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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Desarrollos legislativos. Artículos 8, 2) del Convenio núm. 1, 11, 3) del Convenio núm. 30 y 10, 2) del Convenio núm. 106. Aplicación de la ley y sanciones. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Decisión Ministerial núm. 75913, de 3 de diciembre de 2023, que aumenta el número de categorías de establecimientos con derecho a pagar sanciones más bajas y reduce significativamente el importe de las multas aplicables en caso de violación de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo con respecto a la Decisión Ministerial núm. 92768, de 3 de diciembre de 2021. La Comisión subraya la importancia de asegurar que existan mecanismos eficaces para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo, principalmente a través de la inspección del trabajo y la aplicación de sanciones disuasorias en caso de incumplimiento (véase Estudio general de 2018 relativo a los instrumentos sobre tiempo de trabajo, párrafo 876). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las sanciones establecidas en la legislación nacional para las infracciones relativas al tiempo de trabajo (ya sean de carácter administrativo, civil o penal) sean suficientemente disuasorias para impedir las infracciones y se definan en proporción a la naturaleza y gravedad de la infracción. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre el número y la naturaleza de las sanciones (administrativas, civiles y penales) impuestas y recargadas. También se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límites de las horas extraordinarias de trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, relativos al límite anual de 480 horas extraordinarias establecido por la Orden Ministerial núm. 2832 de 2006, el Gobierno indica en su memoria que el artículo 106 de la Ley del Trabajo dispone que, en caso de excepciones temporales, las horas efectivas de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no excederán de 10 horas al día y de 60 horas a la semana. También indica que está haciendo todo lo posible por examinar los comentarios del Comité en consulta con los órganos pertinentes y los interlocutores sociales cuando emprende cualquier modificación de la normativa y los estatutos laborales, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución que se produce en el mercado de trabajo. El Comité lamenta tomar nota de que el Reglamento de Aplicación de la Ley del Trabajo y sus Anexos, publicado mediante la Decisión Ministerial núm. 70273, de 20 de diciembre de 2018, presente en el sitio web oficial del Ministerio de Recursos Humanos y Desarrollo Social, prevé en su artículo 22 un límite anual de horas extraordinarias de 720 horas, que puede aumentarse con el consentimiento del trabajador. El Comité recuerda una vez más que el número máximo de horas adicionales, si bien no está prescrito específicamente en los Convenios, debe mantenerse dentro de límites razonables en consonancia con el objetivo general de los instrumentos de establecer la jornada de 8 horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para las horas de trabajo a fin de proteger contra fatiga indebida y garantizar un ocio razonable y oportunidades para el esparcimiento y la vida social (véase Estudio general de 2018 relativo a los instrumentos sobre tiempo de trabajo, párrafo 119). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica los límites a las horas extraordinarias sean razonables.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la información de la memoria del Gobierno, según la cual se adoptará y promulgará pronto un nuevo Código de Trabajo, que garantizará la concesión de un día de descanso compensatorio, además del pago adicional de salarios, en caso de trabajar un día del descanso semanal. La Comisión espera que se promulgue, tan pronto como sea posible, el nuevo Código de Trabajo, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita a la Oficina una copia del texto pertinente, en cuanto sea posible.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para garantizar un descanso compensatorio a las personas que, en ciertos casos determinados previstos en el artículo 150 del Código de Trabajo, trabajan el día de descanso semanal. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales se estaban considerando los comentarios de la Comisión. En su última memoria, el Gobierno declara que, según lo dispuesto en el Código de Trabajo, el empleador debe abonar al trabajador horas extraordinarias, y esa compensación le impone una carga financiera considerable, en particular cuando la persona ha trabajado en el día de descanso semanal. El Gobierno explica además de que esta carga financiera hace que la mayoría de los empleadores no se vea alentada para pedir al personal que trabaje en el día de descanso semanal. A este respecto, la Comisión observa que en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en cada caso de excepción al derecho a un período de descanso semanal, es obligatorio conceder un descanso compensatorio, independientemente de cualquier indemnización en efectivo en el caso de que se trabaje en el día de descanso semanal. Por consiguiente, solicita al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para enmendar el artículo 150 del Código de Trabajo de manera de hacer surtir plenos efectos al artículo 8, párrafo 3, del Convenio. También solicita al Gobierno se sirva mantenerle informada de todo progreso realizado a este respecto y de enviar a la Oficina una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 150 del Código de Trabajo, en ciertos casos determinados el empleador no está obligado a cumplir las disposiciones del artículo 149, que dispone un día de descanso semanal el día viernes u otro, en sustitución del viernes. En tales casos, no existe ninguna disposición que asegure un descanso compensatorio, según lo exige el Convenio. La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales se estaban considerando los comentarios de la Comisión que, por su parte, espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar un día compensatorio de descanso cuando se produzca una excepción temporal a la exigencia de descanso semanal, y se servirá comunicar informaciones completas a ese respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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