National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 7 del Convenio. Regímenes especiales de descanso semanal. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a su comentario anterior relativo a la acumulación del medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas o la separación respecto del correspondiente día completo de descanso semanal para su disfrute en otro día de la semana. Según estas explicaciones, el artículo 6 del decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre de 1995, no afecta en nada la obligación principal prevista en el Convenio de conceder un día de 24 horas de descanso ininterrumpido por cada período de siete días.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el empleador está autorizado a introducir modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, incluidas aquellas relativas a la duración del trabajo, cuando existen probadas razones económicas, técnicas o, incluso, organizativas o de producción. Según estas explicaciones, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas por el empleador no podrá vulnerar las disposiciones relativas al descanso semanal, siendo éstas una condición mínima inmodificable.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del tiempo de trabajo en el curso del período 2007-2008. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien continuar proporcionando informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación en vigor, el número y la naturaleza de las infracciones constatadas y las sanciones impuestas, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.
Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Descanso mínimo semanal. Desde hace varios años, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, donde se prevé la posibilidad de un descanso semanal acumulable por períodos de 14 días, un precepto que va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, que exige un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas en el curso de cada período de siete días. A este respecto, la Unión General de Trabajadores (UGT) había subrayado, en sus comentarios anteriores, el hecho de que esta disposición podría redundar negativamente sobre la salud y la seguridad de los trabajadores, así como la calidad de los trabajos efectuados.
En su memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional en su conjunto aplica las disposiciones del Convenio y que las excepciones al régimen general no pueden imponerse de manera unilateral por el empleador, sino que son negociados con los representantes de los trabajadores. El Gobierno añade que la legislación es plenamente conforme con las disposiciones de la directiva núm. 2003/88/CE del Parlamento europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en particular, con el artículo 16, a), que establece que los Estados miembros podrán establecer un período de referencia que no exceda de 14 días para establecer un descanso semanal. Tomando nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores es contraria a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, por consiguiente, que el Gobierno tendrá a bien revisar esta cuestión para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea, además, otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior. La Comisión también toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación fue transmitida al Gobierno, que no ha proporcionado respuesta hasta la fecha.
Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Descanso mínimo semanal. El artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio interrumpido acumulable por períodos de hasta 14 días.
En su comunicación, la UGT considera que en el nuevo derecho laboral español se ha instituido una nueva jornada bisemanal que puede suponer graves riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en determinadas ramas de la producción, y que puede afectar la calidad del trabajo realizado. En los sectores de comercio y oficinas, así como en algunos sectores de servicios como los hospitales y la hostelería, se realizan jornadas continuadas prácticamente sin descanso que se compensan en días libres cuando conviene a la empresa. La UGT concluye que la posibilidad de acumular un descanso semanal por un período de 14 días es contraria a las disposiciones del Convenio.
El Gobierno indica en su memoria que la aplicación del artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, puede efectivamente tener por consecuencia que no se garantice un día de descanso por semana, como lo dispone el Convenio. No obstante, si en un período de dos semanas en la primera semana no se hubiera descansado, en la segunda el descanso sería de tres días. El objetivo de esta disposición era tener en cuenta a la vez la necesaria protección de los trabajadores en materia de salud y seguridad laboral con el establecimiento de mecanismos de adaptabilidad que permitiesen obtener la máxima eficacia en los procesos productivos. Esta disposición es acorde con la directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que permite a los Estados establecer un período de referencia que no exceda de 14 días para establecer un descanso semanal. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayaba que, al autorizar de manera general, y en todas las circunstancias, un descanso semanal acumulable por períodos de 14 días, el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, que dispone el otorgamiento de un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, en el curso de cada período de siete días. Si la directiva mencionada autoriza recurrir a períodos de referencia de 14 días, el Convenio no los autoriza. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar esta disposición a fin de garantizar su conformidad con el Convenio.
Artículo 7. Regímenes especiales. Comercio y hostelería. En virtud del artículo 6 del real decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre de 1995, se establece que en las actividades de comercio y hostelería, podrá establecerse mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, la acumulación del medio día de descanso semanal por un período de hasta cuatro semanas, o la separación respecto del correspondiente día completo para su disfrute en otro día de la semana. El Gobierno enumera en su memoria una serie de convenios colectivos aplicables al sector del comercio. Así, el convenio colectivo para grandes almacenes, publicado por resolución de 23 de julio de 2001, permite compensar el día de descanso semanal por otro día de descanso a la semana, estableciendo turnos rotativos; además, mediante acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el otro medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas. En su memoria, el Gobierno considera que los convenios colectivos mencionados se adecuan en general a las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, y que, en la medida en que no se ajusten a esta disposición, encuentran amparo en el artículo 7 del Convenio. Ahora bien, los regímenes especiales establecidos en aplicación de esta última disposición deben respetar cierto número de condiciones y las personas que estén sujetas a estos regímenes tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total será, como mínimo, de 24 horas. La existencia de un convenio colectivo como el mencionado por el Gobierno no puede vulnerar esta disposición. Así, si en el marco de regímenes especiales es posible fraccionar el descanso semanal durante la semana, el Convenio no permite la acumulación de días de descanso como lo prevé la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas para garantizar a las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales, por cada período de siete días, un descanso cuya duración total sea de 24 horas, como mínimo.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En virtud del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, si existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador está autorizado a acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras las relativas a la duración del trabajo. Se invita al Gobierno a suministrar informaciones precisas sobre las circunstancias en que se autoriza a los empleadores a modificar de esa manera las condiciones de trabajo. Por otra parte, el Gobierno indica en su memoria que el empleador que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo, debe hacerlo en el marco de la reglamentación aplicable, en particular en lo que respecta al descanso semanal. En relación con los descansos compensatorios, el Gobierno se refiere, en su memoria relativa al Convenio núm. 14, al artículo 2 del real decreto núm. 1561/95, en virtud del cual las reducciones del descanso semanal previstas por ese texto deberán ser compensadas. No obstante, esta disposición no se extiende a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo impuestas en aplicación del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los descansos compensatorios otorgados en este último caso.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones suministradas en respuesta a su solicitud directa anterior. Además, ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones de la CC.OO., según las cuales, el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores infringe las disposiciones de este artículo del Convenio que prevé un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días. A juicio de la Comisión, al autorizar de manera general, y en todas las circunstancias, un descanso semanal, acumulable por períodos de 14 días, el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 7. La Comisión ha tomado conocimiento del Real Decreto núm. 1561/1995, adoptado en aplicación del artículo 34.7 del Estatuto de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en virtud de ese decreto el comercio forma parte de los sectores en los que el Gobierno puede aumentar o reducir el número de días de trabajo debido a sus características específicas. Al señalar a la atención del Gobierno los establecimientos a los cuales se aplica necesariamente el Convenio en virtud de su artículo 2, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar toda información disponible sobre los establecimientos comerciales que han sido objeto de una decisión en aplicación del decreto antes mencionado.
Además, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores, que establecen de manera general, que si existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador podrá acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, entre otras las relativas a la duración del trabajo. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, deberá acordarse a todo trabajador al que se aplique un régimen especial de descanso semanal, un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días, de conformidad con el párrafo 1.
La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 4, de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo de 1994, modifica el artículo 37.1 del estatuto de los trabajadores (ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980) para prever que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá el día completo del domingo y la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes. En cuanto a las ampliaciones y reducciones del descanso semanal y a los regímenes de descanso semanal alternativos, esta disposición invoca el artículo 34, párrafo 7, del estatuto de los trabajadores (establecido en el artículo 4, apartado 1, de la ley núm. 11/1994). El artículo 34, apartado 7, contempla que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. La Comisión solicita al Gobierno que indique si los trabajadores a quienes se aplica regímenes especiales de descanso semanal, cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, tienen derecho a un período de descanso de al menos 24 horas por cada período de siete días.