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Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 19, 102, 118, 121, 128 y 130.
Artículo 1, 2) del Convenio núm. 19, y artículos 7 y 8 del Convenio núm. 118. Transferencia de prestaciones al extranjero y acuerdos de seguridad social. La Comisión toma nota de la información relativa a la implementación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo 10, 1) del Convenio núm. 118. Igualdad de trato para refugiados y apátridas. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, no existe legislación pertinente que asegure el principio de igualdad de trato para los refugiados y apátridas. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones del Convenio sean aplicables a los refugiados y apátridas sin condición de reciprocidad, como requiere su artículo 10, 1).
Excepciones temporales formuladas con ocasión de la ratificación de los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130 en 1977. La Comisión observa que el Gobierno hizo uso, al momento de su ratificación, de la posibilidad prevista en estos instrumentos de restringir temporalmente el ámbito de las personas protegidas y sus derechos a prestaciones al momento de su ratificación. La Comisión recuerda que estas excepciones están previstas para países cuyas economías y recursos médicos estén insuficientemente desarrollados y que, por su propia naturaleza temporal, requieren una evaluación periódica de las causas que las justifican. Considerando el tiempo transcurrido desde la ratificación de los mencionados instrumentos, la Comisión pide al Gobierno que informe, para cada excepción temporal, sobre la razón que justifica su mantenimiento o su voluntad de renunciar a ella a partir de una fecha determinada.
Convenios núm. 102, 121, 128 y 130. Alcance de la cobertura y nivel de prestaciones. La Comisión recuerda que el hecho de acogerse a las excepciones temporales mencionadas no afecta a la obligación de informar sobre el cumplimiento de las disposiciones de estos instrumentos. A los efectos de poder valorar correctamente el grado de cumplimiento en materia de cobertura y nivel de prestaciones, la Comisión pide al Gobierno que aporte, para cada uno de los siguientes artículos, la información estadística en el formato requerido por el formulario de memoria de cada instrumento:
Convenio núm. 102.
Parte II. Asistencia médica. Artículo 9 (junto con el artículo 76). Personas protegidas.
Parte VII. Prestaciones familiares. Artículos 41 (junto con el artículo 76), 42 y 44. Personas protegidas y valor total de prestaciones concedidas.
Convenio núm. 121.
Artículos 4, 14 y 18 (junto con el artículo 19 o 20). Personas protegidas y nivel de prestaciones.
Convenio núm. 128.
Artículos 9, 10, 16, 17, 22 y 23 (junto con el artículo 26, 27 o 28). Personas protegidas y nivel de prestaciones.
Convenio núm. 130.
Artículos 19 y 21 (junto con el artículo 22 o 23). Personas protegidas y nivel de prestaciones.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el alcance de la cobertura y el nivel de prestaciones para cada una de las contingencias cubiertas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 2, párrafos 1, i) y 2, y artículo 6 del Convenio. Prestaciones a las familias. En lo que se refiere a su observación anterior, la Comisión entiende que sigue pendiente el restablecimiento de un régimen de prestaciones para las familias, en el sentido de los mencionados artículos del Convenio. Tomando en consideración que Bolivia ha aceptado la parte VII, «Prestaciones familiares», del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), la Comisión remite el análisis de esta cuestión a sus futuros comentarios relativos al Convenio núm. 102.
Artículos 7 y 8. Acuerdos de seguridad social que garantizan la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición. Respecto de la entrada en vigor, el 1.º de mayo de 2011, del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno indicando que su puesta en práctica no requiere modificaciones a la legislación nacional. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria informaciones prácticas acerca del funcionamiento del Convenio Iberoamericano, indicando en particular el tipo y monto de prestaciones que hayan sido transferidos al extranjero por parte del sistema de seguridad social boliviano.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 2, párrafos 1, i) y 2, y artículo 6 del Convenio. Prestaciones a las familias. En lo que se refiere a su observación anterior, la Comisión toma nota de que la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, adoptada el 7 de febrero de 2009, prevé que el régimen de seguridad social comprenderá especialmente el ámbito de las asignaciones familiares y otras prestaciones sociales. El Gobierno señala que contempla la adopción de una nueva legislación que armonice con el conjunto de los derechos reconocidos por la nueva Constitución, incluidos los derechos en materia de seguridad social. La Comisión expresa su esperanza de que las medidas adoptadas por el Gobierno para ajustarse a la nueva Constitución le permitirán restablecer un régimen de prestaciones para las familias en virtud del cual se garantizará el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio.
Artículos 7 y 8. Acuerdos de seguridad social que garantizan la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición. La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor, el 1.º de mayo de 2011, del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, firmado el 10 de noviembre de 2007 por 15 países: Argentina, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay y República Bolivariana de Venezuela. A tenor de los términos que establece el artículo 2 del presente Convenio, éste es aplicable a toda persona que esté o haya estado sujeto a la legislación de uno o varios de los Estados Miembros, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes. La Comisión pide al Gobierno que señale si para la ratificación de este Convenio y de su acuerdo de aplicación es necesario efectuar modificaciones en la legislación nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículos 7 y 8 del Convenio.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones relativas a todos los acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social que el Gobierno pueda concluir con otros Estados vinculados por el Convenio para garantizar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición, que su legislación haya reconocido como aplicables.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafos 1, i) y 2, y artículo 6 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 51 del decreto supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, el Gobierno indica, sobre todo, que, en virtud de la legislación boliviana, las asignaciones familiares comprenden: el subsidio prenatal, el subsidio de natalidad, el subsidio de lactancia y el subsidio de sepelio. La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que tales subsidios no responderían plenamente a las nociones de prestaciones a las familias y de asignaciones familiares en el sentido de los mencionados artículos del Convenio. Recuerda, además, que según el artículo 40, leído conjuntamente con el artículo 1, e), del Convenio núm. 102, cuya parte VII, «Prestaciones familiares» había sido aceptada por Bolivia con ocasión de la ratificación, la contingencia cubierta es la carga del niño, designando el término «niño» un niño menor de edad cuya escolaridad obligatoria ha finalizado o un niño menor de 15 años de edad. Ante esta situación, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar la situación, con miras a restablecer un régimen de prestaciones a las familias que dé satisfacción a las normas de la parte VII del Convenio núm. 102 y que en tal ocasión tenga plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio núm. 118, especialmente su artículo 6, que especifica que todo Miembro que, como Bolivia, hubiese aceptado las disposiciones del Convenio para las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todos los demás países que hubiesen aceptado las obligaciones del mencionado Convenio para la misma rama en lo que respecta a los niños que residen en el territorio de uno de sus Miembros, en las condiciones y en los límites que han de fijar de común acuerdo los Miembros interesados. La Comisión se permite señalar nuevamente a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículos 7 y 8 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones relativas a todos los acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social que el Gobierno pueda concluir con otros Estados vinculados por el Convenio para garantizar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición, que su legislación haya reconocido como aplicables.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 2, párrafos 1, i) y 2, y artículo 6 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 51 del decreto supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, el Gobierno indica, sobre todo, que, en virtud de la legislación boliviana, las asignaciones familiares comprenden: el subsidio prenatal, el subsidio de natalidad, el subsidio de lactancia y el subsidio de sepelio. La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, debe señalar a la atención del Gobierno el hecho de que tales subsidios no responderían plenamente a las nociones de prestaciones a las familias y de asignaciones familiares en el sentido de los mencionados artículos del Convenio. Recuerda, además, que según el artículo 40, leído conjuntamente con el artículo 1, e), del Convenio núm. 102, cuya parte VII, «Prestaciones familiares» había sido aceptada por Bolivia con ocasión de la ratificación, la contingencia cubierta es la carga del niño, designando el término «niño» un niño menor de edad cuya escolaridad obligatoria ha finalizado o un niño menor de 15 años de edad. Ante esta situación, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar la situación, con miras a restablecer un régimen de prestaciones a las familias que dé satisfacción a las normas de la parte VII del Convenio núm. 102 y que en tal ocasión tenga plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio núm. 118, especialmente su artículo 6, que especifica que todo Miembro que, como Bolivia, hubiese aceptado las disposiciones del Convenio para las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todos los demás países que hubiesen aceptado las obligaciones del mencionado Convenio para la misma rama en lo que respecta a los niños que residen en el territorio de uno de sus Miembros, en las condiciones y en los límites que han de fijar de común acuerdo los Miembros interesados. La Comisión se permite señalar nuevamente a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículos 7 y 11 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones detalladas sobre todos los acuerdos bilaterales o multilaterales que haya podido concluir el Gobierno en materia de seguridad social a efectos de garantizar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vía de adquisición reconocidos en virtud de su legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del decreto-supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículos 7 y 11 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones detalladas sobre todos los acuerdos bilaterales o multilaterales que haya podido concluir el Gobierno en materia de seguridad social a efectos de garantizar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vía de adquisición reconocidos en virtud de su legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del Decreto Supremo 22578, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículos 7 y 11 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones detalladas sobre todos los acuerdos bilaterales o multilaterales que haya podido concluir el Gobierno en materia de seguridad social a efectos de garantizar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vía de adquisición reconocidos en virtud de su legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 6 del Convenio (Pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del Decreto Supremo 22-5778, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

1. Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con niños residentes en el extranjero). La Comisión toma nota con interés de que las asignaciones familiares en relación con niños residentes en el extranjero se pagan, por cuenta del empleador, al padre o la madre trabajadores que residen en Bolivia. La Comisión espera que el Gobierno consagrará dicha práctica en la legislación de conformidad con el Convenio.

2. Artículos 7 y 11. La Comisión ha tomado nota de que los derechos adquiridos dentro de la seguridad social boliviana persisten si el trabajador sale al exterior. La Comisión ruega al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre cualesquiera otras medidas adoptadas a fin de participar, en concertación con los otros Estados Miembros interesados, en un sistema de conservación de derechos adquiridos o en curso de adquisición.

3. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de acuerdo con el título V del formulario de memoria, adoptado por el Consejo de Administración.

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