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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 6, 2), del Convenio. Número máximo de horas extraordinarias. Durante varios años, la Comisión ha estado realizando comentarios en relación con el artículo 63, 2, b), del Código del Trabajo de 1987 que establece la posibilidad de trabajar hasta cuatro horas extraordinarias al día en trabajos preparatorios y complementarios de la industria o a fin de cubrir las necesidades de trabajo extraordinario. A pesar de que en sus memorias de 1992 y 1998 el Gobierno señaló que se habían adoptado medidas legislativas para establecer un límite anual de horas extraordinarias y que el texto pertinente se transmitiría tan pronto como se publicase, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo de 2007, que se ha terminado y está siendo examinado por el Consejo Consultivo del Estado, mantiene la misma disposición en los mismos términos (proyecto de artículo 63.6 b)). Tal como la Comisión señaló en comentarios anteriores, la única referencia a un límite diario de horas extraordinarias, sin determinar el número máximo de horas extraordinarias que pueden permitirse al año, autoriza a que se realicen demasiadas horas de trabajo a la semana, al mes o al año, lo cual estaría contrario al espíritu del Convenio.

A este respecto, la Comisión desea referirse al párrafo 144 de su Estudio General de 2005, Horas de trabajo, en el que señaló que aunque la determinación de límites específicos al número total de horas de trabajo se deja al arbitrio de las autoridades competentes, ello no significa que éstas gocen de una libertad absoluta al respecto. Los límites admisibles deben ser razonables y establecerse de conformidad con el objetivo general de los Convenios núms. 1 y 30, a saber, fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a la fatiga indebida, asegurarle un tiempo de ocio razonable y otorgarle oportunidades de diversión y vida social. La Comisión espera que en el proceso en curso de revisión del Código del Trabajo, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para establecer, en un plazo razonable, el número máximo de horas extraordinarias que podrán permitirse al año, y para las excepciones permanentes, de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y le transmita una copia de la nueva legislación una vez que se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las indicaciones según las cuales se encuentra en preparación un texto de ley relativo a la determinación de un límite al número de horas extraordinarias que pueden autorizarse y se comunicará a la Oficina una copia del texto en cuanto esté publicado. La Comisión recuerda que la necesidad de armonizar la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, viene siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se han adoptado medidas legislativas para determinar el número de horas extraordinarias de trabajo que es posible autorizar. La Comisión también toma nota de que, apenas publicado, se comunicará el texto legislativo mencionado.

Artículo 8, párrafo 1, apartados a) y b). La Comisión ha tomado nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, las instrucciones núm. 8672, de 22 de agosto de 1989, establecen la obligación de los empleadores de dar a conocer, especialmente en los lugares de trabajo, las horas de trabajo y descanso.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 6 (párrafo 1, apartado b)) del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que el nuevo Código de Trabajo, núm. 71, de 1987, ya no prevé derogaciones temporales a la duración normal del trabajo sino cuando sea indispensable para cumplir objetivos de desarrollo o aumentar la producción.

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 63, II, b) del nuevo Código de Trabajo, mantiene la posibilidad de efectuar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día en trabajos industriales preparatorios y complementarios o para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, sin mencionar, como lo hacía la antigua legislación, el carácter temporal de la excepción prevista. La posibilidad admitida por el nuevo Código puede determinar que se cumpla un número semanal o anual de horas de trabajo claramente excesivo, lo que, a juicio de la Comisión, podrían ser totalmente contrarios al espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de la Comisión, de 1967, sobre este instrumento, Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239).

La Comisión agradecería al Gobierno se sirva tomar las medidas apropiadas para establecer un límite máximo razonable y conforme a los objetivos del Convenio concernientes al número de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas, por ejemplo, en un año.

Artículo 8 (párrafo 1, apartados a) y b)). La Comisión comprueba que el nuevo Código de Trabajo no contiene disposiciones relativas a los medios para dar a conocer las horas de trabajo y los descansos. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para hacer surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.

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