National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Véase el Convenio núm. 8, como sigue:
- El Gobierno ha comunicado la información siguiente:
El Gobierno ha reactivado la Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo, la cual tiene entre sus funciones la superación de las divergencias surgidas por la aplicación de los Convenios núms, 8, 22, 32, 53, 55, 68, 92 y 126, relativos a las condiciones de trabajo de la gente de mar, divergencias que serán superadas en su oportunidad. La Comisión inició su trabajo en agosto de 1986 y se acordó la siguiente agenda de trabajo: a) mecanismo para la colocación de oficiales de cubierta y máquina para obtener los dos años de experiencia en alta mar, necesaria para ingresar en el programa de prácticas en el Canal de Panamá; b) adiestramiento; c) estudio de un proyecto de ley laboral marítima; d) medidas inmediatas para la colocación de la gente de mar (oficiales y marinos); e) proyecto del Ministerio de Planificación (MIPPE), sobre el fortalecimiento del Sector Marítimo; f) estudio para recomendar al Ejecutivo la centralización en una sola institución de todo lo referente al sector marítimo.
Se han creado cuatro subcomisiones de trabajo, a saber: a) subcomisión sobre la colocación de la gente de mar; b) subcomisión de salario, tiempo y bonificaciones; c) subcomisión de terminación de las relaciones de trabajo; d) subcomisión de seguridad y bienestar social.
Los resultados de los trabajos de dichas comisiones han sido los siguientes:
1. Se ha elaborado un anteproyecto de ley por el cual se otorgan incentivos fiscales a los propietarios y armadores de buques de servicio internacional, registrados en la Marina Mercante Nacional, que contraten oficiales de cubierta y maquina de nacionalidad panameña.
2. Anteproyecto de ley mediante el cual se crea la carrera de Oficial de Marina Mercante, se reglamenta su composición y se dictan otras disposiciones relativas al régimen de formación de oficiales.
Actualmente se ha iniciado la discusión del tercer punto del temario, relativo al estudio de un proyecto de ley laboral marítima.
Además, una representante gubernamental declaró, refiriéndose al artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 53 (Certificados de capacidad de los oficiales) que Panamá poseía actualmente un sistema de inspección que, en una de sus fases, se realiza a través de la expedición de los certificados de idoneidad para marinos y oficiales. Para la expedición de esos certificados se requiere una documentación que compruebe la idoneidad del individuo para trabajar en el buque. Este sistema de inspección opera también cuando los inspectores del puerto, el capitán del buque o los armadores detectan anomalias en materia de certificación, seguridad o cualquier otra violación relativa al Convenio. En estos casos, pueden solicitar la inspección a un cónsul de la marina mercante, quien debe llevarla a cabo conjuntamente con las autoridades del puerto. Dicha inspección es optativa, no obligatoria, para la autoridad del puerto, el capitán de la nave o los armadores. En lo relativo al párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, la legislación nacional, a través de la ley núm. 2 de 1980 (capitulo XII), contempla la opción de detención de los buques como consecuencia del incumplimiento del Convenio. En lo que respecta al párrafo 3 del artículo 5 del Convenio, no existe un procedimiento especifico que permita la comunicación con los cónsules de la marina mercante cuando se comprueban violaciones a las disposiciones del Convenio, pero, para estos efectos, se utilizan las vías normales de comunicación, que dan lugar a una inspección del cónsul para que compruebe las violaciones del Convenio y tome las medidas que el caso requiera.
En lo que respecta al Convenio núm. 55 (obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar), las partes interesadas han presentado nuevas versiones del proyecto de legislación laboral marítima. La Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo, reactivada desde agosto de 1986, tiene entre los puntos de su orden del día el estudio de un proyecto de legislación laboral marítima que incluye disposiciones referentes a éste y otros convenios marítimos. Panamá no ha cesado en su esfuerzo por lograr la reglamentación necesaria que dé pleno cumplimiento a los mismos.
En lo que respecta al Convenio núm. 68 (alimentación y servicio de fonda (tripulación de buques), la representante gubernamental expresó su sorpresa observando que se había llamado a Panamá para que proporcionara mayores informaciones sobre la aplicación del Convenio, cuando Panamá aparecía este año en la lista de casos de progreso, con relación a éste y otros dos convenios marítimos. Panamá ha establecido v aplicado satisfactoriamente todo un nuevo sistema mundial de inspección de buques de la marina mercante panameña a fin de poner en vigor los reglamentos que aplican los Convenios núms. 68, 92 (alojamiento de la tripulación (revisado) y 126. Después de referirse a las informaciones y documentos facilitados y de suministrar datos estadísticos en relación con las inspecciones realizadas en los últimos años (que han aumentado muy sensiblemente), la oradora declaró que actualmente se estaban preparando guías para la presentación de exámenes por cocineros y camareros, en los cuales se considerarán exhaustivamente los procedimientos para asegurar el adecuado suministro de los productos alimenticios y de fonda. Estas guías serán remitidas a la OIT. El Gobierno es consciente de que hay que tomar algunas medidas para un cumplimiento cabal del Convenio. En próximas memorias se darán mayores informaciones sobre lo solicitado por la Comisión de Expertos.
En lo que respecta al Convenio núm. 126 (alojamiento de la tripulación (pescadores), no se ha logrado obtener mayores avances que los señalados en la última memoria del Gobierno, debido a la prioridad que se ha dado a la aplicación y reglamentación de otros convenios marítimos. Es intención del Gobierno solucionar gradualmente los problemas señalados por la Comisión de Expertos en la medida de las posibilidades y de acuerdo con la realidad nacional. Se informará de las medidas que se adopten.
Los miembros trabajadores subrayaron la importancia que los convenios en cuestión tenían para Panamá, que contaba con una importante nota. El Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos (aunque todavía hay que hacer otros, como ha declarado la representante gubernamental) para poner la legislación en plena conformidad con los convenios. Estos esfuerzos pueden comprobarse en particular con respecto a la aplicación del Convenio núm. 68, donde la Comisión de Expertos señala un caso de progreso. De ello hay que felicitarse. La Comisión de Expertos solicita ciertas informaciones sobre las cuestiones por resolver y señala que es importante que los trabajadores protegidos tengan conocimiento de sus derechos. Esta información debe darse al personal concernido, directamente (en el momento de la contratación y durante la relación de empleo) y a través de las organizaciones sindicales. Una vez que los interesados conocen todos los derechos que les conceden los convenios y la legislación, queda todavía la cuestión de su aplicación. Cuando el lugar de trabajo es un buque que se desplaza, es difícil comprobar la aplicación; de ahí la importancia de la inspección. Por último, los miembros trabajadores preguntaron si la OIT seguía prestando asistencia técnica a Panamá en relación con la aplicación de los convenios marítimos y, en caso negativo, de qué manera podría prestarse dicha asistencia.
Los miembros empleadores subrayaron también, en el caso concreto de Panamá, la importancia de los cuatro convenios considerados. Hay que felicitarse de los progresos realizados y que han sido comprobados por la Comisión de Expertos. No obstante, el Gobierno debe responder a ciertas preguntas de la Comisión de Expertos y todavía quedan problemas por resolver. El Convenio núm. 53, relativo a los certificados de capacidad de los oficiales. trata de cuestiones muy importantes ya que de ellas depende la seguridad de muchas personas. También son muy importantes las materias de que tratan los otros tres Convenios considerados. A lo largo de los años, se han venido haciendo progresos en estas materias y ello es motivo de satisfacción. La representante gubernamental ha señalado, con respecto a ciertas cuestiones. que deben realizarse estudios, y, con respecto a otras, que no han podido ser tratadas todavía o que serán objeto de mejoras graduales. El reconocimiento de las divergencias existentes entre la legislación y los convenios y las declaraciones de la representante gubernamental permiten esperar que se hagan realidad los cambios cuya necesidad reconoce el Gobierno. Hay que alentar al Gobierno en esa dirección y también para que envie respuestas a las preguntas concretas formuladas por la Comisión de Expertos, de manera que pueda observarse cualquier progreso que se produzca y el Gobierno pueda también ser ayudado a ver de qué forma incluso si se procede de una manera gradual - se pueden aplicar mejor las disposiciones de los convenios.
La representante gubernamental dio seguridades de que Panamá continuaría haciendo progresos en la aplicación de los convenios marítimos, tanto con respecto a la legislación como a la práctica, en la medida de sus posibilidades y de las realidades nacionales.
El representante del Secretario General indicó que la asistencia técnica de la OIT a Panamá en materia de aplicación de los convenios marítimos había permitido progresos y que dicha asistencia continuaba produciéndose tanto desde la sede como desde los centros técnicos situados en América latina.
En lo que respecta a los Convenios núms. 53 y 68, la Comisión tomó nota con interés de que según las informaciones facilitadas por la representante gubernamental y las observaciones de la Comisión de Expertos, se habían producido progresos apreciables en relación con la aplicación del Convenio núm. 53 y, particularmente, del Convenio núm. 68. La Comisión solicitó del Gobierno que considerara la adopción de medidas adicionales sobre los puntos planteados por la Comisión de Expertos y expresó la esperanza de que el Gobierno podría informar que ha habido progresos que garanticen la plena aplicación de estos convenios en la legislación y en la práctica.
En lo que respecta a los Convenios núms. 55 y 126, la Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por la representante gubernamental. La Comisión expresó la esperanza de que los trabajos que realiza actualmente la Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo permitan que el Gobierno tome las medidas legislativas o de otro tipo necesarias sobre todos los puntos planteados en los comentarios de la Comisión de Expertos, a fin de garantizar la plena aplicación de estos Convenios.
La Comisión toma nota con interés que, el 6 de febrero de 2009, Panamá ratificó el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), cuya entrada en vigor para Panamá entrañará, entre otros, la denuncia automática del Convenio núm. 22. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, al tener un campo de aplicación más amplio, el MLC, 2006, contiene disposiciones similares a las de este último en lo que atañe al contrato de enrolamiento marítimo. En consecuencia, la plena aplicación del Convenio núm. 22 facilitará la de las disposiciones correspondientes del MLC, 2006.
Artículos 5 y 14, párrafo 2, del Convenio. Certificados que contengan una relación de sus servicios a bordo y la valoración de la calidad del trabajo de la gente de mar. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 009-2001, de fecha 12 de febrero de 2001, a la que el Gobierno hacía referencia en una memoria anterior, se refiere a los certificados de competencia y no a los certificados que acrediten la hoja de servicios del marino. En consecuencia, le ruega al Gobierno precisar cuáles son las disposiciones en vigor que reglamentan la expedición al marino de un certificado que mencione la relación de sus servicios a bordo, de la manera prevista en el artículo 5 del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota que, en respuesta a su comentario anterior relativo a la aplicación del artículo 14, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno se refiere al artículo 128, numeral 14), del Código del Trabajo, en virtud del cual el empleador está obligado a entregar gratuitamente al trabajador, cada vez que ello sea necesario durante la relación de empleo y al terminar ésta, un certificado en que conste el tiempo de servicio, la clase de trabajo o los servicios prestados, así como el salario percibido. Recuerda que el Convenio prescribe la expedición al marino, a su solicitud, de un certificado que establezca de manera separada y valorando la calidad de su trabajo o indicando, al menos, si había dado entera satisfacción a las obligaciones de su contrato a los fines de facilitar su acceso a otro empleo. El documento, cuya expedición está contemplada en el artículo 128 del Código del Trabajo, no contiene mención alguna a la calidad del trabajo del asalariado concernido y, en cambio, prevé la indicación de su salario, mientras que ésta no está prevista en el artículo 14, párrafo 2, del Convenio (y está proscrita en el certificado previsto en el artículo 5 del Convenio). En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de asegurar la expedición al marino, a su solicitud, de un certificado que esté de conformidad con las disposiciones del artículo 14, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 9, párrafo 2. Aviso. La Comisión le ruega al Gobierno indicar las disposiciones legales o reglamentarias, en virtud de las cuales el aviso dado por el armador debe ser dado por escrito en caso de rescisión de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada, como prescribe este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y de registro, y, de ser posible, precisiones sobre el número de marinos enrolados por año, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas a las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto al Convenio, así como las medidas adoptadas para su corrección.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención el punto siguiente.
Artículos 5 y 14, párrafo 2, del Convenio. Documentos para entregar a la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase la legislación para que en el certificado de servicios que debe entregarse a la gente de mar en relación con sus tareas a bordo ya no se incluya apreciación alguna sobre la calidad de su trabajo. El Gobierno indica que la resolución núm. 603-04-150 ALCN, de 15 de julio de 1986, que prevenía la expedición de ese tipo de certificado, fue derogada. En la actualidad, la gente de mar que presta servicios a bordo de un buque que enarbole pabellón panameño, sólo recibirá de la administración marítima nacional el «título idóneo», es decir, un certificado en el que se deja constancia de las funciones y responsabilidades que su titular debe ejecutar y que no contiene apreciación alguna relativa a la calidad de su trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Convenio, además de ese certificado, la gente de mar tendrá derecho a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición y garantizar, de ese modo, que todos los marinos que prestan servicios a bordo de buques que enarbolan pabellón panameño puedan recibir al finalizar sus contratos un documento separado, que califique la calidad de su trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno le solicita que facilite informaciones más detalladas sobre los siguientes aspectos.
Artículos 5 y 14, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que, conforme al artículo 1 de la resolución núm. 603-07-04-ALCN, de 15 de julio de 1986, todos y cada uno de los miembros de la tripulación de los barcos que pertenecen a la flota mercante nacional serán titulares de un certificado de servicio. La Comisión toma nota asimismo de que, en el artículo 2, h) de dicha resolución, se incluye una «observación relativa a la ejecución del trabajo» entre las condiciones del contenido de dicho certificado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5, párrafo 2,del Convenio, el documento que se entregará a la gente de mar que contenga una relación de sus servicios a bordo no incluirá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poder armonizar el artículo 2 de la resolución núm. 603-07-04-ALCN con las exigencias del Convenio. Ruega asimismo que facilite una copia del certificado de servicio.
Artículo 13. En sus observaciones anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones de la legislación nacional que daban efecto a este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno acerca de que la legislación nacional no regula la cuestión de la solicitud de licenciamiento por parte de la gente de mar, a condición de que esta última asegure su substitución por una persona competente y de confianza. En su lugar, el Gobierno hace referencia a exenciones concedidas por la Dirección General de la Gente de Mar, en virtud del artículo 8 de la resolución J.D. 009-01, de 12 febrero de 2001. Recordando que el objetivo esencial del artículo 13 del Convenio no se trata de eximir a la gente de mar de las condiciones de la certificación, sino de permitir al marino que solicite terminar su contrato a condición de asegurar su reemplazo, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poder dar efecto a esta disposición del Convenio.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en especial del decreto-ley núm. 8, del 26 de febrero de 1998 (de aquí en adelante el decreto-ley), regulación que trata del trabajo marítimo en el mar o en las vías fluviales.
Pide al Gobierno que le proporcione más información y clarificaciones sobre la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica en los siguientes puntos:
Artículo 2, a), del Convenio. Con respecto al estatus de los trabajadores marítimos como miembros de una tripulación, con las exclusiones presentadas en el párrafo 2 del artículo 3, b), del decreto-ley, la Comisión pide al Gobierno que indique qué trabajadores del servicio auxiliar no son considerados como tripulación y en qué calidad sirven en el buque.
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 4, y artículo 15 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo, en la práctica, asegura la supervisión efectiva y adecuada, por una autoridad pública competente, de las condiciones en virtud de las cuales la gente de mar firma el acuerdo para enrolarse, en particular cuando el acuerdo se concluye con gente de mar extranjera a través de un intermediario o agencias de personal o de tripulación en Panamá o en otros países. Respecto al párrafo 4, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que garantizan que la gente de mar, especialmente la gente de mar extranjera ha entendido los términos y condiciones del acuerdo y cómo comprueba esto en la práctica.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del artículo II, capítulo 11 del decreto-ley respecto a la aplicabilidad de los principios de derecho internacional privado a los contratos respecto a las relaciones laborales marítimas. Sobre el respeto a las reglas ordinarias de la jurisdicción sobre el acuerdo, como se prevé en este artículo del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique i) si la jurisdicción y aplicación de los artículos de ley vigentes para los acuerdos de enrolamiento en barcos con bandera de Panamá son panameños, y ii) si los pleitos iniciados por gente de mar extranjera que traten sobre el trabajo realizado en buques con bandera de Panamá deben necesariamente presentarse ante tribunales panameños.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha indicado cuáles son los textos legislativos que ponen en aplicación estas disposiciones y le pide que le proporcione estos textos junto con algunas copias de cualquier contrato panameño que tenga que ver con el enrolamiento.
Artículos 5 y 14, párrafo 2. La Comisión constata según la memoria del Gobierno que en aplicación parcial de este artículo el registro de los servicios marítimos está en la práctica incluido en el documento de identidad de la gente de mar (carné de oficial o marino), que según la Comisión también se expide en conformidad con otro Convenio de la OIT, el núm. 108, que fue ratificado por Panamá. No obstante, la expedición del documento de identidad a la gente de mar extranjera no es algo que requiera el Convenio, y el Convenio núm. 22 requiere que un documento que contenga el registro de los servicios marítimos (sin mencionar los salarios ni el tipo de trabajo) se expida a toda la gente de mar. Además del documento obligatorio, el artículo 14, 2), dispone que la gente de mar tiene derecho, si lo pide, a un certificado separado en el que se refiere el tipo de trabajo/cumplimiento de las obligaciones en virtud del acuerdo de enrolamiento.
La Comisión opina que este requisito de documentos separados no puede cumplirse incluyendo páginas en un documento de identidad que no es un documento convencional para la gente de mar extranjera (ya que es posible que éstos ya tengan un documento de identidad expedido por su Estado y con forma distinta), en el cual hay páginas para observaciones que pueden usarse para referirse al tipo de trabajo y a los salarios. Pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para poner su legislación en conformidad con los artículos 5 y 14, 2), del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es la legislación nacional que da efecto a este artículo y los medios que tiene la gente de mar a bordo del buque para obtener información clara sobre la naturaleza y alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de estos artículos.
Artículo 13. La Comisión toma nota de la derogación de los artículos 251 a 278 del decreto del gabinete núm. 252, de 30 de diciembre de 1971, que anteriormente aplicaba esta disposición, y pide al Gobierno que indique las disposiciones de legislación nacional que actualmente dan efecto a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno y en particular del decreto legislativo núm. 8, de 26 de febrero de 1998, que son disposiciones sobre el trabajo marítimo en el mar y en las vías fluviales.
Respecto a la aplicación de las disposiciones más importantes del Convenio, en particular sobre el ámbito de aplicación en: formalidades y medidas de control en el cumplimiento de los artículos; jurisdicción sobre los acuerdos; registros de los servicios marítimos; información de abordo sobre las condiciones de empleo, y la gente de mar que se da de baja, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.
La Comisión toma nota de la adopción del decreto-ley núm. 8 de 26 de febrero de 1998 "por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables". Toma nota asimismo del decreto-ley núm. 7 de 26 de febrero de 1998 "por el cual se crea la Autoridad Marítima de Panamá, se unifican las distintas competencias marítimas de la administración pública y se dictan otras disposiciones". La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información pormenorizada sobre la aplicación, en derecho y en la práctica, de cada uno de los artículos del Convenio, en especial en lo que se refiere a los artículos 3, párrafo 4, y 9, párrafo 1, cuya aplicación ha sido objeto de comentarios anteriores.
La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno indicando que aún no se ha adoptado el proyecto de ley de trabajo en el mar y en las vías navegables. Confía en que el Gobierno tomará en consideración los comentarios que formula desde hace varios años y que se adoptará, lo antes posible, un texto que asegure igualmente la aplicación de los artículos 3, párrafo 4 (comprensión del sentido de las cláusulas del contrato) y 9, párrafo 1 (terminación del contrato de enrolamiento por duración indeterminada, por una u otra de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque) del Convenio. A este efecto, espera que se derogará el artículo 257 del Código del Trabajo que dispone que las partes no pueden dar por concluido ningún contrato de embarque, ni aun por justa causa, mientras la nave efectúe un viaje, es decir cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea el puerto de enganche o el puerto de enrolamiento en Panamá.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado conocimiento del anteproyecto de ley sobre el trabajo en la marina mercante comunicado por el Gobierno con su memoria. La Comisión toma nota con interés de que este texto autoriza la terminación en cualquier puerto de un contrato de embarque pactado por tiempo indefinido (artículo 45), conforme al artículo 9, párrafo 1, del Convenio, a condición, sin embargo, de que se haya dado un aviso previo no inferior al término de duración del último viaje. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria si existe en la legislación una definición del término "viaje" y cuál es, por término medio, la duración de un viaje, habida cuenta de las actuales condiciones de navegación. La Comisión confía en que la adopción del proyecto será completada con la derogación del artículo 257 del Código de Trabajo que prohíbe dar por terminado un contrato de embarque en un puerto que no sea el de embarque. En cambio, el anteproyecto no parece prever disposiciones para asegurar que la gente de mar comprenda el sentido de las cláusulas del contrato (artículo 3, párrafo 4). La Comisión espera que un artículo apropiado podrá ser insertado en el anteproyecto y que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado conocimiento del anteproyecto de ley sobre el trabajo en la marina mercante comunicado por el Gobierno con su memoria. La Comisión toma nota con interés de que este texto autoriza la terminación en cualquier puerto de un contrato de embarque pactado por tiempo indefinido (artículo 45), conforme al artículo 9, párrafo 1, del Convenio, a condición, sin embargo, de que se haya dado un aviso previo no inferior al término de duración del último viaje. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria si existe en la legislación una definición del término "viaje" y cuál es, por término medio, la duración de un viaje, habida cuenta de las actuales condiciones de navegación. La Comisión confía en que la adopción del proyecto será completada con la derogación del artículo 257 del Código de Trabajo que prohíbe dar por terminado un contrato de embarque en un puerto que no sea el de embarque.
En cambio, el anteproyecto no parece prever disposiciones para asegurar que la gente de mar comprenda el sentido de las cláusulas del contrato (artículo 3, párrafo 4). La Comisión espera que un artículo apropiado podrá ser insertado en el anteproyecto y que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, según la cual ha sido reactivada la Comisión tripartita de trabajo marítimo, la cual tiene entre sus funciones la de superar las divergencias señaladas en la aplicación del presente Convenio. La Comisión espera que las medidas que se adopten a consecuencia de las labores de la Comisión tripartita tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 9, párrafo 1 (posibilidad, para cualquiera de las partes, de dar por terminado un contrato por tiempo indeterminado en todo puerto de carga o descarga del buque, a condición que se haya dado un aviso previo con 24 horas de antelación como mínimo), y del artículo 3, párrafo 4 (disposiciones para asegurar que la gente de mar comprenda el sentido de las cláusulas del contrato), del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que se adopten en breve las medidas necesarias.