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Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1953)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Artículo 5, párrafos 1 y 2, a) del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con satisfacción de que las disposiciones de los reglamentos SI 1871/1972, 733/1975 y 36/1978, que establecían disposiciones diferentes según se tratara de gente de mar "de ordinario residente" en un país u otro, ha sido derogada por el Reglamento de 1989 sobre la marina mercante (víveres y agua), SI 102/1989, habida cuenta de los requisitos establecidos por el Convenio.

2. En cuanto a las disposiciones sobre la inspección que exige el Convenio, la Comisión toma nota de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con las observaciones formuladas por ciertas organizaciones sindicales. La Comisión toma nota en particular de que las competencias de inspección costera se han transferido a las autoridades de salud portuarias, junto con los inspectores del Departamento de Transportes. Al mismo tiempo, el informe de 1991 sobre la inspección de las provisiones de los buques, muestra la necesidad de continuar la vigilancia tanto con respecto a las provisiones como a los locales y equipos. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando detalles sobre estas disposiciones y sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, prestando particular atención a las exigencias del artículo 6 con respecto al sistema de inspección, y se sirvará indicar toda nueva medida que se pueda tomar, tal vez mediante acuerdos colectivos, en virtud de la regla 5 del SI 102/1989, para asegurar que las inspecciones semanales durante la travesía abarquen también los locales y equipos utilizados de conformidad con lo que se dispone en el apartado b, del párrafo 1, del artículo 7.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior en la que se tenían en cuenta los comentarios recibidos en 1986 del Congreso de Sindicatos (TUC). El Gobierno se refiere a su información anterior y confirma ahora que según la inspección de los buques se cumplen todos los requisitos exigidos en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, incluidos los relativos a los locales e instalaciones utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua, así como la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir comidas. Con relación al artículo 8, el Gobierno declara que las cantidades abonadas para las inspecciones nunca se cargan a los marinos que presentan quejas. En cuanto al artículo 9, párrafo 2, a tenor del cual la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara información sobre la cuantía y frecuencia de las sumas cobradas en determinados casos por los servicios de los inspectores, el Gobierno indica que sólo se cargan gastos (por servicios de inspectores) cuando se pide al departamento que lleve a cabo una investigación.

La Comisión agradecería que el Gobierno aclarase en su próxima memoria las otras cuestiones planteadas en la observación anterior. En ellas se pregunta, en primer lugar, si se cobra un estipendio por una inspección en casos de quejas por escrito presentadas en nombre de una organización reconocida de armadores o marinos (con relación al artículo 2, b) y artículo 8 del Convenio). En segundo lugar, habida cuenta de lo declarado por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 147 recibida en 1985, en el sentido de que no se imponen sanciones en cuanto tales por infracciones pero pueden cargarse gastos por servicios de inspectores, la Comisión recuerda la disposición que figura en los artículos 21, 22 y 76 de la ley sobre la marina mercante de 1970 con relación a la imposición de multas de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio. En su última memoria sobre el presente Convenio, el Gobierno indica que se han reducido los inspectores a sólo dos funcionarios para todo el país, lo que refleja una reducción espectacular en la magnitud de la flota matriculada del Reino Unido y, también, que la frecuencia de las visitas de los inspectores ha disminuido a su vez, aunque se dice que se ha demostrado la utilidad de sus servicios de consulta y asesoramiento. También señala que ninguna de las deficiencias encontradas por los inspectores en 1987 justificaban proseguir los casos. A este respecto, la Comisión había tomado nota de los comentarios de funcionarios de la marina, aviación y transporte marítimo (NUMAST) y la Unión de Trabajadores del Transporte y de Ocupaciones en General (TGWU) y que ambas organizacions consideraban que la disminución del número de inspectores competentes en materia de víveres y fonda había mermado la eficacia en la aplicación del Convenio; consideraban que era necesario un control frecuente. La Comisión espera que el Gobierno indique cualesquiera medidas tomadas o propuestas a la luz de estos comentarios y que siga incluyendo en sus memorias la información sobre la aplicación práctica de los requisitos de inspección estipulados en los artículos 8 y 9, inspirándose de la parte V del formulario de memoria, así como sobre la cuestión suscitada en una solicitud directa.

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