las que operan, y tampoco negocian, ni tienen capacidad para exigir mejores términos y condiciones de empleo.
Deseo señalar a la atención del Gobierno algunos de los atributos que se derivan de tales circunstancias. Uno de ellos es que la proyección de cualquier proceso de contratación pública puede, de un modo u otro, crear empleo, pero no implica la participación directa de los interlocutores tripartitos. En primer lugar, no se cumple el requisito de las normas de la OIT. En particular, los procesos que permanecen ciegos ante las disposiciones sobre protección de los derechos de los trabajadores están abocados a los consiguientes escollos, uno de los cuales es el trabajo indecente.
Con preocupación, constatamos y observamos que el Gobierno crea empleos indecentes y/o precarios después de utilizar muchos recursos mediante los procedimientos establecidos. Esta situación se manifiesta a través de la precarización de la mano de obra y de la presencia de intermediarios laborales que luego ofrecen unos puestos de trabajo que no permiten siquiera que dichos trabajadores coticen a la seguridad social, perciban unos salarios suficientes para su subsistencia o contribuyan fiscalmente mediante el sistema de retención de cotizaciones en la fuente, lo cual podría suponer un ingreso adicional para el PIB de Burundi.
Además, los contratos públicos de este tipo no exigen o ni siquiera prevén evaluaciones de impacto laboral, lo que contribuye en gran medida a que la información sobre el mercado laboral sea inexacta, ya que los inversores convencerán al Gobierno de que, por ejemplo, tal proyecto dará empleo a 500 trabajadores, pero sin especificar y/o verificar las modalidades de empleo y la duración del empleo, es decir sin saber qué tipo de empleo se va a crear, ni cuánto tiempo durará el empleo. En algunos casos, se da que este empleador contrata a una persona durante tres meses como trabajador ocasional y, después de tres meses, el contrato se termina y el empleador busca a otra persona. Entonces también resulta que estas personas, en este tipo de empleo, no cumplen los requisitos para contribuir al sistema de retención fiscal en la fuente. Dadas las circunstancias, es importante que estas cuestiones se regulen en el momento de la contratación.
Luego, también nos encontramos con una inspección del trabajo inadecuada, lo cual es evidente en Burundi, dificultando aún más la labor de los inspectores de trabajo y las organizaciones de trabajadores a la hora de controlar las condiciones de trabajo de los trabajadores empleados en el marco de estos proyectos. Los Gobiernos asignan recursos en beneficio de los ciudadanos, pero en realidad, los trabajadores tan solo sobreviven y se hacen más mayores, sin crecer en términos de beneficio económico como se preveía al inicio de los proyectos.
Observamos que, en realidad, los contratos públicos benefician más a los inversores y/o contratistas que participan en la adjudicación de los contratos que al Gobierno y a los trabajadores.
Para concluir, instamos al Gobierno a que tome medidas y actúe de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones de la Comisión de Expertos en este importante asunto. Esto incluye la revisión de la legislación pertinente para garantizar la participación de los interlocutores tripartitos y establecer contratos de empleo y otras disposiciones para la protección de los derechos de los trabajadores en el proceso de contratación pública.
Representante gubernamental - Ha habido muchas intervenciones, algunas de las cuales se solapan. Tomamos debida nota de las alegaciones, algunas de las cuales son fáciles de explicar, mientras que otras carecen de fundamento.
En conclusión, prometemos tener en cuenta los aspectos debatidos sobre la contratación pública en futuros debates.
Miembros trabajadores - Quisiera dar las gracias a todos los oradores por sus contribuciones, en particular al Gobierno de Burundi. No obstante, es evidente que la falta de acción, e incluso de información, sobre la aplicación del Convenio a lo largo de los años sigue siendo problemática. Aunque figuraba en la lista larga, el Gobierno no facilitó ninguna información al respecto.
Por último, pedimos al Gobierno que acepte una misión de contactos directos de la OIT y que informe a la Comisión de Expertos, antes del 1 de septiembre de 2025, sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas por la Comisión.
Miembros empleadores - Hemos tomado buena nota de las explicaciones ofrecidas por los distintos oradores en la discusión. Los Gobiernos no deben adjudicar contratos públicos cuando las condiciones de trabajo sean inferiores a un determinado umbral de protección social. Esto se aplica en particular a Burundi, que ratificó el Convenio en 1963. Por el contrario, los Gobiernos que han ratificado el Convenio deberían dar ejemplo cumpliendo la normativa.
Por consiguiente, recomendamos al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplica el Convenio, que transmita a la OIT el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos públicos en el marco del nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público y que indique las medidas adoptadas o previstas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar unas condiciones de trabajo mínimas a los trabajadores empleados en el marco de un contrato público.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión lamentó que el Gobierno no hubiera proporcionado las memorias solicitadas y le instó a cumplir con su obligación de presentación de memorias en el futuro.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para:
  • garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, y proporcionar una copia de las nuevas condiciones generales que rigen los contratos;
  • indicar las medidas previstas o adoptadas para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de un contrato celebrado por las autoridades públicas;
  • fortalecer la inspección del trabajo, a fin de garantizar el cumplimiento de las cláusulas de trabajo;
  • respetar el diálogo social y la negociación colectiva, inclusive al establecer los términos de las cláusulas que deben incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas;
  • abordar toda solicitud pendiente de la Comisión de Expertos.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT y que presentara, antes del 1 de septiembre de 2025, una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones antes mencionadas.
Presidente - Cedo la palabra al representante del Gobierno de Burundi, señor Director General del Trabajo y Empleo.
Representante gubernamental - El Gobierno reitera su agradecimiento a la OIT por su colaboración y apoyo técnico para garantizar un mayor cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en nuestro país. Deseamos manifestar que tomamos debida nota de las observaciones y recomendaciones formuladas en relación con el cumplimiento del Convenio por parte de nuestro país. Les prometemos que trabajaremos en estrecha colaboración con los interlocutores sociales para identificar todas las deficiencias que se están produciendo actualmente en la elaboración de los contratos públicos, y juntos analizaremos el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público con vistas a adecuarlo al Código del Trabajo y a las disposiciones del Convenio. También presentaremos las memorias necesarias, según lo solicitado por la Comisión, de acuerdo con el plazo del 1 de septiembre de 2025.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025, que reproducen las declaraciones realizadas en junio de 2025 ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia) por el Portavoz de los Empleadores y el Representante Nacional de los Empleadores. También toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre, que reproducen las declaraciones realizadas en junio de 2025 ante la Comisión de la Conferencia por el portavoz de los Trabajadores. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibida el 28 de agosto de 2025, que reiteran las observaciones presentadas en agosto de 2024.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión detallada que tuvo lugar durante la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 2025, en el seno de la Comisión de la Conferencia sobre la aplicación del Convenio por parte de Burundi, así como de las conclusiones adoptadas. Teniendo en cuenta esta discusión, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para:
  • garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas y proporcionar una copia de las nuevas condiciones generales que rigen estos contratos;
  • indicar las medidas previstas o adoptadas para garantizar las condiciones mínimas de los trabajadores empleados en el marco de un contrato público;
  • fortalecer la inspección del trabajo para garantizar el cumplimiento de las cláusulas de trabajo;
  • respetar el diálogo social y la negociación colectiva, incluso al definir los términos de las cláusulas que se incluirán en los contratos celebrados por las autoridades públicas, y
  • responder a todas las solicitudes pendientes de la Comisión de Expertos.
Por último, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT y presentara una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para implementar las recomendaciones mencionadas antes del plazo límite de 1 de septiembre de 2025.
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la voluntad expresada por el Gobierno de adoptar las medidas necesarias, mediante el diálogo social, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. A este respecto, observa que el ministerio responsable de la elaboración de las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, que se presentarán a la OIT, tiene previsto convocar una reunión con los interlocutores sociales para disipar cualquier malentendido sobre la aplicación del Convenio.
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta solicitada por la Conferencia, ni la solicitada anteriormente en el marco del seguimiento de la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que lleva muchos años señalando a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar la legislación y la práctica nacionales con los requisitos del Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, sin más demora, las medidas necesarias para garantizar la inclusión, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplica el Convenio, de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita una copia de cualquier nueva condición general aplicable a los contratos celebrados por las autoridades públicas y que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar las condiciones mínimas establecidas por el Convenio a los trabajadores empleados en el marco de un contrato público al que se aplica, una vez adoptadas dichas medidas.
Por último, la Comisión recuerda al Gobierno que la Comisión de Aplicación de las Normas de la Conferencia le ha invitado a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en esta materia y espera que el Gobierno adopte medidas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 27 de agosto de 2024. La COSYBU informa que todos los convenios colectivos sectoriales nacionales han sido abrogados unilateralmente al imponer una política salarial después de eliminar todos los beneficios asignados a los trabajadores. La comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, tras la entrada en vigor de la Ley núm. 1/01, de 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, el Gobierno no ha adoptado nuevas medidas en la materia. En su memoria el Gobierno señala que el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas a adoptar para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de contratos públicos, así como el decreto núm. 110/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos han dejado de aplicarse con la entrada en vigor del Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. El Gobierno no indica que se hayan adoptado nuevas medidas para garantizar la protección de las condiciones de trabajo en el marco de la ejecución de los contratos públicos, haciendo referencia de forma más general al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, estimó que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2, 1), del Convenio, tanto en los trabajos de construcción como en la producción de bienes o la prestación de servicios, y esto debido a que la legislación nacional del trabajo solo establece normas mínimas, que a menudo se mejoran a través de la negociación colectiva o los laudos arbitrales. La Comisión recuerda que el principal objetivo del artículo 2 del Convenio es garantizar que todos los contratos públicos que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio contienen cláusulas de trabajo, tanto si esos contratos se atribuyen o no por adjudicación. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias a fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo conformes con las disposiciones del artículo 2 del Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos e indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de un contrato público, una vez que se hayan adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, tras la entrada en vigor de la Ley núm. 1/01, de 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, el Gobierno no ha adoptado nuevas medidas en la materia. En su memoria el Gobierno señala que el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas a adoptar para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de contratos públicos, así como el decreto núm. 110/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos han dejado de aplicarse con la entrada en vigor del Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. El Gobierno no indica que se hayan adoptado nuevas medidas para garantizar la protección de las condiciones de trabajo en el marco de la ejecución de los contratos públicos, haciendo referencia de forma más general al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, estimó que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2, 1), del Convenio, tanto en los trabajos de construcción como en la producción de bienes o la prestación de servicios, y esto debido a que la legislación nacional del trabajo sólo establece normas mínimas, que a menudo se mejoran a través de la negociación colectiva o los laudos arbitrales. La Comisión recuerda que el principal objetivo del artículo 2 del Convenio es garantizar que todos los contratos públicos que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio contienen cláusulas de trabajo, tanto si esos contratos se atribuyen o no por adjudicación. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias a fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo conformes con las disposiciones del artículo 2 del Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos e indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de un contrato público, una vez que se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación adoptada en 2008, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, acápite 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La nueva legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, acápite 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008 sobre cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público, — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La nueva legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, acápite 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008 sobre cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público, — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La nueva legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio general de 2008 sobre cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público, — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.

Por último, la Comisión adjunta una copia de una guía práctica sobre el Convenio núm. 94, que fue preparado por la Oficina en base a las conclusiones del mencionado Estudio general, para contribuir a una mejor comprensión de los requisitos del Convenio y, en última instancia, mejorar su aplicación en la ley y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual los contratos celebrados por las autoridades públicas no contienen, en la práctica, ninguna cláusula de trabajo. El Gobierno reconoce que esta situación requiere una rectificación e indica que el Ministerio de Finanzas es favorable a que se emprendan acciones concretas al respecto, al tiempo que el Ministerio de Trabajo se propone abordar la cuestión de la aplicación del Convenio en el marco del próximo examen del nuevo proyecto de código sobre los contratos públicos.

En relación con esto, la Comisión se ve obligada a recordar que cualquier ley o reglamentación que se ejecute, requerirá la aplicación de los siguientes principios centrales del Convenio: i) inserción de cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos, en virtud de los cuales el contratista se compromete a garantizar que todos los trabajadores empleados por éste perciban salarios y gocen de condiciones laborales que no sean menos favorables que las condiciones más favorables establecidas mediante convenios colectivos o leyes y reglamentaciones por un trabajo de igual carácter en el mismo distrito; ii) una adecuada cobertura que garantice la observancia de las cláusulas de trabajo, aun en caso de subcontratación; iii) una publicidad adecuada, por ejemplo, a través de especificaciones publicitarias, a efectos de garantizar que las personas que licitan contratos públicos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo; iv) una información adecuada para los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, especialmente a través de la colocación de anuncios en el lugar de trabajo, en relación con las condiciones laborales aplicables a los mismos, y v) un sistema adecuado de sanciones, como la retención de los pagos al contratista, a efectos de asegurar el cumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación sobre convocatoria de ofertas públicas esté de plena conformidad con estas exigencias básicas del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto. También recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica y al asesoramiento especializado de la Oficina, si así lo desea, con miras a dar pleno efecto a las disposiciones y a los objetivos del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tiene que recordar que, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores empleados en contratos públicos tienen derecho a salarios y a condiciones de trabajo no menos favorable que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada, ya sean determinados por contratos colectivos, por laudo arbitral o por la legislación. La razón por la cual el Convenio se refiere primero a los contratos colectivos es que los contratos colectivos o los contratos alcanzados a través de algún tipo de negociación o de arbitraje, normalmente prescriben condiciones más favorables que las condiciones que se derivan de la legislación. Por consiguiente, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos apunta a garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones laborales no menos favorables que cualquiera de las más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación. En consecuencia, al tomar nota de que aún no se habían concluido contratos colectivos por sectores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el artículo 2 del decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, se aplica en la práctica de manera consecuente con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que no se han adoptado medidas específicas para garantizar que los postores de contratos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. De hecho, el artículo 26 del decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, relativo a las especificaciones de los contratos públicos, no prevé expresamente que las invitaciones para las licitaciones deberán contener información sobre las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que los términos de las cláusulas de trabajo se lleven al conocimiento de los postores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

Parte V del formulario de memoriaLa Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, extractos de informes oficiales, información sobre el número de contratos adjudicados durante el período de presentación de memorias y sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, estadísticas de los servicios de inspección sobre la supervisión y la aplicación de la legislación pertinente, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica de las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de los decretos núms. 1/015, de 19 de mayo de 1990, y 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre los contratos públicos. En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tiene que recordar que, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores empleados en contratos públicos tienen derecho a salarios y a condiciones de trabajo no menos favorable que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada, ya sean determinados por contratos colectivos, por laudo arbitral o por la legislación. La razón por la cual el Convenio se refiere primero a los contratos colectivos es que los contratos colectivos o los contratos alcanzados a través de algún tipo de negociación o de arbitraje, normalmente prescriben condiciones más favorables que las condiciones que se derivan de la legislación. Por consiguiente, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos apunta a garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones laborales no menos favorables que cualquiera de las más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación. En consecuencia, al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se habían concluido contratos colectivos por sectores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el artículo 2 del decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, se aplica en la práctica de manera consecuente con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas específicas para garantizar que los postores de contratos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. De hecho, el artículo 26 del decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, relativo a las especificaciones de los contratos públicos, no prevé expresamente que las invitaciones para las licitaciones deberán contener información sobre las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que los términos de las cláusulas de trabajo se lleven al conocimiento de los postores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística contenida en la memoria del Gobierno en relación con el número de contratos públicos adjudicados en 1999 y en 2000, así como con el número de trabajadores contratados para la ejecución de algunos de esos contratos. Solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, extractos de informes oficiales, información sobre el número de contratos adjudicados durante el período de presentación de memorias y sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, estadísticas de los servicios de inspección sobre la supervisión y la aplicación de la legislación pertinente, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica de las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de los decretos núms. 1/015, de 19 de mayo de 1990, y 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre los contratos públicos. En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tiene que recordar que, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores empleados en contratos públicos tienen derecho a salarios y a condiciones de trabajo no menos favorable que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada, ya sean determinados por contratos colectivos, por laudo arbitral o por la legislación. La razón por la cual el Convenio se refiere primero a los contratos colectivos es que los contratos colectivos o los contratos alcanzados a través de algún tipo de negociación o de arbitraje, normalmente prescriben condiciones más favorables que las condiciones que se derivan de la legislación. Por consiguiente, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos apunta a garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones laborales no menos favorables que cualquiera de las más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación. En consecuencia, al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se habían concluido contratos colectivos por sectores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el artículo 2 del decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, se aplica en la práctica de manera consecuente con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas específicas para garantizar que los postores de contratos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. De hecho, el artículo 26 del decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, relativo a las especificaciones de los contratos públicos, no prevé expresamente que las invitaciones para las licitaciones deberán contener información sobre las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que los términos de las cláusulas de trabajo se lleven al conocimiento de los postores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística contenida en la memoria del Gobierno en relación con el número de contratos públicos adjudicados en 1999 y en 2000, así como con el número de trabajadores contratados para la ejecución de algunos de esos contratos. Solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, extractos de informes oficiales, información sobre el número de contratos adjudicados durante el período de presentación de memorias y sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, estadísticas de los servicios de inspección sobre la supervisión y la aplicación de la legislación pertinente, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica de las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias y, en particular, de la adopción de los decretos núms. 1/015, de 19 de mayo de 1990, y 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre los contratos públicos. En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tiene que recordar que, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores empleados en contratos públicos tienen derecho a salarios y a condiciones de trabajo no menos favorable que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada, ya sean determinados por contratos colectivos, por laudo arbitral o por la legislación. La razón por la cual el Convenio se refiere primero a los contratos colectivos es que los contratos colectivos o los contratos alcanzados a través de algún tipo de negociación o de arbitraje, normalmente prescriben condiciones más favorables que las condiciones que se derivan de la legislación. Por consiguiente, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos apunta a garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones laborales no menos favorables que cualquiera de las más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación. En consecuencia, al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se habían concluido contratos colectivos por sectores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el artículo 2 del decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, se aplica en la práctica de manera consecuente con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas específicas para garantizar que los postores de contratos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. De hecho, el artículo 26 del decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, relativo a las especificaciones de los contratos públicos, no prevé expresamente que las invitaciones para las licitaciones deberán contener información sobre las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que los términos de las cláusulas de trabajo se lleven al conocimiento de los postores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística contenida en la memoria del Gobierno en relación con el número de contratos públicos adjudicados en 1999 y en 2000, así como con el número de trabajadores contratados para la ejecución de algunos de esos contratos. Solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, extractos de informes oficiales, información sobre el número de contratos adjudicados durante el período de presentación de memorias y sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, estadísticas de los servicios de inspección sobre la supervisión y la aplicación de la legislación pertinente, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica de las exigencias del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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