National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 76 del Código del Trabajo, todo trabajador tiene derecho a disfrutar de 15 días de descanso continuo y remunerado en concepto de vacaciones, por cada seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de un mismo empleador. En relación, asimismo, con sus anteriores comentarios, la Comisión pide al Gobierno que aclare si un marino tiene derecho a una parte proporcional de sus vacaciones anuales antes de la expiración del período de seis meses.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y de la adopción de la ley núm. 185/1996 del Código del Trabajo.
Artículo 3, párrafo 3, y artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 76 del Código del Trabajo, todo trabajador tiene derecho a disfrutar de 15 días de descanso continuo y remunerado en concepto de vacaciones, por cada seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de un mismo empleador. La Comisión toma nota de que, si bien ello se traduciría en 30 días de descanso pagado anual, de conformidad con el Convenio, la exigencia de un trabajo ininterrumpido de seis meses con el mismo empleador, estaría en contradicción con las exigencias del artículo 4, párrafo 1, en cuanto al derecho a vacaciones proporcionales durante períodos de servicio inferiores al período requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito. La Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno, según la cual se conceden las vacaciones proporcionales cualquiera sea la razón para la terminación de la relación de trabajo. Desea referirse al artículo 1 del Convenio, que no considera a las leyes y a las reglamentaciones como el único medio para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información detallada, por ejemplo las condiciones de los contratos colectivos que en la práctica garantizan el respeto del derecho a vacaciones pagadas proporcionales, tal y como exige el artículo 4, párrafo 1.
Artículo 5, párrafo 3, y artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 79 del nuevo Código del Trabajo establece que la interrupción del trabajo por enfermedad, permiso u otra causa, no interrumpe la suma de los días trabajados para completar el tiempo que le confiere derecho a vacaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si los términos "otra causa justa" del artículo 79 del nuevo Código, incluyen la ausencia del trabajo para asistir a un curso autorizado de formación profesional marítima (al que se hace referencia, en el artículo 18, h), del nuevo Código del Trabajo, como una obligación del trabajador), períodos de incapacidad de trabajo por motivo de enfermedad, accidente o maternidad, licencias temporales en tierra concedidas a la gente de mar durante el contrato de enrolamiento, y permisos compensatorios de cualquier clase. Sírvase indicar si existen acuerdos tales como contratos colectivos aplicables que, por lo demás, den efecto a las exigencias de estos artículos del Convenio, y que comunicara copias de esos acuerdos, en caso de que existieran.
Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar si, en virtud de los artículos 78 y 84 del nuevo Código, el equivalente en efectivo de cualquier parte de la remuneración pagada en especie está incluido en el salario normal pagado durante la vacación anual.
Artículo 7, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones de las leyes o reglamentaciones o las condiciones de los contratos colectivos aplicables que garantizan que la remuneración normal debida a la gente de mar se pague antes, tal y como exige este párrafo del artículo 7.
Artículo 9 del Convenio. Sírvase indicar de qué modo se garantiza que sólo en casos excepcionales se podrá disponer de la sustitución de las vacaciones anuales debidas en virtud del presente Convenio por un pago en efectivo equivalente por lo menos a la remuneración prevista en el artículo 7.
Artículo 10, párrafos 2 y 3, del Convenio. Sírvase indicar de qué manera se garantiza que no se requiera a la gente de mar que, sin su consentimiento, tome las vacaciones anuales que se le deban en otro lugar que el de enrolamiento o de reclutamiento, según la proximidad de su domicilio, excepto en el caso de que así lo disponga un contrato colectivo o la legislación nacional.
Artículo 12 del Convenio. Sírvase indicar de qué modo se garantiza que únicamente en caso de extrema urgencia y con un aviso previo razonable se pueda solicitar el regreso a bordo de la gente de mar que está gozando de sus vacaciones anuales.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de incluir en el nuevo Código de Trabajo disposiciones para la aplicación del Convenio. Se pudo observar que las disposiciones específicas sobre las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar no se consideran adecuadas, debido a que el número de marinos interesados era muy reducido. En su última memoria, el Gobierno declara que se está constituyendo una comisión de abogados del Ministerio de Construcción y Transportes y del Ministerio de Trabajo para la redacción de las disposiciones específicas que aborden los comentarios de la Comisión relativos a los artículos 3, 3); 4, 1); 5, 3); 6; 7, 2) y 3); 9; 10, 2) y 3) y 12 del Convenio. La Comisión espera que se adopten en breve plazo las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio es debidamente aplicado y que la próxima memoria incluya información pormenorizada.
Refiriéndose a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que, como el sector marítimo es tan reducido en Nicaragua, no existe a este respecto ninguna legislación específica ni acuerdo colectivo que guarde relación con el Convenio. El Gobierno precisa que, de conformidad con el Código de Trabajo, se garantizan 30 días de vacaciones anuales y que, de acuerdo con la práctica, vacaciones proporcionalmente calculadas se acuerdan antes de cualquier tipo de cese de la relación de trabajo. También señala que el Estatuto de los derechos y garantías de los nicaragüenses fue derogado en enero de 1987.
La Comisión toma nota con interés de lo indicado por el Gobierno en el sentido de que en el nuevo Código de Trabajo se introducirán las reformas necesarias para poner efectivamente en práctica este Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores indicó que algunos aspectos del Código de Trabajo que no parecían estar en consonancia con las disposiciones de los artículos 3 (párrafo 3), 4 (párrafo 1), 5 (párrafo 3), 6, 7 (párrafos 2 y 3), 9, 10 (párrafos 2 y 3) y 12 del Convenio. La Comisión espera que el nuevo Código de Trabajo, junto con otras medidas apropiadas, garanticen la debida aplicación de estas disposiciones. Abriga también la esperanza de que el Gobierno procurará utilizar, en su caso, los servicios consultivos de la Oficina a este respecto.