ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Túnez (Ratificación : 1970)

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

En respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos, el Gobierno ha indicado que un proyecto de orden por el que se fija el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un solo trabajador acaba de ser comunicado a las organizaciones centrales de empleadores y de trabajadores así como a ciertos departamentos técnicos, pidiéndoles su parecer con respecto al mismo. Dicha orden se propone dar efecto a las disposiciones del Convenio, incluidos los artículos 5 y 6.

Además, un representante gubernamental declaró que el Gobierno ya había señalado a la Comisión de Expertos que se estaba preparando un proyecto de orden ministerial para fijar el peso máximo que puede transportar un trabajador. Dicho proyecto está preparado ya y ha sido comunicado a las organizaciones centrales de empleadores y de trabajadores y a los departamentos ministeriales concernidos con objeto de que formulen sus comentarios. En el proyecto se da aplicación a todas las disposiciones del Convenio, incluidos sus artículos 5 y 6, como lo subrayan los comentarios por parte de la Comisión de Expertos y que se refieren a la formación de los trabajadores y a la utilización de medios técnicos para el transporte de carga.

Los miembros trabajadores subrayaron que desde la ratificación del Convenio en 1970, no se habían tomado medidas legislativas o de otro tipo para darle aplicación y que, desde 1979, el Gobierno seguía refiriéndose a un proyecto de orden ministerial. Las exigencias del Convenio son muy elementales y no deberían plantear dificultades en su aplicación, ya que prevén que no debe exigirse ni ordenarse el transporte manual por un trabajador de cargas cuyo peso sea susceptible de comprometer su salud o seguridad, así como que el peso máximo de la carga que pueden llevar las mujeres y los trabajadores jóvenes debe ser netamente inferior al que se admite para los hombres. Hay que esperar que ésta sea la última vez que se promete la adopción del proyecto de orden ministerial, así como que se enviarán las informaciones solicitadas.

Los miembros empleadores señalaron que la observación de la Comisión de Expertos era muy clara. Las medidas que deben tomarse son de carácter técnico y fáciles de aplicar si existe voluntad para ello. Después de largo tiempo en que se ha discutido esta cuestión, hay que esperar que la adopción del proyecto de orden ministerial en cuestión se producirá pronto y que el Gobierno podrá informar que las medidas tomadas han puesto la legislación en conformidad con el Convenio.

El representante gubernamental indicó que ya no se trataba de promesas, dado que el proyecto de orden ministerial había sido enviado a las organizaciones profesionales y a los departamentos ministeriales competentes.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno y su representante. La Comisión observó que se habían dado algunos pasos más hacia la adopción del proyecto de orden ministerial que daría aplicación al Convenio, pero este proyecto, como señala la Comisión de Expertos, está siendo considerado desde 1979. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno se esforzará en asegurar la adopción de dicho proyecto en un futuro muy próximo. La Comisión expresa también la esperanza de que el Gobierno informará sobre los progresos lo antes posible.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y observa con satisfacción la adopción del decreto del Ministro de asuntos sociales, solidaridad y de los tunecinos en el extranjero, de 14 de febrero de 2007, relativo a la protección de los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, que da pleno efecto a las disposiciones de los artículos 3 y 7 del Convenio. El nuevo decreto reduce el peso máximo de las cargas transportadas manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino, de 100 kilogramos a 55 kilogramos (artículo 5 del decreto) y el peso de las cargas transportadas manualmente por las trabajadoras de 18 años o más, de 25 a 15 kilogramos (artículo 6, párrafo 1, del decreto).

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual se están realizando negociaciones con las estructuras técnicas interesadas y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre un proyecto de decreto que modifica el decreto de 5 de mayo de 1988 sobre el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador. Asimismo, el Gobierno indica que este proyecto tiene en cuenta las observaciones formuladas por esta Comisión y que una copia de dicho decreto será comunicada a la OIT inmediatamente después de que haya sido publicada en el Diario Oficial. Habida cuenta del tiempo que ha pasado desde entonces, la Comisión confía en que el proyecto de decreto antes mencionado se adoptará a la mayor brevedad a fin de dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 3 y 7 del Convenio, que son objeto de comentarios de la Comisión desde hace años.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el proyecto de decreto para modificar el decreto de 5 de mayo de 1988 que determina el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador todavía no ha sido adoptado. Desde 1997, el Gobierno indica que el proyecto en cuestión todavía debe someterse a la comisión encargada de estudiarlo, así como a las organizaciones sindicales y de empleadores. Teniendo en cuenta todo el tiempo pasado desde entonces, la Comisión sólo puede expresar su confianza en que el proyecto de decreto sea adoptado en un breve plazo a fin de dar efecto a los artículos 3 y 7 del Convenio que son objeto de comentarios por parte de la Comisión desde hace mucho tiempo.

(Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2006.)

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión evoca la adopción de la ordenanza de 5 de mayo de 1988 que fija el peso máximo admisible de la carga que puede transportar un solo trabajador, y que establece en su artículo primero que el peso máximo de 100 kilos puede ser transportado regularmente por los hombres; dicha disposición excede considerablemente el máximo de 55 kilos preconizado por el artículo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128). La Comisión ha señalado en repetidas ocasiones que la manipulación de tales cargas puede poner en peligro la salud o la seguridad de los trabajadores. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, contenida en su memoria de 1997 anunciando el envío a la Oficina de los resultados de los trabajos de la comisión establecida para examinar la ordenanza mencionada más arriba de 5 de mayo de 1998 a la luz de los comentarios formulados por la Comisión. En su memoria de 1999, el Gobierno señalaba una reunión del 26 de mayo de 1999 de la comisión encargada de la revisión de la ordenanza en la que se había estudiado los medios susceptibles de armonizar las disposiciones de la ordenanza con las disposiciones del Convenio. El Gobierno expresaba su intención de comunicar los resultados a la Oficina en su próxima memoria. En su última memoria, el Gobierno señalaba que ha sido elaborado un proyecto de ordenanza que modifica la ordenanza del 5 de mayo de 1998, que fija el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un solo trabajador, y que dicho proyecto de ordenanza refleja los comentarios formulados por la Comisión durante años. El Gobierno especifica que este proyecto ha sido objeto de un diálogo con los departamentos ministeriales afectados y con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Los resultados de este diálogo serán sometidos a la comisión encargada de la revisión de la ordenanza señalada. Habida cuenta que ese punto ha sido tratado durante mucho tiempo, la Comisión reitera su esperanza de que la adopción del proyecto de ordenanza que modifica la ordenanza del 5 de mayo de 1988 tendrá lugar rápidamente y que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que las modificaciones aportadas a la ordenanza de 5 de mayo de 1988 han puesto a la legislación en conformidad con el Convenio.

2. Artículo 7, párrafos 1 y 2. La Comisión ha venido subrayando que, desde hace algunos años, en virtud del artículo 2 de la ordenanza del 5 de mayo de 1988, el peso máximo admisible de las cargas que pueden ser transportadas manualmente por las mujeres de 18 o más años es de 25 kilos. A este respecto, la Comisión señala al Gobierno la publicación de la OIT «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en el que se indica que el límite admisible, recomendado desde un punto de vista ergonómico, de la carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre los 19 y 45 años es de 15 kilos. Al recordar que el Gobierno ha informado, desde hace años su intención de revisar la ordenanza del 5 de mayo de 1988, que fija el peso máximo admisible de la carga que puede transportar un solo trabajador, la Comisión confía en que dicho proyecto de ordenanza incluya las modificaciones al respecto, para garantizar que en lo posible las trabajadoras asignadas al transporte manual de cargas ligeras no estén obligadas a transportar cargas superiores a 15 kilos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno informará sobre las medidas adoptadas para dar plena aplicación al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, según los cuales las conclusiones de los trabajadores de la comisión encargada de revisar la ordenanza de 5 de mayo de 1988, que fijarán el peso máximo admisible de la carga que puede transportar un solo trabajador, se facilitarían a la Oficina en el momento en que terminara sus labores. La Comisión espera que la comisión antes mencionada, que se constituyó ya en 1995, podrá terminar sus labores en un futuro próximo y que el Gobierno facilitará información pormenorizada sobre dichas labores y la forma en que se han consultado en la materia las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir el peso máximo admisible de la carga que puede ser transportada por un solo trabajador, que se fija actualmente en 100 kg y es muy superior al peso máximo recomendado de 55 kg.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, según los cuales las conclusiones de los trabajadores de la comisión encargada de revisar la ordenanza de 5 de mayo de 1988, que fijarán el peso máximo admisible de la carga que puede transportar un solo trabajador, se facilitarían a la Oficina en el momento en que terminara sus labores. La Comisión espera que la comisión antes mencionada, que se constituyó ya en 1995, podrá terminar sus labores en un futuro próximo y que el Gobierno facilitará información pormenorizada sobre dichas labores y la forma en que se han consultado en la materia las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir el peso máximo admisible de la carga que puede ser transportada por un solo trabajador, que se fija actualmente en 100 kg y es muy superior al peso máximo recomendado de 55 kg.

La Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar las medidas necesarias en cumplimiento del Convenio.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.

(Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno para responder a sus comentarios anteriores, según los cuales las conclusiones de la comisión encargada de revisar la ordenanza de 5 de mayo de 1988, por la que se fija el peso máximo admisible de la carga que puede transportar un solo trabajador, se facilitarían a la Oficina en el momento en que terminara sus labores. La Comisión espera que la comisión antes mencionada, que se constituyó ya en 1995, podrá terminar sus labores en un futuro próximo y que el Gobierno facilitará información pormenorizada sobre dichas labores y la forma en que se han consultado en la materia las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir el peso máximo admisible de la carga que puede ser transportada por un solo trabajador, que se fija actualmente en 100 kg y es muy superior al peso máximo recomendado de 55 kg.

La Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar las medidas necesarias en cumplimiento del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales sus comentarios han sido puestos en conocimiento del Comité permanente del consejo nacional de prevención de los riesgos profesionales y serán examinados por una comisión que reagrupa las distintas partes interesadas como por ejemplo las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión reitera su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. En su observación de 1994 sobre el Convenio, la Comisión había tomado nota de que el peso máximo de la carga que puede transportar un solo trabajador adulto, que en virtud de la orden del 5 de mayo de 1988, se fija en 100 kilos, sobrepasa considerablemente el peso máximo recomendado de 55 kilos. La Comisión había señalado que el transporte manual y habitual de tales cargas podría comprometer la salud o la seguridad de los trabajadores y había solicitado al Gobierno que reexaminara, habida cuenta del Convenio y de las Recomendación núm. 128, esta disposición. En su última memoria el Gobierno indica que se establecerá una comisión con las diferentes partes interesadas a fin de examinar los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este artículo del Convenio y que comunicará a la Oficina los resultados de la labor de la Comisión en su próxima memoria. A este respecto, la Comisión confía en que también se tendrán en cuenta las informaciones recogidas por los servicios médicos de las empresas no agrícolas y de los puertos, encargados de velar por el estado sanitario del personal y su aptitud física -- información solicitada por la Comisión en su observación anterior pero sobre la que no hubo respuesta por parte del Gobierno -- así como también a las posibilidades creadas por la mecanización cada vez mayor en el transporte de cargas, a las que hace referencia el Gobierno, y que se reducirá el peso máximo de la carga que pueda transportar un trabajador que en la actualidad es de 100 kilos. La Comisión espera que la comisión a la que se refiere el Gobierno podrá concluir su tarea en un futuro próximo y que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre la misma y sobre la forma en que se ha consultado o se está consultado sobre la cuestión a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, como también sobre las medidas tomadas o previstas a fin de reducir el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador a niveles que no puedan comprometer su salud o su seguridad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 3 del Convenio. En su observación de 1994 sobre el Convenio, la Comisión había tomado nota de que el peso máximo de la carga que puede transportar un solo trabajador adulto, que en virtud de la orden de 5 de mayo de 1988, se fija en 100 kg, sobrepasa considerablemente el peso máximo recomendado de 55 kg. La Comisión había señalado que el transporte manual y habitual de tales cargas podría comprometer la salud o la seguridad de los trabajadores y había solicitado al Gobierno que reexaminara, habida cuenta del Convenio y de la Recomendación núm. 128, esta disposición. En su última memoria el Gobierno indica que se establecerá una comisión con las diferentes partes interesadas a fin de examinar los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este artículo del Convenio y que comunicará a la Oficina los resultados de la labor de la comisión en su próxima memoria. A este respecto, la Comisión confía en que también se tendrá en cuenta la información recogida por los servicios médicos de las empresas no agrícolas y de los puertos, encargados de velar por el estado sanitario del personal y su aptitud física - información solicitada por la Comisión en su observación anterior pero sobre la que no hubo respuesta por parte del Gobierno - así como también a las posibilidades creadas por la mecanización cada vez mayor en el transporte de cargas, a las que hace referencia el Gobierno, y que se reducirá el peso máximo de la carga que puede transportar un trabajador que en la actualidad es de 100 kg. La Comisión espera que la comisión a la que se refiere el Gobierno podrá concluir su tarea en un futuro próximo y que el Gobierno comunicará información detallada sobre la misma y sobre la forma en que se ha consultado o se está consultando sobre la cuestión a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, como también sobre las medidas tomadas o previstas a fin de reducir el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador a niveles que no puedan comprometer su salud o su seguridad.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios relativos a la aplicación de la disposición del artículo 5 del Convenio.

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus otros comentarios. Espera que en la próxima memoria del Gobierno se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su observación anterior que estaba así redactada:

Artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la orden de 5 de mayo de 1988 establece en 100 kg el peso máximo de la carga que puede transportar un solo trabajador adulto, lo que sobrepasa considerablemente el máximo de 55 kg que preconiza el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128). La Comisión había señalado que a tenor del artículo 3 del Convenio no se debería exigir ni admitir el transporte manual de cargas cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador encargado de transportarlas. A juicio de la Comisión un peso máximo de las cargas que puede transportar un solo trabajador fijado en 100 kg es susceptible de comprometer su salud o su seguridad. En consecuencia la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos al artículo 3 del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los servicios médicos en las empresas no agrícolas (artículo 153 del Código de Trabajo; contrato colectivo general de 20 de marzo de 1973) que vigilan el estado sanitario del personal y su aptitud física para desempeñar los trabajos exigidos, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo, además de protegerlo contra los peligros que pueda correr su salud en virtud de su oficio. La Comisión también toma nota de que el contrato colectivo nacional de puertos y muelles, firmado el 29 de abril de 1975, prevé en su artículo 29 la creación e instalación en todo puerto de un servicio médico encargado de velar por el estado sanitario del personal y los miembros de su familia a cargo, su aptitud física para desempeñar los trabajos que se le exigen y la protección de su salud contra los peligros a los que pueda verse expuesto.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la vigilancia específica cumplida por dichos servicios en lo que se refiere a los trabajadores encargados del transporte manual de cargas, así como comunicar, por ejemplo, copia de los informes sobre el estado de salud de dichos trabajadores.

Además, dado el peso máximo muy elevado que fija el artículo 1 de la orden de 5 de mayo de 1988, la Comisión solicita al Gobierno se sirva reexaminar, habida cuenta del Convenio y de la Recomendación núm. 128, esta disposición.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, era posible comprobar una mecanización cada vez más amplia en las empresas, lo que limitaba y facilitaba el transporte manual de las cargas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre los medios técnicos que se utilizan, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, a efectos de limitar o facilitar el transporte manual de cargas.

Artículo 7, párrafo 1. Según lo había podido comprobar la Comisión, la orden de 5 de mayo de 1988 no contenía ninguna disposición para hacer surtir efectos al artículo 7, párrafo 1, del Convenio, a cuyo tenor se limitará el trabajo de las mujeres y los jóvenes en el transporte de las cargas que no sean ligeras.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la reducción del peso máximo de las cargas que pueden transportar las mujeres y los trabajadores jóvenes, previstas en la orden de 5 de mayo de 1988, tiende a limitar por su naturaleza el empleo de esas dos categorías de trabajadores y que, en virtud de la misma orden, se prohíbe que las mujeres y los trabajadores jóvenes realicen ciertas clases de transporte, citando como ejemplo la prohibición de que mujeres, de cualquier edad, transporten cargas en triciclos a pedal.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus futuras memorias informaciones sobre toda medida que pueda limitar la asignación de trabajadoras y de jóvenes trabajadores al transporte de cargas manuales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la orden de 5 de mayo de 1988 establece en 100 kg el peso máximo de la carga que puede transportar un solo trabajador adulto, lo que sobrepasa considerablemente el máximo de 55 kg que preconiza el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128). La Comisión había señalado que a tenor del artículo 3 del Convenio no se debería exigir ni admitir el transporte manual de cargas cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador encargado de transportarlas. A juicio de la Comisión un peso máximo de las cargas que puede transportar un solo trabajador fijado en 100 kg es susceptible de comprometer su salud o su seguridad. En consecuencia la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos al artículo 3 del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los servicios médicos en las empresas no agrícolas (artículo 153 del Código de Trabajo; contrato colectivo general de 20 de marzo de 1973) que vigilan el estado sanitario del personal y su aptitud física para desempeñar los trabajos exigidos, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo, además de protegerlo contra los peligros que pueda correr su salud en virtud de su oficio. La Comisión también toma nota de que el contrato colectivo nacional de puertos y muelles, firmado el 29 de abril de 1975, prevé en su artículo 29 la creación e instalación en todo puerto de un servicio médico encargado de velar por el estado sanitario del personal y los miembros de su familia a cargo, su aptitud física para desempeñar los trabajos que se le exigen y la protección de su salud contra los peligros a los que pueda verse expuesto.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la vigilancia específica cumplida por dichos servicios en lo que se refiere a los trabajadores encargados del transporte manual de cargas, así como comunicar, por ejemplo, copia de los informes sobre el estado de salud de dichos trabajadores.

Además, dado el peso máximo muy elevado que fija el artículo 1 de la orden de 5 de mayo de 1988, la Comisión solicita al Gobierno se sirva reexaminar, habida cuenta del Convenio y de la Recomendación núm. 128, esta disposición.

Artículo 5. La Comisión había tomado nota de que la Asociación Tunecina de Seguridad y Mejoramiento de las Condiciones de Trabajo difunde entre los trabajadores y jefes de empresa los métodos adecuados para transportar cargas, especialmente organizando seminarios y distribuyendo carteles. Dado el peso sumamente elevado que se ha fijado como mínimo en el artículo 1 de la orden de 5 de mayo de 1988, la Comisión había destacado la importancia muy especial de las medidas de formación previstas en el artículo 5 del Convenio para salvaguardar la salud de los trabajadores y prevenir accidentes. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones más detalladas sobre las actividades de formación llevadas a cabo de conformidad con este artículo del Convenio y, más especialmente, sobre la frecuencia de los seminarios mencionados y sus programas, además de enviar ejemplares de los carteles distribuidos por la Asociación citada.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la ATSACT (Asociación Tunecina de Seguridad y Mejoramiento de las Condiciones de Trabajo) es un organismo bajo la tutela del Ministerio de Asuntos Sociales entre cuyos cometidos figura la promoción de medidas adecuadas para preservar la integridad de la persona física del trabajador. A tales efectos lleva a cabo diversas actividades de formación encaminadas a madurar un espíritu de seguridad e higiene del trabajo y enseñar la prevención de riesgos profesionales mediante ciclos de formación periódica y reuniones especializadas de formación y de formación personalizada.

La Comisión ha tomado nota de que los cursos de formación a los que se refiere el Gobierno se imparten a los animadores, funcionarios y jefes de equipo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos empleados para difundir esta formación entre los trabajadores encargados del transporte manual de cargas.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, era posible comprobar una mecanización cada vez más amplia en las empresas, lo que limitaba y facilitaba el transporte manual de las cargas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre los medios técnicos que se utilizan, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, a efectos de limitar o facilitar el transporte manual de cargas.

Artículo 7, párrafo 1. Según lo había podido comprobar la Comisión, la orden de 5 de mayo de 1988 no contenía ninguna disposición para hacer surtir efectos al artículo 7, párrafo 1, del Convenio, a cuyo tenor se limitará el trabajo de las mujeres y los jóvenes en el transporte de las cargas que no sean ligeras.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la reducción del peso máximo de las cargas que pueden transportar las mujeres y los trabajadores jóvenes, previstas en la orden de 5 de mayo de 1988, tiende a limitar por su naturaleza el empleo de esas dos categorías de trabajadores y que, en virtud de la misma orden, se prohíbe que las mujeres y los trabajadores jóvenes realicen ciertas clases de transporte, citando como ejemplo la prohibición de que mujeres, de cualquier edad, transporten cargas en triciclos a pedal.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus futuras memorias informaciones sobre toda medida que pueda limitar la asignación de trabajadoras y de jóvenes trabajadores al transporte de cargas manuales.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer