National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de la Ley Orgánica núm. 51, de 27 de diciembre de 2005, relativa a la Caja de Seguro Social. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículo 1 del Convenio. Seguro obligatorio de enfermedad. La Comisión indica desde hace varios años que, al excluir del régimen del seguro social a los marinos extranjeros casados con una mujer no panameña o que tuviesen hijos de una madre no panameña, la resolución núm. 1348-83 J.D. de 1983, contraviene las disposiciones del artículo 1 del Convenio. El Gobierno indica que el proyecto modificatorio de esa resolución en curso de examen, fue aprobado el 16 de noviembre de 2005 por la Comisión de Seguimiento de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. Sin embargo, este órgano decidió, teniendo en cuenta la adopción de la Ley Orgánica núm. 51, de 27 de diciembre de 2005, y del nuevo Convenio sobre el trabajo marítimo, que Panamá desea ratificar, someter el proyecto adoptado con el propósito de que sea evaluado por la Dirección Nacional de Asesoría Legal y la Dirección Nacional de Planificación. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la entrada en vigor efectiva del proyecto de resolución adoptado el 16 de noviembre de 2005.
Según el artículo 77 de la Ley Orgánica núm. 51, todos los trabajadores nacionales o extranjeros empleados en Panamá están obligados a participar en el régimen de la Caja de Seguro Social. El título III del libro III de la resolución núm. 39489-2007-JD por la que se establece que el Reglamento General de Afiliación e Inscripción a la Caja de Seguro Social matiza, no obstante, este principio. Según lo expuesto en ese título, relativo al régimen especial aplicable a los trabajadores del mar, debe efectuarse una distinción entre los marinos que trabajan a bordo de un buque del servicio interior (navegación costera) y los que trabajan a bordo de buques dedicados al servicio internacional. De ese modo, en virtud de los artículos 87 y 88 de esta resolución, la gente de mar empleada a bordo de buques dedicados al servicio internacional, contrariamente a los empleados a bordo de buques del servicio interior, no deberán afiliarse obligatoriamente a la Caja de Seguro Social y, por consiguiente, al régimen de seguro por enfermedad, aunque podrán afiliarse a esta Caja en el marco del régimen voluntario de seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 1 del Convenio, prevé en cambio que «toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado a la navegación o a la pesca marítima, estará sujeta al seguro obligatorio de enfermedad, ya se halle empleada en el servicio del buque como capitán, como miembro de la tripulación o con cualquier otro carácter». Este principio se retoma, por otra parte, en la norma A4.5.5, leída conjuntamente con las reglas 4.1 y 4.2 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, que, según se indica en la memoria del Gobierno, Panamá desea ratificar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que toda la gente de mar empleada a bordo de buques que enarbolan pabellón panameño dedicados a la navegación marítima estén sujetos al seguro obligatorio por enfermedad y se beneficien de las indemnizaciones a que tienen derecho en virtud de las disposiciones del Convenio.
Artículo 2, párrafo 4, y artículo 3, párrafo 3. Suspensión del pago de la indemnización por enfermedad. El artículo 126 de la Ley Orgánica núm. 51 establece que todo empleador será responsable de las prestaciones económicas no concedidas a los asegurados por la Caja de Seguro Social por causa de incumplimiento de las obligaciones del empleador. En consecuencia, si el empleador no paga las cotizaciones a su cargo, la Caja no concederá las prestaciones económicas de enfermedad a los asegurados. La Comisión señala desde hace muchos años a la atención del Gobierno que los asegurados no deben ser penalizados por el hecho de que los empleadores no hayan pagado sus cotizaciones. Además recuerda que deberá prestarse asistencia médica y pagarse las prestaciones de enfermedad a todas las personas amparadas por el Convenio. En efecto, si el Convenio permite la suspensión de las prestaciones únicamente en determinadas condiciones, la falta de pago de cotizaciones por parte del empleador no forma parte de las mismas. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación nacional y garantizar que, incluso en el caso de falta de pago de las cotizaciones por el empleador, la Caja del Seguro Social pagará a los asegurados las indemnizaciones por enfermedad.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que, al excluir del régimen del seguro social a los marinos extranjeros casados con una mujer no panameña o que tuviesen hijos de una madre no panameña, la resolución núm. 1348-83 J.D., de 1983, contraviene las disposiciones del artículo 1 del Convenio. Como respuesta, el Gobierno había indicado, en su memoria presentada en 2000, que el Consejo Técnico de la Caja del Seguro Social había aprobado un proyecto de modificación de esta resolución. En la memoria comunicada este año, el Gobierno indica que ese proyecto, que se dirigía, según el mismo, a corregir la discriminación que se había inmiscuido involuntariamente en la resolución, se había presentado una vez más a la Junta Directiva de la Caja del Seguro Social para su aprobación, pero que no se había podido aún examinar. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que la situación no había evolucionado de ninguna manera, fuese en el derecho o en la práctica. Además, la Comisión recuerda que, desde 1986, el Gobierno venía señalando que las autoridades de la Caja del Seguro Social iban a adoptar las medidas necesarias para resolver este problema. Ante esta situación, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno arbitre, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para que pueda adoptarse ese proyecto en los más breves plazos, de modo que todos los trabajadores extranjeros, especialmente aquellos casados con una mujer no panameña, empleados en buques afectados al servicio internacional que lleven el pabellón panameño, o al menos aquellos que residen en el territorio de la República de Panamá, estén afiliados al régimen obligatorio del seguro social.
2. La Comisión también había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el beneficio de las prestaciones del seguro social y en particular de las prestaciones de enfermedad, estaba subordinado al pago de cotizaciones por parte del empleador, mientras que las prestaciones garantizadas por el Convenio, sólo pueden ser suspendidas en las condiciones enumeradas en el artículo 2, párrafo 4, y en el artículo 3, párrafo 3, que no incluyen la hipótesis de la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador. Al tomar nota de que, en su última memoria el Gobierno no transmite ningún elemento nuevo en la materia, la Comisión no puede sino solicitarle que vuelva a examinar la cuestión, en la medida en que los asegurados no deban ser penalizados por el hecho de que los empleadores no hayan pagado sus cotizaciones. Al respecto, recuerda que deberá prestarse asistencia médica y pagarse las prestaciones de enfermedad a todas las personas comprendidas en el Convenio. En efecto, si el Convenio permite la suspensión de las prestaciones en determinadas condiciones, el impago de cotizaciones por parte del empleador no forma parte de las mismas. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la resolución núm. 1348-83 J.D. de 1983, que excluye del régimen del seguro social a los marinos extranjeros casados con una mujer no panameña o que tengan niños de una madre no panameña, era contraria a las disposiciones del artículo 1 del Convenio. En respuesta, el Gobierno indica que el Consejo Técnico de la Caja del Seguro Social ha aprobado un proyecto de modificación de esta resolución. Este proyecto pretende corregir la discriminación que se había involuntariamente incorporado en la resolución y forma parte de los temas que serán debatidos en el seno de la Junta directiva de la Caja del Seguro Social para su aprobación. La Comisión toma nota de estas informaciones. Observa que la situación no ha evolucionado en la medida en que el Gobierno ya había comunicado copia de dicho proyecto en su memoria anterior. Por otra parte, la Comisión recuerda que, desde 1986, el Gobierno ha indicado que las autoridades de la Caja del Seguro Social iban a tomar las medidas necesarias para resolver este problema. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias a fin de que este proyecto sea efectivamente adoptado a la brevedad para que todos los trabajadores extranjeros, en particular los que están casados con una mujer no panameña, así como sus dependientes, que residen en el territorio de la República de Panamá y estén empleados en buques afectados al servicio internacional que lleven el pabellón panameño, sean afiliados al régimen obligatorio de la seguridad social.
2. Asimismo, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el beneficio de las prestaciones del seguro social, y en particular las prestaciones de enfermedad, estaba subordinado al pago de cotizaciones por el empleador, mientras que las prestaciones garantizadas por el Convenio sólo pueden ser suspendidas en las condiciones enumeradas en el artículo 2, párrafo 4 y en el artículo 3, párrafo 3 que no incluyen la hipótesis de la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador. En su memoria, el Gobierno indica que la financiación del sistema de seguridad social depende del pago de las cotizaciones sociales. El hecho de que la caja no sea responsable de las prestaciones debidas al asegurado cuando el empleador ha faltado a su obligación de pagar las cotizaciones constituye una medida de salvaguardia del equilibrio financiero de los programas sociales y particularmente del programa salud y maternidad que está basado en la repartición simple de los ingresos y de los gastos sin acumulación de reservas. Tomando nota de las preocupaciones del Gobierno relativas al equilibrio financiero del sistema del seguro social, la Comisión considera que los asegurados no deben ser penalizados por el hecho de que los empleadores no han pagado sus cotizaciones. A este respecto, recuerda que debe proporcionarse asistencia médica y pagarse las prestaciones por enfermedad a todas las personas cubiertas por el Convenio y que si el Convenio permite suspender las prestaciones en ciertas condiciones, la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador no forma parte de éstas. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión y adoptar las enmiendas necesarias. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
1. El Gobierno indica en su memoria que la Caja de Seguridad Social ha procedido a revisar la resolución núm. 1348-83 J. D., de 1983, que reglamenta la incorporación de los trabajadores del mar al régimen de la seguridad social, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión. Añade que el proyecto de revisión será sometido a los procedimientos internos a los efectos de su aprobación por la Junta Directiva de la Caja de Seguridad Social.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba con interés que, según el proyecto comunicado por el Gobierno, todos los trabajadores extranjeros y sus dependientes, domiciliados en la República de Panamá, que presten servicio en nave bajo bandera panameña y que se dediquen al servicio internacional, se incorporan al régimen obligatorio de seguridad social, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
2. La Comisión también había señalado a la atención del Gobierno en sus comentarios anteriores el hecho de que para poder recibir los beneficios del seguro social y, en particular, las prestaciones por enfermedad, es indispensable que el empleador cumpla con el requisito de pago de las cotizaciones, lo que resulta contrario al Convenio. En efecto, las prestaciones garantizadas por ese instrumento sólo podrán suspenderse en las condiciones enumeradas en el artículo 2, párrafo 4, y en el artículo 3, párrafo 3, que no incluyen la hipótesis de falta de pago de las contribuciones por el empleador. El Gobierno indica en su respuesta que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión cuando se proceda a la modificación del reglamento arriba mencionado.
En esas condiciones, la Comisión confía que el proyecto de revisión de la resolución núm. 1348-83 J. D., de 1983, podrá adoptarse muy próximamente, de manera que garantice la plena aplicación del Convenio sobre los puntos 1 y 2 antes mencionados. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar todos los progresos realizados en ese sentido y comunicar copia del texto que revisa la resolución núm. 1348-83 J. D., de 1983, una vez que se haya adoptado.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual, para poder recibir los beneficios del seguro social, es indispensable que se cumpla con el requisito de pago de la cuota obreropatronal. La Comisión recuerda que las prestaciones de asistencia médica y de enfermedad en metálico, deben ser otorgadas a todas las personas incluidas en el campo de aplicación del Convenio, como estipula el artículo 1, y pueden ser suspendidas únicamente en virtud de las condiciones que figuran en la lista del artículo 2, párrafo 4), que no incluyen el incumplimiento por el empleador del pago de la cotización. La Comisión solicita informaciones complementarias sobre cuáles son las disposiciones vigentes o que se prevén para garantizar que toda la gente de mar dentro del campo de aplicación del Convenio, tenga derecho a prestaciones de enfermedad, sin tener en cuenta el hecho de que el empleador haya pagado las cotizaciones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
Artículo 1 del Convenio (campo de aplicación). En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la resolución núm. 1348-83 J.D., de 1983, excluía del régimen de seguro social a la gente de mar extranjera casada con esposa no panameña o con hijos cuya madre no fuera panameña, en contradicción con la disposición del artículo 1. El Gobierno declara en su memoria que el proyecto de legislación que armonizaría la resolución núm. 1348-83 con el Convenio, se encuentra aún en las etapas iniciales del debate de la Asamblea. La Comisión toma nota de estas informaciones y expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro cercano las medidas necesarias para garantizar que toda la gente de mar extranjera esté incorporada en el régimen de seguro social.
Artículo 1 del Convenio (Campo de aplicación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que a tenor de la resolución núm. 1348-83 J.D., de 14 de abril de 1983, la gente de mar extranjera casada con esposa no panameña o con hijos cuya madre no sea panameña estaban excluidos del régimen de seguro social. En su última memoria, sobre el período 1986-1991, el Gobierno confirma dicha exclusión y añade que es resultado de un error de redacción, sin intención discriminatoria. Añade que el Consejo Técnico de la Caja de Seguro fue encargado de proponer un texto que armonice la resolución núm. 1348-83 con el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de esta información y expresa su esperanza de que dicha resolución será modificada en breve para asegurar así la plena conformidad con el Convenio, que no hace ninguna distinción fundada en la nacionalidad, siendo la única excepción autorizada a este respecto la prevista en el artículo 1, párrafo 2, apartado d), es decir la que se refiere a las personas que no residan en el territorio del país Miembro. La Comisión se permite recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio (campo de aplicación). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la exclusión del régimen de seguro social, en virtud de la Resolución núm. 1348-83 J.D., de 14 de abril de 1983, de la gente de mar extranjera casada con esposa no panameña o con hijos cuya madre no sea panameña. El Gobierno declara en su memoria que esta exclusión se debía a una falta de redacción y que no era su intención la de excluir a dichas personas del seguro social. Agrega que las autoridades de la Caja de Seguro Social adoptarán próximamente las medidas necesarias para que todos los marinos extranjeros con residencia en el país y enrolados en barcos de bandera panameña queden amparados por el régimen de seguro social. La Comisión ha tomado nota con interés de esta información. Espera que estas medidas sean adoptadas en un futuro cercano de manera de asegurar la plena conformidad con el Convenio el cual no hace distinción basada en la nacionalidad - la única excepción autorizada al respecto es la prevista en el párrafo 2, d) del artículo 1 respecto de las personas que no residen en el territorio del Estado Miembro. La Comisión solicita al Gobierno de comunicar informaciones sobre los progresos que se alcancen al respecto.