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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo (industria)), 14 (descanso semanal (industria)) y 30 (horas de trabajo (comercio y oficinas)) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 29 de agosto de 2025. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Desarrollos legislativos. Artículos 2, b) y c), 4 y 5 del Convenio núm. 1, artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de las horas de trabajo. Excepciones totales o parciales al principio de descanso semanal. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 197 bis de la Ley núm. 20744/1976 de Contrato de Trabajo (LCT), incorporado por el artículo 79 del Decreto núm. 70/2023, sobre bases para la reconstrucción de la economía, prevé que «los convenios colectivos, respetando los mínimos indispensables de 12 horas de descanso entre jornada y jornada, así como los límites legales conforme a la naturaleza de cada actividad, puedan establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción y las condiciones propias de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores. A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas y francos compensatorios».
La Comisión toma nota, asimismo, de que la CGT RA indica en sus observaciones que el artículo 197 bis permite que se establezcan regímenes distintos sobre la jornada legal, incluido el descanso, lo cual podría poner en peligro el cumplimiento de los mínimos legales que garantizan los derechos básicos de las personas trabajadoras.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los artículos 53 a 97 del Decreto núm. 70/2023 y actualmente se encuentra pendiente de resolución judicial definitiva por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A este respecto, la Comisión observa que el artículo 197 bis de la LCT no define claramente las circunstancias en que se permite la distribución variable de las horas de trabajo, los periodos de referencia, ni las excepciones al principio de descanso semanal, y que únicamente establece como límite las 12 horas de descanso entre jornadas.
La Comisión recuerda que, de manera general, los Convenios núms. 1 y 30 solo autorizan el cómputo de las horas de trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se sobrepase el límite diario de nueve y diez horas (artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30), y que, en todos los demás casos en los que excepcionalmente se permita promediar las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, exigen que se especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
  • 1. cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c) del Convenio núm. 1);
  • 2. en aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las 56 por semana (artículo 4 del Convenio núm. 1), y
  • 3. en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5 del Convenio núm. 1) y en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de 10 (artículo 6 del Convenio núm. 30).
En relación con el descanso semanal, la Comisión recuerda que los artículos 45 del Convenio núm. 14 disponen que, en casos de excepciones totales o parciales al principio del descanso semanal de 24 horas, deben tenerse en cuenta consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, y consultarse previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Dispone asimismo que en todo lo posible, se prevean periodos de descanso en compensación de las excepciones.
Por último, la Comisión toma nota de que la CGT RA indica que la Honorable Cámara de Diputados está analizando actualmente varios proyectos de ley, los cuales proponen la creación de un régimen optativo de Jornada Laboral Alternativa que adecuaría la jornada a las características de cada actividad, permitiendo eliminar el límite diario de 8 horas.
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución respecto de la suspensión cautelar del Decreto núm. 70/2023 por el que se incorporó el artículo 197 bis a la LCT, en relación con las horas de trabajo y el descanso semanal. Asimismo, al tiempo que toma nota de que según la CGT RA se estarían analizando en el Congreso varios proyectos de ley sobre tiempo de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que toda modificación a la legislación laboral en materia de horas de trabajo y de descanso tenga en consideración los requisitos establecidos en estos artículos de los Convenios.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional establece un límite alternativo a las horas de trabajo de 8 horas al día o 48 horas semanales (artículo 1 de la Ley núm. 11544 de 1929 sobre la jornada de trabajo, artículo 1 del Decreto S/N/1930 y del Decreto núm. 16115/1933, por los que se reglamenta la Ley núm. 11544, y artículo 1 del Decreto núm. 562/1930 por el que se reglamenta el trabajo del personal afectado a los servicios marítimo, fluvial y portuarios). Asimismo, la Comisión toma nota de que la jornada de trabajo del personal de la Administración Pública Nacional deberá estar entre las 120 y las 180 horas mensuales, con un límite diario de descanso entre jornadas de 12 horas (artículo 43 del Decreto núm. 214/2006 por el que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional). A este respecto, la Comisión observa que el artículo 43 del Decreto núm. 214/2006 no establece límites diarios ni semanales a las horas de trabajo. La Comisión recuerda que los Convenios prevén un límite doble —diario y semanal— a las horas de trabajo y que este límite es acumulativo, y no alternativo. En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las horas de trabajo normales no excedan de 8 horas diarias y 48 horas semanales, tanto para los trabajadores de la industria como para los del comercio y las oficinas, incluidos los de la Administración Pública Nacional.
Artículos 2, b) y c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 198 de la LCT, la Comisión toma nota de que el mencionado artículo permite que los convenios colectivos establezcan métodos de cálculo de la jornada máxima con base en un promedio, de acuerdo con las características de la actividad. A este respecto, la Comisión observa que el citado artículo no establece las circunstancias precisas en las que se permite calcular las horas de trabajo en promedio ni define el periodo de referencia para dicho cálculo. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es el periodo de referencia sobre cuya base se calcula el promedio de horas de trabajo en virtud del artículo 198 de la LCT y en qué condiciones se permite dicho cálculo en promedio. La Comisión le pide asimismo que proporcione información sobre la aplicación del citado artículo en la práctica.
Artículo 2, c) del Convenio núm. 1. Distribución variable de las horas de trabajo durante periodos superiores a una semana. Trabajo por equipos. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley núm. 11544 y el artículo 10 del Decreto S/N/1930 regulan el cálculo en promedio de las horas de trabajo durante un periodo de hasta tres semanas con un límite de 8 horas diarias o 48 horas semanales en promedio. En relación con ello, la Comisión recuerda que el artículo 2, c) del Convenio núm. 1 exige para estos casos que se respete un doble límite acumulativo y no alternativo de 8 horas diarias y 48 por semana. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando los trabajos se efectúen por equipos, el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de hasta tres semanas, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 horas semanales.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGT RA indica que: i) se ha producido un desdibujamiento progresivo del principio de la jornada limitada como consecuencia de regímenes de flexibilidad, turnos rotativos extendidos y horas suplementarias no controladas, lo cual se ha intensificado en sectores como la logística, el transporte urbano, el trabajo en centros de distribución, así como en los regímenes de pseudo-monotributismo; ii) en el marco del teletrabajo y la economía de plataformas se realizan jornadas difusas, extensas y no registradas, y iii) la reciente iniciativa de modificación de la LCT mediante el Decreto núm. 70/2023, que flexibiliza las disposiciones sobre jornada, descanso y registro laboral, representa un retroceso en el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Descanso semanal

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGT RA alega que, en ciertos sectores como los del petróleo, el transporte y la logística, las jornadas extendidas y los turnos rotativos podrían implicar una privación efectiva del descanso semanal de los trabajadores. A este respecto, la CGT RA destaca las consecuencias en la salud física y psíquica de los trabajadores que no acceden al descanso semanal e indica que es necesario reforzar los mecanismos de inspección laboral con el fin de garantizar dicho descanso como componente esencial del trabajo decente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con todas las cuestiones planteadas si lo estima necesario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales – Descanso compensatorio. La Comisión entiende que la Cámara de Diputados y el Senado examinan en la actualidad las enmiendas legislativas a la Ley núm. 20744, de 1976, relativa al Contrato de Trabajo, especialmente a los artículos 204 y 207, relativos a las excepciones al principio de descanso semanal. Las enmiendas propuestas se dirigen a enmarcar mejor las excepciones al descanso semanal y a fortalecer el derecho al descanso compensatorio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda enmienda legislativa que se refiera a las disposiciones de la ley núm. 20744, relativas al descanso semanal o que puedan tener un impacto en la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), recibidos el 30 de agosto de 2013, en los cuales la CTA considera que el Gobierno debería ratificar el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión toma nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno sobre las derogaciones al principio de descanso semanal, según las cuales los artículos 3 y 5 de la ley núm. 18204 de 1969, leídos conjuntamente con los artículos 203 y 204 de la ley núm. 20744 de 1976, autorizan excepciones al descanso semanal de 33 horas (desde el sábado a las 13 horas hasta el domingo a medianoche) únicamente en caso de accidente, peligro, fuerza mayor, así como en caso de exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa. Tomando nota de esta información, la Comisión ruega al Gobierno que transmita precisiones sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido realizadas en lo que respecta a las excepciones antes mencionadas, sobre la forma en que las consideraciones humanitarias, y no sólo económicas, se tienen en cuenta en este marco, así como sobre el descanso compensatorio al que eventualmente tendrían derecho las personas que puedan verse obligadas a trabajar un día de descanso semanal. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que señale todo nuevo texto reglamentario adoptado en virtud de los artículos 3 o 5 de la ley núm. 18204 que establezca excepciones al principio de descanso semanal y las modalidades de su aplicación.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos que contengan cláusulas pertinentes, etc.

Finalmente, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, sobre la base de las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debía promoverse la ratificación de los convenios actualizados y, en particular, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), dado que siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17‑18). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 106, y que mantenga informada a la Oficina sobre las decisiones que puedan adoptarse a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En su memoria, el Gobierno se refiere a la ley núm. 18204, de 12 de mayo de 1969, que establece un sistema uniforme de descanso semanal que deberá observarse en toda la República. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las normas relacionadas con las excepciones que pueden hacerse al principio de descanso semanal en el sector industrial en virtud de los artículos 3 y 5 de la ley.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión, refiriéndose igualmente a su observación sobre el Convenio, toma nota de que el SOMU había indicado con anterioridad que el Poder Ejecutivo, al adoptar el decreto núm. 845, en aplicación de la ley núm. 24. 493, de 31 de mayo de 1995, procedió a vetar el artículo 3 de la ley, que preveía la consulta a las organizaciones sindicales para determinar la inexistencia de mano de obra nacional.  La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza en la actualidad la aplicación del Convenio en los establecimientos enumerados en el artículo 1 del Convenio, y, en particular, en el sector de la construcción naval. La Comisión se refiere asimismo a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 98.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión, refiriéndose igualmente a su observación sobre el Convenio, toma nota de que el SOMU había indicado con anterioridad que el Poder Ejecutivo, al adoptar el decreto núm. 845, en aplicación de la ley núm. 24.493, de 31 de mayo de 1995, procedió a vetar el artículo 3 de la ley, que preveía la consulta a las organizaciones sindicales para determinar la inexistencia de mano de obra nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza en la actualidad la aplicación del Convenio en los establecimientos enumerados en el artículo 1 del Convenio, y, en particular, en el sector de la construcción naval. La Comisión se refiere asimismo a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 98.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) indicando que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1492/92 habían dejado sin vigencia la práctica totalidad de los convenios colectivos de trabajo que habían estado en vigor en los sectores marítimo, fluvial y pesquero. La Comisión observa que en su respuesta a los comentarios del SOMU, el Gobierno hace referencia a la ley núm. 24.493, de 31 de mayo de 1995 (promulgada el 22 de junio de 1995), en virtud de la cual se adoptan diversas medidas en relación con la "mano de obra nacional". La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa con respecto a la aplicación del artículo 1 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) indicando que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1492/92 habían dejado sin vigencia la práctica totalidad de convenios colectivos de trabajo que habían estado en vigor en los sectores marítimo, fluvial y pesquero. El sindicato había señalado que se habían declarado inconstitucionales algunas disposiciones del decreto núm. 817/92 que suprimen el derecho a negociar colectivamente las condiciones de trabajo, incluyendo el descanso semanal. La Comisión toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el SOMU en agosto y septiembre de 1995. Toma nota, asimismo, de que el Gobierno, en comunicación de julio de 1995, ha señalado que los comentarios del SOMU estaban siendo estudiados y que se facilitaría una respuesta en la mayor brevedad.

La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a las empresas que figuran en la lista del artículo 1 del Convenio, y, en particular, en el sector de la construcción naval. La Comisión se remite, asimismo, a sus comentarios sobre el Convenio núm. 98.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), recibidas el 2 de diciembre de 1994 y transmitidas al Gobierno, mediante una carta de 20 de diciembre de 1994. La Comisión observa que el SOMU sigue declarando que la adopción de los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, tiene consecuencias perjudiciales para los trabajadores del sector marítimo, fluvial y pesquero. La Comisión toma nota también de que el SOMU ha informado recientemente a la Oficina, mediante una correspondencia de fecha 5 de enero de 1995, de que habían sido declaradas inconstitucionales algunas disposiciones del decreto núm. 817/92, que suprimen el derecho a negociar razonablemente condiciones de trabajo, incluido el derecho al descanso semanal. A la luz de esta información, la Comisión se remite a las observaciones anteriores formuladas por el SOMU, en abril de 1993, y comunicadas al Gobierno para sus comentarios en mayo de 1993, en las que se indicaba que los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, habían dejado sin vigencia la casi totalidad de las convenciones colectivas de trabajo del sector marítimo, fluvial y pesquero. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno declara en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1994, que no se ha visto afectada la aplicación del Convenio a ninguna de las empresas que figuran en la lista del artículo 1, párrafo 1, del Convenio.

La Comisión agradecería al Gobierno que le diera una mayor elaboración, en su próxima memoria, a la manera en que la supresión de los convenios colectivos, en virtud de los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92, no ha afectado la aplicación del Convenio a ninguna de las empresas que figuran en la lista del artículo 1, párrafo 1. Apreciaría también de que el Gobierno hiciera comentarios, sobre todo acerca de las últimas observaciones formuladas por el SOMU, relativas a la inconstitucionalidad del decreto núm. 817/92.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), que la Oficina ha recibido en junio de 1993 y comunicado al Gobierno para recabar sus comentarios. La Comisión también toma nota de que no se han recibido hasta el momento comentarios del Gobierno a este respecto. El CTA señala que el Gobierno ha preparado un proyecto de reforma de la legislación laboral para dar más flexibilidad a las disposiciones sobre el descanso semanal que, en la realidad, determinará una pérdida de ese derecho. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre toda medida tomada que pueda afectar la aplicación del Convenio.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), recibidas en el mes de abril y comunicadas al Gobierno para recabar sus comentarios en mayo de 1993. La Comisión señala además que aún no se han recibido comentarios del Gobierno a este respecto. Según el SOMU los decretos núms. 1772/91, 817/92 y 1493/92 han dejado sin vigencia la casi totalidad de las convenciones colectivas de trabajo del sector marítimo y afines. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si la anulación de acuerdos colectivos, en virtud de los decretos antes mencionados, ha afectado en alguna forma la aplicación del Convenio en cualquiera de las "empresas industriales" enumeradas en el párrafo 1, del artículo 1 del Convenio.

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