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Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1954)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 19, 102, 118, 121, 128 y 130.
Artículo 1, 2) del Convenio núm. 19, y artículos 7 y 8 del Convenio núm. 118. Transferencia de prestaciones al extranjero y acuerdos de seguridad social. La Comisión toma nota de la información relativa a la implementación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo 10, 1) del Convenio núm. 118. Igualdad de trato para refugiados y apátridas. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, no existe legislación pertinente que asegure el principio de igualdad de trato para los refugiados y apátridas. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones del Convenio sean aplicables a los refugiados y apátridas sin condición de reciprocidad, como requiere su artículo 10, 1).
Excepciones temporales formuladas con ocasión de la ratificación de los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130 en 1977. La Comisión observa que el Gobierno hizo uso, al momento de su ratificación, de la posibilidad prevista en estos instrumentos de restringir temporalmente el ámbito de las personas protegidas y sus derechos a prestaciones al momento de su ratificación. La Comisión recuerda que estas excepciones están previstas para países cuyas economías y recursos médicos estén insuficientemente desarrollados y que, por su propia naturaleza temporal, requieren una evaluación periódica de las causas que las justifican. Considerando el tiempo transcurrido desde la ratificación de los mencionados instrumentos, la Comisión pide al Gobierno que informe, para cada excepción temporal, sobre la razón que justifica su mantenimiento o su voluntad de renunciar a ella a partir de una fecha determinada.
Convenios núm. 102, 121, 128 y 130. Alcance de la cobertura y nivel de prestaciones. La Comisión recuerda que el hecho de acogerse a las excepciones temporales mencionadas no afecta a la obligación de informar sobre el cumplimiento de las disposiciones de estos instrumentos. A los efectos de poder valorar correctamente el grado de cumplimiento en materia de cobertura y nivel de prestaciones, la Comisión pide al Gobierno que aporte, para cada uno de los siguientes artículos, la información estadística en el formato requerido por el formulario de memoria de cada instrumento:
Convenio núm. 102.
Parte II. Asistencia médica. Artículo 9 (junto con el artículo 76). Personas protegidas.
Parte VII. Prestaciones familiares. Artículos 41 (junto con el artículo 76), 42 y 44. Personas protegidas y valor total de prestaciones concedidas.
Convenio núm. 121.
Artículos 4, 14 y 18 (junto con el artículo 19 o 20). Personas protegidas y nivel de prestaciones.
Convenio núm. 128.
Artículos 9, 10, 16, 17, 22 y 23 (junto con el artículo 26, 27 o 28). Personas protegidas y nivel de prestaciones.
Convenio núm. 130.
Artículos 19 y 21 (junto con el artículo 22 o 23). Personas protegidas y nivel de prestaciones.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el alcance de la cobertura y el nivel de prestaciones para cada una de las contingencias cubiertas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 2). Igualdad de trato en caso de accidente del trabajo. La Comisión entiende, de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2012, que el artículo 104 de la ley núm. 065 de diciembre de 2010 deja sin efecto al artículo 6 del decreto supremo núm. 25902. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 104 de la ley núm. 065, todas las personas extranjeras que mantienen una relación de dependencia laboral en territorio boliviano se encuentran cubiertas por el seguro de riesgos profesionales, quedando únicamente exceptuadas las personas extranjeras que mantienen una relación de dependencia laboral con misiones diplomáticas, consulares y organizaciones internacionales acreditadas ante el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 1, párrafo 2. Transferencia de las prestaciones al extranjero. El Gobierno explica en su memoria que el artículo 7 del decreto supremo núm. 25902 no trata de la exportación de las prestaciones ya que tiene solamente por objeto la transferencia de los aportes a los fondos de pensión. La Comisión toma nota de las afirmaciones del Gobierno según las cuales a la fecha no existe un procedimiento para trasferir las pensiones generadas en el Estado Plurinacional de Bolivia a otro país miembro del convenio. Sin embargo, tal como referido en la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) la Comisión entiende que, a raíz de la entrada en vigor el 1.º de mayo de 2011, del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social del cual el Estado Plurinacional de Bolivia es parte, la transferencia de pensiones, inclusive las pensiones de invalidez, hacia los demás países que hayan suscrito también el acuerdo de aplicación que desarrolla el Convenio Iberoamericano, es ahora posible. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria informaciones acerca de los mecanismos de puesta en práctica del Convenio Iberoamericano, indicando en particular el tipo y monto de las prestaciones que hayan sido transferidos al extranjero por parte del sistema de seguridad social boliviano.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 2). Igualdad de trato en caso de accidente del trabajo. Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción, en el marco de la aplicación de la Ley de Pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, del decreto supremo núm. 25902, de 15 de septiembre de 2000, que tiene por objeto regir las condiciones de afiliación al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo (SSO) de los extranjeros que trabajan en el Estado Plurinacional de Bolivia. Según el artículo 6 del decreto antes citado, las personas extranjeras que tengan relación laboral de dependencia en el Estado Plurinacional de Bolivia y que estén cubiertas por un seguro social de su país de origen pueden quedar exentas de los alcances del SSO, previa solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, adjuntando los justificantes necesarios requeridos para permitir la validación de su demanda. La Comisión ruega al Gobierno que indique si la posibilidad prevista en el artículo 6 del decreto núm. 25902 se aplica a los trabajadores temporales o intermitentes, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que precise si esta disposición permite garantizar que una persona extranjera víctima de un accidente del trabajo en el Estado Plurinacional de Bolivia que haya conservado una cobertura en materia de accidentes de trabajo en su país de origen recibe todos los cuidados médicos necesarios en las mismas condiciones que los nacionales y dentro de los plazos que los médicos hayan establecido.
Artículo 1, párrafo 2. Transferencia de las prestaciones al extranjero. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7 del decreto núm. 25902, cuando los trabajadores extranjeros afiliados al SSO abandonen definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, entre otras cosas debido a un accidente del trabajo, pueden solicitar la transferencia de los derechos que hayan adquirido en su país de residencia cuando se hubiera suscrito un acuerdo bilateral sobre este tema en el marco del principio de reciprocidad internacional. La Comisión observa que el Convenio crea un régimen de reciprocidad automática entre los Estados que lo hayan ratificado a fin de evitar la conclusión de múltiples convenios bilaterales entre los Estados parte. La Comisión ruega al Gobierno que indique la manera en la que el pago de la pensión de invalidez o de sobrevivientes se organiza en caso de residencia en el extranjero de los beneficiarios, tanto si son bolivianos como nacionales de otro Estado que haya ratificado el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Espera que la próxima memoria del Gobierno incluya información completa acerca de los asuntos planteados en su solicitud directa anterior, que figura a continuación:

La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley de Pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, así como de su reglamento de aplicación (Decreto Supremo núm. 24469, de 17 de enero de 1997). Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre el impacto de esta legislación en la aplicación del principio de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros y sus dependientes, en caso de accidentes del trabajo. Sírvase indicar, en particular, si, en caso de accidente del trabajo, los beneficiarios de una pensión de invalidez o de sobrevivientes tienen derecho al pago de esas prestaciones en caso de residencia en el extranjero, sean nacionales de Bolivia o ciudadanos de un Estado que haya ratificado el Convenio. Sírvase indicar asimismo las disposiciones pertinentes al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley de Pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, así como de su Reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24269, de 17 de enero de 1997). Espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre la incidencia de esta legislación en la aplicación del Convenio. Sírvase indicar en especial si, en caso de accidente del trabajo, los beneficiarios de una pensión de invalidez o de sobrevivientes tienen derecho a recibir sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, tanto si son nacionales como ciudadanos de un Estado que haya ratificado el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, así como de su Reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24269, de 17 de enero de 1997). Espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre la incidencia de esta legislación en la aplicación del Convenio. Sírvase indicar en especial si, en caso de accidente del trabajo, los beneficiarios de una pensión de invalidez o de sobrevivientes tienen derecho a recibir sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, tanto si son nacionales como ciudadanos de un Estado que haya ratificado el Convenio.

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