ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que España ha ratificado el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), el cual revisa el Convenio núm. 53, así como 36 otros convenios internacionales de trabajo marítimo. La Comisión recuerda que, durante las negociaciones que finalmente llevaron a la adopción del MLC, 2006, se acordó que la responsabilidad de formación y titulación de la gente de mar — salvo en lo que respecta a los cocineros de buques — debía transferirse a la Organización Marítima Internacional (OMI). En consecuencia, la regla 1.3, párrafo 3, del MLC, 2006, estipula que la formación y los certificados que estén en conformidad con los instrumentos de carácter obligatorio adoptados por la OMI debe considerarse que cumplen con los requisitos del MLC, 2006. No obstante, a la espera de que entre en vigor del MLC, 2006, la Comisión continuará examinando la conformidad de la legislación nacional con los requisitos pertinentes del presente Convenio.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Certificado de capacidad de los oficiales – Excepciones. Desde 1992, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, el cual dispone que no se admitirán excepciones en los certificados requeridos para capitanes, oficiales de puente encargados de la guardia, primer maquinista o maquinistas encargados de la guardia, salvo en caso de fuerza mayor. La Comisión indica, sin embargo, que el real decreto núm. 973/2009, de fecha 12 de junio de 2009, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, y en particular su artículo 34 que prevé el registro de todos los certificados de capacidad expedidos y dispensas concedidas, parece en efecto limitar la sustitución de oficiales por personas que no disponen de los certificados requeridos a los casos de fuerza mayor. La Comisión toma nota de que a efectos prácticos la legislación nacional refleja las disposiciones del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW), y ruega al Gobierno que indique las circunstancias en las cuales tales dispensas pueden ser concedidas a fin de evaluar su posible inclusión como casos de fuerza mayor en el sentido del artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 53. La Comisión también le ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre el número de dispensas autorizadas durante el periodo de presentación de memorias.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Medidas de ejecución. Aplicación práctica. La Comisión considera importante recordar la resolución núm. 5 sobre la verificación de certificados de capacidad y de aprobación, adoptada en junio de 2010 durante la Conferencia de las partes en el Convenio STCW de la OMI llevada a cabo en Manila, la cual recomienda el establecimiento a nivel nacional de una base de datos electrónica para contribuir a la verificación de la autenticidad y validez de certificados de capacidad, y reconoce que la verificación de dichos certificados es esencial para apoyar las actividades de control por el Estado del puerto. La Comisión también toma nota de que, según las recientes estadísticas publicadas en el Memorando de Entendimiento de París sobre el control por el Estado del puerto, la certificación de los miembros de la tripulación es una de las infracciones que aumentan de forma clara. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número de certificados de capacidad de oficiales expedidos o reconocidos por el Instituto Social de la Marina durante el período cubierto por la memoria, detalles prácticos sobre los exámenes para oficiales realizados, así como los resultados de las inspecciones del Estado rector del puerto y de las visitas de control realizadas por Estado del puerto que muestren el número de infracciones cometidas en materia de certificados de capacidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno. Señala a su atención el punto siguiente.

Artículo 3 del Convenio. Certificado de capacidad. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la sustitución de oficiales por personas que no disponen de los certificados requeridos. En su memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional no permite recurrir a una sustitución generalizada. Pero aunque estas sustituciones no estén generalizadas, siguen siendo posibles, tal como lo confirma el artículo 18, párrafo 1, a), del real decreto núm. 2062/1999 de 30 de diciembre de 1999, que regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas. Dicho artículo se refiere al control por el Estado rector del puerto, en virtud del cual los buques mercantes, independientemente de su pabellón, serán inspeccionados por el órgano competente de la administración marítima española a fin de verificar, entre otras cosas, si los miembros de la tripulación tienen el certificado de capacidad o una dispensa. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria transmita información más completa sobre la legislación vigente a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 3 del Convenio. En relación con el procedimiento que, en virtud de la legislación española, permite en numerosos casos la sustitución de oficiales por personas que no disponen de los certificados requeridos, la Comisión había solicitado al Gobierno en comentarios anteriores que indicara si la utilización era posible y aún continúa en la práctica y, si ese es el caso, le solicitaba indicar las medidas tomadas o previstas para limitar la sustitución de los oficiales a los casos de fuerza mayor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés en relación con el párrafo 1 de este artículo del Convenio de la adopción de la ley núm. 27/1992. de puertos del Estado y de la marina mercante, que entre las infracciones muy graves hace referencia expresa a aquellas relacionadas con la seguridad marítima, a la contratación o permiso de ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación, a quienes no se encuentren en posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así como ejercen sin la referida titulación tales funciones (artículo 116, párrafo 2, inciso e)).

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió al procedimiento que permitió sustituciones de oficiales por personas que no disponían de los requeridos certificados. La Comisión recuerda también que el artículo 3, párrafo 2 del Convenio dispone que no se admitirá excepción alguna a las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, salvo en caso de fuerza mayor. La Comisión solicita al Gobierno indicar si la noción de falta de titulación "suficiente" significa que las sustituciones como las referidas precedentemente son posibles y aún continúan en la práctica, y si ése es el caso, le solicita indicar las medidas tomadas o previstas para limitar esas sustituciones en caso de fuerza mayor.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus observaciones anteriores sobre los comentarios formulados por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (COMME), la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno acerca de que la Dirección General de la Marina Mercante ha convocado, en febrero de 1989, una reunión de los partícipes sociales (organizaciones de armadores y de gente de mar) con objeto de llegar a un acuerdo que permitiera continuar con el procedimiento de autorizar sustituciones de oficiales por personas que no disponen de un certificado de capacidad en el sentido del artículo VII, párrafo 3, del Convenio Internacional de la OMI sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978. El Gobierno indica además que en consonancia con este acuerdo ha rechazado algunos aspirantes a certificados. Sin embargo, el Gobierno declara que incluso si es previsible la utilización de oficiales sustitutos que no disponen de un certificado de capacidades es inevitable empero resolver el problema por una medida prudente o por esfuerzos razonables sin sacrificios desproporcionados y en dichas circunstancias el Gobierno considera ahora justificable la excepción en caso de fuerza mayor, en tanto que admite la necesidad de realizar esfuerzos por superar las dificultades con que se tropieza.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 2) del Convenio, sólo se pueden hacer excepciones a los requerimientos de certificación en casos de fuerza mayor. Recuerda la anterior indicación del Gobierno acerca de que la utilización de oficiales sustitutos no certificados violaba la legislación española y las obligaciones internacionales de España y que su política actual se orientaba en cambio hacia la utilización gradual de profesionales adecuadamente titulados. Recuerda además su anterior comentario acerca de que la legislación nacional no define las circunstancias de que se trata en un caso de fuerza mayor en el sentido del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se satisfagan plenamente los requerimientos del Convenio y que siga comunicando información sobre el modo en que se aplican dichas disposiciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

1. En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de la comunicación de 29 de enero de 1987, en la cual el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (COMME) señala que en la marina mercante española se puede sustituir a capitanes, oficiales de puente y maquinistas por personas que no disponen las calificaciones adecuadas. El COMME indica que esta situación anormal se habría iniciado en los años sesenta y que todavía persiste. El COMME declara que, de conformidad con el Real Decreto núm. 2061/81, de 4 de septiembre de 1981, sobre títulos profesionales de la marina mercante, no se podían autorizar sustituciones; sin embargo, una circular administrativa núm. 17/81, de 17 de julio de 1981, habría permitido continuar con el procedimiento de autorizar sustituciones. Según un documento transmitido por el COMME, sobre la "relación de compañías marítimas/navieras" y lista del "personal titulado de formación profesional marítimo pesquera", autorizado a ocupar una función de categoría superior en virtud de circulares administrativas - documento emanado de la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones - habría 693 personas (en abril de 1984) tituladas de formación profesional marítimopesquera, autorizadas para ocupar una plaza de categoría superior - sin disponer de un certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de funciones superiores en la marina mercante.

2. El Gobierno indica en su memoria que en el momento actual existe un conflicto de competencias entre las personas tituladas de formación profesional náutico-pesquera y aquellas de formación de marina mercante. La presencia de titulados de formación profesional náutico-pesquera en la marina mercante española es consecuencia de las condiciones sociales económicas anteriores. El Gobierno recuerda las disposiciones del artículo 9 del decreto núm. 629/63, sobre títulos profesionales de la marina mercante y de pesca, según las cuales, la autoridad competente podía autorizar al personal en posesión de un título inmediato inferior que ocupen vacantes en puestos superiores. El Gobierno declara que tal forma de salvar la situación era aberrante. En consecuencia, las disposiciones del decreto núm. 2061/81, de 4 de septiembre de 1981, derogaron al artículo 9 del decreto núm. 629/63. Sin embargo, conforme aclara el Gobierno en su memoria, se elaboró, mediante un acuerdo de la Dirección General de la Marina Mercante, de los armadores, y de las centrales sindicales más representativas, una lista cerrada de personas que habían estado empleadas entre 1963 y 1981, como "sustitutos" o "habilitados", a los cuales se les permitiría continuar ejerciendo sus funciones anteriores. El Gobierno indica que el COMME habría abandonado las conversaciones tripartitas antes mencionadas.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su respuesta según la cual las prácticas de "sustitución" o "habilitación" resultan contrarias al derecho y a las obligaciones internacionales contraídas por España. Agrega que la política actual de la Dirección General de la Marina Mercante es ir reemplazando progresivamente al personal "habilitado" por profesionales con titulaciones suficientes.

En estas condiciones, la Comisión no puede sino afirmar, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio que nadie puede ejercer ni ser contratado para ejercer a bordo de un buque la función de oficial, sin poseer un certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de dichas funciones. Recuerda que no ha sido definida en la legislación nacional la situación actual como de "fuerza mayor", en el sentido del párrafo 2 del artículo 3. La Comisión no puede sino expresar su confianza de que el Gobierno continuará adoptando las medidas necesarias para asegurar de ahora en adelante que únicamente aquellas personas que posean un certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de sus funciones sean contratadas a bordo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer