National Legislation on Labour and Social Rights
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota, con preocupación, de que en su memoria más reciente, el Gobierno no hace referencia alguna al proceso de revisión de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, y de adopción del reglamento de aplicación, para garantizar el cumplimiento del Convenio, un proceso sobre el que el Gobierno ha venido informando en los últimos 20 años. Recuerda que, en su memoria anterior, el Gobierno se refirió específicamente a un proyecto de decreto ejecutivo que reflejaría todas las disposiciones pertinentes del Convenio, así como las de la recomendación. Al recordar las obligaciones constitucionales del Gobierno de aplicar las disposiciones de los Convenios que ha ratificado, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, el proyecto de decreto ejecutivo referido, de modo de dar efecto a las diversas disposiciones del Convenio, y a que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.Mientras tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores redactados como sigue:Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que prohíbe la fabricación, exposición, oferta, importación, alquiler o cesión a cualquier título de las máquinas o piezas de las mismas que no correspondan a las normas nacionales e internacionales en vigor en materia de higiene y seguridad, no determina las máquinas que se consideran peligrosas ni los elementos de éstas que puedan presentar peligro, de conformidad con lo que exigen los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 90-245, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de gas a presión, y del decreto ejecutivo núm. 90-246, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de vapor a presión, dan cumplimiento al artículo 2, del Convenio, aunque es necesario que se adopten medidas similares de aplicación general a la maquinaria cubierta por el Convenio, en su totalidad. En este sentido, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores, según los cuales el objetivo del artículo 2, del Convenio es garantizar que las máquinas sean seguras antes de que lleguen al usuario, mientras que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones relativas a la seguridad general, se refieren a la protección de la maquinaria una vez que ésta se encuentra en uso. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 73 y subsiguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se indica que es esencial para la aplicación efectiva de la parte II del Convenio, que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaría que presentan un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que, de no existir una determinación de la maquinaría y de las partes de la misma que presenten un peligro, quedaría sin efecto el artículo 2, del Convenio que prohíbe la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas. La Comisión recuerda su referencia anterior al párrafo 85 del Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, que indica que la definición de máquinas y partes peligrosas debería cubrir, como mínimo, todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio.Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la responsabilidad a la que se hace referencia en el párrafo 2 de los comentarios anteriores de la Comisión se contempla en el artículo 37 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que establece sanciones en caso de infracción a los artículos 8, 10 y 34 de la misma ley. La Comisión recuerda nuevamente que mientras que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, prohíbe la manufactura, la exposición, la puesta en venta, la venta, la importación, el arrendamiento o la cesión a cualquier título de la maquinaría que sea peligrosa, con miras a su utilización, el artículo 10 establece explícitamente sólo la responsabilidad de todos aquellos que están implicados en la fabricación, la importación, la cesión y la utilización de la maquinaria y no del vendedor, de la persona que alquila o cede la maquinaría a cualquier otro título, o del expositor y sus agentes respectivos. La Comisión se remite nuevamente a los párrafos 164 a 175 de su Estudio General sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se observa que la prohibición general de fabricar, vender, arrendar o ceder a cualquier otro título las máquinas que son peligrosas, es inadecuada si no se acompaña de una disposición que exija explícitamente que esas disposiciones se apliquen al fabricante, al vendedor, a la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título, o a sus agentes respectivos, a efectos de dar cumplimiento al artículo 4, del Convenio, que establece expresamente la responsabilidad de esas personas, y con el fin de evitar cualquier ambigüedad. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la responsabilidad de las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, quede establecida explícitamente en la legislación nacional, así como sobre las sanciones aplicables en caso de violación de dichas disposiciones.Artículos 6 y 7. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la responsabilidad del empleador, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 38 de la ley núm. 88-07 responde a esa cuestión. La Comisión observa que la disposiciones de la ley núm. 88-07, incluido el artículo 38, no responden plenamente a sus comentarios anteriores dado que en las mismas no se prohíbe la utilización de la maquinaria, algunas de cuyas partes, incluido el punto de operación, carecen de los resguardos adecuados. Recuerda sus indicaciones anteriores según las cuales, los artículos 40-43, del decreto ejecutivo núm. 91-05, si bien exigen una protección para las partes peligrosas de las máquinas, no prohíben expresamente la utilización de las máquinas cuyas partes peligrosas carecen de protección. La Comisión se remite nuevamente al párrafo 180 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se establece que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio formula una prohibición general que debe incluirse en la legislación nacional y que, para cumplir con esta disposición puede no ser suficiente prescribir la protección de la maquinaria que se utiliza, sino que es necesario que se prohíba al mismo tiempo la utilización de maquinarias desprovistas de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión desea reiterar la necesidad de que la legislación sea clara en cuanto a que la obligación de garantizar el cumplimiento de esa prohibición sigue incumbiendo al empleador, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las breves informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, en el marco del proceso de revisión de la legislación y de la reglamentación en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en lo que concierne a la revisión de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, con miras a ponerlas de conformidad con las disposiciones del Convenio. Por otra parte, el Gobierno señala en su memoria la complejidad de la cuestión relacionada con la protección de las máquinas, y el hecho de que la mayor parte de las máquinas utilizadas en Argelia son importadas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un proyecto de decreto ejecutivo que ha sido sometido a concertación interministerial. A este respecto, el Gobierno había precisado que ese proyecto constituye una etapa previa que estaba prevista según los procedimientos establecidos y que retoma el conjunto de las disposiciones pertinentes de este Convenio, así como las de la recomendación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que a la mayor brevedad adopte el proyecto de decreto ejecutivo antes mencionado para dar efecto a las diversas disposiciones del Convenio. Sin embargo, ante la ausencia de informaciones más detalladas, la Comisión se ve obligada a reiterar los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que prohíbe la fabricación, exposición, oferta, importación, alquiler o cesión a cualquier título de las máquinas o piezas de las mismas que no correspondan a las normas nacionales e internacionales en vigor en materia de higiene y seguridad, no determina las máquinas que se consideran peligrosas ni los elementos de éstas que puedan presentar peligro, de conformidad con lo que exigen los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 90-245, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de gas a presión, y del decreto ejecutivo núm. 90-246, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de vapor a presión, dan cumplimiento al artículo 2, del Convenio, aunque es necesario que se adopten medidas similares de aplicación general a la maquinaria cubierta por el Convenio, en su totalidad. En este sentido, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores, según los cuales el objetivo del artículo 2, del Convenio es garantizar que las máquinas sean seguras antes de que lleguen al usuario, mientras que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones relativas a la seguridad general, se refieren a la protección de la maquinaria una vez que ésta se encuentra en uso.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 73 y subsiguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se indica que es esencial para la aplicación efectiva de la parte II del Convenio, que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaría que presentan un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que, de no existir una determinación de la maquinaría y de las partes de la misma que presenten un peligro, quedaría sin efecto el artículo 2, del Convenio que prohíbe la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas. La Comisión recuerda su referencia anterior al párrafo 85 del Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, que indica que la definición de máquinas y partes peligrosas debería cubrir, como mínimo, todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio.
Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la responsabilidad a la que se hace referencia en el párrafo 2 de los comentarios anteriores de la Comisión se contempla en el artículo 37 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que establece sanciones en caso de infracción a los artículos 8, 10 y 34 de la misma ley. La Comisión recuerda nuevamente que mientras que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, prohíbe la manufactura, la exposición, la puesta en venta, la venta, la importación, el arrendamiento o la cesión a cualquier título de la maquinaría que sea peligrosa, con miras a su utilización, el artículo 10 establece explícitamente sólo la responsabilidad de todos aquellos que están implicados en la fabricación, la importación, la cesión y la utilización de la maquinaria y no del vendedor, de la persona que alquila o cede la maquinaría a cualquier otro título, o del expositor y sus agentes respectivos. La Comisión se remite nuevamente a los párrafos 164 a 175 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se observa que la prohibición general de fabricar, vender, arrendar o ceder a cualquier otro título las máquinas que son peligrosas, es inadecuada si no se acompaña de una disposición que exija explícitamente que esas disposiciones se apliquen al fabricante, al vendedor, a la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título, o a sus agentes respectivos, a efectos de dar cumplimiento al artículo 4, del Convenio, que establece expresamente la responsabilidad de esas personas, y con el fin de evitar cualquier ambigüedad. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la responsabilidad de las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, quede establecida explícitamente en la legislación nacional, así como sobre las sanciones aplicables en caso de violación de dichas disposiciones.
Artículos 6 y 7. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la responsabilidad del empleador, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 38 de la ley núm. 88-07 responde a esa cuestión. La Comisión observa que la disposiciones de la ley núm. 88-07, incluido el artículo 38, no responden plenamente a sus comentarios anteriores dado que en las mismas no se prohíbe la utilización de la maquinaria, algunas de cuyas partes, incluido el punto de operación, carecen de los resguardos adecuados. Recuerda sus indicaciones anteriores según las cuales, los artículos 40-43, del decreto ejecutivo núm. 91-05, si bien exigen una protección para las partes peligrosas de las máquinas, no prohíben expresamente la utilización de las máquinas cuyas partes peligrosas carecen de protección. La Comisión se remite nuevamente al párrafo 180 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se establece que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio formula una prohibición general que debe incluirse en la legislación nacional y que, para cumplir con esta disposición puede no ser suficiente prescribir la protección de la maquinaria que se utiliza, sino que es necesario que se prohíba al mismo tiempo la utilización de maquinarias desprovistas de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión desea reiterar la necesidad de que la legislación sea clara en cuanto a que la obligación de garantizar el cumplimiento de esa prohibición sigue incumbiendo al empleador, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.
1. Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que prohíbe la fabricación, exposición, oferta, importación, alquiler o cesión a cualquier título de las máquinas o piezas de las mismas que no correspondan a las normas nacionales e internacionales en vigor en materia de higiene y seguridad, no determina las máquinas que se consideran peligrosas ni los elementos de éstas que puedan presentar peligro, de conformidad con lo que exigen los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 90-245, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de gas a presión, y del decreto ejecutivo núm. 90-246, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de vapor a presión, dan cumplimiento al artículo 2, del Convenio, aunque es necesario que se adopten medidas similares de aplicación general a la maquinaria cubierta por el Convenio, en su totalidad. En este sentido, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores, según los cuales el objetivo del artículo 2, del Convenio es garantizar que las máquinas sean seguras antes de que lleguen al usuario, mientras que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones relativas a la seguridad general, se refieren a la protección de la maquinaria una vez que ésta se encuentra en uso.
2. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 73 y subsiguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se indica que es esencial para la aplicación efectiva de la parte II del Convenio, que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaría que presentan un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que, de no existir una determinación de la maquinaría y de las partes de la misma que presenten un peligro, quedaría sin efecto el artículo 2, del Convenio que prohíbe la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas. La Comisión recuerda su referencia anterior al párrafo 85 del Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, que indica que la definición de máquinas y partes peligrosas debería cubrir, como mínimo, todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio.
3. Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la responsabilidad a la que se hace referencia en el párrafo 2 de los comentarios anteriores de la Comisión se contempla en el artículo 37 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que establece sanciones en caso de infracción a los artículos 8, 10 y 34 de la misma ley. La Comisión recuerda nuevamente que mientras que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, prohíbe la manufactura, la exposición, la puesta en venta, la venta, la importación, el arrendamiento o la cesión a cualquier título de la maquinaría que sea peligrosa, con miras a su utilización, el artículo 10 establece explícitamente sólo la responsabilidad de todos aquellos que están implicados en la fabricación, la importación, la cesión y la utilización de la maquinaria y no del vendedor, de la persona que alquila o cede la maquinaría a cualquier otro título, o del expositor y sus agentes respectivos. La Comisión se remite nuevamente a los párrafos 164 a 175 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se observa que la prohibición general de fabricar, vender, arrendar o ceder a cualquier otro título las máquinas que son peligrosas, es inadecuada si no se acompaña de una disposición que exija explícitamente que esas disposiciones se apliquen al fabricante, al vendedor, a la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título, o a sus agentes respectivos, a efectos de dar cumplimiento al artículo 4, del Convenio, que establece expresamente la responsabilidad de esas personas, y con el fin de evitar cualquier ambigüedad. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la responsabilidad de las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, quede establecida explícitamente en la legislación nacional, así como sobre las sanciones aplicables en caso de violación de dichas disposiciones.
