National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la información de la memoria del Gobierno, según la cual se adoptará y promulgará pronto un nuevo Código de Trabajo, que garantizará la concesión de un día de descanso compensatorio, además del pago adicional de salarios, en caso de trabajar un día del descanso semanal. La Comisión espera que se promulgue, tan pronto como sea posible, el nuevo Código de Trabajo, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita a la Oficina una copia del texto pertinente, en cuanto sea posible.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para garantizar un descanso compensatorio a las personas que, en ciertos casos determinados previstos en el artículo 150 del Código de Trabajo, trabajan el día de descanso semanal. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales se estaban considerando los comentarios de la Comisión. En su última memoria, el Gobierno declara que, según lo dispuesto en el Código de Trabajo, el empleador debe abonar al trabajador horas extraordinarias, y esa compensación le impone una carga financiera considerable, en particular cuando la persona ha trabajado en el día de descanso semanal. El Gobierno explica además de que esta carga financiera hace que la mayoría de los empleadores no se vea alentada para pedir al personal que trabaje en el día de descanso semanal. A este respecto, la Comisión observa que en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en cada caso de excepción al derecho a un período de descanso semanal, es obligatorio conceder un descanso compensatorio, independientemente de cualquier indemnización en efectivo en el caso de que se trabaje en el día de descanso semanal. Por consiguiente, solicita al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para enmendar el artículo 150 del Código de Trabajo de manera de hacer surtir plenos efectos al artículo 8, párrafo 3, del Convenio. También solicita al Gobierno se sirva mantenerle informada de todo progreso realizado a este respecto y de enviar a la Oficina una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 150 del Código de Trabajo, en ciertos casos determinados el empleador no está obligado a cumplir las disposiciones del artículo 149, que dispone un día de descanso semanal el día viernes u otro, en sustitución del viernes. En tales casos, no existe ninguna disposición que asegure un descanso compensatorio, según lo exige el Convenio. La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales se estaban considerando los comentarios de la Comisión que, por su parte, espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar un día compensatorio de descanso cuando se produzca una excepción temporal a la exigencia de descanso semanal, y se servirá comunicar informaciones completas a ese respecto.