ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 99-89, de 2 de agosto de 1999, ha modificado el artículo 13 del Código Penal según el cual los condenados a penas de prisión estaban obligados a trabajar. Por ello ya no se condenará a trabajos penitenciarios obligatorios a las personas condenadas a prisión en aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo sobre las huelgas ilegales o en aplicación de las disposiciones sobre la libertad de prensa, el derecho de asociación o de reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, así como de la información comunicada sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. En su comentario anterior, la Comisión pedía al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las personas protegidas por el Convenio, en especial a lo que se refiere a la libre expresión de opiniones por vía de prensa, el derecho de asociación y de reunión, no puedan ser objeto de una sanción que conlleve la obligación de trabajar. En su última memoria, el Gobierno declara que la Constitución garantiza en su artículo 8 las libertades de opinión, de expresión, de prensa, de publicación, de reunión y de asociación, así como el derecho sindical, y que estas libertades y derechos se ejercen en las condiciones que la ley prescribe. El Gobierno indica que la pena de trabajos forzosos se ha suprimido en Túnez en virtud de la ley núm. 89-23 de 17 de febrero de 1989.

La Comisión toma nota de esta declaración. Recuerda, no obstante, que varias disposiciones de la legislación nacional (artículos 7, 8, 12, 24, 25 y 26 de la ley núm. 69-4 de 24 de enero de 1969) limitan la protección que el Convenio ofrece a las personas que manifiestan una oposición contra el orden político establecido. La Comisión recuerda, entre otras cosas, que penas de cárcel que conlleven la obligación de trabajar no deben aplicarse como sanción a personas que han expresado ciertas opiniones políticas y ruega al Gobierno que indique si la ley núm. 69-4 se ha modificado, así como, de ser así, que adjunte una copia de los textos pertinentes.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión pedía al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 44, 45, 48, 61 y 62 del Código de la Prensa de 1975, y de los artículos 21, 24 y 30 de la ley núm. 59-154 de 7 de noviembre de 1959 (modificada por la ley orgánica núm. 88-90 de 2 de agosto de 1988). La Comisión confía en que el Gobierno hará lo posible para facilitar en su próxima memoria las informaciones que se piden.

3. La Comisión recuerda que la ley núm. 94-29 de 21 de febrero de 1994 dispone que el recurso al arbitraje obligatorio y la requisición sólo es posible cuando se trata de servicios esenciales. Renueva su solicitud al Gobierno para que facilite copia de la lista de servicios que se consideran como esenciales en virtud de esta ley en el momento en que se adopte.

4. En comentarios anteriores la Comisión indicaba que el artículo 13 del Código Penal establece penas de cárcel que conllevan la obligación de trabajar contra aquellos que participan en una huelga ilícita, cuya legitimidad se condiciona a su aprobación por la central sindical (artículo 376 bis, párrafo 2, del Código de Trabajo). La Comisión pedía al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que penas que conlleven trabajo obligatorio no puedan dictarse por motivo de participación en una huelga o del sólo hecho que no haya sido aprobada por la central sindical obrera. En su última memoria, el Gobierno reitera que la participación en una huelga ilícita puede implicar para el trabajador una pena de cárcel que puede conllevar trabajo penitenciario. La Comisión indica al Gobierno que, con arreglo a los párrafos 120 a 132 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, sanciones que conlleven un trabajo penitenciario normal por motivo de participación en huelgas ilícitas sólo pueden aplicarse cuando se trata de huelgas ilícitas por haberse declarado dentro del marco de servicios esenciales. A ese respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que penas que conlleven trabajo obligatorio no puedan dictarse en caso de participación en una huelga por el solo hecho de que esta huelga no ha sido aprobada por la central sindical obrera.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, d), del Convenio. Durante muchos años la Comisión observó que en virtud del Código de Trabajo la participación a una huelga era ilegal y se castigaba con pena de prisión (que implica en virtud del artículo 13 del Código Penal, la obligación de trabajar) cuando no había sido aprobada por la central sindical obrera artículos 376 bis, apartado 2; 387 y 388). Sucedía lo mismo en los casos en que, al considerar que una huelga podía afectar al interés nacional, el Gobierno imponía el arbitraje (artículos 384 a 388); del mismo modo, los trabajadores podían ser militarizados so pena de detención cuando se trataba de una huelga que podía causar perjuicios al interés vital de la nación (artículos 389 y 390). La Comisión había observado que el recurso al arbitraje obligatorio y a la militarización, acompañados de penas de prisión que implican la obligación de trabajar, debería limitarse a los servicios esenciales. La Comisión había observado asimismo que las sanciones que implican la obligación de trabajar no deberían ser impuestas por participar en una huelga, por el solo hecho de no haber sido ésta aprobada por la central sindical obrera. En lo que respecta al recurso al arbitraje obligatorio y a la militarización, la Comisión toma nota con interés de la ley núm. 94-29 de 21 de febrero de 1994 modificatoria de ciertas disposiciones del Código de Trabajo, en virtud de las cuales se somete un conflicto al arbitraje sólo en el caso de un conflicto que afecte a un servicio esencial, en el sentido estricto del término (a saber, un servicio esencial cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población). La lista de los servicios esenciales es fijada por decreto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en cuanto haya sido adoptada, la lista de dichos servicios esenciales. En lo que respecta a las disposiciones de los artículos 376 bis, apartado 2, 387 y 388 del Código de Trabajo en virtud de los cuales la participación a una huelga ilegal (la legalidad de la huelga depende de la aprobación de ésta por la central sindical obrera) se castiga con pena de prisión (que implica, en virtud del artículo 13 del Código Penal, la obligación de trabajar), la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que la participación a una huelga ilegal puede exponer al trabajador a una sanción penal que implica el trabajo penitenciario, si bien dicho trabajo no es trabajo forzoso. La Comisión se refiere nuevamente a las explicaciones que figuran en los párrafos 128 a 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. La Comisión observa que ciertas exigencias formales relativas a las condiciones en las que la huelga puede declararse legalmente dependen del Convenio, puesto que están acompañadas de sanciones que implican la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en la cual subrayó que la disposición del artículo 376 bis, apartado 2, que prevé que la huelga debe ser aprobada por la central sindical obrera, so pena de ser considerada ilegal, tiende a limitar el derecho de las organizaciones sindicales de base a organizar sus actividades y a promover y defender los intereses de los trabajadores. La Comisión observa que las modificaciones legislativas, introducidas por la ley núm. 94-29 de 21 de febrero de 1994 en ciertas disposiciones del Código de Trabajo, no han permitido eliminar todas las divergencias entre la legislación nacional y el artículo 1, d), y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las penas que impliquen la obligación de trabajar no puedan ser impuestas por participar en una huelga, por el solo hecho de que ésta no ha sido aprobada por la central sindical obrera. Artículo 1, a), del Convenio. a) Desde hace 20 años, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de las disposiciones penales contenidas en los artículos 44, 45, 48, 61 y 62 del Código de Imprenta de 1975. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud de la ley de amnistía núm. 89-63 de 3 de julio de 1989 las personas condenadas o perseguidas por violación de las disposiciones de los antedichos textos, excepto las que se refieren a la vida privada de las personas, habían sido amnistiadas, y la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara todos los casos de aplicación de las disposiciones mencionadas desde la entrada en vigor de la ley de amnistía, incluidas copias de las decisiones judiciales pronunciadas, a fin de permitirle asegurarse de que la aplicación de dichas disposiciones no tiene implicaciones sobre el artículo 1, a). La Comisión toma nota de que, según el informe del Gobierno, dichas informaciones serán comunicadas en cuanto estén disponibles. b) La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 24 de la ley núm. 59-154 de 7 de noviembre de 1959, modificado por la ley orgánica núm. 88-90 de 2 de agosto de 1988, el Ministro del Interior puede pedir la disolución judicial de una asociación cuya actividad tiene fines políticos. En virtud de los artículos 21 y 30 de la ley, las personas que facilitan la reunión de miembros de una asociación disuelta o que participan al mantenimiento o a la reconstrucción de una tal asociación pueden ser sancionadas con penas de prisión de uno a seis meses y de uno a cinco años respectivamente. Las penas de prisión implican la obligación de trabajar. La Comisión solicitó al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de dichas disposiciones, con copias de las decisiones judiciales que aclaren o precisen su alcance. c) La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley núm. 69-4 de 24 de enero de 1969 que reglamentan las reuniones públicas, desfiles, manifestaciones y agrupamientos comunicada por el Gobierno. La Comisión observa que en virtud del artículo 7 de dicha ley las autoridades competentes pueden prohibir, por decreto, toda reunión que pueda perturbar la seguridad y el orden público y que el único recurso previsto es apelar al Secretario de Estado del Interior, el que resolverá en última instancia. La pena prevista en caso de infracción a esta disposición es de un mes a dos años de prisión y puede ser del doble en caso de reincidencia (artículo 24). El artículo 8 prohíbe las reuniones en la vía pública so pena de prisión de hasta seis meses; la misma pena es aplicable en caso de provocar directamente una reunión en la vía pública, tanto en caso de que la reunión se haya realizado o no (artículo 25). En virtud del artículo 12 de la misma ley, las autoridades responsables pueden prohibir por decreto toda manifestación que pueda perturbar la seguridad y el orden público. Esta disposición no prevé ningún recurso contra esa decisión y la pena prevista es de tres meses a un año de prisión, o del doble en caso de reincidencia (artículo 26). En relación con el respeto efectivo del Convenio, la Comisión observa la importancia que revisten las garantías legales relativas a los derechos de reunión, expresión, manifestación y asociación, y la incidencia directa que la limitación de esos derechos puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio el Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), que las personas protegidas por el Convenio, en particular en lo que respecta a la libre expresión de opiniones en la prensa, el derecho de asociación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que impliquen la obligación de trabajar, y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 1, d), del Convenio. Durante muchos años la Comisión observó que en virtud del Código de Trabajo la participación a una huelga era ilegal y se castigaba con pena de prisión (que implica en virtud del artículo 13 del Código Penal, la obligación de trabajar) cuando no había sido aprobada por la central sindical obrera artículos 376 bis, apartado 2; 387 y 388). Sucedía lo mismo en los casos en que, al considerar que una huelga podía afectar al interés nacional, el Gobierno imponía el arbitraje (artículos 384 a 388); del mismo modo, los trabajadores podían ser militarizados so pena de detención cuando se trataba de una huelga que podía causar perjuicios al interés vital de la nación (artículos 389 y 390). La Comisión había observado que el recurso al arbitraje obligatorio y a la militarización, acompañados de penas de prisión que implican la obligación de trabajar, debería limitarse a los servicios esenciales. La Comisión había observado asimismo que las sanciones que implican la obligación de trabajar no deberían ser impuestas por participar en una huelga, por el solo hecho de no haber sido ésta aprobada por la central sindical obrera.

En lo que respecta al recurso al arbitraje obligatorio y a la militarización, la Comisión toma nota con interés de la ley núm. 94-29 de 21 de febrero de 1994 modificatoria de ciertas disposiciones del Código de Trabajo, en virtud de las cuales se somete un conflicto al arbitraje sólo en el caso de un conflicto que afecte a un servicio esencial, en el sentido estricto del término (a saber, un servicio esencial cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población). La lista de los servicios esenciales es fijada por decreto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en cuanto haya sido adoptada, la lista de dichos servicios esenciales.

En lo que respecta a las disposiciones de los artículos 376 bis, apartado 2, 387 y 388 del Código de Trabajo en virtud de los cuales la participación a una huelga ilegal (la legalidad de la huelga depende de la aprobación de ésta por la central sindical obrera) se castiga con pena de prisión (que implica, en virtud del artículo 13 del Código Penal, la obligación de trabajar), la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que la participación a una huelga ilegal puede exponer al trabajador a una sanción penal que implica el trabajo penitenciario, si bien dicho trabajo no es trabajo forzoso.

La Comisión se refiere nuevamente a las explicaciones que figuran en los párrafos 128 a 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. La Comisión observa que ciertas exigencias formales relativas a las condiciones en las que la huelga puede declararse legalmente dependen del Convenio, puesto que están acompañadas de sanciones que implican la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en la cual subrayó que la disposición del artículo 376 bis, apartado 2, que prevé que la huelga debe ser aprobada por la central sindical obrera, so pena de ser considerada ilegal, tiende a limitar el derecho de las organizaciones sindicales de base a organizar sus actividades y a promover y defender los intereses de los trabajadores.

La Comisión observa que las modificaciones legislativas, introducidas por la ley núm. 94-29 de 21 de febrero de 1994 en ciertas disposiciones del Código de Trabajo, no han permitido eliminar todas las divergencias entre la legislación nacional y el artículo 1, d), y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las penas que impliquen la obligación de trabajar no puedan ser impuestas por participar en una huelga, por el solo hecho de que ésta no ha sido aprobada por la central sindical obrera.

Artículo 1, a), del Convenio. a) Desde hace 20 años, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de las disposiciones penales contenidas en los artículos 44, 45, 48, 61 y 62 del Código de Imprenta de 1975. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud de la ley de amnistía núm. 89-63 de 3 de julio de 1989 las personas condenadas o perseguidas por violación de las disposiciones de los antedichos textos, excepto las que se refieren a la vida privada de las personas, habían sido amnistiadas, y la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara todos los casos de aplicación de las disposiciones mencionadas desde la entrada en vigor de la ley de amnistía, incluidas copias de las decisiones judiciales pronunciadas, a fin de permitirle asegurarse de que la aplicación de dichas disposiciones no tiene implicaciones sobre el artículo 1, a). La Comisión toma nota de que, según el informe del Gobierno, dichas informaciones serán comunicadas en cuanto estén disponibles.

b) La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 24 de la ley núm. 59-154 de 7 de noviembre de 1959, modificado por la ley orgánica núm. 88-90 de 2 de agosto de 1988, el Ministro del Interior puede pedir la disolución judicial de una asociación cuya actividad tiene fines políticos. En virtud de los artículos 21 y 30 de la ley, las personas que facilitan la reunión de miembros de una asociación disuelta o que participan al mantenimiento o a la reconstrucción de una tal asociación pueden ser sancionadas con penas de prisión de uno a seis meses y de uno a cinco años respectivamente. Las penas de prisión implican la obligación de trabajar. La Comisión solicitó al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de dichas disposiciones, con copias de las decisiones judiciales que aclaren o precisen su alcance.

c) La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley núm. 69-4 de 24 de enero de 1969 que reglamentan las reuniones públicas, desfiles, manifestaciones y agrupamientos comunicada por el Gobierno. La Comisión observa que en virtud del artículo 7 de dicha ley las autoridades competentes pueden prohibir, por decreto, toda reunión que pueda perturbar la seguridad y el orden público y que el único recurso previsto es apelar al Secretario de Estado del Interior, el que resolverá en última instancia. La pena prevista en caso de infracción a esta disposición es de un mes a dos años de prisión y puede ser del doble en caso de reincidencia (artículo 24). El artículo 8 prohíbe las reuniones en la vía pública so pena de prisión de hasta seis meses; la misma pena es aplicable en caso de provocar directamente una reunión en la vía pública, tanto en caso de que la reunión se haya realizado o no (artículo 25). En virtud del artículo 12 de la misma ley, las autoridades responsables pueden prohibir por decreto toda manifestación que pueda perturbar la seguridad y el orden público. Esta disposición no prevé ningún recurso contra esa decisión y la pena prevista es de tres meses a un año de prisión, o del doble en caso de reincidencia (artículo 26). En relación con el respeto efectivo del Convenio, la Comisión observa la importancia que revisten las garantías legales relativas a los derechos de reunión, expresión, manifestación y asociación, y la incidencia directa que la limitación de esos derechos puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio el Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), que las personas protegidas por el Convenio, en particular en lo que respecta a la libre expresión de opiniones en la prensa, el derecho de asociación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que impliquen la obligación de trabajar, y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 1, d) del Convenio. Desde hace varios años la Comisión señala que en virtud del Código de Trabajo la participación en una huelga es ilegal y pasible de pena de prisión, que implica, a tenor del artículo 15 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio, cuando dicha huelga no haya sido aprobada por la central sindical obrera (artículos 376 bis (párrafo 2), 387 y 388) así como cuando el Gobierno imponga el arbitraje por considerar que la huelga puede afectar el interés nacional (artículos 384 a 388); también es posible la movilización de trabajadores (o leva) bajo pena de prisión cuando se considere que una huelga puede perjudicar el interés vital de la nación (artículos 389 y 390).

La Comisión ha señalado que todo recurso al arbitraje obligatorio y a la movilización o leva de trabajadores que se acompañe de sanciones que implican la obligación de trabajar debería limitarse a las huelgas en los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas y que las penas que impliquen el cumplimiento de trabajos en forma obligatoria no deberían imponerse por participar en una huelga que haya sido o no aprobada por la central sindical obrera.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales, en el marco de la revisión del Código de Trabajo, se estableció, en enero de 1990, una comisión tripartita de concertación encargada especialmente del examen del proyecto de ley que modificará las disposiciones que rigen los conflictos colectivos del trabajo.

La Comisión confía en que las disposiciones en cuestión serán objeto de un nuevo examen tomando en cuenta las disposiciones del Convenio y que el Gobierno comunicará informaciones sobre todo progreso realizado para armonizar su legislación con el Convenio en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 1, d), del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley de amnistía núm. 89-63 de 3 de julio de 1989 comunicadas por el Gobierno junto a su memoria, y que amnistían especialmente a las personas condenadas o perseguidas por violación de los artículos 387, 388 y 390 del Código de Trabajo, a propósito de los cuales la Comisión formula los comentarios desde hace muchos años.

1. En efecto, la Comisión ha hecho observar con anterioridad que en virtud del Código de Trabajo la participación en una huelga es ilegal y pasible de pena de prisión, que implica, en los términos del artículo 13 del Código Penal, el trabajo obligatorio cuando el Gobierno imponga el arbitraje, considerando que una huelga pone en peligro el interés nacional (artículos 384 a 388 del Código de Trabajo); del mismo modo, cuando una huelga se declara en estas circunstancias, los trabajadores pueden ser movilizados bajo penas de prisión que entrañan el trabajo obligatorio (artículos 389 y 390 del mismo Código). El Gobierno había indicado que existían en curso consultas sobre un proyecto de ley de revisión del Código de Trabajo y que la proposión de reemplazar la referencia al interés vital de la nación, contenido en el artículo 384 del Código, por el concepto de servicios esenciales para la seguridad y el bienestar de la población no había suscitado objeciones de parte de los departamentos interesados o de las organizaciones centrales de empleadores y de trabajadores.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre el estado de estos trabajos; toma nota igualmente de que los agentes de la oficina de puertos aéreos de Túnez han sido puestos en estado de movilización por el decreto núm. 89-398 del 7 de abril de 1989. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el recurso al arbitraje obligatorio y a la movilización de trabajadores, así como a las sanciones que implican el trabajo obligatorio, se limitará a los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, y que el Gobierno podrá comunicar en un futuro próximo la modificación del Código de Trabajo en tal sentido.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado igualmente que en los términos del artículo 376 bis del Código de Trabajo, insertado por la ley núm. 76-84 de 11 de agosto de 1976 e interpretado junto con los artículos 387 y 388 del mismo Código, la huelga debe ser aprobada por la Central Sindical Obrera y, en caso de incumplimiento de esta exigencia, se la considera ilegal, y quienes hubieran incitado o hubieran participado en su continuación, serán pasibles de una pena de prisión que implica, en los términos del artículo 13 del Código Penal, el trabajo obligatorio. La Comisión se refirió a las explicaciones que figuran en los párrafos 128 a 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso en los que ella ha hecho observar que ciertas exigencias formales en cuanto a las condiciones en las cuales la huelga puede ser declarada legalmente caen dentro del ámbito de aplicación del Convenio, ya que se ajustan a las sanciones que implican trabajo obligatorio y a las que ella ha hecho referencia, especialmente en las leyes que exigen el voto de una mayoría calificada para declarar una huelga o aun que facultan a una sola organización sindical para decidir la huelga.

La Comisión confía nuevamente en que las disposiciones referidas serán reexaminadas a la luz del Convenio y en que el Código de Trabajo revisado no permitirá más la imposición de penas que implican el trabajo obligatorio por la participación en una huelga por el solo hecho de que no ha sido aprobada por la Central Sindical Obrera.

La Comisión espera que el Gobierno podrá pronto comunicar sus progresos en este sentido.

La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de la ley núm. 89-23 de 27 de febrero de 1989 que se refieren a la supresión de la pena de trabajos forzosos y que fueron comunicadas por el Gobierno en su memoria.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer