ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) y el Convenio sobre duración del trabajo y periodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106, 132 y 153 transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106 y 132.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites a las horas normales de trabajo diarias y semanales. En relación con los límites diarios y semanales a las horas normales de trabajo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 1) del Real Decreto Legislativo núm. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, Estatuto de los Trabajadores), define la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo de 40 horas semanales, en términos de promedio en cómputo anual, pero no establece el número máximo de horas de trabajo que podría realizar una persona trabajadora en una semana concreta; ii) los únicos límites a la jornada de trabajo son el descanso entre jornadas de al menos 12 horas (artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores) y el descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido acumulable por periodos de hasta 14 días (artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores), y iii) el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores prevé un límite diario de 9 horas que podrá ser modificado por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores siempre que se respete el descanso entre jornadas, de al menos 12 horas.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CCOO, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el límite semanal existe, aunque este se mide en cómputo anual, por lo que se puede superar en semanas individuales para compensarse luego según lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, y siempre que se respeten los mínimos de descanso diario y semanal (sin perjuicio de las horas extraordinarias que se realicen). A este respecto, la Comisión observa que: i) el límite semanal de 40 horas previsto en el artículo 34, 1) del Estatuto de los Trabajadores es solo un promedio de horas sobre un periodo de referencia anual y no un límite absoluto de horas correspondiente a una semana de trabajo concreta; ii) el límite de 9 horas diarias a las horas normales de trabajo, previsto en el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores, puede cambiarse por convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y iii) el límite absoluto de 12 horas diarias del artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores no es un límite a las horas normales de trabajo, sino a las horas totales (que incluyen las horas extraordinarias). La Comisión recuerda que los Convenios exigen un doble límite, diario (8 horas) y semanal (48 horas) a la duración normal de las horas de trabajo en un día o una semana concreta y que este límite es acumulativo y no alternativo (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 176). La Comisión recuerda también que dicho límite absoluto no debe confundirse con el cálculo en promedio de las horas de trabajo diarias y semanales, que está autorizado solamente en ciertos casos excepcionales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las horas de trabajo normales trabajadas en un día y en una semana concreta no excedan de 8 horas diarias y 48 semanales, de conformidad con lo establecido en estos artículos de los Convenios.
Artículos 2, c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de la jornada de trabajo normal diaria y semanal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que mientras se respeten los dos grandes límites a la jornada de trabajo establecidos en la legislación nacional (por ejemplo, 40 horas semanales en cómputo anual y descanso mínimo de 12 horas entre jornadas (artículo 34, 1) y 3) del Estatuto de los Trabajadores) las partes son libres de determinar la distribución de la jornada de trabajo a lo largo del año, mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 2) del Estatuto de los Trabajadores no estipula que las fórmulas de distribución de la jornada de trabajo solo se aplican en casos excepcionales; ii) el artículo 41, 1) del Estatuto de los Trabajadores permite a la parte empresarial modificar unilateralmente, entre otras condiciones de trabajo, las relativas a la jornada, al horario, a la distribución del tiempo de trabajo y al régimen de trabajo por turnos de las personas trabajadoras, en el caso de que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y iii) el Estatuto de los Trabajadores no establece con precisión en qué consisten estas razones. La Comisión recuerda que, de manera general, los Convenios solo autorizan el cómputo de las horas de trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se sobrepase el límite diario de nueve y diez horas (artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30), y que, en todos los demás casos en los que excepcionalmente se permita promediar las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, exigen que se especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
  • cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c) del Convenio núm. 1);
  • en aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las 56 por semana (artículo 4 del Convenio núm. 1), y
  • en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5 del Convenio núm. 1) y en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de 10 (artículo 6 del Convenio núm. 30).
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículos 3 y 6, 1) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1) y 2) del Convenio núm. 30. Excepciones a las horas normales de trabajo. Circunstancias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo con el régimen general, la realización de horas extraordinarias es voluntaria, salvo que se hayan pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo (artículo 35, 4) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que la realización voluntaria de horas extraordinarias y la realización obligatoria de horas pactadas previamente mediante convenio colectivo o contrato individual de trabajo van más allá de los supuestos establecidos por los Convenios. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que regula las horas extraordinarias no incluye una lista precisa de las circunstancias en las cuales está autorizado el recurso a las horas extraordinarias. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias definidas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estas disposiciones de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límites al número de horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de horas extraordinarias no podrá superar las 80 horas anuales (artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota también de que la CCOO en sus observaciones indica que se exceptúan del límite de 80 horas extraordinarias que puedan realizarse al año tanto las horas que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, como las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia fundamental de fijar límites legales claros a las horas extraordinarias y de mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites razonables que tengan en cuenta tanto la salud y el bienestar de los trabajadores como las necesidades de productividad de los empleadores (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 151 y 179). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación ofrece dos alternativas que deben establecerse mediante convenio colectivo o contrato de trabajo: i) compensar las horas extraordinarias realizadas con periodos de descanso equivalentes; en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, o ii) abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije mediante convenio colectivo o contrato de trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria (artículo 35, 1) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores, que prevé que en ningún caso el importe de las horas extraordinarias podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, contraviene lo dispuesto en el Convenio por no establecer, al menos, un incremento del 25 por ciento respecto del salario normal. En relación con ello, la Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 158). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantice el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 30.
Aplicación en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que suministre ejemplos (convenios colectivos, acuerdos empresariales, estadísticas, etc.) sobre la manera en que garantiza que, en la práctica, se respetan las disposiciones de los Convenios relativas a los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales a las horas normales de trabajo en una semana concreta, el cálculo de horas en promedio, y las horas extraordinarias, en los sectores cubiertos por los convenios.

Descanso semanal

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en noviembre de 2016, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada en 2014 por la Asociación Profesional Foro Judicial Independiente (documento GB.328/INS/17/9).
Artículo 7, 2) del Convenio núm. 106. Excepciones permanentes. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que en su informe, el comité tripartito pidió al Gobierno que solicitara al Consejo General del Poder Judicial que: i) informe a los interlocutores sociales sobre las medidas adicionales adoptadas para garantizar que, en la práctica, los jueces y magistrados de los partidos judiciales con un solo juzgado de primera instancia e instrucción gocen del descanso semanal establecido en el Convenio, y ii) examine el impacto del nuevo régimen de sustituciones en el derecho al descanso semanal de jueces y magistrados, informando a los interlocutores sociales, a efectos de que se garantice en la práctica el goce por parte de los mismos de un equivalente de al menos 24 horas por cada siete días trabajados, de conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones pertinentes al respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique la información anteriormente detallada solicitada por el comité tripartito.
Artículo 2, 1) del Convenio núm. 14 y artículo 6, 1) del Convenio núm. 106. Periodo mínimo de descanso semanal. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el citado artículo establece un descanso mínimo semanal superior al previsto en los Convenios, por ejemplo, un día y medio, y dos días para los menores de 18 años, y ii) en aras de otorgar la necesaria flexibilidad tanto a las empresas como a las personas trabajadoras, se establece la posibilidad de que este descanso se acumule en un periodo máximo de hasta 14 días. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el citado artículo permite la prestación continuada e ininterrumpida de servicios por periodos superiores a siete días como principio general, con independencia de que concurran las circunstancias previstas en los Convenios para introducir excepciones. La Comisión observa que el artículo 37, 1), que prescribe que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido, establece una regla general y no se refiere a casos excepcionales en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 14 y del artículo7 del Convenio núm. 106. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación del artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que todos los trabajadores gocen de un descanso mínimo de 24 horas consecutivas por cada periodo concreto de siete días, tal como lo exigen estos artículos de los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione ejemplos sobre la manera en que se aplica en la práctica el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores.

Vacaciones pagadas

Artículo 8 del Convenio núm. 132. Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. Periodo mínimo de dos semanas ininterrumpidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el apartado 9, 3) de la Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública establece que las vacaciones se disfrutarán en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, y ii) el apartado 9, 4) de la citada Resolución prevé que al menos la mitad (11 días hábiles) de la totalidad de los días de vacaciones anuales deberán ser disfrutados entre los días 16 de junio y 15 de septiembre, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros periodos. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el apartado 9, 4) de la citada Resolución no garantiza que una de las posibles fracciones en las que pueda dividirse el disfrute del periodo anual de vacaciones tenga una duración mínima de dos semanas laborables ininterrumpidas, sino que se limita a regular las fechas dentro de las cuales deben disfrutarse las vacaciones anuales y no los periodos mínimos ininterrumpidos de disfrute, que se regulan en el apartado 9, 3). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que una de las fracciones de las vacaciones de los empleados públicos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos consista en por lo menos dos semanas laborales ininterrumpidas.

Duración del trabajo y per i odo s de descanso en transportes por carretera

Artículo 2 del Convenio núm. 153. Exclusiones del ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) algunas de las exclusiones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto núm. 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, van más allá de las posibles exclusiones previstas en el artículo 2 del Convenio; ii) no se han marcado límites o regulación alguna sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso para estas excepciones, contraviniendo el artículo 2, 2) del Convenio, y iii) el Real Decreto núm. 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados, que establece una regulación específica, empeora sustancialmente las condiciones de los trabajadores. La Comisión observa que los transportes relacionados, en particular, con los siguientes supuestos están excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto núm. 640/2007: i) prestación de servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, entre otros; ii) material de circo y atracciones de feria; iii) exposiciones móviles; iv) fondos u objetos de valor; v) vehículos propulsados por electricidad o gas; vi) vehículos especiales de construcción; vii) los transportes realizados en Ceuta y Melilla o en islas inferiores a 250 kilómetros cuadrados, y viii) los recorridos en vacío que los vehículos deban realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de una de las actividades excepcionadas. La Comisión observa también que, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto núm. 1082/2014, en los transportes por carretera que se desarrollen exclusivamente en islas con una superficie mayor a 250 kilómetros cuadrados y que no supere los 2 300 kilómetros cuadrados: i) podrán realizarse periodos de descansos semanales reducidos durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un periodo de descanso semanal normal; ii) el periodo de descanso diario se podrá tomar en dos o tres periodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora, y iii) la pausa ininterrumpida podrá sustituirse por dos o tres pausas, intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del mismo. La Comisión recuerda que únicamente podrá excluirse del ámbito de aplicación del Convenio a las personas que conduzcan un vehículo dedicado a alguno de los transportes previstos en el artículo 2, 1) del Convenio y que deberán fijarse normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de los conductores que hayan sido excluidos (artículo 2, 2)). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se apliquen a los conductores excluidos del ámbito de aplicación de la legislación arriba mencionada, las normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Artículos 5, 6 y 7. Límites de la duración de conducción. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que la legislación nacional: i) permite hasta cuatro horas y media de conducción continuada frente a las cuatro horas que establece el Convenio; ii) establece hasta diez horas de conducción diaria frente a las nueve previstas en el artículo 6 del Convenio, sin que ello esté relacionado con ninguna situación excepcional o de fuerza mayor; iii) prevé una pausa para jornadas superiores a seis horas, mientras que el Convenio establece el derecho a una pausa tras cinco horas continuas de duración del trabajo, y iv) no prevé la reducción de los tiempos de conducción en condiciones especialmente difíciles. A este respecto, y en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Real Decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece un periodo máximo de conducción ininterrumpida de cuatro horas y media y un límite al tiempo de conducción de nueve horas diarias, ampliable a diez horas dos veces por semana (artículo 11). Asimismo, observa que no establece ningún límite semanal de 48 horas al margen del promedio de las horas de trabajo, ni estipula que deba reducirse el tiempo de conducción en condiciones especialmente difíciles. La Comisión observa también que el artículo 10 bis, 4) prevé que se realice una pausa en jornadas superiores a seis horas, pero no especifica que dicha pausa deba realizarse tras cinco horas continuas de duración del trabajo. La Comisión recuerda que: i) el periodo máximo de conducción ininterrumpida es de cuatro horas y que solo podrá sobrepasarse en una hora como máximo habida cuenta de las condiciones particulares nacionales, de conformidad con el artículo 5, 1) y 2) del Convenio; ii) el límite máximo al tiempo de conducción, incluyendo las horas extraordinarias, es de 9 horas diarias y 48 horas semanales (artículo 6, 1)). Este límite se podrá calcular como promedio sobre un número de días o de semanas que determinará la autoridad o el organismo competente (artículo 6, 2)); iii) el límite máximo al tiempo de conducción deberá reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles, de conformidad con el artículo 6, 3) del Convenio, y iv) los conductores tendrán derecho a una pausa después de cinco horas continuas de duración del trabajo (artículo 7).La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Convenio.
Artículo 11. Inspección y sanciones. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo, incluyendo sobre horas extraordinarias, en el sector del transporte por carretera para el periodo 2018-2022, relativos a: i) actuaciones realizadas; ii) infracciones y sanciones impuestas; iii) requerimientos, y iv) mediaciones y consultas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo en el sector de transporte por carretera.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 6 y 7 del Convenio. Duración media del trabajo. Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), que fueron recibidos el 4 de septiembre de 2013 y comunicados al Gobierno el 23 de septiembre de 2013. Toma nota asimismo de la comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 30 de agosto de 2013, que fue transmitida al Gobierno el 16 de septiembre de 2013. La UGT señala que las horas de trabajo en el sector del comercio están reguladas esencialmente por convenios colectivos que establecen la duración media del horario laboral a lo largo de un período de un año, con una duración máxima semanal de 40 horas. La UGT señala que, aunque las horas normales de trabajo diarias son ocho, tras la crisis y la nueva legislación sobre horarios laborales, la jornada de diez horas tiende a convertirse en la práctica general. Por último, la UGT señala que, a pesar del período normal de descanso diario de 12 horas, el real decreto núm. 2001/1983 establece la posibilidad de reducir el descanso diario hasta a un mínimo de ocho horas en los sectores del comercio, la restauración y el transporte, lo que empeora gravemente las condiciones de trabajo en estos sectores. Por su parte, la CC.OO. menciona el artículo 34, 2) del Estatuto de los Trabajadores, en su versión modificada por la ley núm. 3/2012, en el que se reconoce que, en defecto de un convenio colectivo o de un acuerdo empresarial por el que se establezca la distribución irregular de la jornada ordinaria de trabajo a lo largo de un año, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por ciento de la jornada de trabajo. La CC.OO. señala que esta posibilidad, junto con el poder discrecional de los empleadores de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (artículo 41, 1) del Estatuto de los Trabajadores, y la modificación de los acuerdos sobre el tiempo de trabajo en el sector del comercio en virtud del real decreto ley núm. 20/2012, tiene un impacto significativo sobre los trabajadores del sector del comercio y puede dar lugar a prácticas que vulneren las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, en este sentido, de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la UGT, en la cual indica que el artículo 2 del real decreto núm. 1561/1995 exige que cualquier reducción del tiempo de descanso diario o semanal sea compensada con un descanso alternativo por la misma duración, que podrá acumularse y disfrutarse junto con las vacaciones anuales. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional únicamente autoriza a sobrepasar puntualmente los límites fijados por el Convenio en lo que respecta a las horas de trabajo diarias y semanales, en el marco del cálculo del promedio de éstas, en las hipótesis previstas por el Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que se refiera a los comentarios formulados en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 34, párrafo 1, 2), del Estatuto de los Trabajadores, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En virtud del párrafo 2 del mismo artículo, mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año a condición de respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 34, fija en 12 horas el descanso diario mínimo y prevé que el número de horas normales de trabajo efectivo no supere las nueve horas al día, salvo que por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se estableciera otra distribución. Por último, toma nota de que, en virtud del artículo 37, párrafo 1, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de al menos un día y medio sin interrupción. Sin embargo, este descanso puede acumularse por períodos de hasta 14 días como máximo.

Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y a las observaciones sometidas en 2003 por la Unión General de Trabajadores (UGT). Toma nota en particular de que la organización del tiempo de trabajo no puede ser impuesta unilateralmente por el empleador sino que debe ser resultado de los acuerdos realizados a través de la negociación colectiva o, en su defecto, entre el empleador y los representantes de los trabajadores. Además, el Gobierno también se refiere a los criterios, orientaciones y recomendaciones que deben tenerse en cuenta en la negociación colectiva, que se enumeran en los diferentes acuerdos interconfederales para la negociación colectiva (ANC) concluidos entre los interlocutores sociales, entre los que se encuentra la UGT, y más especialmente en el ANC de 2007, que trata, entre otras cosas, de la negociación colectiva en materia de gestión del tiempo de trabajo, incluido su cómputo anual. Asimismo, el Gobierno indica que los representantes de los trabajadores participan en el proceso de fijación de la duración del trabajo, más especialmente, en caso de repartición irregular de éste, lo cual sólo concierne a un porcentaje reducido de trabajadores. A este respecto, menciona que el cómputo anual del tiempo de trabajo concernía al 17,5 por ciento de los trabajadores en 2005 y al 16,9 por ciento en 2006. Para concluir, el Gobierno señala que no comprende los motivos por los que la UGT ha presentado observaciones sobre la aplicación del Convenio y considera que la legislación nacional está de conformidad con las disposiciones del Convenio, y es más favorable que la directiva europea de 2003 sobre ordenación del tiempo de trabajo.

A la luz de las disposiciones antes mencionadas del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión sólo puede observar que la legislación nacional no prevé límite absoluto de la duración semanal del trabajo y que la duración diaria máxima del trabajo, fijada en nueve horas, puede ser superada por vía de convenio colectivo o de acuerdo de empresa. De esta forma, teniendo en cuenta las reglas relativas al descanso diario (12 horas) y al descanso semanal (un día y medio), la duración diaria del trabajo podría llegar a ser de 12 horas y su duración semanal de 66 horas. Por consiguiente, la Comisión comparte el análisis realizado por la UGT, según el cual la duración del trabajo puede superar las 60 horas semanales. Además, si se tiene en cuenta la posibilidad de acumular el descanso semanal durante un período de 14 días, un asalariado podría estar trabajando un máximo de 12 horas durante siete días consecutivos, o 84 horas, y 48 horas la semana siguiente (cuatro veces 12 horas). A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la UGT según los cuales esta organización no ha sido informada de la existencia de casos en los que los trabajadores hayan sido empleados en un régimen de este tipo, pero tiene información de casos más comunes que implican semanas de 63 horas (siete días de nueve horas) seguidas de semanas de 36 horas (cuatro días de nueve horas).

A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio las horas de trabajo no podrán exceder salvo excepción prevista por el Convenio, de 48 horas por semana y ocho por día. El artículo 4 permite la repartición desigual de la duración semanal del trabajo, a condición de que el trabajo de cada día no exceda de diez horas. El Convenio sólo permite calcular en promedio la duración del trabajo sobrepasando, ciertas semanas, el límite de 48 horas en los casos excepcionales, previstos en su artículo 6. De esta forma, la Comisión sólo puede observar que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que prevé el cálculo medio de la duración semanal del trabajo sin ninguna restricción, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de permitir la superación puntual de los límites fijados por el Convenio en lo que respecta a las horas diarias y semanales de trabajo, en el marco del cálculo medio de las horas de trabajo, sólo en las hipótesis previstas por el Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 34, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores el Gobierno puede, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, establecer una ampliación o limitaciones en la duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. Solicita al Gobierno que indique si en base a esta disposición ya se han adoptado decisiones a fin de aumentar la duración del trabajo o reducir los períodos de descanso en determinadas ramas de actividad o para trabajos determinados. De ser el caso, solicita al Gobierno que transmita toda la información pertinente sobre las excepciones establecidas y las reglas aplicables a los trabajadores interesados en materia de horas de trabajo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 34, párrafo 8, del Estatuto de los Trabajadores, todo trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de sus horas de trabajo a fin de poder conciliar su vida personal, familiar y laboral en los términos establecidos en la negociación colectiva o en el acuerdo realizado con su empleador. Ruega al Gobierno que transmita la información de la que disponga sobre la aplicación de esta disposición.

Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre la posibilidad de que el empleador proceda a realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en virtud del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno indica que estas modificaciones deben respetar los reglamentos aplicables, incluso en materia de horas de trabajo. Toma nota de que la jurisprudencia ha precisado lo que se debe entender por «modificación sustancial de las condiciones de trabajo». De esta forma, el tribunal superior de justicia de Madrid consideró que una medida que consiste en la supresión de un horario flexible entra dentro del ámbito del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, un aumento de 25 horas de la duración anual del trabajo, lo que representa menos de diez minutos cada día, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que, de forma general, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo consisten en cambios en la repartición regular de la duración del trabajo durante el año, pero no incluyen las modificaciones que suponen una reducción del tiempo de trabajo acompañada de una reducción del salario, ni un aumento del tiempo de trabajo ni una repartición irregular del tiempo de trabajo durante el año. La Comisión toma nota de que las modificaciones previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores deben realizarse en el marco de las disposiciones legales aplicables y ruega al Gobierno que comunique copia de las decisiones judiciales mencionadas en su memoria y de toda otra decisión pertinente o informe oficial establecido a este respecto.

Artículo 7, párrafo 2. Casos en los que pueden realizarse horas extraordinarias. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual los convenios colectivos o contratos de trabajo pueden prever la realización de horas extraordinarias en diversas hipótesis. Normalmente se trata de trabajos realizados para responder a las necesidades de la producción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno no responde a su comentario anterior sobre este punto. Observa que el artículo 35, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores se limita a prever que la prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio enumera de forma limitativa los casos en los que se autoriza la realización de horas extraordinarias en el marco de excepciones temporales. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente medidas para enmendar el Estatuto de los Trabajadores a fin de permitir la realización de horas extraordinarias sólo en las hipótesis previstas por el Convenio.

Artículo 7, párrafo 3. Limitación del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. Asimismo, toma nota de que según la jurisprudencia del tribunal superior de justicia del País Vasco, este límite no puede ser superado ni por vía de negociación colectiva ni en el contrato de trabajo. Sin embargo, en virtud del artículo 35, párrafo 2, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización ni las realizadas para prevenir o reparar daños extraordinarios y urgentes. La Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio requiere la determinación del número de horas extraordinarias autorizadas al día y al año en el marco de las excepciones temporales, salvo en caso de accidentes, fuerza mayor o trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones. Toma nota de que el convenio colectivo para las autoescuelas limita a dos horas al día, 15 horas al mes y 80 horas al año el número de horas extraordinarias. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio requiere la fijación de límites diarios y anuales en todas las ramas de actividad y que esta cuestión no puede dejarse a la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer un límite diario al número de horas extraordinarias autorizado y para aplicar los límites diarios y anuales fijados de esta forma a las horas extraordinarias que son objeto de un descanso compensatorio durante los cuatro meses siguientes a su prestación. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la decisión del tribunal superior de justicia del País Vasco citada en su memoria.

Artículo 7, párrafo 4. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 35, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores prevé que las horas extraordinarias serán remuneradas, a una tasa determinada a través de convenio colectivo o, en su defecto, por el contrato individual pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales la ley manifiesta una clara preferencia por la compensación de las horas extraordinarias en forma de períodos de descanso remunerados de una duración equivalente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el convenio colectivo aplicable al sector de la perfumería y actividades similares prevé una compensación de cada hora extraordinaria a través de 1,25 horas de descanso, o, si esto no es posible, a través de un pago correspondiente a 1,50 veces la tasa salarial de las horas ordinarias. El convenio colectivo para los grandes almacenes prevé que las horas extraordinarias obligatorias se remuneran con un aumento salarial del 50 por ciento o se compensan a través de un descanso equivalente, según elija el trabajador. Asimismo, el convenio colectivo para las agencias de viaje y el aplicable a los establecimientos financieros de crédito contienen disposiciones similares. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio, el aumento en un 25 por ciento de la tasa salarial por las horas extraordinarias, salvo en caso de accidentes, fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, debe ser de aplicación general y, por lo tanto, no puede dejarse a la negociación colectiva. Por otra parte, una compensación de las horas extraordinarias en forma de vacaciones pagadas pero sin aumento salarial no garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas para poner su legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos citados en su memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que reitera las observaciones formuladas anteriormente por esta organización. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que por el momento no ha respondido.

La UGT sostiene en las observaciones que formuló anteriormente, así como en su comunicación más reciente, que la combinación de diferentes disposiciones del real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo de 1995 - por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores - permite una jornada semanal de trabajo de 60 horas. En efecto, en virtud de estas disposiciones, la duración ordinaria del trabajo no podrá exceder de 40 horas semanales como media anual, pero puede ser repartida de forma irregular durante el año en el marco de un convenio colectivo o en caso de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Además, la duración diaria del trabajo es de nueve horas como máximo, excepto si un convenio colectivo o un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores prevé otra repartición del tiempo de trabajo. La UGT añade que, en la práctica, las empresas utilizan esta flexibilidad para prolongar de forma excesiva la duración del trabajo y que en la mayoría de los casos no retribuyen a los trabajadores por las horas realizadas de esta forma.

La Comisión toma nota de que, en este punto, el Gobierno señala en su memoria que la repartición del tiempo de trabajo en base anual está acompañada de garantías, ya que obligatoriamente es fruto de las negociaciones colectivas. Además, esta repartición debe respetar las reglas relativas al descanso diario y semanal. En lo que respecta a la duración diaria máxima del trabajo, en principio es de nueve horas, excepto si un convenio colectivo o un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores establece una regla diferente, respetando en todos los casos la obligación de un descanso de al menos 12 horas entre dos días de trabajo. La memoria del Gobierno también contiene una lista de convenios colectivos aplicables a los establecimientos que entran dentro del campo de aplicación del Convenio. Todos estos convenios establecen un límite anual de la duración del trabajo, pero sólo algunos de ellos disponen además un límite semanal o diario, tal como prevén las disposiciones del Convenio que se examinarán a continuación.

Artículo 3 del Convenio. Duración semanal máxima del trabajo. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, y que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (párrafo 1). Mediante convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, a condición de que se respeten las reglas relativas al descanso semanal y entre dos jornadas de trabajo (párrafo 2). Ahora bien, el artículo 3 del Convenio fija en ocho horas diarias y 48 horas semanales la duración máxima del trabajo. La posibilidad de repartir la duración del trabajo en un período más largo que la semana, prevista en el artículo 6 del Convenio, se limita a casos excepcionales en los que los límites a la duración normal del trabajo se consideren inaplicables. De esa forma, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores no respeta las condiciones fijadas por esta disposición del Convenio y por lo tanto es contrario a su artículo 3. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio sobre este punto.

Artículo 4. Duración diaria máxima del trabajo. En virtud del artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, la duración diaria máxima del trabajo es de nueve horas, excepto si un convenio colectivo o un acuerdo realizado entre la empresa y los representantes de los trabajadores fija una repartición diferente del tiempo de trabajo, teniendo en cuenta que el descanso obligatorio entre dos jornadas de trabajo debe respetarse. Sin embargo, el artículo 4 del Convenio limita a 10 horas diarias la duración del trabajo cuando éste se reparte de forma desigual durante la semana. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que los convenios o acuerdos previstos en el artículo 34, párrafo 3, respetan este límite.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores autoriza al empleador a realizar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, incluidas las relativas a la duración del trabajo, cuando existen motivos justificados para hacerlo, tanto de orden económico como técnico o relacionados con la organización o con la producción. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza el respeto de las disposiciones del Convenio en el marco de este procedimiento. Asimismo, se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre los casos en los que se autoriza a los empleadores a modificar por esos motivos las condiciones de trabajo.

Artículo 7, párrafo 2. Horas extraordinarias y excepciones autorizadas. El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la realización de horas extraordinarias debe ser voluntaria, excepto si está prevista en un convenio colectivo o en el contrato de trabajo (párrafo 4). Su número no puede exceder de 80 horas por año. Sin embargo, las horas extraordinarias que se compensan a través de períodos de descanso y las destinadas a prevenir o reparar los daños extraordinarios que requieren una respuesta urgente no se tienen en cuenta (párrafos 2 y 3). El artículo 7, párrafo 2, del Convenio enumera de forma limitativa los casos en los que se permiten excepciones temporales. La Comisión ruega al Gobierno que precise las circunstancias en las que un convenio colectivo o un contrato de trabajo pueden prever la realización de horas extraordinarias.

Artículo 7, párrafo 3. Número máximo de horas extraordinarias. En virtud de esta disposición del Convenio, los reglamentos que acuerdan excepciones temporales deben determinar el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse por día y por año (excepto cuando se trata de accidentes, de casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes). La fijación del número máximo de horas extraordinarias en base únicamente anual, prevista por el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, es por lo tanto insuficiente. Además, el que no se tengan en cuenta las horas extraordinarias que hayan sido objeto de una compensación en forma de descanso, podría conducir a abusos, ya que su número no es objeto de ningún límite. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los límites diarios son asimismo aplicables a la realización de horas extraordinarias.

Artículo 7, párrafo 4. Suplemento salarial. En virtud del artículo 35, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias se compensan en forma de descanso o en metálico. En este último caso, la remuneración será determinada por convenio colectivo o en el contrato de trabajo pero no podrá ser inferior a la correspondiente a la duración normal del trabajo. El Gobierno indica en su memoria que numerosos convenios colectivos aplicables en el sector del comercio prevén un suplemento salarial por las horas extraordinarias realizadas. El artículo 7, párrafo 4, del Convenio prescribe que las tasas salariales de las horas extraordinarias realizadas en el marco de las excepciones temporales se aumenten al menos en un 25 por ciento en relación con el salario normal. Esta obligación se impone en todos los casos, tanto si un convenio colectivo la prevé o no. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto de esta obligación en el conjunto de los establecimientos que entran dentro del campo de aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en septiembre de 1998. La Comisión tomó igualmente nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT) que alega que las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, modificado en 1995, así como las disposiciones del decreto-ley sobre las jornadas especiales de trabajo (ley núm. 1561 de 21 de septiembre de 1995), son contrarias al Convenio. Esta comunicación se ha transmitido al Gobierno, que hasta la fecha no ha comunicado ningún comentario.

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los abusos en los que puede desembocar la aplicación estricta de las disposiciones del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, y en particular sus párrafos 2 y 3. La Comisión destaca que la duración normal del trabajo semanal se ha fijado en 40 horas, según establece el primer párrafo de dicho artículo, pero que se dispone que la duración diaria del trabajo debe fijarse mediante convenios colectivos o contratos de trabajo. La Comisión señala que el párrafo 2 del artículo prevé la posibilidad de recurrir, mediante convenios colectivos o acuerdos de empresa, a una distribución irregular de la duración del trabajo diario calculada como promedio en cómputo anual. Esta duración del trabajo está limitada únicamente por la obligación de respetar las 12 horas de reposo concedidas entre las jornadas de trabajo a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3. Al respecto, la Comisión desea recordar al Gobierno que la posibilidad de establecer la duración diaria del trabajo sobre un período más largo que la semana, prevista en el artículo 6 del Convenio, puede admitirse sólo en casos excepcionales en los que las condiciones en las cuales se debe efectuar el trabajo hacen inaplicable la duración normal del trabajo fijada en el artículo 3 del Convenio. Puede tratarse, en particular, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo, a causa de la naturaleza de éste, razones técnicas, excesos de trabajo periódicos o variaciones estacionales. En estas circunstancias, la Comisión considera que, al admitir de manera general las posibilidades de derogación de la duración normal del trabajo, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, no está en conformidad con las disposiciones del artículo 6.

Con referencia al párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores que fija la duración máxima diaria de trabajo en nueve horas, pero prevé la posibilidad de derogarlo mediante convenios colectivos o acuerdos de empresa, bajo la única reserva de respetar las doce horas de reposo concedidas entre las jornadas de trabajo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el artículo 4 del Convenio prevé efectivamente la posibilidad de recurrir a una distribución irregular de la duración semanal del trabajo, pero limita el exceso a dos horas más allá de las 8 horas de trabajo al día. Teniendo en cuenta estas precisiones, la Comisión considera que el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores no está en conformidad con las disposiciones del artículo 4.

Por otra parte, la Comisión señala que el artículo 5, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores ya no garantiza una mayor remuneración de las horas extraordinarias efectuadas. Al respecto, no es conforme al artículo 7, párrafo 4, del Convenio el cual prevé que las tasas de salario para los casos de derogaciones temporales previstas en el párrafo 2 se aumentarán por lo menos en un 25 por ciento con relación al salario normal.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar que la duración normal del trabajo y las excepciones previstas en el Convenio sean objeto de estricto respeto para los empleados de comercio a los que se aplicaría el artículo 6 del decreto-ley sobre las jornadas especiales de trabajo (núm. 1561 de 21 de septiembre de 1995). Se ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas en este sentido.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará con prontitud las medidas necesarias para que su legislación se ponga en conformidad con las disposiciones del Convenio en relación con los asuntos mencionados, y le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este sentido tan pronto sea posible.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Unión Regional de Asturias, de la Unión Sindical Obrera (USO), que formula objeciones a la ley de 6 de junio de 1994, relativa a los horarios de apertura de los comercios. Considera que los horarios de apertura previstos en la mencionada ley, así como la posibilidad de abrir algunos domingos, a reserva de la autorización previa del Consejo de Gobierno, contravienen las disposiciones del Convenio, y que la ley se inscribe en el marco de una política deliberada del Gobierno para favorecer a los grandes comercios, en detrimento de los pequeños comercios, que están así, condenados a desaparecer. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que afirma que la mencionada ley determina únicamente los horarios laborales de los comercios y no impide, por tanto, la aplicación del artículo 34 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, relativos a la duración máxima ordinaria de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, una copia del real decreto núm. 1561/95, de 21 de setiembre de 1995, varias veces mencionado en la respuesta.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer