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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de que la legislación pertinente no prohíbe el tráfico de niños de menos de 18 años con fines de explotación laboral sexual. Había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que se prohíban todos los aspectos del tráfico de niños, tales como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la retención de personas con fines de explotación laboral o sexual, y que se establecen las sanciones adecuadas en la legislación nacional. La Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en diciembre de 2005 se enmendó la Ley de Protección de la Infancia a fin de incluir disposiciones por las que se prohíben todos los casos de tráfico de niños. Toma nota de que el artículo 13 A, 1), señala que cualquier persona que de forma deliberada e ilegal capte, transporte, traslade, acoja o reciba a niños con fines de explotación comete un delito y debe poder ser castigada, si es considerada culpable, con una sanción de servidumbre penal de una duración no superior a 15 años. El artículo 13 A, 7), especifica que el término «explotación» incluye la explotación de la prostitución infantil y otras formas de explotación sexual, el trabajo forzoso, y la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación por la explotación sexual de los niños con fines comerciales en Mauricio y en las Islas Rodrigues. También había tomado nota de que, según se indica en un estudio realizado en 2001 por el UNICEF y el Ministerio de los Derechos de la Mujer, el Desarrollo del Niño, el Bienestar Familiar y la Protección del Consumidor (MWCFCP), más de 2.600 niños y 3.900 adultos estaban involucrados en la prostitución. En consecuencia, la Comisión había tomado nota de que, si bien la explotación sexual de niños con fines comerciales está prohibida por el artículo 14 de la Ley de Protección de la Infancia, y por los artículos 86, 2), y 251 de la ley de 1998 relativa al Código Penal (enmienda) de 1998, en la práctica sigue siendo un motivo de preocupación.

La Comisión toma nota con interés de que varios órganos e instituciones, especialmente la policía, la Unidad de Desarrollo de la Infancia (CDU) y la Brigada de Menores han adoptado diversas medidas a fin de prevenir y combatir la explotación sexual comercial de niños.

1. Policía. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la policía está realizando una serie de actividades, tales como la formación, los registros, la vigilancia y la colaboración con otras instituciones, a fin de prevenir y combatir la explotación sexual de niños con fines comerciales. Especialmente, entre 2005 y 2007, la policía organizó diversos cursos de formación sobre el tráfico y la explotación sexual comercial de niños dirigidos a oficiales de la policía y unidades especializadas (tales como el Departamento de Investigación Criminal, la Unidad de Procesadores de la Policía, la Oficina de Inmigración y Pasaportes y la Unidad de Lucha Contra el Tráfico de Drogas) a fin de proporcionarles los conocimientos, calificaciones y técnicas necesarios para investigar dichos casos. Además, en 2005 y 2007, la Unidad de Protección Familiar de la Policía organizó diversas conferencias sobre el maltrato y explotación sexual de niños con fines comerciales dirigidas a niños de la escuela primaria y secundaria y diversos centros y comunidades juveniles, y también a los adultos.

2. Unidad de Desarrollo de la Infancia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la CDU del MWCFCP ha especializado a parte de su personal en la protección de los niños en virtud de la Ley de Protección de la Infancia. Según la memoria del Gobierno, la CDU ha establecido un programa comunitario de protección de la infancia a fin de garantizar la participación de la comunidad en la lucha contra la explotación sexual de niños con fines comerciales. Este programa (anteriormente Child Watch Network) consiste en un foro establecido a escala de distrito a fin de garantizar el desarrollo comunitario en lo que respecta a la protección y el bienestar de la infancia. Además, la CDU ha adoptado otras medidas para combatir la explotación sexual de niños con fines comerciales, que incluyen: a) el establecimiento de un centro de acogida de las víctimas de explotación sexual comercial a fin de facilitar su reintegración en la sociedad a través del apoyo y tratamiento psicológico; b) la organización del «programa Formación para Formadores» sobre la explotación sexual de niños con fines comerciales; c) el proporcionar un entorno que sustituya a la familia a los niños abandonados o que están en peligro; d) la organización de seminarios de identificación y comunicación de casos de maltrato de niños, con miras a incrementar la sensibilización sobre el maltrato de niños y la explotación sexual comercial infantil. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que se ha proporcionado nuevo personal a la CDU, que incluye funcionarios de bienestar y protección familiar, de apoyo a las familias y oficiales de policía.

3. Brigada de la Protección de los Menores. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la Brigada de Protección de los Menores ha sido reforzada a fin de garantizar que se controlen bien todos los lugares sospechosos. Asimismo, toma nota de que, en 2006 y 2007, la Brigada organizó una serie de conferencias a fin de sensibilizar a los niños de la escuela primaria y secundaria y a las personas de diversos centros juveniles comunitarios sobre la cuestión del maltrato de niños, incluida la explotación sexual de niños con fines comerciales.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Plan nacional de acción para luchar contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión había tomado nota de que, en 2003, el Gobierno inició un plan bienal de acción para combatir la explotación sexual de los niños con fines comerciales. Observó que uno de los objetivos del plan nacional de acción era proporcionar apoyo y rehabilitación a los niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales y otras formas de explotación.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en mayo de 2005, se realizó una evaluación del Plan bienal de acción para combatir la explotación sexual de los niños con fines comerciales a fin de evaluar los progresos realizados después de dos años de implementación. Los resultados principales incluyen: a) la firma de un protocolo de colaboración por parte de las partes interesadas; b) el desarrollo de un «programa de Formación para los Formadores» para 40 líderes comunitarios y trabajadores sociales; c) otros programas de formación sobre la explotación sexual de niños con fines comerciales; d) diversas campañas de sensibilización sobre la explotación sexual de niños con fines comerciales; e) la adopción de un protocolo de ayuda a las víctimas de abuso sexual (válido desde abril de 2006) que establece los procedimientos correctos que tienen que adoptar la policía y otros funcionarios para garantizar la rápida asistencia a las víctimas de abuso sexual, incluida la explotación sexual de niños con fines comerciales; f) las medidas de rehabilitación proporcionadas en el centro de acogida de niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales (desde 2003 el centro se ha ocupado de 459 casos); g) la adopción por parte de la policía de técnicas nuevas y más prácticas para preguntar y aconsejar a las víctimas; h) la organización por parte de la CDU, en colaboración con el Consejo Nacional de la Infancia y la Oficina del Defensor del Niño de la campaña «16 días, 16 derechos» a fin de sensibilizar al público sobre los derechos de los niños; e i) otras medidas de sensibilización en las escuelas primaria y secundaria.

2. Red subregional para combatir la explotación sexual de los niños. La Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase información sobre la organización de una red subregional para para prevenir y combatir la explotación sexual de los niños así como sobre las actividades de la Comisión interministerial sobre prostitución infantil. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que la idea de crear una red subregional para prevenir y combatir la explotación sexual de los niños ha sido un éxito. La cuestión se debatió en la reunión del Consejo de la Comunidad de Africa Meridional para el Desarrollo (SADC) que tuvo lugar en Mauricio los días 24 y 25 de febrero de 2005. Durante esta reunión de la SADC, se señaló que la región se enfrenta al problema del maltrato de niños, especialmente con fines de explotación sexual comercial de esos niños, y que resulta necesario proteger a los niños a nivel regional. De conformidad con el Programa de prevención y erradicación de la violencia contra mujeres y niños, el Consejo decidió que la Secretaría organizase un seminario para deliberar sobre la protección de los niños frente al abuso sexual y señaló que de este seminario debían extraerse recomendaciones apropiadas para el Consejo de Ministros de la SADC.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la medida en que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 establece que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que las cuestiones relativas al tráfico de niños, de trabajo forzoso y la prostitución infantil pueden examinarse más específicamente en el marco del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayor información sobre los puntos que figuran a continuación.

Artículo 3. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. La venta o el tráfico de niños. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había modificado el Código Penal a fin de aumentar las sanciones relativas al tráfico de niños. No obstante, había observado que el artículo 15 de la Ley de Protección de los Niños, que prohíbe y castiga el tráfico de niños, fue derogada por el artículo 2, g), de la Ley de Protección de los Niños (Disposiciones diversas) de 1998. Además, había tomado nota de que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 262, a), del Código Penal, toda persona que por ganancia pecuniaria u obsequios, promesas, amenazas o abuso de autoridad, incite a los padres a que abandonen a su hijo, comete un delito. El artículo 262, a), de la misma ley también dispone que comete un delito toda persona que actúe como intermediario entre la persona que desea adoptar a un niño y un padre que desea abandonarlo. La Comisión había observado que esta disposición sólo enfoca un aspecto posible del gráfico, a saber, la incitación al abandono de un niño.

En respuesta a las observaciones de la Comisión, el Gobierno confirma que el artículo 262, a), del Código Penal no prohíbe el reclutamiento, el transporte, la transferencia, la acogida o la recepción de niños a los fines de su explotación sexual o laboral. El Gobierno declara que se han incorporado disposiciones en el marco del artículo 251 del Código Penal para tratar la cuestión de la venta y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que el artículo 251, 1), del Código Penal establece que «toda persona que ofenda a la moralidad, mediante actos habituales de excitación, incitación, o facilitación de la depravación o corrupción de jóvenes menores de 18 años de uno otro sexo» comete un delito. El artículo 251, 2), del Código Penal prevé sanciones superiores cuando la prostitución o corrupción fuese incitada, alentada por el tutor legal o la persona encargada del cuidado del niño.

A juicio de la Comisión, el artículo 251 del Código Penal no es pertinente para el tráfico de niños con fines de explotación laboral o sexual, como se prevé en virtud del artículo 3, a), del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de niños se considera como una de las peores formas de trabajo infantil y, con arreglo al artículo 1, del Convenio, se requiere a los Estados Miembros que adopten medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los aspectos del tráfico de niños, tales como el reclutamiento, el transporte, la transferencia, la acogida o la recepción de niños a los fines de su explotación laboral o sexual están prohibidas, y que la legislación nacional prevé las sanciones adecuadas.

Apartado b). Utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. En comentarios anteriores relativos a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión había expresado su preocupación por la explotación sexual de los niños con fines comerciales en Mauricio y en la isla Rodrigues. También había tomado nota de que, según se indica en la comunicación CIOSL, de 24 de octubre de 2001, el obligar a los niños a la prostitución, incluso de 13 años de edad, es un problema cada vez mayor en Mauricio. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en 1997, con la asistencia del UNICEF y de la Organización Mundial de la Salud, se había llevado a cabo un estudio para evaluar la magnitud del problema e identificar las causas principales de la explotación sexual de los niños con fines comerciales en Mauricio. En 2001, el UNICEF y el Ministerio de los Derechos de la Mujer, el Desarrollo del Niño y Bienestar de la Familia, llevaron a cabo un segundo estudio, según el cual, están involucrados en la prostitución más de 2.600 niños y 3.900 adultos.

Además, la Comisión toma nota de que según el informe sobre la política nacional de la infancia, titulado «Una República apta para los niños» preparado por el Ministerio de los Derechos de la Mujer, el Desarrollo del Niño y Bienestar de la Familia (mayo de 2003, página 51), «se reconoce que se incrementa la explotación sexual de los niños con fines comerciales».

En consecuencia, la Comisión toma nota de que, si bien la explotación sexual de los niños con fines comerciales está prohibida por el artículo 14 de la Ley de Protección de la Infancia, y por los artículos 86, 2), y 251 de la ley de 1998 relativa al Código Penal (enmienda) de 1998, en la práctica sigue siendo un motivo de preocupación. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas se considera como una de las peores formas de trabajo infantil, y de que deberían, por tanto, prohibirse en los menores de 18 años. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y adoptar, sin tardanza, las medidas necesarias para eliminar la explotación sexual comercial de los niños menores de 18 años de edad. Asimismo, solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños para su explotación sexual con fines comerciales sean procesados y se impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la evolución de la situación a este respecto.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia policial. En sus comentarios anteriores en relación con el Convenio núm. 29, la Comisión había observado, entre los problemas y obstáculos para permitir una intervención eficaz en los casos de prostitución infantil cabía mencionar: i) la ausencia de una rápida intervención policial; ii) aptitudes y especialización inadecuadas para llevar a cabo programas de formación destinados a los agentes de policía; iii) la dificultad de ponerse en contacto con las víctimas; y iv) la falta de sensibilidad de la policía hacia los niños víctimas del delito que debe prestar testimonio. La Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas para mejorar la formación de la policía y la calidad de las intervenciones en los casos de explotación sexual de los niños con fines comerciales.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las fuerzas policiales actúan en colaboración con el Ministerio de los Derechos de la Mujer, el Desarrollo del Niño y Bienestar de la Familia, y otros interesados, con objeto de proteger a los niños contra toda forma de abuso, incluida la explotación sexual con fines comerciales. El Gobierno señala también que las fuerzas policiales vigilan estrechamente las actividades que puedan resultar sospechosas en ese ámbito. Además, la policía realiza frecuentes incursiones y cierre de carreteras en lugares sensibles. El Gobierno añade que las fuerzas policiales han organizado formas de colaboración para obtener informaciones sobre las actividades sexuales con fines comerciales y, de ese modo, adoptar las medidas apropiadas. El Ministerio de los Derechos de la Mujer, el Desarrollo del Niño y Bienestar de la Familia organiza cursos de formación para la «Unidad policial de protección policial» y la «Brigada de protección de menores» que llevan a cabo campañas de sensibilización relativas a los derechos del niño, incluido el derecho de no ser objeto de explotación sexual o comercial. En vista de que las nuevas tendencias que se observa en materia de prostitución infantil es recurrir a Internet, la policía ha iniciado una intensa campaña de sensibilización destinada a informar a los padres y cooperar con los agentes de la unidad de información tecnológica de la policía con objeto de abordar los casos de prostitución y pornografía infantil en los que se encuentren implicados usuarios de Internet.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Plan nacional de acción para luchar contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión toma nota de que, en 2003, el Gobierno inició un plan bienal de acción para combatir la explotación sexual de los niños con fines comerciales, centrado en las cuatro recomendaciones formuladas en la primera Conferencia sobre la explotación de los niños con fines comerciales celebrada en Estocolmo en 1996, a saber: i) coordinación y cooperación; ii) prevención; iii) protección; y iv) reintegración. Observa además que, según un informe sobre el plan nacional de acción (marzo de 2004, página 19) comunicado por el Gobierno, uno de los objetivos del plan nacional de acción es suministrar asistencia y ocuparse de la rehabilitación de las víctimas infantiles de la explotación sexual y de otras formas de explotación. Con este objetivo, se iniciaron programas de acción para: i) organizar centros a los que puedan recurrir y permanecer las víctimas infantiles de la explotación sexual con fines comerciales; ii) crear una lista de organizaciones no gubernamentales que suministren servicios a los niños; iii) facilitar a los niños otras posibilidades alternativas de jubilados y protección; iv) incrementar el informe del Grupo de Trabajo y su seguimiento, que se encargará de realizar la legislación concerniente a los niños y llevar a cabo campañas de protección infantil; y v) divulgar las actividades del defensor de los niños. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información sobre las repercusiones del plan nacional de acción y de los programas de acción que en él se basan, a fin de eliminar la explotación sexual de los niños con fines comerciales.

2. Defensor de la infancia. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 41 relativa al Defensor de la Infancia, de 2003, modificada en 2004, instituye un defensor de la infancia que tendrá las siguientes responsabilidades: i) formular propuestas al ministro en materia de legislación, políticas y prácticas relativas a los derechos de los niños; y ii) investigar los casos de violación de los derechos de los niños. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Defensor investiga las denuncias relativas al tráfico de niños y formulará propuestas para su prevención. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite amplias informaciones sobre las investigaciones llevadas a cabo por el Defensor y las propuestas formuladas para eliminar el tráfico de niños.

3. Red subregional para prevenir y combatir la explotación sexual de los niños. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía el propósito de organizar una red subregional para prevenir y combatir la explotación sexual de los niños. Además, señalaba que se trataría de obtener la asistencia de una organización no gubernamental denominada «End Child Prostitution and Trafficking» (Terminar con la prostitución infantil y el tráfico de niños) (ECPAT), los organismos de las Naciones Unidas y de INTERPOL. El Gobierno indicó también que en 1990 se había creado una comisión interministerial sobre la prostitución infantil. La Comisión solicita, en consecuencia, que el Gobierno facilite información sobre el inicio de esta red subregional para prevenir y combatir la explotación sexual de los niños y sobre las actividades de la Comisión Interministerial sobre Prostitución Infantil.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la comunicación, de fecha 24 de octubre de 2001, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en la que sometía observaciones sobre la aplicación del Convenio, y de los comentarios del Gobierno sobre estas observaciones, de fecha 26 de agosto de 2002. La Comisión toma nota de que el contenido de las observaciones de la CIOSL entran dentro del ámbito del Convenio núm. 138 sobre la edad mínima. Por lo tanto, se remite a sus comentarios en virtud de este Convenio.

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