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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota con interés que, el 4 de febrero de 2010, España ratificó el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, (MLC, 2006). La entrada en vigor para España de este Convenio supondrá la denuncia automática, en otros, del presente Convenio. No obstante, a la espera de la entrada en vigor del MLC, 2006, la Comisión seguirá examinando la conformidad de la legislación nacional a las disposiciones correspondientes del presente Convenio.

Artículo 1, párrafo 4), del Convenio. Definición del término «gente de mar». Recordando que el Convenio se aplica a todos los marinos, según se define en el artículo 1, párrafo 4), la Comisión le ruega una vez más al Gobierno indicar si el término «tripulante» significa cualquier persona empleada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima y al que se aplique el presente Convenio.

Artículo 2, párrafo 1), c). Repatriación en caso de enfermedad, accidente o de cualquier otra razón médica. La Comisión le ruega al Gobierno precisar cualesquiera disposiciones de la legislación nacional o de los convenios colectivos de ámbito nacional que garanticen el derecho de todo marino a ser repatriado en caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar.

Artículo 2, párrafo 1), f). Buque con destino a una zona de guerra. Ante la ausencia de una respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud para que clarifique si, en el caso de un buque que se dirija hacia una zona de guerra, el marino tiene además del derecho a pedir su traslado a otro barco o a tomarse sus vacaciones anuales, el derecho a solicitar su repatriación, según establece este artículo del Convenio.

Artículo 2, párrafo 1), g). Terminación o interrupción del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. La Comisión le ruega al Gobierno precisar cualesquiera disposiciones de la legislación o los convenios colectivos de ámbito nacional que reconozcan el derecho de los marinos a la repatriación en caso de terminación o interrupción del empleo del marino como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo, o en caso de terminación del empleo o por cualquier otro motivo similar.

Artículo 2, párrafo 2). Duración máxima del período de servicio. La Comisión le ruega una vez más al Gobierno indicar la duración máxima del período de servicio — sin exceder de los 12 meses — que prescribe la legislación o los convenios colectivos para que un marino tenga derecho a la repatriación.

Artículo 3, párrafo 2). Prescripción de los puntos de destino para la repatriación. La Comisión le ruega al Gobierno indicar: i) qué disposiciones le garantizan al marino su derecho a elegir entre varios puntos de destino, tales como el lugar que ha aceptado como lugar de contratación, el lugar estipulado por el convenio colectivo, el país de residencia del marino o cualquier otro lugar convenido entre las partes al momento de la contratación, y ii) si el puerto de embarque establecido en el artículo 95 de la ordenanza del trabajo en la marina mercante, es idéntico al «lugar que el marino aceptó como lugar de contratación».

Artículo 4, párrafo 1). Responsabilidad del armador de repatriar. La Comisión le ruega una vez más al Gobierno precisar las disposiciones de la legislación nacional o los convenios colectivos que prescriben que el medio de transporte normal para la repatriación será la vía aérea.

Artículo 4, párrafo 3). Recuperación del costo de la repatriación del marino. La Comisión le ruega al Gobierno precisar las disposiciones de la legislación nacional o los reglamentos, si los hubiere, que permitan la recuperación de los costos de la repatriación del marinero solamente en aquellos casos en que ésta ha tenido lugar por haberse reconocido a un marino culpable de una infracción grave de las obligaciones que entraña su empleo.

Artículo 4, párrafo 5). Prohibición de anticipos y deducciones. La Comisión le ruega al Gobierno especificar las disposiciones de la legislación o los reglamentos que garantizan que no podrá exigirse al marino, al comienzo de su empleo, ningún anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación, ni tampoco podrá deducir dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a las que tenga derecho el marino salvo en caso de infracción grave.

Artículo 6. Pasaporte y otros documentos de identidad. Sírvase especificar cómo se garantiza en la legislación y en la práctica que la gente de mar que ha de ser repatriada pueda obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación.

Artículo 7. Vacaciones retribuidas. Sírvase indicar cómo se garantiza en la legislación y en la práctica que el tiempo invertido en la espera de la repatriación y en el tiempo de viaje de repatriación no se descuenta de las vacaciones retribuidas devengadas por los marinos.

Artículo 12. Disposición del texto del presente Convenio en un idioma apropiado. Sírvase indicar cómo se garantiza en la legislación y en la práctica que el texto del presente Convenio esté a disposición de los miembros de la tripulación, en un idioma apropiado, en todo buque matriculado en el territorio de un país para el cual el Convenio se halla en vigor.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno en su memoria en torno al número y el tipo de las inspecciones realizadas durante el período 2006-2009. La Comisión le ruega al Gobierno seguir proporcionando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo las copias de todos los correspondientes convenios colectivos.

Finalmente, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que las principales disposiciones del presente Convenio han sido incorporadas en la regla 2.5, norma A2.5 y pauta B2.5 del MLC, 2006, y que, por consiguiente, garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Convenio facilitaría en gran medida la aplicación de las correspondientes disposiciones del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 2, párrafo 1, f), del Convenio. La Comisión toma nota de que mientas en virtud de esta disposición del Convenio, un marino tiene derecho a la repatriación en el caso en que un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la definen la legislación nacional o los convenios colectivos, a la cual el marino no consienta ir, en virtud del artículo 30, a), del convenio colectivo de 1966 (de aplicación limitada), cuando el buque se dirige a una zona de guerra, el tripulante tiene el derecho de no hacer este viaje y de ser transferido a otro buque; en el caso de que la transferencia inmediata no sea posible, el tripulante tendrá derecho a utilizar sus vacaciones respectivas. La Comisión pide al Gobierno que aclare si en esas circunstancias, el tripulante tiene derecho a demandar la repatriación e indicar las disposiciones correspondientes a ese derecho.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado anteriormente que la duración máxima del período de servicio a bordo, al término del cual el tripulante tiene derecho a la repatriación, se encuentra siempre limitado por el derecho a vacaciones pagadas del marino. La Comisión recuerda que la necesidad de prever la repatriación en caso de vacaciones anuales fue sólo una de las razones que determinaron la inclusión del artículo 2, párrafo 2, en el texto del Convenio. Otro motivo para incluir esta disposición fue la necesidad de solucionar los problemas que se planteaban para la gente de mar de los países del llamado tercer mundo que, sin poder de negociación, a menudo pasan a bordo del buque muy largos períodos antes de poder regresar a su hogar. Este fue el motivo por el que se prescribió que la legislación nacional o los convenios colectivos deberán fijar un período máximo «inferior a 12 meses», al término del cual el marino tendrá derecho a la repatriación.

La Comisión insta al Gobierno a indicar el período mínimo de servicio estipulado por la legislación nacional o los convenios colectivos, transcurrido el cual un marino: i) tiene derecho a utilizar sus vacaciones anuales total o parcialmente, y ii) tiene derecho a la repatriación en caso de que no utilice sus vacaciones anuales parcial o totalmente (por ejemplo, por problemas familiares).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Invita al Gobierno a que facilite más información sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 4, del Convenio. Sírvase indicar si el término «tripulante» significa cualquier persona empleada con cualquier cargo a bordo de un buque a la que se aplica este Convenio.

Artículo 2, párrafo 1, a), b) y d), y artículo 4. Sírvase indicar: i) si, de conformidad con la legislación o los convenios colectivos, el propietario del buque tiene no solamente el deber de cubrir los gastos de repatriación, sino también de organizar la repatriación, y ii) si el trabajo en el período de prueba se considera un «compromiso aparte para un período de tiempo específico» o si el período de prueba forma parte integral de un contrato de empleo.

Artículo 2, párrafo 1, c). Sírvase indicar las disposiciones de la legislación nacional de los convenios colectivos en virtud de los cuales el propietario del buque tiene la obligación de repatriar al marino en caso de enfermedad o de accidente, o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar.

Artículo 2, párrafo 1, f). La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, f), un marino tiene derecho a la repatriación en el caso en que un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la define la legislación nacional o los convenios colectivos, a la cual el marino no consienta ir. De conformidad con el artículo 30, a), del Convenio colectivo de 1996 (de aplicación limitada), cuando el buque se dirige a una zona de guerra, el tripulante tiene el derecho de no hacer este viaje y de ser transferido a otro buque; en el caso de que la transferencia inmediata no sea posible, el tripulante tendrá derecho a utilizar sus vacaciones respectivas. La Comisión insta al Gobierno a que clarifique si el tripulante tiene derecho a demandar la repatriación e indicar las disposiciones correspondientes a este derecho.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión insta al Gobierno a que indique el período mínimo de servicio estipulado por la legislación nacional o los convenios colectivos, conforme a los cuales un marino: i) tiene derecho a utilizar sus vacaciones anuales total o parcialmente, o ii) tiene derecho a la repatriación en caso de que no utilice sus vacaciones anuales parcial o totalmente (por ejemplo, por problemas familiares).

Artículo 3, párrafo 2. Sírvase indicar: i) el modo en que se asegura que el marino tenga derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe, y ii) si el «puerto del embarque» es idéntico al «lugar que el marino aceptó como lugar de contratación».

