ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12) y el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (seguridad social, norma mínima) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno relativa a los citados convenios, incluyendo las respuestas a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), comunicadas junto a ella.
La Comisión toma nota finalmente del gran volumen e importancia de las medidas legislativas adoptadas desde la última presentación de memorias en la materia.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Extensión de la cobertura a los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno relativa al periodo transitorio para adaptar la cotización del Régimen Especial Agrario (REA) al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), estableciendo una serie de beneficios en la cotización para incentivar la estabilidad en el empleo y la mayor duración de los contratos. La Comisión toma nota igualmente de que, según el artículo 256 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 3 de octubre, los trabajadores incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SETA) tendrán derecho a las prestaciones de la seguridad social en los términos y condiciones establecidos en el RGSS, y que desde el año 2016 las bases de cotización coinciden, por lo que los beneficios señalados no suponen una merma en materia de prestaciones. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre la actividad de la Inspección en materia de accidentes de trabajo en el sector agrícola, incluyendo los recargos impuestos por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.
En relación con las observaciones de CC.OO. sobre los problemas en caso de accidentes de trabajo ocasionados antes de producirse el alta del trabajador, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al indicar que, según el artículo 254 de la LGSS, la posibilidad de solicitar el alta de un trabajador hasta las doce horas del primer día de prestación de servicios es una medida excepcional, prevista para trabajadores eventuales o fijos discontinuos cuando haya sido imposible formalizar el alta con anterioridad. Por otro lado, la Comisión observa que, según dispone el párrafo 4 del artículo 166 de la LGSS, los trabajadores se considerarán en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones en esta materia.
En relación con las observaciones de la CEOE/CEPYME sobre la necesidad de contar con actividades asistenciales e informativas previas a la actuación coercitiva de la Inspección, colaborando con los interlocutores sociales en la materia, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, señalando que el artículo 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo, prevé que la Inspección tenga como función «dar información y asistencia técnica a las empresas con ocasión del ejercicio de la función inspectora, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitarles un mejor cumplimiento de las disposiciones del orden social». Finalmente, la Comisión toma nota de que, según responde el Gobierno, la colaboración con los interlocutores sociales se mantiene a través del Consejo General de la Inspección de Trabajo, órgano encargado de los planes y programas generales de actuación, entre cuyos miembros se encuentran los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Artículos 9 y 10 del Convenio núm. 44. Trabajos de colaboración social. La Comisión toma nota con interés de que, tras la reforma operada por la disposición final segunda del Real Decreto 2/2024, de 21 de mayo, la negativa a participar en trabajos de colaboración social ya no constituye una infracción grave, por lo que no se suspende la prestación por desempleo por este motivo.
Artículo 10, 2) del Convenio núm. 102 (Parte II, Asistencia médica). Copago farmacéutico. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, prevé un tope máximo de aportación vinculado a la renta del beneficiario, con el objetivo de garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas con tratamientos de larga duración. A este respecto, la Comisión toma nota de que se fija en 8,23 euros la aportación mensual máxima para los asegurados con rentas inferiores a 18 000 euros.
En relación con las observaciones de la UGT sobre la protección de la salud de las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España, la Comisión toma nota de que, según responde el Gobierno, el Decreto Ley 7/2018, de 27 de julio, modificó la Ley 13/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, para garantizar el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria de la población extranjera no registrada ni autorizada a residir en España, «en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española», con la única salvedad de no permitirse exportar el derecho en sus desplazamientos al extranjero, razón por la que no se les emite la Tarjeta Sanitaria Europea. La Comisión observa que, según el apartado 5, e) del citado artículo 102, los extranjeros en esta situación deberán costear el 40% del precio de venta al público de los medicamentos, lo que coincide con el porcentaje aplicable en general a los asegurados activos con rentas inferiores a 18 000 euros.
Artículo 33 del Convenio núm. 102 (Parte VI, prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional). Extensión de la cobertura. La Comisión toma nota de la información señalada por el Gobierno relativa a la publicación de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, que introduce el concepto legal de accidente in itinere para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y del Real Decreto Ley 28/2018, de 28 de diciembre, que incrementa la protección del RETA al incorporar como obligatorias las contingencias que antes del 1 de enero de 2019 tenían carácter voluntario, como son la protección por cese de actividad y las contingencias profesionales. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota con interés de las medidas legislativas adoptadas en 2011 en materia de ampliación de la cobertura y la protección de determinadas categorías de trabajadores frente a los riesgos acaecidos durante la prestación de trabajo. En este contexto, la Comisión reitera al Gobierno que acompañe en su próxima memoria la información estadística relativa al incremento del número de trabajadores protegidos frente a riesgos profesionales, así como al valor total de las prestaciones pagadas.
Parte XIII del Convenio núm. 102 (Disposiciones comunes). Organización y gestión de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de la información indicada por el Gobierno relativa a los distintos convenios de coordinación administrativa suscritos entre la Inspección de Trabajo y las distintas Entidades Gestoras de la Seguridad Social, para regular la fijación de un plan anual de objetivos para la lucha contra el fraude y facilitar el acceso de los funcionarios de la Inspección de Trabajo a las bases de datos de las entidades y organismos colaboradores. La Comisión toma nota también de la coordinación existente con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de lucha contra el fraude. Finalmente, la Comisión toma nota de los datos estadísticos suministrados sobre el total de actuaciones inspectoras, infracciones, importe de sanciones y trabajadores afectados, destacando el impacto de la denominada «Herramienta de Lucha contra el Fraude», y los resultados del Plan de Choque para la lucha contra el fraude en la contratación a tiempo parcial y en el ámbito de los empleados del hogar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno de España relativa al Convenio núm. 102. Toma nota también de las observaciones, recibidas el 22 de agosto de 2016, formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT), así como, de 31 de agosto de 2016, presentadas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO). Asimismo, toma nota de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones, recibidas el 26 de octubre de 2016.
La Comisión toma nota del gran volumen e importancia de las medidas legislativas tomadas desde la última presentación de memoria.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, 2), del Convenio 102. Copago farmacéutico. En materia de asistencia médica la Comisión toma nota de la memoria presentada y en concreto del Real decreto-ley núm. 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, de la Ley núm. 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, del Real decreto núm. 1192/2012, de 3 de agosto, que regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, del Real decreto legislativo núm. 1 /2015, de 24 de julio, texto refundido de la ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que declara exentas a determinadas categorías objeto de una especial protección, de la aportación económica de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.
La Comisión toma nota de las observaciones de la UGT, en la que expone que el Real decreto-ley núm. 16/2012, de 20 de abril, ha tenido un impacto negativo en el actual modelo de copago farmacéutico, y su inadecuación para las situaciones de especial necesidad vinculadas a cronicidad o pluripatologías. Asimismo, toma nota de las observaciones realizadas por CCOO, en las cuales expresa que cualquier fórmula de copago debe analizarse desde la perspectiva de su incidencia en función de la capacidad de pago de los sujetos, y de los efectos redistributivos que conlleva ya que los tramos de renta no están bien ajustados y, especialmente, del esfuerzo que están haciendo las rentas más bajas.
En respuesta el Gobierno señala que, desde la implantación de la «receta médica electrónica» del Sistema Nacional de Salud en las distintas Comunidades Autónomas (CCAA), existe un control de la prestación farmacéutica, por lo que en ningún caso el pensionista y sus beneficiarios aportan una cantidad económica por encima de los límites establecidos en función de su renta en los tratamientos de carácter crónico y, que según el artículo núm. 106.2 del Real decreto legislativo núm. 1/2015, de 24 de julio, texto refundido de la ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, se toman en consideración los niveles de renta de los usuarios con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas con tratamientos de larga duración, estando los porcentajes generales sujetos a topes máximos de aportación.
La Comisión alienta al Gobierno a aportar datos estadísticos para confirmar, especialmente en los supuestos de cronicidad y pluripatologías, que las formas de copago farmacéutico junto con cualquier otros copagos por servicios médicos, no entrañen un gravamen excesivo, de conformidad con el artículo 10, 2), del Convenio, para la familia del beneficiario tipo, cuyas ganancias no excedan las de un trabajador ordinario no calificado calculadas según el artículo 66 del Convenio.
Parte VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional. Artículo 33. Extensión de la cobertura. La Comisión toma nota con interés las medidas legislativas tomadas desde la presentación de las últimas memorias en 2011, las cuales demuestran la acción sistemática del Gobierno para ampliar la cobertura y protección de determinadas categorías de trabajadores en materia de protección de la seguridad social respecto de riesgos que acaecen durante la prestación del trabajo, tales como:
  • -Ley núm. 27/2011, de 1.º de agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de la Seguridad Social, mediante la cual se amplía la cobertura generalizando, con efectos de 1.º de enero de 2013, la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como obligatoria en todos los regímenes que integran el sistema de la seguridad social;
  • -ley núm. 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) y la creación del sistema especial de trabajadores agrarios dentro del RGSS, de la Ley núm. 35/2011, de 4 de octubre, sobre Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias, con el fin de alcanzar la verdadera equiparación de las mujeres y los hombres en las explotaciones agrarias;
  • -Real decreto núm. 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la ley núm. 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y
  • -Real decreto núm. 1596/2011, de 4 de noviembre, que extiende, en los mismos términos y condiciones que en el RGSS (salvo desempleo), la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar.
La Comisión solicita del Gobierno en su próxima memoria, datos estadísticos orientados a mostrar que estas medidas legislativas han tenido como resultado un incremento del número de trabajadores protegidos de los riesgos profesionales tanto en supuestos obligatorios como voluntarios de cobertura y del incremento del valor total de las prestaciones pagadas.
Parte XIII. Disposiciones comunes. Organización y gestión de la Seguridad Social. La Comisión toma nota con interés de la Ley núm. 13/2012, de 26 de diciembre, de Lucha contra el Empleo Irregular y el Fraude a la Seguridad Social y la ley orgánica núm. 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la ley orgánica núm. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la seguridad social y, en general, de todas las medidas que constituyen el Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social. En lo que concierne a las medidas de aplicación práctica de la legislación, la Comisión toma nota de la nueva ley núm. 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus actividades en el ámbito de la seguridad social, como pueden ser la afiliación, alta y cotización a la seguridad social.
Teniendo en cuenta el valor de la experiencia acumulada por España en el desarrollo de un sistema de inspección del trabajo omnicomprensivo, que cubre tanto las áreas laborales, como de seguridad social, la Comisión solicita al Gobierno que señale, en su próxima memoria, aquellos métodos de trabajo de los servicios de inspección que han demostrado ser más efectivos en su actuación, y el impacto que ha tenido sobre la reducción del empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social y, por ende, en las cotizaciones del sistema de Seguridad Social.
A la Comisión le gustaría resaltar que en línea con lo dispuesto en el artículo 69, d), e) y f), del Convenio, el Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, así como la herramienta informática en la lucha contra el fraude al sistema de la Seguridad Social, son instrumentos novedosos que contribuyen al fortalecimiento del sistema de la seguridad social, la mejora de las condiciones de trabajo y a lograr una competencia más leal entre las empresas. Por lo tanto, solicita al Gobierno que en la próxima memoria incluya datos sobre cómo ha contribuido a mejorar el sistema financiero de la seguridad social, especialmente desde el punto de vista de los recursos económicos y de las prestaciones que cubre el sistema.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se recibió en octubre de 2011, así como de los informes anuales sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social, que cubren el período de 2007 a 2012, en los que la Comisión ha encontrado respuestas a su solicitud directa anterior.
Parte II del Convenio (Asistencia médica). La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se incluye información sobre esta parte del Convenio. Según el decimoséptimo informe sobre la aplicación del Código Europeo, el real decreto-ley núm. 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones introduce modificaciones importantes en relación con el ámbito de aplicación personal y material de la asistencia médica. Las medidas establecidas tienen por objetivo la reforma estructural del sistema nacional de salud a fin de garantizar su solvencia y su viabilidad y de corregir el insostenible déficit de las cuentas públicas sanitarias. En este contexto, el real decreto-ley establece, entre otras cosas, normas comunes para el seguro de enfermedad en todo el territorio nacional y precisa cuáles son los servicios sanitarios comunes a todo el Estado, estableciéndolos en tres carteras comunes (básica, suplementaria y de servicios accesorios). Además, prevé una cartera de servicios complementarios de las comunidades autónomas, modifica las condiciones de prescripción de medicamentos y productos sanitarios e incrementa la aportación de los beneficiarios a los gastos de las prestaciones farmacéuticas ambulatorias. Habida cuenta de que este real decreto-ley tiene por objetivo garantizar a los ciudadanos la asistencia sanitaria pública, gratuita y universal, la Comisión ruega al Gobierno asegure, a través de un análisis comparativo, que se mantienen las prestaciones mínimas previstas en la parte II del Convenio.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Organización y gestión de la seguridad social. En el decimoséptimo informe sobre el Código Europeo se informa de la aprobación de la ley núm. 27/2011, de 1.º de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, que cambia la estructura del sistema nacional de seguridad social a fin de garantizar tanto la mayor cobertura posible de la protección como una financiación estable y sólida que garantice a las generaciones futuras prestaciones sociales adecuadas. Para la gestión del sistema, la ley autoriza al Gobierno a crear la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, que aglutinará al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. El real decreto núm. 1823/2011, de 21 de diciembre, establece una reestructuración de los departamentos ministeriales, a saber, el Ministerio de Trabajo e Inmigración se convierte en el Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social y se crean los órganos superiores siguientes: la Secretaría de Estado de Empleo y la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno pueda proporcionar información detallada sobre la nueva estructura del sistema de la seguridad social, precisando cómo se reparten las responsabilidades para la gestión de las diferentes ramas cubiertas por el Convenio. Además, la Comisión ruega al Gobierno que explique las vías institucionales y los mecanismos prácticos que garantizan la coordinación eficaz entre la política del empleo y la seguridad social, y entre las dos Secretarías responsables de estos ámbitos del nuevo Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social. La Comisión señala que según su experiencia, incluso cuando la responsabilidad de estos dos objetivos es competencia de un único ministerio, la seguridad social y la promoción del empleo no siempre se coordinan, y añade que en ciertos países europeos las medidas de lucha contra la crisis enfocadas a estimular el mercado de trabajo a menudo sólo prevén la flexibilización de la legislación del trabajo pero no incluyen las cuestiones relativas a la seguridad social correspondientes a fin de garantizar una protección adecuada de las nuevas formas de empleo flexible.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio, al igual que en la relativa al Código Europeo de Seguridad Social (CESS).

1. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional). Artículo 36 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión recuerda que el concepto de incapacidad permanente está determinado en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que considera, en su párrafo 3, como incapacidad parcial la que provoca en el trabajador una disminución de al menos el 33 por ciento de su capacidad normal de trabajo en su profesión habitual, sin impedirle cumplir las tareas fundamentales. En tal caso, el trabajador tiene derecho a una prestación en especie que consiste en una suma en capital que es plenamente compatible con el mantenimiento del trabajador en el empleo que cumplía, ya que conserva una capacidad suficiente para cumplir las tareas fundamentales de la profesión que ejercía. Habida cuenta de que el empleador está obligado a mantener al trabajador en su empleo incluso en el caso en que su desempeño estuviera por debajo de lo normal, el Gobierno considera que su legislación es conforme con el artículo 36, párrafo 3, a), del Convenio, el cual permite la conversión de una pensión en capital cuando el grado de incapacidad sea mínimo.

Teniendo en cuenta que el artículo 8 de la ley núm. 24/1997 de 15 de julio, sustituyó las definiciones de diversas categorías de invalidez precisando que la calificación de incapacidad permanente en sus diversos grados será determinada a través de un reglamento en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara los grados de incapacidad parcial prescritos por los nuevos reglamentos, al igual que las disposiciones en virtud de las cuales se obliga a los empleadores a mantener a un trabajador incapacitado en su empleo anterior o en otro empleo cuando el grado de incapacidad de trabajo para ganar no sea mínimo. En su memoria de 2006 sobre la aplicación del CESS, el Gobierno proporciona los tipos de incapacidad debidos a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional que pueden dar derecho a las prestaciones. La Comisión toma nota de esta información. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar ejemplos de casos en que el trabajador, a) sufre una disminución de al menos el 33 por ciento de su capacidad normal de trabajo pero que es capaz de desempeñar sus tareas básicas; b) es incapaz de desempeñar algunas o todas sus tareas básicas pero que es capaz de desempeñarse en una ocupación diferente.

2. Parte XI (Cálculo de las prestaciones). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el régimen español de seguridad social prescribe límites máximos y mínimos para la cuantía de las prestaciones, al igual que para las ganancias que se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones. Solicitó, por consiguiente al Gobierno que recurriera a la metodología prevista en el artículo 65 del Convenio, en caso de que se prescribiera un máximo para el monto de las prestaciones o de las ganancias tomadas en cuenta para su cálculo, o a la metodología prevista en el artículo 66 del Convenio, en caso de que se prescribieran montos mínimos para los diferentes tipos de pensiones y de las prestaciones garantizadas por la legislación. El Gobierno indicó en su memoria de 2006 sobre el CESS, que, de conformidad con la ley núm. 30/2005, de 27 de diciembre, sobre el presupuesto general para 2006 (BOE de 30 de diciembre de 2005), el monto máximo de las pensiones de seguridad social equivale en 2006 a 31.255,56 euros, en computo anual. La Comisión toma nota con interés que, por consiguiente, el Gobierno basó el cálculo de las pensiones en la metodología del artículo 65 del Convenio. En lo que atañe a las prestaciones a corto plazo, la Comisión toma nota que un monto máximo ha sido prescrito para las ganancias que se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones de enfermedad y de incapacidad temporal, prestaciones de desempleo y prestaciones de maternidad. Por consiguiente, la excepción hecha del cálculo de las prestaciones de la parte IV del Convenio, el Gobierno basó también el cálculo de las prestaciones, en la metodología del artículo 65. Al respecto, sugiere que en su próxima memoria, el Gobierno recurra a la metodología del artículo 65 también para el cálculo de las prestaciones de desempleo de la parte IV del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de la parte III (Prestaciones por enfermedad), artículo 18 (leído conjuntamente con la parte XIII (Disposiciones comunes), artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2; y parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional), artículo 34, párrafo 2, artículo 36, párrafo 1 (leídos conjuntamente con la parte XIII) (Disposiciones comunes), artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, del Convenio.

La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. Artículo 36 del Convenio. a) En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado su deseo de recibir informaciones complementarias sobre la aplicación práctica de las disposiciones de la ley general de la seguridad social (LGSS) respecto a la incapacidad permanente total y parcial para el trabajo. En su respuesta, el Gobierno señala que el reconocimiento de una incapacidad parcial o total no implica, en términos de la legislación, una reducción de 50 por ciento de la jornada de trabajo habitual del trabajador. A este respecto, el Gobierno recuerda que el concepto de incapacidad permanente está determinado en el artículo 137 de la LGSS que considera, en su párrafo 3, como incapacidad parcial la que provoca en el trabajador una disminución de al menos el 33 por ciento de su capacidad normal de trabajo en su profesión habitual, sin impedirle cumplir las tareas fundamentales. En tal caso, el trabajador tiene derecho a una prestación en especie que consiste en una suma en capital que es plenamente compatible con el mantenimiento del trabajador en el empleo que cumplía, ya que conserva una capacidad suficiente para cumplir las tareas fundamentales de la profesión que ejercía. En los casos de incapacidad total, el trabajador tiene derecho a una prestación en forma de renta; en conformidad con el artículo 137, párrafo 4, de la LGSS, la incapacidad total presupone que el trabajador es incapaz de cumplir el conjunto de tareas o las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero ello no implica que el trabajador no pueda cumplir con otro trabajo en su empresa o en otro sitio, cualquiera que sea la duración de su jornada de trabajo.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Desearía que el Gobierno le proporcionase precisiones complementarias sobre la manera en que las disposiciones antes mencionadas de la legislación permiten dar efecto al artículo 36, párrafos 2 y 3, del Convenio que precisa que en caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, o en caso de una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas, entendiéndose que según el citado párrafo 3 los pagos periódicos podrán sustituirse por una suma: a) cuando el grado de incapacidad sea mínimo y b) cuando se dé la garantía de un empleo adecuado a las autoridades competentes. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que le proporcione el texto de toda decisión administrativa y judicial susceptible de ilustrar a través de ejemplos concretos la manera en la que se da efecto en la práctica a las disposiciones antes mencionadas de la legislación.

b) En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la ley núm. 24/1997 de 15 de julio ha sustituido las definiciones de diversas categorías de invalidez precisando que la calificación de incapacidad permanente en sus diversos grados será determinada a través de un reglamento en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo. La Comisión cree comprender que el reglamento todavía no ha sido adoptado, y que por lo tanto las disposiciones anteriores siguen siendo aplicables. La Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo desarrollo ocurrido en la materia.

2. Parte XI (Cálculo de las prestaciones)a) La Comisión ha tomado nota según las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno de que las prestaciones por enfermedad (Parte III) así como las prestaciones en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional (Parte VI) alcanzan el nivel prescrito por el Convenio.

b) Tratándose de las prestaciones de desempleo (Parte IV), la Comisión ha tomado nota de que el Gobierno recurre al artículo 66 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que según esta disposición, los pagos periódicos no deben ser inferiores a un monto determinado que para un beneficiario medio debe ser al menos igual al porcentaje previsto por el cuadro anexo al Convenio para la eventualidad en cuestión con respecto al salario de un trabajador ordinario adulto y hombre. Esta forma de calcular corresponde, especialmente, a los regímenes que atribuyen prestaciones fijadas a una tasa uniforme, pero también puede ser utilizada cuando, como es el caso en España para las prestaciones de desempleo, las prestaciones, aunque fijadas en función del salario anterior de los beneficiarios, conllevan un monto mínimo garantizado. En el caso de que el Gobierno continúe utilizando el artículo 66 para el cálculo de las prestaciones de desempleo, la Comisión espera que en el futuro comunicará estadísticas no solamente sobre el salario de un trabajador ordinario adulto y hombre elegido en conformidad con los párrafos 4 ó 5 de dicho artículo, sino asimismo la prestación mínima de desempleo concedida a un beneficiario medio (hombre con esposa y dos hijos).

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Parte III (Prestaciones por enfermedad), artículo 18 (leído conjuntamente con la parte XIII (Disposiciones comunes)), artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había hecho notar que, en conformidad con el real decreto núm. 5/1992 de 21 de julio, que introduce medidas presupuestarias de urgencia, el artículo 131, párrafo 1, de la ley general de la seguridad social (LGSS) prevé que el pago de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal para el trabajo como consecuencia de una enfermedad de origen común o de un accidente que no sea un accidente profesional está a cargo del empleador desde el cuarto hasta el decimoquinto día, ambos incluidos, de baja. Asimismo, había tomado nota de las observaciones formuladas en varias ocasiones a este respecto por la Unión General de Trabajadores (UGT), según las cuales la reforma de 1992 plantea importantes problemas que se reflejan en el hecho de que el Estado ya no asume directamente la responsabilidad de las garantías previstas por el Convenio, y en conductas y prácticas que atentan contra la dignidad de los trabajadores y que, en ciertos casos, implican una negación de la prestación como consecuencia de presiones patronales. En consecuencia, la Comisión había rogado al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas para vigilar el respeto por parte de los empleadores de sus obligaciones de asumir el pago de las prestaciones por enfermedad del cuarto al decimoquinto día de incapacidad.

En su respuesta, el Gobierno indica en primer lugar que ha introducido nuevas medidas en la gestión de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal para el trabajo con el fin de combatir especialmente las situaciones de abuso y de fraude a través de un mejor control de la incapacidad para el trabajo del interesado. En particular, las nuevas medidas previstas en los reales decretos núm. 1117 de 5 de junio de 1998 y núm. 6 de 23 de junio de 2000, así como en el decreto de 18 de septiembre de 1998, consisten en dar a los médicos inscritos en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como a los de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la seguridad social, la competencia de verificar el fin de la situación de incapacidad temporal de trabajo, lo que determinará el fin del derecho a la prestación correspondiente, sin perjuicio del derecho a los cuidados médicos que los Servicios Públicos de Salud continuarán prestando en caso de que éstos sigan siendo necesarios. Los Servicios Públicos de Salud ya no son los únicos competentes para declarar la terminación de una situación de incapacidad temporal, sino que comparten este poder con otras entidades, lo cual representa, según el Gobierno, un importante medio de control de la protección en materia de incapacidad temporal así como una mejor racionalización y eficacia de la gestión de las prestaciones económicas.

La Comisión toma nota de estas nuevas medidas que, sin embargo, no son de naturaleza a responder a las preocupaciones expresadas por al UGT, sino que se inscriben en el marco más general de la lucha contra el fraude y los abusos.

Tratándose más específicamente de la falta de cumplimiento por parte de los empleadores de sus obligaciones en materia de pago de prestaciones por enfermedad, que ha planteado la UGT, el Gobierno estima que esto sigue siendo un fenómeno esporádico y ocasional, y que no constituye una infracción generalizada a la legislación. El Gobierno ve una prueba de esto en el hecho de que los otros sindicatos representativos que reciben copia de las memorias del Gobierno no se hagan eco de ello. En este contexto, el Gobierno se refiere al Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, que se realizó entre el Gobierno y algunos interlocutores sociales en abril de 2001, y que busca, especialmente, soluciones para que las situaciones de este tipo sigan siendo marginales. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique el texto de este acuerdo, así como que le proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos.

Asimismo, la Comisión recuerda, que en una sentencia dictada el 15 de junio de 1998 por el Tribunal Supremo se declaró que debe mantenerse el sistema de obligaciones y de garantías conexas previstas en lo que respecta al pago directo de la prestación por incapacidad temporal según el régimen de la seguridad social pública en caso de que el empleador no ejecute su obligación de pagar directamente la indemnización, sin perjuicio del derecho del organismo de gestión en recuperar posteriormente las sumas debidas por parte de la empresa en cuestión, en ejercicio de los poderes que le son conferidos como organismo de gestión del sistema de la seguridad social. A este respecto, la Comisión ha tomado nota, de que según las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, en ausencia de una disposición legal o de una jurisprudencia consolidada, como lo requiere el orden jurídico español para que ésta pueda ser de aplicación general, los órganos de gestión de la seguridad social sólo asumen el pago directo de la prestación cuando la no ejecución afecta al período en el que la empresa por delegación de la seguridad social debe realizar el pago de la prestación por incapacidad temporal, es decir, a partir del decimosexto día de incapacidad, o cuando, durante el período inicial de pago previsto en el artículo 131, párrafo 1, de la ley de la seguridad social, se pone fin a la relación de trabajo. La Comisión desea recordar que según el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, el Estado debe asumir la responsabilidad general en lo que respecta al pago de prestaciones por enfermedad, tomando todas las medidas necesarias para lograr este objetivo. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo desarrollo a este respecto con vistas a fortalecer la puesta en práctica de esta disposición del Convenio. Asimismo, la Comisión concede una importancia particular al control efectuado por la inspección del trabajo y de la seguridad social, y desearía que el Gobierno continúe comunicando informaciones detalladas sobre el control que ejerce dicha inspección en cuanto a la buena ejecución por parte del empleador de sus obligaciones en virtud del artículo 131, párrafo 1, de la LGSS, especialmente sobre el número de inspecciones llevadas a cabo, las infracciones constatadas y las sanciones que se han impuesto. Asimismo se ruega que comunique extractos de todos los informes pertinentes.

2. Parte III (Prestaciones por enfermedad), artículo 18, y parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional), artículo 36, párrafo 1 (leído conjuntamente con la parte XIII) (Disposiciones comunes), artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2. Tratándose más especialmente de la posibilidad concedida al empleador de ofrecer directamente, tomándolas a su cargo, las prestaciones por incapacidad temporal de trabajo en el marco de la colaboración prevista por el artículo 77 de la LGSS, la Comisión expresó su deseo de recibir un cierto número de informaciones complementarias y en particular estadísticas. En su respuesta, el Gobierno confirma que las últimas medidas importantes tomadas en este ámbito han sido introducidas por el real decreto núm. 706/1997 de 16 de mayo cuyo contenido ha sido analizado por la Comisión en su anterior observación. Por otra parte, el Gobierno precisa que, en el marco de esta colaboración voluntaria, la empresa asume directamente respecto a los trabajadores a su servicio el pago de la prestación por incapacidad temporal de trabajo, sin que esta colaboración pueda ser objeto de cesión, transmisión o seguro con otra persona u organismo. No obstante, la empresa puede concluir contratos con otros organismos con vistas a asegurar el control de la prestación; no obstante, en este caso, estas actividades no pueden ser financiadas a través de cotizaciones deducidas por la empresa, en la medida en que éstas deben consagrarse únicamente al objeto de la colaboración, es decir, al pago de la prestación. Se exige a las empresas que tengan en su contabilidad un apartado especial en el que figuren las actividades de colaboración. La empresa debe comunicar a la administración los datos necesarios para que ésta pueda tener conocimiento completo de las medidas tomadas en el marco de dicha colaboración. El no cumplimiento por parte de empleadores de la obligación de pagar directamente las prestaciones por incapacidad temporal constituye una infracción de carácter administrativo que puede ser sancionada a través de una multa y la suspensión temporal o definitiva del derecho a la colaboración voluntaria. Con respecto a los trabajadores, la no ejecución por parte de la empresa de sus obligaciones conlleva su responsabilidad civil o penal, según el caso, sin que haya responsabilidad subsidiaria de los órganos de la seguridad social. Por último, el Gobierno estima que el acuerdo antes mencionado realizado con varios interlocutores sociales para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social debería permitir encontrar una solución a los posibles casos de incumplimiento por parte de las empresas de sus obligaciones.

La Comisión toma nota de estas informaciones con interés. No obstante, en la medida en la que, según las informaciones comunicadas anteriormente por el Gobierno, el tipo de colaboración previsto en el artículo 77, párrafo 1, de la LGSS, concierne a muchos trabajadores, la Comisión espera que el Gobierno continúe proporcionándole informaciones y estadísticas sobre el número y resultado de los controles llevados a cabo en la materia por la inspección del trabajo y de la seguridad social y el controlador general de la seguridad social, especificando el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, así como el número de trabajadores a los que esto concierne y de las empresas que participan en las formas de colaboración voluntaria previstas por el artículo 77, párrafo 1, y especialmente en sus apartados a) y d), en comparación con el número total de trabajadores sometidos a la LGSS en lo que respecta a las prestaciones por incapacidad temporal. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre todas las medidas tomadas o previstas en este ámbito con vistas a mejorar el funcionamiento del sistema de colaboración voluntaria, y en particular sobre las soluciones que se hayan podido encontrar en el marco del acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social que se ha llevado a cabo con ciertos interlocutores sociales, con vistas a asegurar el pago de las prestaciones por incapacidad temporal de trabajo en caso de que en la práctica el sistema funcione mal.

3. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional), artículo 34, párrafo 2, c). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno recuerda que la legislación prevé cuidados médicos a domicilio para el enfermo como modalidad de asistencia médica primaria, cuidados a domicilio para los pacientes inmovilizados y en fase terminal, cuidados primarios de urgencia en el domicilio del enfermo y oxigenoterapia a domicilio (real decreto núm. 63 de 1995). Añade que los cuidados médicos se proporcionan sea cual sea el origen, común o profesional, de la enfermedad o del accidente del paciente que necesita cuidados a domicilio. La Comisión toma nota de estas informaciones. En consecuencia, cree comprender que esta asistencia médica incluye la prestación gratuita de cuidados de enfermería a domicilio en conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 34, párrafo 2, e). En su respuesta, el Gobierno, después de haberse referido a las informaciones comunicadas anteriormente sobre el contenido de la asistencia médica proporcionada en el marco de la legislación en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, indica que hasta la fecha no ha sido adoptada ninguna nueva medida que prevea, en conformidad con esta disposición del Convenio, expresamente los aparatos de prótesis dental así como las gafas. En consecuencia, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar las medidas indicadas o previstas para dar expresamente efecto al artículo 34, párrafo 2, e), sobre este punto.

4. Por último, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le comunique sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la UGT en fecha de 27 de febrero de 1999 respecto a la parte II (Asistencia médica) del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al período 1996-1998, en particular en lo que respecta a las prestaciones económicas por incapacidad temporal en los casos de huelga y de cierre patronal (artículos 18 y 38 del Convenio).

Artículo 36, del Convenio. a) La Comisión señala que de conformidad con el artículo 139, 1) de la ley general de la seguridad social (LGSS), y según la información proporcionada previamente por el Gobierno, los trabajadores cuyo grado de incapacidad para su ocupación habitual, como lo establecen los equipos de valoración de la incapacidad (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social, exceda del 33 por ciento, pero no haga imposible llevar a cabo las tareas básicas inherentes a esta ocupación, tienen derecho a una indemnización global. Con respecto a los criterios de evaluación empleados por estos equipos, el Gobierno declara, en respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, que el derecho judicial consuetudinario ha establecido una serie de criterios para evaluar el impacto del daño sufrido sobre la capacidad de trabajo de la persona afectada, en base a lo cual puede considerarse que el grado de incapacidad permanente se ha alcanzado. Según este derecho judicial consuetudinario, los daños sufridos deben hacer más difícil y más arduo el desempeño de las tareas inherentes al trabajo habitual, es decir, que el trabajador necesite más tiempo y más esfuerzo para llevar a cabo el trabajo. Esto implica el evaluar la capacidad perdida para un desempeño normal en relación con el esfuerzo normal requerido para conseguir ese resultado. Incluso cuando el desempeño no se reduce puede existir incapacidad temporal permanente, cuando el esfuerzo físico que la persona tiene que realizar es mayor y por lo tanto el rendimiento del trabajo resulta más arduo. En contraste, y a pesar del hecho de que la lesión tiene un impacto en el desempeño de las tareas inherentes a un trabajo específico, la incapacidad parcial permanente no existe cuando no afecta al resultado en otros trabajos de la misma categoría. La Comisión toma nota de esta información. Le interesaría que el Gobierno proporcione el texto de las decisiones judiciales relevante a ambos casos: de incapacidad parcial y de incapacidad total tratados en los artículos 139, 1) y 2) de la ley general de la seguridad social, teniendo en cuenta el hecho de que, de acuerdo con el artículo 36, párrafo 2, del Convenio, en caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar o en caso de la disminución correspondiente de facultades la prestación consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente. A ese respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique los beneficios a los cuales tiene derecho un trabajador que, como consecuencia de una lesión de trabajo, sólo podrá realizar las tareas inherentes a su trabajo durante la mitad de las horas normales de trabajo, especialmente en el caso de que el trabajador no sea transferido a otro puesto de trabajo o si el contrato de trabajo llega a su fin.

b) En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 8 de la ley núm. 24/1997 de 15 de julio cambiaba las definiciones de las diversas categorías de invalidez al especificar que la calificación de los diversos grados de incapacidad permanente debe ser determinada en base al porcentaje de reducción en la capacidad de trabajo. Sobre este tema, el Gobierno declara que las regulaciones en cuestión no han sido todavía adoptadas y que las disposiciones previas continúan, por lo tanto, en aplicación. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará el texto de las nuevas regulaciones cuando éstas sean adoptadas.

Parte XI (estándares que deben cumplirse con respecto a los pagos periódicos) en relación con las siguientes partes del Convenio: parte III (prestaciones monetarias por enfermedad), artículo 16; parte V (prestaciones de vejez), artículos 28 y 29; parte VI (prestaciones en caso de accidente del trabajo), artículo 36; parte VIII (prestaciones de maternidad), artículo 50; y parte IX (prestaciones de invalidez), artículos 56 y 57. Refiriéndose a sus anteriores comentarios sobre el cálculo de las prestaciones mencionadas la Comisión toma nota de las estadísticas de cálculo de prestaciones dadas en la memoria del Gobierno para las prestaciones monetarias por enfermedad y las prestaciones en caso de accidente del trabajo y hace notar en particular que el Gobierno se refiere al artículo 65, párrafo 6, d), del Convenio que define a un trabajador calificado del sexo masculino como una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar estas estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en virtud del artículo 65 con respecto a todas las prestaciones arriba mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período de 1996-1998, en particular en lo que respecta a la revalorización de las pensiones atribuidas a las víctimas de una lesión profesional en caso de incapacidad permanente o a sus sobrevivientes en caso de muerte (artículo 36, en relación con el artículo 65, párrafo 10). Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de fecha 27 de febrero de 1999, enviados por la Unión General de Trabajadores (UGT), relativos a la aplicación en España de ciertos convenios, incluyendo el Convenio núm. 102 que fueron transmitidos al Gobierno el 17 de marzo de 1999.

1. Parte II (Asistencia médica) del Convenio. La UGT alega que existe un permanente riesgo de privatización del sistema de salud a través de diferentes procesos de gestión o exclusión de medicamentos de la financiación pública que, además, producen habitualmente una «selección adversa de riesgos» al desviar al sector público los tratamientos más costosos y al sector privado los más rentables. En 1998 ha tenido lugar la última retirada de la financiación pública de una larga lista de medicamentos por valor de 35.000 millones de pesetas. La UGT considera equivocada esta política de recortes presupuestarios de la sanidad. Muchos de los medicamentos suprimidos son habitualmente utilizados para enfermedades crónicas de la población de mayor edad, lo que supone una privación del derecho y conculca el artículo 10, párrafo 1, a), iii), del Convenio. En el plano geográfico, se ha producido un proceso de transferencias a las comunidades autónomas únicamente fundamentado en la financiación y no en el establecimiento de un modelo unitario y coordinado, lo que está ocasionando graves desigualdades entre los ciudadanos residentes en unas u otras autonomías. Por otra parte, en cuanto a la asistencia efectiva, aún existen en España listas de espera para la atención especializada que, en ocasiones, suponen en la práctica la negación del mismo derecho a la salud, dado que el tiempo de retraso agrava la enfermedad y puede resultar fatal para el enfermo. La Comisión solicita al Gobierno que formule sus comentarios al respecto.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18 (en relación con la parte XIII (Disposiciones comunes), artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar la observancia, por parte de los empleadores de la obligación de pagar la indemnización por enfermedad del cuarto al decimoquinto día de incapacidad, de conformidad con el artículo 131, 1), de la ley general de seguridad social (LGSS) y con el real decreto núm. 5/1992, de 21 de julio, y, en particular, de garantizar que no sustituyan a los médicos de las autoridades sanitarias normalmente competentes con sus propios médicos y que no suspendan el pago de las prestaciones de enfermedad sino en los casos autorizados por el artículo 69 del Convenio. Solicitaba igualmente que se adoptaran medidas para garantizar el pago de las prestaciones de enfermedad debidas por el empleador en caso de insolvencia o de atraso del empleador en el pago de dichas prestaciones.

En su respuesta, el Gobierno indica, remitiéndose a las nuevas medidas en relación con la gestión y el control de las situaciones de incapacidad temporal, concretadas en el real decreto núm. 575/1997, de 18 de abril, y de la orden ministerial de 19 de junio de 1997, que los facultativos para ejercer el control y seguimiento de la prestación económica siguen atribuidos al servicio público de salud. Por lo tanto, corresponde a este servicio y no a las empresas emitir los partes de baja, confirmación y alta que determinen el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal. La empresa carece de competencias para declarar unilateralmente el fin de la situación de baja médica de sus trabajadores y deberá estar sujeta a alguna de las causas legales de suspensión o extinción de la prestación. En caso de incumplimiento de su obligación de abandonar la prestación incurrirá en responsabilidad, abriéndose la vía de la denuncia a la Inspección del Trabajo, y, en su caso a la reclamación administrativa y/o judicial de tal deuda. La entidad gestora asumirá el pago directo de la prestación cuando, durante el período de pago a cargo de la empresa, se extinguiera la relación laboral y no existiera, pues, empresa responsable.

Por su parte, la UGT confirma una vez más sus observaciones anteriores de 1995 y 1996 en las que indicaba que la reforma de 1992 plantea importantes problemas, no sólo relacionados con el descargo de su responsabilidad por parte del Estado, que no asume directamente, durante los días cuarto al decimoquinto de la baja, las garantías previstas por el Convenio, sino también lleva aparejadas conductas y prácticas que atentan contra la dignidad del trabajador y, en algunos casos, suponen una negación de la prestación a través de las presiones empresariales. El empresario somete al trabajador, en opinión de la UGT, a una vigilancia desmesurada amparándose en el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores que le faculta para tal comprobación y le autoriza a suspender el pago de las prestaciones por enfermedad a su cargo si el trabajador se niega a realizar el reconocimiento. En este proceso, el Estado pierde, en la práctica, el control de la garantía exigida por el Convenio núm. 102.

La Comisión toma nota de las medidas relacionadas con la gestión y la supervisión de la incapacidad temporal mencionadas por el Gobierno así como de la afirmación por parte de la UGT respecto a que los problemas en esta área continúan, declaración que parece ser apoyada por las detalladas estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre las inspecciones que se han hecho, las infracciones registradas y los castigos impuestos por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social en 1996-1997 en el área de la seguridad social, y más específicamente respecto a la colaboración obligatoria y voluntaria de las empresas en la gestión de las prestaciones por incapacidad temporal. De hecho, mientras el número de inspecciones llevadas a cabo en 1997 (4.579) descendió respecto a 1996 (4.877), el número de casos de infracciones registradas aumentó de forma considerable de 1.167 en 1996 a 1.526 en 1997. Las medidas para combatir las infracciones incluyen la adopción del real decreto núm. 575/1997, de 18 de abril, y de la orden ministerial de 19 de junio de 1997 que responden a la finalidad «de dotar de una mayor eficacia y transparencia a la gestión de la incapacidad temporal, evitando los riesgos de abusos y fraudes, pero respetando, al mismo tiempo, los derechos de quien efectivamente esté en la situación de incapacidad prevista en la ley». En este sentido, la Comisión observa que ambos textos establecen disposiciones más precisas sobre las declaraciones médicas de baja y alta a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal y las obligaciones consecuentes de los servicios públicos de salud y de las empresas. Sin embargo, en lo que respecta al seguimiento y control de la prestación y de las situaciones de incapacidad temporal, según el artículo 4 del real decreto núm. 575/1997, las entidades gestoras de la seguridad social están habilitadas para realizar «actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del momento en que corresponda a aquellas asumir la gestión del gasto de la prestación económica por incapacidad temporal». En términos legales, esto puede significar que las entidades gestoras normalmente no ejercen el control y seguimiento de esa prestación económica durante los días del cuarto al decimoquinto de la baja cuando la gestión de su gasto está a cargo de las empresas, lo que puede conllevar conductas y prácticas empresariales como las que pone en evidencia la UGT, las cuales pueden suponer la negación de la prestación al trabajador. Según el Gobierno, en tales situaciones, el trabajador tiene abierta la vía de la denuncia a la Inspección del Trabajo y, en su caso, de la reclamación administrativa o judicial de tal deuda. La entidad gestora asumirá el pago directo de la prestación cuando durante el período de pago a cargo de la empresa, se extinguiera la relación laboral y no existiera, pues, empresa responsable.

La Comisión considera que, por norma, un trabajador no debería estar obligado a recurrir a la Inspección del Trabajo o a los tribunales para recibir las prestaciones de enfermedad que le corresponden, y que, en caso de incumplimiento por parte de los empleadores de sus obligaciones, corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el servicio en la práctica de esas prestaciones, de conformidad con el artículo 71, párrafo 3, y el artículo 72, párrafo 2, del Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1998 según la cual «el hecho de que la ley imponga al empresario el pago directo de la incapacidad temporal en el período considerado, no presupone, a falta de norma expresa, que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de prestación del sistema de cobertura y garantía establecido, en los casos de impago, para las prestaciones de la seguridad social ... [D]ebe permanecer y subsistir al sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de la seguridad social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario directamente obligado a su pago, y ello, sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a reintegrarse posteriormente del empresario incumplidor en ejercicio de las facultades que le confiere tal cualidad de la entidad gestora de la seguridad social». Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones respecto al mencionado «sistema de obligaciones y garantías accesorias». Espera también que el Gobierno continuará proporcionando las decisiones judiciales adoptadas en la materia, así como informaciones detalladas sobre los controles efectuados por la inspección del trabajo y de la seguridad social, en particular sobre el número de inspecciones efectuadas, las infracciones comprobadas y las sanciones aplicadas.

3. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18, y parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 36, párrafo 1 (en relación con la parte XIII (Disposiciones comunes), artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2). En lo que respecta más especialmente a la posibilidad ofrecida al empleador de asumir directamente y a su cargo las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, en el marco de la colaboración prevista en el artículo 77, párrafo 1, letra d), de la LGSS, la Comisión toma nota de que dicha colaboración se extiende igualmente a la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el supuesto de la letra a). Agradece al Gobierno el haber proporcionado las informaciones estadísticas solicitadas en sus comentarios anteriores sobre los controles efectuados por la inspección del trabajo y la seguridad social en 1996-1997, con respecto a la colaboración obligatoria y voluntaria de las empresas en la administración de las prestaciones por incapacidad temporal, tal como lo señaló la Comisión en el punto 2 anterior. Estas estadísticas demuestran un incremento sustancial de las infracciones registradas por las empresas. Para combatir esta tendencia el Gobierno hace referencia a algunas medidas adoptadas. Por un lado, el real decreto núm. 706/1997, de 16 de mayo, somete al control financiero de la Intervención General de la Seguridad Social a las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la inspección de trabajo y seguridad social, control que tendrá por objeto el verificar en particular que la gestión de la acción protectora correlativa se presta con el alcance y con la cuantía previstas en las normas. Por otro lado, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, el Gobierno ha adoptado la orden ministerial de 20 de abril de 1998 por la que se modifica la orden de 25 de noviembre de 1966 que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, que tiene por objeto evitar prácticas que no se corresponden con la naturaleza de la institución, como es la consistente en ceder o transmitir la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal a favor de entidades distintas a la empresa autorizada. Asimismo se introducen disposiciones dirigidas a dotar de mayor claridad las obligaciones asumidas, a garantizar la dispensa de las prestaciones públicas en supuestos de insuficiencia de recursos, así como a establecer instrumentos que permitan verificar la adecuada aplicación de los medios afectos a la modalidad de colaboración de que se trate.

La Comisión toma nota de estas medidas con interés. Asimismo toma nota de que incluye a un gran número de trabajadores en las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social. Según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, el día 22 de abril de 1998, el colectivo de trabajadores integrados en la modalidad de colaboración prevista en el artículo 77, párrafo 1, d), de la LGSS era de 1.276.292, correspondiente a 16.868 códigos de cuenta de cotización asignados a las empresas afiliadas. Para poder evaluar la efectividad de estas medidas, la Comisión desearía que el Gobierno continúe proporcionando estadísticas detalladas sobre el número y los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por la inspección de trabajo y seguridad social, así como por parte de la intervención general de la Seguridad Social. Asimismo, desearía que el Gobierno continúe proporcionando estadísticas detalladas sobre el número de trabajadores a los que esto concierne y las empresas que toman parte en otras formas de colaboración voluntaria dispuestas en conformidad con el artículo 77, 1), particularmente en su letra a). Por último, la Comisión agradecería que se le diese información sobre cualquier nueva medida tomada o contemplada por el Gobierno para mejorar el sistema de colaboración voluntaria de las empresas en el pago de las prestaciones por enfermedad y para asegurar el pago de prestaciones en caso de que no funcione bien.

4. Parte VI (Prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional), artículo 34, párrafo 2, c) y e). En sus anteriores comentarios la Comisión pidió al Gobierno que indique las disposiciones o regulaciones legislativas en conformidad con las cuales, el cuidado médico en casa, el material odontológico, así como los anteojos, se proporcionan de forma gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo, de acuerdo con estas disposiciones del Convenio. En su respuesta el Gobierno se refiere al artículo 11 del decreto núm. 2766, de 1967, que dispone que en caso de accidentes del trabajo se debe proporcionar a los trabajadores una asistencia médica tan completa como sea posible que incluya: a) cuidados médicos y quirúrgicos para las lesiones y las enfermedades, medicamentos y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas consideradas necesarias por la profesión médica; b) el suministro todas las veces que sea necesario de prótesis y aparatos ortopédicos considerados necesarios, así como de vehículos para las personas discapacitadas; y c) cirugía plástica bajo ciertas condiciones. Con respecto especialmente a la asistencia de enfermería a domicilio, el Gobierno añade que el real decreto núm. 63, de 1995, incluye en el anexo I, entre los beneficios proporcionados directamente por el sistema nacional de sanidad y financiado por la seguridad social o por los fondos públicos, la asistencia médica del paciente en su domicilio. Asimismo, la asistencia a domicilio se proporciona a los pacientes que están inmovilizados o a los que están en fase terminal, así como cuidados primarios de emergencia en el domicilio del paciente. A este respecto, la Comisión toma nota de que el punto 2, 4), del anexo I del real decreto núm. 63, de 1995, declara que la asistencia primaria en caso de emergencia se dispensa de forma continua en todas las horas del día y de la noche e incluye cuidados médicos y de enfermería para los pacientes externos, así como el cuidado a domicilio del paciente en los casos en que sea necesario. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria confirme que las victimas de accidentes del trabajo tienen derecho a cuidados de enfermería a domicilio gratuitos cuando sea necesario durante el período en el que estén inmovilizados.

Además, la Comisión también toma nota de las disposiciones a las cuales el Gobierno se refiere en su memoria, y especialmente del artículo 108 del real decreto núm. 2065/1974, del anexo I del real decreto núm. 63/1995 y de la orden ministerial de 18 de enero de 1996, que se refiere a la posibilidad de proporcionar asistencia financiera por «aparatos dentales o prótesis especiales», y pagar la diferencia entre el coste del artículo y la cuota que paga el usuario, de acuerdo con las tarifas prescritas. No obstante, toma nota de la declaración del Gobierno de que los aparatos de prótesis dental, con algunas excepciones para el paladar, así como los anteojos, que están cubiertos por el artículo 36, párrafo 2, e), del Convenio no están incluidos en la lista de beneficios proporcionados por el sistema de salud. A este respecto toma nota de que el anexo V de la orden ministerial de 18 de enero de 1996, que define los aparatos dentales y prótesis especiales, sólo hace referencia a este respecto a las prótesis para el paladar. En estas condiciones, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria las medidas que se han tomado o que está previsto tomar para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio en la legislación y la práctica nacionales con respecto a la disposición que dice que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán aparatos dentales y anteojos gratuitos.

5. La Comisión ha tomado nota de la comunicación de fecha 29 de febrero de 2000, comunicada por la Confederación Democrática del Trabajo de Marruecos sobre la aplicación por España de ciertos convenios incluido el Convenio núm. 102, así como de los comentarios que el Gobierno ha estimado oportuno formular sobre estas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Parte III del Convenio (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18 y Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo, de enfermedad profesional), artículo 38. La Comisión toma nota de que en aplicación del párrafo 3 del artículo 131, de la ley general sobre la seguridad social (LGSS), el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal en los casos de huelga y de cierre patronal. La Comisión desearía que el Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el modo en que se aplica en la práctica esta disposición, indicando, en particular, la situación de los trabajadores cuya incapacidad de trabajo, en el sentido del artículo 128 de la ley general sobre la seguridad social, sobrevino antes de la huelga o del cierre patronal.

Parte VI del Convenio (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 36, párrafo 2. a) El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores cuyo grado de incapacidad sea superior al 33 por ciento pero no suponga la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de la misma, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, de conformidad con la legislación española (ley general sobre la seguridad social, artículo 139, párrafo 1). El Gobierno añade que la evaluación de esta incapacidad la efectúan los equipos de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de estas informaciones. Desearía que el Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la manera en que se realiza esta valoración en la práctica, en particular, sobre los criterios utilizados por los equipos de valoración.

b) La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 24/1997, de 15 de julio, ha sustituido las definiciones de las diversas categorías de invalidez, precisando que la calificación de incapacidad permanente en sus diversos grados se determinará por vía reglamentaria en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo. La Comisión desearía que el Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado nuevas disposiciones reglamentarias relativas a la determinación de los diversos grados de incapacidad y, en caso afirmativo, que se sirva enviar una copia.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos). Artículo 65. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se han seguido las disposiciones del párrafo 6, d), del artículo 65 para la definición del trabajador calificado, es decir la persona cuya ganancia es igual al 125 por ciento de la ganancia media de todas las personas protegidas. La Comisión espera en consecuencia que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria todas las informaciones solicitadas en el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio, no solamente en lo que respecta a la cuantía del salario del trabajador calificado, sino también a la cuantía de las prestaciones debidas a un beneficiario tipo cuya ganancia sea igual al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores de 1993 y de 1995 (noviembre-diciembre), la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular en lo que respecta a la Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 72 (Participación de las personas protegidas en la administración del sistema). También ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 42/1994 que reúne las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una sola prestación de incapacidad temporal. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la observación comunicada por la Unión General de Trabajadores (UGT).

1. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18 Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 38 (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que en virtud de las disposiciones de la ley general de la seguridad social las prestaciones por incapacidad transitoria (incapacidad temporal) podían ser denegadas, anuladas o suspendidas cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de "imprudencia temeraria" del beneficiario. La Comisión toma nota con satisfacción de que a consecuencia de la adopción de la ley núm. 42/1994 de 30 de diciembre, este motivo de pérdida o suspensión del derecho al subsidio por incapacidad temporal se ha suprimido del texto del artículo 132 de la ley general de la seguridad social (LGSS).

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18 (en relación con la Parte XIII (disposiciones comunes)), artículos 71, párrafo 3 y 72, párrafo 2). a) En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar la observancia, por parte de los empleadores, de la obligación de pagar la indemnización por enfermedad del cuarto al decimoquinto día de incapacidad, de conformidad con el artículo 131, 1), de la LGSS y con el real decreto núm. 5/1992, de 21 de julio. El Gobierno indica en su memoria que una vez que el trabajador haya presentado el parte facultativo de baja, el abono de la prestación económica se hace efectivo de modo automático. Añade que el médico competente para determinar la situación de incapacidad temporal del trabajador es el facultativo asignado al trabajador de forma habitual por los servicios de salud correspondientes. Por otra parte, el Gobierno explica que la observancia por parte del empleador se garantiza mediante la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Además, en caso de falta de pago de las prestaciones, el trabajador puede recurrir a los tribunales, aunque el Gobierno precisa que no se tiene conocimiento de que se hayan dictado decisiones judiciales en la materia. Por último, el Gobierno indica que no existen disposiciones para garantizar el pago de las prestaciones en caso de insolvencia del empleador.

Por su parte, la Unión General de Trabajadores, en comunicación de 15 de noviembre de 1996, confirma sus observaciones anteriores en las que indicaba que la reforma de 1992 plantea importantes problemas, no sólo relacionados con el descargo de la responsabilidad del Estado de la responsabilidad que se deriva del Convenio, sino también porque lleva aparejadas conductas y prácticas que atentan contra la dignidad del trabajador. En particular, las empresas, ignorando a las autoridades sanitarias que elaboran los partes oficiales, obligan al trabajador a efectuar reconocimientos ante su propio personal médico y comienzan por suspender el pago de las prestaciones desde el principio de la baja salvo que ésta esté causada por intervención quirúrgica o accidente, de manera que el trabajador se ve obligado a acudir a la vía judicial para percibir las prestaciones debidas.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Recuerda que, si bien la obligación del empleador de abonar las prestaciones de enfermedad durante un período limitado puede considerarse en el marco del Convenio, es necesario además que ese sistema ofrezca garantías completas en lo que respecta al servicio en la práctica de esas prestaciones. En tal caso, corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar ese objetivo de conformidad con el artículo 71, párrafo 3, y el artículo 72, párrafo 2. La Comisión considera que, por norma, un trabajador no debería estar obligado a recurrir a la inspección del trabajo o a los tribunales para recibir las prestaciones de enfermedad que le corresponden. Por consiguiente, espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas con respecto a los empleadores que no respetan sus obligaciones, en particular para garantizar que no sustituyan a los médicos de las autoridades sanitarias normalmente competentes con sus propios médicos y que no suspendan el pago de las prestaciones de enfermedad sino en los casos autorizados por el artículo 69. La Comisión espera además que el Gobierno podrá adoptar medidas para garantizar que en todo caso, el pago de las prestaciones de enfermedad debidas por el empleador, tanto en el contexto del real decreto núm. 5/1992, como en el del artículo 77, párrafo 1, d) de la LGSS, en particular en caso de insolvencia o de atraso del empleador en el pago de las prestaciones de enfermedad. La Comisión desearía que, en su próxima memoria, el Gobierno comunicara informaciones completas sobre los controles efectuados por la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, en particular sobre el número de inspecciones efectuadas, las infracciones comprobadas y las sanciones aplicadas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle el texto de toda decisión administrativa y judicial adoptada en la materia así como el texto de todo reglamento que pueda adoptarse.

b) En lo que respecta más especialmente con la posibilidad ofrecida al empleador de asumir directamente y a su cargo las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, en el marco de la colaboración prevista en el artículo 77, párrafo 1, d) de la LGSS, la Comisión toma nota de los textos mencionados por el Gobierno en su memoria y, en particular, de la orden de 18 de enero de 1993 y del real decreto núm. 2064/1995, de 22 de diciembre. La Comisión constata que en contrapartida de la obligación de pagar directamente las prestaciones económicas de enfermedad, el empleador tendrá derecho a reducir las cotizaciones debidas; además, el empleador deberá invertir los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración prevista en el mencionado artículo 77, párrafo 1, d) -- que afectará a la totalidad de los trabajadores de la empresa -- en la mejora de las prestaciones económicas debidas en caso de incapacidad temporal. En cambio, la Comisión no encontró en los textos examinados otras obligaciones que puedan garantizar en todo caso el pago de las prestaciones económicas de enfermedad en la práctica. Para una mejor apreciación de la situación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la puesta en práctica del artículo 77, párrafo 1, de la LGSS, indicando, en particular el número de empresas que recurrieron a esta colaboración así como el número de los trabajadores afectados. La Comisión desearía asimismo recibir informaciones sobre los controles efectuados por la inspección del trabajo y la seguridad social así como sobre sus resultados (número de infracciones, sanciones, etc.). (Véase también el párrafo 2, a), supra.)

3. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional). a) Artículo 34, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores y la observación comunicada anteriormente por la UGT, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información en la que se precisen las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales se suministre asistencia de enfermería a domicilio, material odontológico y anteojos a las víctimas de una lesión profesional, de conformidad con el artículo 34, párrafo 2, c) y e). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones a ese respecto.

b) Artículo 36 (en relación con el artículo 65, párrafo 10). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar todas las informaciones estadísticas, tales como las solicitadas en virtud del artículo 65, título VI por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que respecta a la revalorización de las pensiones atribuidas a las víctimas de una lesión profesional en caso de incapacidad permanente o a sus sobrevivientes en caso de muerte, así como en lo que respecta a la evolución del costo de la vida y del nivel general de salarios.

4. Parte IV del Convenio (Prestaciones de desempleo), artículos 23 y 24. La Comisión se refiere en el epígrafe a las observaciones formuladas en relación con el Convenio sobre el desempleo, 1934 (núm. 44), en oportunidad de la presente reunión y en la reunión de noviembre-diciembre de 1995 (puntos 1 y 3).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 102 así como de sus memorias presentadas en relación con el Convenio núm. 24 y el Convenio núm. 44. La Comisión toma nota también de las nuevas observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio núm. 44 y el Convenio núm. 102. Se transmitieron estas observaciones, que tienen también una repercusión en la aplicación del Convenio núm. 24, al Gobierno el 21 de noviembre de 1996. La Comisión decide aplazar su examen para su próxima reunión, con el fin de considerar dichas memorias y observaciones junto a la primera memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social, y a la luz de toda la información suplementaria, el Gobierno puede desear communicarla en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio núm. 102, así como de la respuesta del Gobierno, comunicada junto con su memoria en enero de 1995. La Comisión se refiere también a los comentarios de la UGT y a la respuesta del Gobierno respecto del Convenio núm. 24, en la medida en que se abordan puntos relacionados con el Convenio núm. 102.

1. En sus observaciones, la UGT manifiesta que la reforma introducida por el real-decreto ley núm. 5/1992, de 21 de julio, de medidas presupuestarias urgentes, respecto a las prestaciones económicas por enfermedad en caso de Incapacidad Laboral Transitoria (ILT) derivada de enfermedad común y accidente no laboral, se establece que será a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive. Esta situación ha planteado importantes problemas por no asumir el Estado directamente, durante dicho período, las garantías previstas por el Convenio. UGT considera que con dicha reforma se ha privatizado en España la prestación económica por ILT, al menos en las bajas de 15 días o menos, lo que varía sustancialmente del espíritu del Convenio núm. 102. Por otro lado, según la UGT, la nueva fórmula llevaría aparejadas conductas y prácticas de parte del empresario destinadas a combatir el absentismo laboral por causa de ILT, que atentarían contra la dignidad del propio trabajador. El empresario, habitualmente, somete al trabajador a una vigilancia desmesurada, ignorando a las propias autoridades sanitarias que firman los partes oficiales periódicos de baja médica, y le obligan a efectuar reconocimientos ante su propio personal médico, amparándose en el artículo 20, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores. Esta disposición faculta al empresario para tal comprobación y le autoriza a suspender el pago de las prestaciones por enfermedad a su cargo si el trabajador se niega a realizar el reconocimiento. La UGT afirma también que en la actualidad los empresarios comienzan por suspender el pago de las prestaciones desde el principio de la baja, salvo que ésta esté causada por intervención quirúrgica o accidente, obligando al trabajador a que, para percibir sus prestaciones, deba acudir a la vía judicial cada vez que cae enfermo.

En su respuesta, el Gobierno indica, remitiéndose a las sentencias 37/1994 y 129/1994 del Tribunal Constitucional, que la modificación introducida por el real-decreto ley núm. 5/1992 en la ILT no ha afectado al nivel de protección de los trabajadores, ni ha modificado la naturaleza pública de la prestación ni su carácter de prestación básica. En cuanto al Convenio núm. 102, el Gobierno afirma que esta modificación no altera el cumplimiento por parte de España de dicho Convenio, que no impone formulas rígidas de gestión a los sistemas nacionales de seguridad social. Recordando el contenido del artículo 20, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno añade que la competencia para determinar la situación de incapacidad laboral transitoria del trabajador, que hace nacer el derecho a la percepción de la correspondiente prestación económica, la ostenta el médico de la seguridad social que le asista, quien extenderá conforme a modelo oficial el parte médico de baja, según establece la orden de 13 de octubre de 1967. El Gobierno advierte, sin embargo, que hay que ubicar el dicho artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores en el contexto temporal en el que fue dictado, en el que la participación del empresario se circunscribía a las prestaciones de naturaleza complementaria que derivaban del convenio colectivo o de la discrecionalidad del mismo con sus trabajadores, en orden a complementar las prestaciones de carácter público. En el momento actual, con la modificación llevada a cabo, se imputa a cargo exclusivo del empresario una obligación legal de naturaleza pública y no privada, por lo que se considera que no actúa el mencionado artículo 20.4, ya que el pago de la prestación económica del cuarto al decimoquinto día por ILT, si bien deriva de una relación contractual de carácter laboral, no es integrante de la misma de forma directa. El Gobierno concluye señalando que para los posibles incumplimientos de la normativa vigente evocados por la UGT, existen los cauces que garantizan el restablecimiento de los derechos conculcados bien a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bien a través de la jurisdicción de orden social.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Observa que en conformidad con el artículo 131, 1), de la ley general de seguridad social (texto refundido aprobado por el real-decreto legislativo núm. 1/1994, de 20 de junio), en caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el mismo subsidio del régimen general de seguridad social por ILT se abonará a cargo del empresario desde los días cuarto al decimoquinto de baja y a cargo de la seguridad social a partir del decimosexto día de baja. Según el artículo 77, párrafo 1, d), de dicha ley, las empresas que se acojan a esta forma de colaboración en la gestión de la seguridad social asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por ILT, lo hacen en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tienen derecho a reducir su cuota a la seguridad social según el coeficiente fijado por el Ministerio. Con referencia a estas disposiciones, la Comisión nota también que, según las informaciones del Gobierno, el carácter público del sistema de seguridad social no queda cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas, ya que la reforma no altera el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor de tutela en relación con la contingencia de la incapacidad laboral para el trabajo.

La Comisión estima que la modificación que introduce el real-decreto ley núm. 5/1992, puede ser considerada como que se inscribe en el marco del artículo 69, c), del Convenio núm. 102, que precisa que una prestación podrá ser suspendida tanto tiempo como el interesado reciba otra prestación, en dinero, de la seguridad social y durante todo el período en el transcurso del cual esté indemnizado por la misma contingencia por un tercero. Ahora bien, la Comisión recuerda que, en tales casos, de conformidad con el artículo 71, párrafo 3, el Estado debe continuar asumiendo la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de las prestaciones de enfermedad concedidas, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar dicho objetivo. Dada la naturaleza de los comentarios de la UGT, la Comisión ruega al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar en la práctica el pago, por parte de los empleadores, de la indemnización por enfermedad durante los primeros quince días de incapacidad de trabajo, de manera que se impida todo riesgo de abusos. La Comisión desearía, en particular, que el Gobierno precisara las formalidades, incluida la designación del médico competente para determinar la situación de incapacidad transitoria del trabajador, que los trabajadores deben cumplir para beneficiar de la prestación, teniendo en cuenta en particular que, de acuerdo con las informaciones del Gobierno, el artículo 20, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores no sería aplicable. La Comisión ruega también al Gobierno brindar el texto de los reglamentos eventualmente adoptados por parte del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social en aplicación del artículo 77, párrafo 1, d), de la ley general de seguridad social. Sírvase asimismo comunicar el texto de las decisiones administrativas y judiciales adoptadas en este campo, así como también informaciones detalladas sobre los controles efectuados por la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, tales como el número de inspecciones, los casos de violaciones y las sanciones impuestas. Por último, la Comisión desearía que el Gobierno indique la manera y las disposiciones que aseguran el pago de las indemnizaciones por enfermedad en caso de insolvencia del empleador.

2. En sus observaciones sobre el Convenio núm. 24, la UGT indica que existen propuestas de ley del Gobierno tendientes a pasar al sector privado una parte de las prestaciones por las incapacidades de mayor duración (invalidez provisional e incapacidades permanentes para el trabajo), hoy gestionadas por los servicios públicos de la seguridad social, lo que supondría una privatización de sus prestaciones y de la asistencia sanitaria que conlleva. Por otro lado, advierte que por lo que respecta a la gestión de las prestaciones de incapacidad permanente, que están sometidas a una doble decisión administrativa: una entidad reconoce la incapacidad y otra distinta la prestación, lo que imposibilita que, junto a los criterios médicos, sean tenidos en cuenta otros criterios de índole social para la concesión de este tipo de prestaciones sociales. Además, según la UGT, no existe participación real de los sindicatos en la administración ni de las prestaciones de ILT, ni de invalidez o incapacidad permanente, ya que el Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) es un órgano de información que no llega siquiera al nivel de la mera consulta.

En su respuesta, el Gobierno indica que el proyecto de ley de medidas fiscales, administrativas y de orden social, aprobado por el Gobierno, prevé una unificación, en una sola prestación que se denominará incapacidad laboral transitoria, de las actuales prestaciones de ILT e invalidez provisional. Esta unificación no comporta privatización ni sobre la prestación económica, ni en relación con la asistencia sanitaria. El mismo proyecto de ley contempla también la unificación del procedimiento de declaración y reconocimiento de la incapacidad permanente, ubicando todas las fases del procedimiento en el INSS, entidad encargada de la gestión de estas prestaciones. Finalmente, respecto a la participación de los sindicatos en la gestión de estas prestaciones, el Gobierno precisa que los cauces de participación en el control y vigilancia de la gestión se realizan mediante los consejos generales, las comisiones ejecutivas y las comisiones ejecutivas provinciales, reguladas mediante los reales decretos núms. 1854/1979, 1855/1979 y 1856/1979, por los que se regula la estructura y competencias del INSS, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de los Servicios Sociales. En estos órganos de participación figuran, por partes iguales, representantes de los distintos sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la administración pública.

La Comisión toma nota de estas informaciones y en particular de la intención del Gobierno de combinar los beneficios de incapacidad laboral transitoria y de invalidez provisional en un beneficio único. En este sentido, recuerda que España ha aceptado las obligaciones del Convenio núm. 102 respecto de las prestaciones monetarias de enfermedad (parte III), pero no respecto de las prestaciones de invalidez (parte IX). Sin embargo, la Comisión confía en que al preparar los proyectos legislativos para establecer un beneficio único para la incapacidad transitoria, se tomarán plenamente en cuenta las disposiciones correspondientes del Convenio. La Comisión desearía recibir copia del texto cuando éste sea adoptado.

3. En sus comentarios sobre el Convenio núm. 102, UGT ha planteado cuestiones relativas a la imposibilidad de acceder a las prestaciones por enfermedad y a las prestaciones por desempleo para los jóvenes trabajadores cubiertos por los contratos de aprendizaje previstos en el artículo 3, párrafo 2, g), del real-decreto legislativo núm. 18/1993. Al respecto, la Comisión se remite a sus comentarios para los Convenios núms. 24 y 44 también ratificados por España.

4. Por último, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá las informaciones requeridas por los asuntos planteados en su observación y solicitud directa de 1993.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota además de los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), comunicados por el Gobierno, junto con su respuesta a los mismos. La Comisión decidió examinar esta información, que fue recibida el 12 de enero de 1995, en su próxima reunión, que tendrá lugar en noviembre y diciembre de este año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su observación y los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Unión General de Trabajadores, la Comisión desea señalar lo siguiente:

1. Parte VI del Convenio (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional). a) Artículo 36, párrafo 2. La Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien indicar si los trabajadores víctimas de una lesión profesional cuya incapacidad permanente es inferior al 100 por ciento, pero superior al 33 por ciento, tienen derecho a prestaciones monetarias bajo la forma de pagos periódicos, como prevé la mencionada disposición del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que los trabajadores afectados, cuya incapacidad permanente varía entre un 33 por ciento y un 66 por ciento, perciben una pensión mensual igual al 55 por ciento de su salario real, adicionando las pagas extraordinarias y demás devengos. Añade que esta pensión se incrementará en un 20 por ciento de este salario cuando el trabajador cumpla 55 años y debido a falta de preparación general o especial, así como cuando las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia hagan presumir la dificultad de obtener un empleo distinto del anterior.

La Unión General de Trabajadores indica a este respecto que la prestación económica por invalidez permanente que inhabilita al trabajador para seguir realizando su profesión habitual es la única del sistema de seguridad social que no tiene establecida una cuantía mínima hasta los 65 años de edad. La mencionada organización sindical considera que ello supone una gravísima injusticia, especialmente en lo que respecta al trabajador inválido que no tiene otra renta. Añade que se dan casos de prestaciones con cuantías absolutamente insuficientes que no alcanzan la tasa del 50 por ciento estipulada en el Convenio, tanto más cuanto que durante algunos años las actualizaciones de esas pensiones se efectuaron en porcentajes inferiores a los de la inflación.

La Comisión toma nota de los comentarios de la mencionada organización sindical, así como de las observaciones formuladas por el Gobierno a este respecto. Desearía que este último indicara todas las medidas que se habrían adoptado o que se previera adoptar para responder a las preocupaciones de la Unión General de Trabajadores sobre este punto. La Comisión recuerda, sin embargo, que, en virtud del Convenio, en caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar (a saber, un grado inferior al 100 por ciento, como es el caso de los trabajadores en consideración), la prestación consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas. Así pues, solamente en este último caso, la tasa prescrita en el Convenio es del 50 por ciento.

b) Artículo 38 (en relación con el artículo 69). La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior sobre algunos casos de extinción de la pensión de viudedad, previstos en el artículo 11 de la orden ministerial de 13 de febrero de 1967. La Comisión también tomó nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores a este respecto y tomó nota con interés, en la respuesta del Gobierno y en los comentarios de la mencionada organización sindical, de que los casos de extinción de la patria potestad entrañan la suspensión de las prestaciones, previstos en los artículos 169 y 171 del Código Civil, sin afectar la aplicación del Convenio. Tomó nota asimismo con interés de que la disposición del artículo 11 mencionado anteriormente, que prevé como causa de extinción de la pensión de viudedad, el observar una conducta deshonesta e inmoral, ya no es aplicado en virtud del artículo 18 de la Constitución española de 1978. Además, la Comisión tomó nota de que los diferentes folletos y guías destinados a los asegurados y publicados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no mencionan, entre los motivos de extinción de las prestaciones, la conducta deshonesta o inmoral. La Comisión espera que con ocasión de una próxima revisión de la legislación, la mencionada disposición de la orden de 1967 pueda ser derogada formalmente.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18; Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 38 (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, en virtud del artículo 130, letra b), de la ley general de la seguridad social de 30 de mayo de 1974, las prestaciones por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal), pueden ser denegadas, anuladas o suspendidas cuando la incapacidad sea debida o se prolongue como consecuencia de "imprudencia temeraria" del propio beneficiario. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar el modo en el que la mencionada disposición se aplicaba en la práctica, habida cuenta de que en virtud del artículo 69, f) del Convenio, la suspensión de las prestaciones sólo se autoriza cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencionada del interesado. En su respuesta, el Gobierno indica que la administración de seguridad social no aplica la disposición contemplada en la mencionada disposición de la ley de 1974, ante la dificultad que plantea en la práctica el deslindar los supuestos en que el origen o la duración de la enfermedad es imputable a una imprudencia temeraria o a una conducta simplemente imprudente o descuidada del asegurado. La Comisión toma nota con interés de esta declaración y, al haber tomado conocimiento asimismo de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores a este respecto, espera que la disposición del artículo 130, b) de la ley general de la seguridad social, pueda ser formalmente derogada, con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio en este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las informaciones muy pormenorizadas y de la documentación comunicadas con la memoria para el período de 1990-1992. La Comisión también examinó los diferentes textos legislativos que acompañan esta memoria y tomó nota de las modificaciones introducidas a la nueva legislación, especialmente en el terreno del seguro de desempleo. La Comisión tomó nota, además, de los comentarios sobre la aplicación del Convenio, formulados por la Unión General de Trabajadores, que fueron transmitidos junto a la mencionada memoria, y tomó nota asimismo de las observaciones del Gobierno respecto de las cuestiones planteadas por la organización sindical en consideración.

1. En lo que respecta a las cuestiones que habían sido objeto de sus comentarios anteriores, la Comisión quisiera destacar lo siguiente.

Parte VI del Convenio (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). a) Artículo 34, párrafo 2. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar en virtud de qué disposiciones legislativas o reglamentarias la asistencia de enfermería a domicilio, así como el suministro de material odontológico y de anteojos, son otorgados gratuitamente a los asegurados víctimas de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, de conformidad con los apartados c) y e) de la mencionada disposición del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 11, párrafo 1, del decreto núm. 2766, de 16 de noviembre de 1967, que describe, de manera general, el carácter de la asistencia médica prestada a las víctimas de enfermedades profesionales. Esta asistencia incluye el tratamiento médico y quirúrgico, las prescripciones farmacéuticas, así como todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes. El decreto mencionado prevé asimismo el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia, así como el recurso a la cirugía plástica y reparadora, en caso de deformidades o mutilaciones que produzcan una alteración importante en el aspecto físico del accidentado o dificulten su recuperación funcional para el empleo posterior.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Toma nota también de los comentarios formulados sobre esta cuestión por la Unión General de Trabajadores, según los cuales la asistencia sanitaria de la seguridad social no contempla ni la enfermería a domicilio, ni las prestaciones odontológicas (prótesis, empastes, etc.), sino que ha de ser abonada íntegramente por el trabajador. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si la atención mencionada, al igual que el suministro de anteojos, están incluidos en la asistencia mencionada en el artículo 11 del decreto de 1967 y son otorgados gratuitamente y, en caso negativo, que se adopten las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio a este respecto.

b) Artículo 36 (en relación con el artículo 65, párrafo 10). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el modo en que se garantiza, tanto en la ley como en la práctica, la revalorización de las pensiones atribuidas a las víctimas de una enfermedad profesional, en caso de incapacidad permanente, o a sus sobrevivientes, en caso de fallecimiento, el Gobierno indica que esta revalorización está prevista en la legislación de la seguridad social y especialmente en la ley núm. 26, de 31 de julio de 1985. Añade que, de conformidad con los acuerdos suscritos por el Gobierno con las centrales sindicales en febrero de 1990, se garantiza el poder adquisitivo de las pensiones mediante una revalorización igual al incremento del índice de precios al consumo del año anterior. Además, los asegurados que perciben prestaciones a largo plazo, se benefician de 14 pensiones mensuales por año. La Comisión toma nota de estas informaciones con interés. Toma nota también de los comentarios formulados sobre esta cuestión por la Unión General de Trabajadores y espera que el Gobierno continúe - incluso a partir de 1993, fecha de expiración del acuerdo con las centrales sindicales - procediendo a la revalorización de las prestaciones a largo plazo, teniendo en cuenta en todo lo posible los aumentos correspondientes a la tasa anual real de inflación. Además, la Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones pormenorizadas sobre esta cuestión, incluidos los datos estadísticos solicitados a través del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración sobre la aplicación del Convenio.

2. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre las cuestiones siguientes.

a) Parte IV del Convenio (Prestaciones por desempleo), artículos 23 y 24. La Comisión examinó la nueva legislación sobre el desempleo, comunicada por el Gobierno, a saber, la ley núm. 22, de 30 de julio de 1992, sobre las medidas de urgencia destinadas a la promoción del empleo y a la protección contra el desempleo. Tomó asimismo conocimiento de las informaciones comunicadas en la memoria respecto de esta ley y tomó nota de los comentarios formulados en torno a la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964, (núm. 122) por la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. La Comisión comprueba que la mencionada ley establece, entre otras cosas, unas condiciones más estrictas del período de calificación para tener derecho a las prestaciones de desempleo (este período de calificación ha pasado de seis meses a un año o a 360 días de cotización), reduciendo asimismo la cuantía de estas prestaciones. Modificaciones similares afectan asimismo a las condiciones inherentes a la duración del pago de las prestaciones, con un mínimo de 120 días (para un período de cotización que va de 360 a 539 días) y un máximo de 720 días (para un período de cotización de al menos 2.160 días). La Comisión comprueba, además, que la nueva legislación ha introducido algunas modificaciones en cuanto a la definición de empleo "conveniente", que se propone examinar con ocasión de la próxima memoria del Gobierno sobre el Convenio sobre el desempleo, 1934, (núm. 44) ratificado también por España. Consciente de las razones que llevaron al Gobierno a adoptar medidas de urgencia complementarias en el terreno del seguro de desempleo, la Comisión recuerda que el Convenio, si bien no establece la duración del período de calificación, dispone, en su artículo 23, que las prestaciones de desempleo deben ser garantizadas por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario con el único objeto de evitar abusos. La Comisión desearía que el Gobierno volviera a examinar la cuestión y que en la próxima memoria figuraran informaciones al respecto.

b) Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 72. En sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, la Unión General de Trabajadores indica que la mayoría de las cuotas (más del 70 por ciento) de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, son gestionadas por las "mutuas patronales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", entidades privadas que no admiten que participen en esta gestión los representantes de las personas protegidas, conculcándose así la mencionada disposición del Convenio.

En las observaciones que formuló sobre estos comentarios, el Gobierno declara que las mencionadas mutuas, aunque tengan las características de un organismo privado, gestionan en realidad fondos públicos (constituidos únicamente por las cotizaciones de los empleadores) y que, por ello, están sometidas al control ejercido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todos los organismos públicos de seguros. Este hecho quedó confirmado, según el Gobierno, por la ley general de la seguridad social, de 1974, y por el reglamento general sobre colaboración de las mutuas mencionadas en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (real decreto núm. 1509/1976, de 21 de mayo). El Gobierno añade que la tutela y el control de dichas mutuas son encomendados por el Ministerio de Trabajo a la Secretaría General para la Seguridad Social, que los ejerce a través de los centros directivos que dependen de ella.

La Comisión toma nota de estas declaraciones y de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se establece la participación de las personas protegidas en órganos colegiados que, bajo la denominación de consejos (general o provinciales), están integrados por representantes de la administración pública, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales representativas, no obstante estar la administración de la seguridad social confiada a instituciones públicas reglamentadas por el Parlamento.

La Comisión espera que los representantes de los asegurados puedan asimismo participar en la administración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya sea directamente, ya sea por intermedio de consejos de composición tripartita, como es el caso para los demás organismos públicos de seguros, como ha indicado el Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Desea señalar a su atención y recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

1. Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional).

a) Artículo 34, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, y en virtud de cuáles disposiciones legislativas o reglamentarias, la asistencia de enfermería a domicilio, así como el suministro de material odontológico, y de anteojos, sean concedidos gratuitamente a las víctimas de los accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, de conformidad con los apartados c) y e) de esta disposición del Convenio.

b) Artículo 36, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que en virtud del artículo 136, párrafo 2, del decreto 2065 de 30 de mayo de 1974 relativo a la aprobación del texto codificado de la ley general de seguridad social y de su reglamento de aplicación, la incapacidad permanente total de ejercer la profesión habitual da derecho a un pago periódico que represente 55 por ciento de la remuneración tomada como base para el cálculo de las prestaciones. Por otro lado, según el artículo 135, párrafo 3, y el artículo 136, párrafo 1 del decreto de 1974 arriba mencionado, leídos conjuntamente con el artículo 9 del decreto núm. 1646 de 23 de julio de 1972, la incapacidad permanente parcial de por lo menos 33 por ciento da derecho a una suma en capital igual a 24 mensualidades de la remuneración de base. La Comisión recuerda al respecto que el artículo 36, párrafo 2 del Convenio prevé que en caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente o en caso de una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación, cuando deba ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que indique y, llegado el caso, de qué modo y en virtud de cuáles disposiciones, los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional cuya incapacidad permanente de ejercer su profesión habitual es inferior a 100 por ciento y superior a 33 por ciento tienen derecho a una prestación periódica, de conformidad con esta disposición del Convenio.

c) Artículo 36 en relación con el artículo 65, párrafo 10. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre el modo en que se asegura, tanto de derecho como en la práctica, la revalorización de los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos en caso de incapacidad permanente o de fallecimiento de las víctimas de una lesión profesional para tomar en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 65 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno, en especial, que comunique todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el título VI del artículo 65.

d) Artículo 38 en relación con el artículo 69. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del artículo 11 c) de la orden de 13 de febrero de 1967 que prevé la extinción de la pensión de viuda en caso de pérdida o de privación de la patria potestad por una de las causas previstas en los artículos 169 y 171 del Código Civil así como en caso de ausencia que entrañara el abandono de los hijos. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique el texto de los artículos 169 y 171 del Código Civil.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 18, y parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 38 - en relación con el artículo 69 f). La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 130, apartado b), del decreto núm. 2065 de 30 de mayo de 1974 arriba mencionado, el derecho a las prestaciones por incapacidad de trabajo transitorio puede ser rehusado, anulado o suspendido si la incapacidad ha sido provocada o se prolonga en razón de la "imprudencia temeraria" del beneficiario. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el modo en que se aplica esta disposición en la práctica, habida cuenta del hecho de que en virtud del artículo 69 f) del Convenio, la suspensión de las prestaciones sólo se autoriza cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencionada del interesado. La Comisión solicita en especial que se comunique copia de todas las disposiciones reglamentarias o administrativas adoptadas a este efecto, así como de las decisiones judiciales pertinentes.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer