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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) y el Convenio sobre duración del trabajo y periodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106, 132 y 153 transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106 y 132.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites a las horas normales de trabajo diarias y semanales. En relación con los límites diarios y semanales a las horas normales de trabajo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 1) del Real Decreto Legislativo núm. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, Estatuto de los Trabajadores), define la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo de 40 horas semanales, en términos de promedio en cómputo anual, pero no establece el número máximo de horas de trabajo que podría realizar una persona trabajadora en una semana concreta; ii) los únicos límites a la jornada de trabajo son el descanso entre jornadas de al menos 12 horas (artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores) y el descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido acumulable por periodos de hasta 14 días (artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores), y iii) el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores prevé un límite diario de 9 horas que podrá ser modificado por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores siempre que se respete el descanso entre jornadas, de al menos 12 horas.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CCOO, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el límite semanal existe, aunque este se mide en cómputo anual, por lo que se puede superar en semanas individuales para compensarse luego según lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, y siempre que se respeten los mínimos de descanso diario y semanal (sin perjuicio de las horas extraordinarias que se realicen). A este respecto, la Comisión observa que: i) el límite semanal de 40 horas previsto en el artículo 34, 1) del Estatuto de los Trabajadores es solo un promedio de horas sobre un periodo de referencia anual y no un límite absoluto de horas correspondiente a una semana de trabajo concreta; ii) el límite de 9 horas diarias a las horas normales de trabajo, previsto en el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores, puede cambiarse por convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y iii) el límite absoluto de 12 horas diarias del artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores no es un límite a las horas normales de trabajo, sino a las horas totales (que incluyen las horas extraordinarias). La Comisión recuerda que los Convenios exigen un doble límite, diario (8 horas) y semanal (48 horas) a la duración normal de las horas de trabajo en un día o una semana concreta y que este límite es acumulativo y no alternativo (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 176). La Comisión recuerda también que dicho límite absoluto no debe confundirse con el cálculo en promedio de las horas de trabajo diarias y semanales, que está autorizado solamente en ciertos casos excepcionales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las horas de trabajo normales trabajadas en un día y en una semana concreta no excedan de 8 horas diarias y 48 semanales, de conformidad con lo establecido en estos artículos de los Convenios.
Artículos 2, c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de la jornada de trabajo normal diaria y semanal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que mientras se respeten los dos grandes límites a la jornada de trabajo establecidos en la legislación nacional (por ejemplo, 40 horas semanales en cómputo anual y descanso mínimo de 12 horas entre jornadas (artículo 34, 1) y 3) del Estatuto de los Trabajadores) las partes son libres de determinar la distribución de la jornada de trabajo a lo largo del año, mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 2) del Estatuto de los Trabajadores no estipula que las fórmulas de distribución de la jornada de trabajo solo se aplican en casos excepcionales; ii) el artículo 41, 1) del Estatuto de los Trabajadores permite a la parte empresarial modificar unilateralmente, entre otras condiciones de trabajo, las relativas a la jornada, al horario, a la distribución del tiempo de trabajo y al régimen de trabajo por turnos de las personas trabajadoras, en el caso de que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y iii) el Estatuto de los Trabajadores no establece con precisión en qué consisten estas razones. La Comisión recuerda que, de manera general, los Convenios solo autorizan el cómputo de las horas de trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se sobrepase el límite diario de nueve y diez horas (artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30), y que, en todos los demás casos en los que excepcionalmente se permita promediar las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, exigen que se especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
  • cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c) del Convenio núm. 1);
  • en aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las 56 por semana (artículo 4 del Convenio núm. 1), y
  • en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5 del Convenio núm. 1) y en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de 10 (artículo 6 del Convenio núm. 30).
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículos 3 y 6, 1) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1) y 2) del Convenio núm. 30. Excepciones a las horas normales de trabajo. Circunstancias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo con el régimen general, la realización de horas extraordinarias es voluntaria, salvo que se hayan pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo (artículo 35, 4) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que la realización voluntaria de horas extraordinarias y la realización obligatoria de horas pactadas previamente mediante convenio colectivo o contrato individual de trabajo van más allá de los supuestos establecidos por los Convenios. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que regula las horas extraordinarias no incluye una lista precisa de las circunstancias en las cuales está autorizado el recurso a las horas extraordinarias. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias definidas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estas disposiciones de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límites al número de horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de horas extraordinarias no podrá superar las 80 horas anuales (artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota también de que la CCOO en sus observaciones indica que se exceptúan del límite de 80 horas extraordinarias que puedan realizarse al año tanto las horas que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, como las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia fundamental de fijar límites legales claros a las horas extraordinarias y de mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites razonables que tengan en cuenta tanto la salud y el bienestar de los trabajadores como las necesidades de productividad de los empleadores (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 151 y 179). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación ofrece dos alternativas que deben establecerse mediante convenio colectivo o contrato de trabajo: i) compensar las horas extraordinarias realizadas con periodos de descanso equivalentes; en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, o ii) abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije mediante convenio colectivo o contrato de trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria (artículo 35, 1) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores, que prevé que en ningún caso el importe de las horas extraordinarias podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, contraviene lo dispuesto en el Convenio por no establecer, al menos, un incremento del 25 por ciento respecto del salario normal. En relación con ello, la Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 158). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantice el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 30.
Aplicación en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que suministre ejemplos (convenios colectivos, acuerdos empresariales, estadísticas, etc.) sobre la manera en que garantiza que, en la práctica, se respetan las disposiciones de los Convenios relativas a los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales a las horas normales de trabajo en una semana concreta, el cálculo de horas en promedio, y las horas extraordinarias, en los sectores cubiertos por los convenios.

Descanso semanal

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en noviembre de 2016, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada en 2014 por la Asociación Profesional Foro Judicial Independiente (documento GB.328/INS/17/9).
Artículo 7, 2) del Convenio núm. 106. Excepciones permanentes. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que en su informe, el comité tripartito pidió al Gobierno que solicitara al Consejo General del Poder Judicial que: i) informe a los interlocutores sociales sobre las medidas adicionales adoptadas para garantizar que, en la práctica, los jueces y magistrados de los partidos judiciales con un solo juzgado de primera instancia e instrucción gocen del descanso semanal establecido en el Convenio, y ii) examine el impacto del nuevo régimen de sustituciones en el derecho al descanso semanal de jueces y magistrados, informando a los interlocutores sociales, a efectos de que se garantice en la práctica el goce por parte de los mismos de un equivalente de al menos 24 horas por cada siete días trabajados, de conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones pertinentes al respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique la información anteriormente detallada solicitada por el comité tripartito.
Artículo 2, 1) del Convenio núm. 14 y artículo 6, 1) del Convenio núm. 106. Periodo mínimo de descanso semanal. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el citado artículo establece un descanso mínimo semanal superior al previsto en los Convenios, por ejemplo, un día y medio, y dos días para los menores de 18 años, y ii) en aras de otorgar la necesaria flexibilidad tanto a las empresas como a las personas trabajadoras, se establece la posibilidad de que este descanso se acumule en un periodo máximo de hasta 14 días. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el citado artículo permite la prestación continuada e ininterrumpida de servicios por periodos superiores a siete días como principio general, con independencia de que concurran las circunstancias previstas en los Convenios para introducir excepciones. La Comisión observa que el artículo 37, 1), que prescribe que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido, establece una regla general y no se refiere a casos excepcionales en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 14 y del artículo7 del Convenio núm. 106. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación del artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que todos los trabajadores gocen de un descanso mínimo de 24 horas consecutivas por cada periodo concreto de siete días, tal como lo exigen estos artículos de los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione ejemplos sobre la manera en que se aplica en la práctica el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores.

Vacaciones pagadas

Artículo 8 del Convenio núm. 132. Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. Periodo mínimo de dos semanas ininterrumpidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el apartado 9, 3) de la Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública establece que las vacaciones se disfrutarán en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, y ii) el apartado 9, 4) de la citada Resolución prevé que al menos la mitad (11 días hábiles) de la totalidad de los días de vacaciones anuales deberán ser disfrutados entre los días 16 de junio y 15 de septiembre, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros periodos. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el apartado 9, 4) de la citada Resolución no garantiza que una de las posibles fracciones en las que pueda dividirse el disfrute del periodo anual de vacaciones tenga una duración mínima de dos semanas laborables ininterrumpidas, sino que se limita a regular las fechas dentro de las cuales deben disfrutarse las vacaciones anuales y no los periodos mínimos ininterrumpidos de disfrute, que se regulan en el apartado 9, 3). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que una de las fracciones de las vacaciones de los empleados públicos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos consista en por lo menos dos semanas laborales ininterrumpidas.

Duración del trabajo y per i odo s de descanso en transportes por carretera

Artículo 2 del Convenio núm. 153. Exclusiones del ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) algunas de las exclusiones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto núm. 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, van más allá de las posibles exclusiones previstas en el artículo 2 del Convenio; ii) no se han marcado límites o regulación alguna sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso para estas excepciones, contraviniendo el artículo 2, 2) del Convenio, y iii) el Real Decreto núm. 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados, que establece una regulación específica, empeora sustancialmente las condiciones de los trabajadores. La Comisión observa que los transportes relacionados, en particular, con los siguientes supuestos están excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto núm. 640/2007: i) prestación de servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, entre otros; ii) material de circo y atracciones de feria; iii) exposiciones móviles; iv) fondos u objetos de valor; v) vehículos propulsados por electricidad o gas; vi) vehículos especiales de construcción; vii) los transportes realizados en Ceuta y Melilla o en islas inferiores a 250 kilómetros cuadrados, y viii) los recorridos en vacío que los vehículos deban realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de una de las actividades excepcionadas. La Comisión observa también que, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto núm. 1082/2014, en los transportes por carretera que se desarrollen exclusivamente en islas con una superficie mayor a 250 kilómetros cuadrados y que no supere los 2 300 kilómetros cuadrados: i) podrán realizarse periodos de descansos semanales reducidos durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un periodo de descanso semanal normal; ii) el periodo de descanso diario se podrá tomar en dos o tres periodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora, y iii) la pausa ininterrumpida podrá sustituirse por dos o tres pausas, intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del mismo. La Comisión recuerda que únicamente podrá excluirse del ámbito de aplicación del Convenio a las personas que conduzcan un vehículo dedicado a alguno de los transportes previstos en el artículo 2, 1) del Convenio y que deberán fijarse normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de los conductores que hayan sido excluidos (artículo 2, 2)). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se apliquen a los conductores excluidos del ámbito de aplicación de la legislación arriba mencionada, las normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Artículos 5, 6 y 7. Límites de la duración de conducción. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que la legislación nacional: i) permite hasta cuatro horas y media de conducción continuada frente a las cuatro horas que establece el Convenio; ii) establece hasta diez horas de conducción diaria frente a las nueve previstas en el artículo 6 del Convenio, sin que ello esté relacionado con ninguna situación excepcional o de fuerza mayor; iii) prevé una pausa para jornadas superiores a seis horas, mientras que el Convenio establece el derecho a una pausa tras cinco horas continuas de duración del trabajo, y iv) no prevé la reducción de los tiempos de conducción en condiciones especialmente difíciles. A este respecto, y en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Real Decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece un periodo máximo de conducción ininterrumpida de cuatro horas y media y un límite al tiempo de conducción de nueve horas diarias, ampliable a diez horas dos veces por semana (artículo 11). Asimismo, observa que no establece ningún límite semanal de 48 horas al margen del promedio de las horas de trabajo, ni estipula que deba reducirse el tiempo de conducción en condiciones especialmente difíciles. La Comisión observa también que el artículo 10 bis, 4) prevé que se realice una pausa en jornadas superiores a seis horas, pero no especifica que dicha pausa deba realizarse tras cinco horas continuas de duración del trabajo. La Comisión recuerda que: i) el periodo máximo de conducción ininterrumpida es de cuatro horas y que solo podrá sobrepasarse en una hora como máximo habida cuenta de las condiciones particulares nacionales, de conformidad con el artículo 5, 1) y 2) del Convenio; ii) el límite máximo al tiempo de conducción, incluyendo las horas extraordinarias, es de 9 horas diarias y 48 horas semanales (artículo 6, 1)). Este límite se podrá calcular como promedio sobre un número de días o de semanas que determinará la autoridad o el organismo competente (artículo 6, 2)); iii) el límite máximo al tiempo de conducción deberá reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles, de conformidad con el artículo 6, 3) del Convenio, y iv) los conductores tendrán derecho a una pausa después de cinco horas continuas de duración del trabajo (artículo 7).La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Convenio.
Artículo 11. Inspección y sanciones. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo, incluyendo sobre horas extraordinarias, en el sector del transporte por carretera para el periodo 2018-2022, relativos a: i) actuaciones realizadas; ii) infracciones y sanciones impuestas; iii) requerimientos, y iv) mediaciones y consultas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo en el sector de transporte por carretera.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, 1), del Convenio. Período mínimo de descanso semanal. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 6, 1), del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión ruega al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 106.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta el momento no ha respondido.