Artículo 4, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional o los convenios colectivos en las que se estipula que el medio de transporte normal será la vía aérea.

Artículo 5. Sírvase indicar si el Instituto Social de la Marina se responsabiliza de la repatriación de los marinos extranjeros que abandonan su trabajo, que habían sido empleados en buques matriculados en España.

La Comisión insta al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional y los convenios colectivos que aplican el artículo 2, párrafo 1, g); el artículo 4, párrafos 3, 5 y 6; y los artículos 6, 7 y 12 del Convenio.

Parte III del formulario de memoria. Sírvase indicar los métodos que se emplean para controlar la aplicación del Convenio.

La Comisión también insta al Gobierno a que facilite una copia de la resolución general del Instituto Español de Emigración, de fecha 3 de mayo de 1990 (artículo 10 del Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Invita al Gobierno a que facilite más información sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 4, del Convenio. Sírvase indicar si el término «tripulante» significa cualquier persona empleada con cualquier cargo a bordo de un buque a la que se aplica este Convenio.

Artículo 2, párrafo 1, a), b) y d), y artículo 4. Sírvase indicar: i) si, de conformidad con la legislación o los convenios colectivos, el propietario del buque tiene no solamente el deber de cubrir los gastos de repatriación, sino también de organizar la repatriación, y ii) si el trabajo en el período de prueba se considera un «compromiso aparte para un período de tiempo específico» o si el período de prueba forma parte integral de un contrato de empleo.

Artículo 2, párrafo 1, c). Sírvase indicar las disposiciones de la legislación nacional de los convenios colectivos en virtud de los cuales el propietario del buque tiene la obligación de repatriar al marino en caso de enfermedad o de accidente, o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar.

Artículo 2, párrafo 1, f). La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, f), un marino tiene derecho a la repatriación en el caso en que un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la define la legislación nacional o los convenios colectivos, a la cual el marino no consienta ir. De conformidad con el artículo 30, a), del Convenio colectivo de 1996 (de aplicación limitada), cuando el buque se dirige a una zona de guerra, el tripulante tiene el derecho de no hacer este viaje y de ser transferido a otro buque; en el caso de que la transferencia inmediata no sea posible, el tripulante tendrá derecho a utilizar sus vacaciones respectivas. La Comisión insta al Gobierno a que clarifique si el tripulante tiene derecho a demandar la repatriación e indicar las disposiciones correspondientes a este derecho.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión insta al Gobierno a que indique el período mínimo de servicio estipulado por la legislación nacional o los convenios colectivos, conforme a los cuales un marino: i) tiene derecho a utilizar sus vacaciones anuales total o parcialmente, o ii) tiene derecho a la repatriación en caso de que no utilice sus vacaciones anuales parcial o totalmente (por ejemplo, por problemas familiares).

Artículo 3, párrafo 2. Sírvase indicar: i) el modo en que se asegura que el marino tenga derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe, y ii) si el «puerto del embarque» es idéntico al «lugar que el marino aceptó como lugar de contratación».

Artículo 4, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional o los convenios colectivos en las que se estipula que el medio de transporte normal será la vía aérea.

Artículo 5. Sírvase indicar si el Instituto Social de la Marina se responsabiliza de la repatriación de los marinos extranjeros que abandonan su trabajo, que habían sido empleados en buques matriculados en España.

La Comisión insta al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional y los convenios colectivos que aplican el artículo 2, párrafo 1, g); el artículo 4, párrafos 3, 5 y 6; y los artículos 6, 7 y 12 del Convenio.

Parte III del formulario de memoria. Sírvase indicar los métodos que se emplean para controlar la aplicación del Convenio.

La Comisión también insta al Gobierno a que facilite una copia de la resolución general del Instituto Español de Emigración, de fecha 3 de mayo de 1990 (artículo 10 del Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno. Agradecería al Gobierno facilitar informaciones sobre los puntos siguientes para que pueda examinar la aplicación del Convenio de manera más detallada.

Artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de la legislación comunicada por el Gobierno. Comprueba que el VI Convenio general de la marina mercante de 17.7.86 ha sido registrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como acuerdo de eficacia limitada, al no haber sido suscrito por todos los sindicatos representativos del sector. La Comisión agradecería al Gobierno indicara si existen otros convenios o acuerdos aplicables a los trabajadores del sector marítimo que sean pertinentes para la aplicación del Convenio y, en la afirmativa, que facilite ejemplares de los mismos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, proporcionando, en particular, detalles relativos al número de marinos abarcados por las medidas que le dan efecto y el porcentaje de aquellos cubiertos por el Convenio general citado, y sobre la manera como se han realizado en la práctica las repatriaciones en general.

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