4. Artículos 6 y 7. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la responsabilidad del empleador, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 38 de la ley núm. 88-07 responde a esa cuestión. La Comisión observa que la disposiciones de la ley núm. 88-07, incluido el artículo 38, no responden plenamente a sus comentarios anteriores dado que en las mismas no se prohíbe la utilización de la maquinaria, algunas de cuyas partes, incluido el punto de operación, carecen de los resguardos adecuados. Recuerda sus indicaciones anteriores según las cuales, los artículos 40-43, del decreto ejecutivo núm. 91-05, si bien exigen una protección para las partes peligrosas de las máquinas, no prohíben expresamente la utilización de las máquinas cuyas partes peligrosas carecen de protección. La Comisión se remite nuevamente al párrafo 180 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se establece que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio formula una prohibición general que debe incluirse en la legislación nacional y que, para cumplir con esta disposición puede no ser suficiente prescribir la protección de la maquinaria que se utiliza, sino que es necesario que se prohíba al mismo tiempo la utilización de maquinarias desprovistas de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión desea reiterar la necesidad de que la legislación sea clara en cuanto a que la obligación de garantizar el cumplimiento de esa prohibición sigue incumbiendo al empleador, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de las breves informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. Toma nota, en particular, de las informaciones según las cuales se había dado inicio a un proyecto de decreto ejecutivo, que se había presentado para la concertación interministerial. Al respecto, el Gobierno precisa que ese proyecto constituye la etapa previa prevista según los procedimientos establecidos y que recoge el conjunto de las disposiciones pertinentes de este Convenio, así como las de la Recomendación. La Comisión espera que el Gobierno adopte el mencionado proyecto de decreto ejecutivo en un futuro cercano, que entrará en vigor sin demora para dar efecto a las diversas disposiciones del Convenio. Ante la ausencia de informaciones más detalladas, la Comisión se ve, por tanto, obligada a recordar los puntos siguientes:
1. Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que prohíbe la fabricación, exposición, oferta, importación, alquiler o cesión a cualquier título de las máquinas o piezas de las mismas que no correspondan a las normas nacionales e internacionales en vigor en materia de higiene y seguridad, sin determinar las máquinas que se consideran peligrosas ni los elementos de éstas que puedan presentar peligro, de conformidad con lo que exigen los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 90-245, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de gas a presión, y del decreto ejecutivo núm. 90-246, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de vapor a presión, dan cumplimiento al artículo 2 del Convenio, aunque es necesario que se adopten medidas similares de aplicación general a la maquinaria cubierta por el Convenio, en su totalidad. En este sentido, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores, según los cuales el objetivo del artículo 2 del Convenio es garantizar que las máquinas sean seguras antes de que lleguen al usuario, mientras que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones relativas a la seguridad general, se refieren a la protección de la maquinaria una vez que ésta se encuentra en uso.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 73 y subsiguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, relativo a la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en el que se indica que es esencial para la aplicación efectiva de la parte II del Convenio, que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presentan un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que, de no existir una determinación de la maquinaria y de partes de la misma que presenten un peligro, quedaría sin efecto el artículo 2, que prohíbe la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas. La Comisión recuerda su referencia anterior al párrafo 85 del Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, que indica que la definición de máquinas y partes peligrosas debería cubrir, como mínimo, todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio.
2. Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la responsabilidad a la que se hace referencia en el párrafo 2 de los comentarios anteriores de la Comisión se contempla en el artículo 37 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que establece sanciones en caso de infracción a los artículos 8, 10 y 34 de la misma ley. La Comisión recuerda nuevamente que mientras que el artículo 8 de la ley núm. 88-07 prohíbe la manufactura, la exposición, la puesta en venta, la venta, la importación, el arrendamiento o la cesión a cualquier título de la maquinaria que sea peligrosa, con miras a su utilización, la sección 10 establece explícitamente sólo la responsabilidad de todos aquellos que están implicados en la fabricación, en la importación, la cesión y la utilización de la maquinaria y no del vendedor, de la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título, o del expositor y sus agentes respectivos. La Comisión se remite nuevamente a los párrafos 164 a 175 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se observa que la prohibición general de fabricar, vender, arrendar o ceder a cualquier otro título las máquinas que son peligrosas, es inadecuada si no se acompaña de una disposición que exija explícitamente que esas disposiciones se apliquen al fabricante, al vendedor, a la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título o a sus agentes respectivos, a efectos de dar cumplimiento al artículo 4 del Convenio, que establece expresamente la responsabilidad de esas personas, y con el fin de evitar cualquier ambigüedad. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la responsabilidad de las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, quede establecida explícitamente en la legislación nacional, así como sobre las sanciones aplicables en caso de violación a dicha responsabilidad.
3. Artículos 6 y 7. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la responsabilidad del empleador, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 38 de la ley núm. 88-07 responde a esta cuestión. La Comisión observa que las disposiciones de la ley núm. 88-07, incluido el artículo 38, no responden plenamente a sus comentarios anteriores dado que en las mismas no se prohíbe la utilización de la maquinaria, algunas de cuyas partes, incluido el punto de operación, carecen de los resguardos adecuados. Recuerda sus indicaciones anteriores, según las cuales los artículos 40-43 del decreto ejecutivo núm. 91-05, si bien exigen una protección para las partes peligrosas de las máquinas, no prohíben expresamente la utilización de las máquinas, cuyas partes peligrosas carecen de protección. La Comisión se remite nuevamente al párrafo 180 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se establece que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, formula una prohibición general que debe incluirse en la legislación nacional, y que, para cumplir con esta disposición puede no ser suficiente prescribir la protección de la maquinaria que se utiliza, sino que es necesario que se prohíba al mismo tiempo la utilización de maquinarias desprovistas de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión desea reiterar la necesidad de que la legislación sea clara en cuanto a que la obligación de garantizar el cumplimiento de esta prohibición sigue incumbiendo al empleador, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que éste ha tomado debida nota de su observación anterior. La Comisión toma nota de la adopción de dos decretos (decreto ejecutivo núm. 2000-253, de 23 de agosto de 2000, relativo a la creación, organización y funcionamiento del Instituto Nacional para la Prevención de los Riesgos Profesionales, y decreto ejecutivo núm. 01-341, de 28 de octubre de 2001, por el que se fija la composición, las facultades y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Homologación de Normas de Eficacia de Productos, Dispositivos o Instalaciones de Protección), que según las indicaciones del Gobierno son medidas que fortalecen el dispositivo legislativo en ese ámbito. Al tomar nota de las medidas legislativas e institucionales adoptadas, la Comisión desearía señalar que aún es necesario adoptar medidas técnicas específicas para dar efectos a las diversas disposiciones del Convenio, recordando que esta cuestión ha sido objeto de sus comentarios durante largo tiempo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.
3. Artículos 6 y 7. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la responsabilidad del empleador, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 38 de la ley núm. 88-07 responde a esta cuestión. La Comisión observa que las disposiciones de la ley núm. 88-07, incluido el artículo 38, no responden plenamente a sus comentarios anteriores dado que en las mismas no se prohíbe la utilización de la maquinaria, algunas de cuyas partes, incluido el punto de operación, carecen de los resguardos adecuados. Recuerda sus indicaciones anteriores, según las cuales los artículos 40-43 del decreto ejecutivo núm. 91-05, si bien exigen una protección para las partes peligrosas de las máquinas, no prohíben expresamente la utilización de las máquinas, cuyas partes peligrosas carecen de protección. La Comisión se remite nuevamente al párrafo 180 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se estable que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, formula una prohibición general que debe incluirse en la legislación nacional, y que, para cumplir con esta disposición puede no ser suficiente prescribir la protección de la maquinaria que se utiliza, sino que es necesario que se prohíba al mismo tiempo la utilización de maquinarias desprovistas de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión desea reiterar la necesidad de que la legislación sea clara en cuanto a que la obligación de garantizar el cumplimiento de esta prohibición sigue incumbiendo al empleador, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
1. Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el decreto ejecutivo núm. 90-245, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de gas a presión, y el decreto ejecutivo núm. 90-246, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de vapor a presión. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de estos decretos, que dan cumplimiento al artículo 2 respecto de las máquinas de gas y de vapor a presión.
La Comisión agradecería al Gobierno que adoptara medidas similares de aplicación general a la maquinaria cubiertas por el Convenio, en su totalidad, y para complementar así la disposición del artículo 8 de la ley 88-07, de 26 de enero de 1988, lo que garantizará la aplicación de los párrafos 3 y 4 del artículo 2. En este sentido, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores, según los cuales el objetivo del artículo 2 es garantizar que las máquinas sean seguras antes de que lleguen al usuario, mientras que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones relativas a la seguridad general, se refieren a la protección de la maquinaria una vez que ésta se encuentra en uso.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 73 y subsiguientes de su Estudio general, de 1987, relativo a la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en el que se indica que es esencial para la aplicación efectiva de la parte II del Convenio, que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que, de no existir una determinación de la maquinaria y de partes de la misma que presentaran un peligro, quedarían sin aplicarse el artículo 2, que prohíbe la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas.
La Comisión recuerda su referencia anterior al párrafo 85 del Estudio general, de 1987, que indica que la definición de máquinas y partes peligrosas debería cubrir, como mínimo, todos los elementos mencionados en el artículo 2.
2. Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las disposiciones de los decretos ejecutivos núms. 90-245 y 90-246, de 18 de agosto de 1990. Toma nota de que esos decretos no responden plenamente a sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, que prohíbe la manufactura, la exposición, la puesta en venta, la venta, la importación, el arrendamiento o la cesión a cualquier otro título de la maquinaria que sea peligrosa, con miras a su utilización, no establece explícitamente la responsabilidad de todos aquellos que están implicados en la manufactura y en la entrega de la maquinaria: el fabricante, el vendedor, la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título, o el expositor y sus agentes respectivos. La Comisión se remite a los párrafos 164 a 175 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que observa que la prohibición general de fabricar, vender, arrendar o ceder a cualquier otro título las máquinas que son peligrosas, es inadecuada si no se acompaña de una disposición que exija explícitamente que esas disposiciones se aplican al fabricante, al vendedor, a la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título o sus agentes respectivos, a efectos de dar cumplimiento al artículo 4, que establece expresamente la responsabilidad de esas personas, y con el fin de evitar cualquier ambigüedad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o en consideración para garantizar que la responsabilidad de las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, queda establecida explícitamente en la legislación nacional, así como sobre las sanciones aplicables en caso de violación.
3. Artículos 6 y 7. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno y las disposiciones de la ley núm. 88-07, no responden plenamente a sus comentarios anteriores, según los cuales no se prohíbe la utilización de la maquinaria, algunas de cuyas partes, incluido el punto de operación, carecen de los resguardos adecuados. Recuerda sus indicaciones anteriores, según las cuales los artículos 40-43 del decreto ejecutivo núm. 91-05, si bien exigen una protección para las partes peligrosas de las máquinas, no prohíben expresamente la utilización de las máquinas, cuyas partes peligrosas carecen de protección. La Comisión se remite nuevamente al párrafo 180 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se establecía que el artículo 6, párrafo 1, formula una prohibición general que la legislación nacional ha de formular, y que, para cumplir esta disposición puede no bastar proteger la maquinaria que se utiliza sin prohibir al mismo tiempo la utilización de máquinas desprovistas de los dispositivos de protección adecuados.
La Comisión recuerda la necesidad de que la legislación sea clara en cuanto a que la obligación de garantizar el cumplimiento de esta prohibición sigue incumbiendo al empleador, de conformidad con el artículo 7.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones del Convenio en estos puntos.
1. Artículo 2, párrafos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que la disposición del artículo 8 de la ley núm. 88-07, sobre la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo, prohibía la fabricación, exposición, oferta, venta, importación, alquiler o cesión a cualquier título de las máquinas o piezas de las mismas que no correspondan a las normas nacionales e internacionales en vigor en materia de higiene y seguridad, sin determinar las máquinas que se consideran peligrosas ni los elementos de éstas que puedan presentar peligro, de conformidad con lo que exigen los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio.
La Comisión ha tomado nota con interés de la adopción, el 19 de enero de 1991, del decreto ejecutivo núm. 91-05, sobre las prescripciones generales aplicables en materia de seguridad. El Gobierno indica en su memoria que las disposiciones de los artículos 40 a 44 de dicho decreto hacen surtir efectos a las exigencias de los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio. La Comisión señala a este respecto que el objetivo del artículo 2 del Convenio es garantizar la seguridad de las máquinas antes de que lleguen a manos de quienes las utilizan. Ahora bien, las disposiciones citadas por el Gobierno se refieren a la protección de las máquinas en el momento de su utilización.
La Comisión se remite a los párrafos 73 y siguientes de su Estudio general sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo donde señala que es indispensable a una correcta aplicación de la parte II del Convenio que las legislaciones nacionales determinen las partes de la máquinaria que presenten un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que si no se determinan las máquinas y partes peligrosas, la prohibición de venderlas, arrendarlas, cederlas o exponerlas que establece el artículo 2 del Convenio, quedaría sin efecto.
La Comisión también ha indicado que la definición inicial de máquinas y partes peligrosas debería comprender como mínimo todos los elementos mencionados expresamente en el artículo 2 del Convenio (párrafo 85).
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para completar la disposición del artículo 8 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988 y garantizar la aplicación de los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio.
2. Artículo 4. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, en virtud del cual se prohíbe la fabricación, exposición, oferta, venta, importación, arriendo o cesión a cualquier título, con respecto a su utilización, de las máquinas peligrosas no prevé de manera expresa la responsabilidad de todos los implicados en la producción, distribución de máquinas, es decir el fabricante, el vendedor, el arrendador, la persona que cede la máquina a cualquier título o el expositor así como sus respectivos mandatarios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el mencionado artículo 8 se aplica a todos los interesados en la fabricación, venta, arriendo o exposición de máquinas.
La Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 164 a 175 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en las cuales ha observado que la prohibición general de fabricar, vender, alquilar o ceder las máquinas peligrosas es insuficiente si no se la acompaña de una disposición que imponga expresamente la obligación de aplicar estas disposiciones al fabricante, el vendedor, el arrendador, la persona que cede la máquina y sus mandatarios respectivos, de conformidad con el artículo 4 del Convenio que establece expresamente la responsabilidad de estas personas, con la finalidad de disipar toda ambigüedad.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar que la responsabilidad de las personas que se mencionan en el artículo 4 del Convenio sea consagrada explícitamente por la legislación nacional y que se prevéan sanciones para los infractores.
3. Artículos 6 y 7. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 8 de la ley núm. 88-07 no prohíbe expresamente que se utilicen máquinas cuyos elementos peligrosos carezcan de dispositivos de protección adecuados, cualquiera puedan ser esos elementos, comprendidos los de trabajo.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno que figuran en su memoria y según las cuales los artículos 40 a 43 del decreto ejecutivo núm. 91-05 aplican el artículo 6 del Convenio. La Comisión señala que las disposiciones mencionadas por el Gobierno exigen que se protejan las partes peligrosas de las máquinas sin prohibir expresamente que se utilicen las máquinas cuyas partes peligrosas carezcan de dispositivos de protección.
La Comisión recuerda que, según ha indicado en el párrafo 180 del Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio se ha formulado como prohibición general que debería figurar en la legislación nacional y que, para respetar esta disposición no basta exigir la protección de las máquinas utilizadas sin requerir al mismo tiempo que se prohíba la utilización de maquinarias desprovistas de dispositivos de protección.
Por otra parte, debe surgir claramente de la legislación, que el empleador está obligado a respetar esta prohibición, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para hacer surtir efectos al Convenio en relación con estos puntos.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales los textos reglamentarios de los artículos 7, 8 y 9 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, relativa a la higiene, a la seguridad y a la medicina del trabajo, serán comunicados a partir de su promulgación.
Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. La disposición del artículo 8 de la ley núm. 88-07, relativa a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo, que prohíbe la fabricación, la exposición, la venta, la importación, el arrendamiento o la cesión a cualquier título de las máquinas o de los elementos de las máquinas que no respondan a las normas nacionales e internacionales en vigor en materia de higiene y de seguridad, no especifica las máquinas consideradas como peligrosas, ni las partes de éstas que pueden entrañar peligros.
A este respecto, la Comisión se refiere a los párrafos 73 y siguientes de su Estudio general sobre la seguridad del medio de trabajo, en el que indicaba que es indispensable para la buena aplicación de la parte II del Convenio que las legislaciones nacionales definan las partes de las máquinas que son peligrosas y requieren protección (párrafo 82) y que, en tanto no se hayan determinado las máquinas y las partes peligrosas, la prohibición de venta, arrendamiento, cesión o exposición, que contempla el artículo 2 del Convenio, quedará sin efecto.
También ha indicado que la lista inicial de las máquinas y de las partes de las máquinas peligrosas debería comprender por lo menos todas las partes enumeradas en el artículo 2 del Convenio (párrafo 85).
La Comisión espera que los reglamentos de aplicación de la ley núm. 88-07 en curso de adopción tomen en consideración las exigencias del Convenio a este respecto.
Artículo 4. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 8 de la ley núm. 88-07 no prevé expresamente la responsabilidad de todos aquellos que están implicados en la producción y en la entrega de máquinas: fabricante, vendedor, arrendador, persona que cede la máquina o expositor, así como sus mandatarios respectivos. La Comisión espera que el reglamento de aplicación garantice que estas categorías de personas están incluidas explícitamente y que, en caso de violación, se prevean sanciones.
Artículos 6 y 7. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 8 de la ley núm. 88-07 no prohíbe expresamente la utilización de máquinas que tengan alguna parte peligrosa, incluyendo los órganos de trabajo, desprovistas de dispositivos adecuados de protección. Por otra parte, la ley núm. 88-07 no establece expresamente la responsabilidad del empleador.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, relativa a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo, contiene en sus artículos 7, 8 y 9 principios sobre la protección de la maquinaria aplicables a todos los sectores de actividad, de conformidad con el artículo 17 del Convenio y de que en dicha ley se establecen las sanciones y el control para aplicar sus disposiciones, de conformidad con el artículo 15 del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de que, según los artículos 7 y 8 de la referida ley, las modalidades de aplicación de estos artículos se fijan por vía reglamentaria, que, según el artículo 9, las normas de eficacia de los productos, dispositivos o aparatos de protección de la maquinaria se fijarán con arreglo a la legislación nacional, después de oir la opinión de una comisión nacional de homologación y que, a tenor de la última memoria del Gobierno, se están elaborando los textos reglamentarios de los antedichos artículos. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria la adopción de los textos reglamentarios mencionados en los que se dé plenamente efecto a las Partes II y III del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]