Se ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 106.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones proporcionadas en respuesta a su anterior solicitud directa. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.) sobre la aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre la necesidad de modificar el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores para poder prever, según los términos de este artículo del Convenio, un descanso que abarque como mínimo 24 horas consecutivas durante cada período de siete días. La Comisión observa que el Gobierno sólo indica que la posibilidad, prevista en el artículo 37.1 antes mencionado, de acumular el período de reposo durante un tiempo que puede llegar hasta 14 días es un elemento de la política iniciada en 1994 para intentar flexibilizar el tiempo de trabajo. Por su parte, la CC.OO. denuncia que, a pesar de los comentarios de la Comisión, el Gobierno no ha actuado. La Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa indicó que autorizando de manera general, y en todas las circunstancias, la acumulación de tiempo de descanso semanal el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores sobrepasa lo que admite el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las precisiones aportadas por el Gobierno sobre la aplicación, por el Real Decreto 1561/1995, del artículo 37.1 en relación con la del artículo 34.7 del Estatuto de los trabajadores. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios también trataban del artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores que prevé de manera general que, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador puede decidir llevar a cabo modificaciones importantes en las condiciones de trabajo, especialmente las relativas a la duración del trabajo. La Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar, según los términos del artículo 5 del Convenio, disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación a las suspensiones o disminuciones acordadas.

La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus comentarios y que tomará lo antes posible las medidas necesarias para conformar su legislación con el Convenio en los dos puntos antes mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT), así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 4, de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo de 1994, modifica el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980) para prever que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general comprenderá la tarde del sábado o, en su caso la mañana del lunes y el día completo del domingo. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, todo trabajador deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas, sujeto a las excepciones que podrán autorizarse previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 4. A este respecto la Comisión señala que el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores autoriza en general y en cualquier momento que el período de descanso mínimo semanal sea acumulable por períodos de hasta 14 días y, que tal aplazamiento al parecer, no está limitado por las excepciones admisibles en virtud del artículo 4, con lo cual, va más allá de lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto.

En cuanto a las ampliaciones y reducciones del descanso semanal, la Comisión toma nota también de que el artículo 37.1, en su tenor modificado, remite al artículo 34, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores (establecido en el artículo 4, apartado 1, de la ley núm. 11/1994). El artículo 34, párrafo 7, contempla que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (en su tenor enmendado por el artículo 5, párrafo 3, de la ley núm. 11/1994) dispone que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que incluyen, entre otras, la jornada de trabajo. En relación con el artículo 5 del Convenio la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información con respecto a las disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las excepciones concedidas, eventualmente, en virtud de los artículos 34.7 y 41.1.

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