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Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - España (Ratificación : 1973)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno envió las informaciones siguientes:

Primeramente habría que señalar que las observaciones de la Comisión de Expertos tienen su origen, fundamentalmente, en los comentarios presentados por CC.OO. el 21 de junio de 1989, en los que señalan los problemas queplantea la utilización del benceno en las industrias de "cuero y pieles", "química" y del "calzado". Los citados comentarios fueron comunicados a este Centro Directivo por la Secretaría General Técnica, con objeto de que se emitiera el correspondiente informe y realizaran las actuaciones pertinentes. Estas últimas fueron las siguientes:

1. Se solicitó información de la Subdirección General de Industrias Químicas y Farmacéuticas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sobre la industria del benceno en España, quien envió una nota informativa el 20 de noviembre de 1989. Según esta S.G., el benceno se produce a partir de las naftas del petróleo, en tres factorías: ERCROS, CEPSA y REPSOL PETROLEO. Para 1988 la producción fue de 284 278 toneladas y el consumo aparente es de alrededor de 300 000 toneladas. Indica además que los principales consumidores son las industrias petroquímicas, productoras de derivados, como: estireno, ciclohexano, dodecilbenceno, fenol, etc... En la actualidad, prácticamente la totalidad del benceno consumido se destina a la fabricación de estos productos. En cambio, las empresas que lo empleaban como disolvente (pinturas y barnices, principalmente), lo han sustituido por otros productos (tolueno y xileno). Actualmente se estima que no se utiliza para este fin, lo que coincide con las datos existentes en las inspecciones de trabajo y seguridad social. El cuadro de evolución del mercado de los principales productos químicos, correspondiente al informe anual de la industria química española del mismo centro directivo, indica que la producción y el consumo aparente del benceno se mantienen durante los últimos años de los que se poseen datos. Para 1990, la producción fue de 280 025 toneladas y el consumo aparente fue de 297 030 toneladas.

2. Para vigilar la aplicación de las medidas contenidas en la legislación aplicable (Convenio núm. 136 de la OIT y Resolución de 15 de febrero de 1977 de la Dirección General de Trabajo y Dirección General de Promoción Industrial y Tecnológica), se elaboró la instrucción núm. 105/89, de esta Dirección General, que desarrollaba una acción específica de la Inspec ción de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, en las empresas o centros de trabajo donde se fabrica, emplea o manipula benceno, o productos que lo contengan por encima de un 1 por ciento en volumen. Dicha acción específica se realizó durante los meses de septiembre-octubre de 1988, siendo seleccionadas las empresas a visitar, de entre las que se sospechaba que estaban dedicadas a la fabricación, empleo y manipulación de dichos productos químicos, según los datos existentes en las inspecciones provinciales, gabinetes técnicos provinciales de seguridad e higiene en el trabajo o en las delegaciones provinciales de industria, de acuerdo con la resolución anteriormente citada. La instrucción se acompañaba de un cuestionario-tipo para cumplimentar en las inspecciones y un listado, no exhaustivo, sobre actividades, en las que se presumía el uso del benceno. Asimismo se solicitaba el envío a esta Dirección General de las acciones inspectoras sobre las actividades analizadas, realizadas en los dos últimos años. Como consecuencia de este criterio de selección amplio, no resulta extraño el que la actuación se extendiera a muchas empresas de las actividades químicas, cuero y pieles, calzado, etc..., que no utilizaban benceno.

Entre las conclusiones de mayor interés que se efectuaron en dicho informe, destacamos las siguientes:- En cuento a la acción específica, cabría señalar que se han visitado 1 561 centros de trabajo. De este número total, sólo se han podido comprobar evidencias de fabricación, empleo o manipulación de benceno en 20 centros de trabajo. Hay que indicar que en algunas empresas visitadas el benceno era utilizado en pequeñas cantidades, en laboratorios, control de calidad o en operaciones de limpieza. Cabe notar, igualmente, que como consecuencia de la acción específica, algunas empresas han manifestado su decisión de sustituir el uso del benceno por otro producto químico menos peligroso.

- Las empresas productoras de benceno, son grandes factorías de destilación de productos del petróleo. En estas empresas el cumplimiento de la normativa vigente es aceptable, aunque se les han hecho algunos requerimientos.

- En las empresas donde se han comprobado incumplimientos a la legislación vigente, se han levantado las oportunas actas de infracción.

Otras conclusiones contenidas en el informe citado, que juzgamos de interés y que extractamos a continuación, son las siguientes:

- Durante el primer semestre de 1989 se realizó a nivel nacional otra acción específica en el sector de curtidos. Según datos obrantes en esta Dirección General, en dicha actuación se han analizado puestos de trabajo, en los que, además de manipular productos animales, se utilizaban sustancias químicas. A este efecto, se han visitado 244 centros de trabajo, en los que existían 895 puestos de trabajo en las condiciones anteriormente citadas. No obstante, en la actuación específica que se señala, no se ha detectado la utilización de benceno, por lo que concluimos que el uso del benceno es ajeno al sector curtidos.

- En cuanto a la utilización del benceno como disolvente de los adhesivos, colas, pegamentos o barnices utilizados en los procesos de fabricación del calzado: este aspecto ha sido estudiado en la provincia de Alicante por diversos organismos como: la Autoridad Laboral, Inspección de Trabajo y Universidad (Facultad de Medicina), de esta provincia. Actualmente, el benceno ha sido sustituido por el hexano, metil, isobutilcetona, tolueno, acetona, etc. Detectados algunos puestos de trabajo en 1983, con concentraciones superiores a las normales, tras los análisis correspondientes de las colas y cementos utilizados en las industrias de la provincia se dedujo que existía un caso en el que había un 3,6 por ciento de benceno, pero como impureza del hexano, utilizado como disolvente. En los análisis realizados a los restantes fabricantes de disolventes, solo existían trazas de benceno.

En los años siguientes se han efectuado análisis de muestras de vapores orgánicos en los puestos de dar colas; 372 en 1988; 400 en 1987; 246 en 1988; 693 hasta el 31 de julio de 1989. En estos análisis no se han detectado en las colas y disolventes la presencia de benceno en concentraciones superiores al 1 por ciento.

- Durante 1988 y 1989 se han realizado actuaciones específicas en esta materia en diversas provincias, según datos comunicados a este Centro Directivo:

a) En Albacete se realizaron 72 análisis cualitativos de productos comerciales con hidrocarburos aromáticos o alifáticos utilizados como colas, disolventes, adhesivos, etc., usados en la industria del cuero, calzado, vestido y otras.

b) En Cantabria se realizaron 400 análisis cualitativos de productos utilizados en pinturas, barnices, disolventes, catalizadores y otros, con posible composición de benceno.

c) En Toledo, el INSET ha realizado recientemente un análisis de productos utilizados en 62 centros de trabajo del sector madera y 38 del sector calzado.

A excepción de Cantabria, en donde sólo en cinco de los productos analizados se detectó la presencia de benceno en cuantía no superior a la legalmente autorizada; en el resto no se ha detectado el uso del benceno.

- Por lo señalado anteriormente, concluye el informe señalando que no existía inhibición, ni incumplimiento del Convenio núm. 136 de la OIT, relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación por benceno.

3. Por otra parte, también habría que señalar que las enfermedades profesionales producidas por el benceno y sus homólogos suponen, según las estadísticas de enfermedades profesionales detectadas para el trienio 1988 -1990 (ATE 29 del Anuario de Estadísticas Laborales de 1990), uno de los tipos de menor incidencia sobre el total de enfermedades profesionales declaradas (sólo uno en 1988. Además se encuentra dentro del grupo que incluye al benceno y sus homólogos, tolueno, xileno, etc.)

4. Indicamos además que la utilización del benceno, también ha sido objeto de estudio por otros organismos pertenecientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo que presupone una continua atención ante esta problemática. Así, el INSHT programó un proyecto específico sobre el benceno durante el ejercicio de 1990 (proyecto 524); que tenía por objeto elaborar el censo de empresas y procesos en los que se utiliza benceno, conocer el grado de exposición y determinar la población expuesta.

5. Por último, señalamos que dentro de la planificación de objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para 1992, en el área de la seguridad e higiene en el trabajo, se han seleccionado dentro de las acciones generales la actuación en los subsectores de: fabricación de productos químicos básicos y de productos químicos para la industria; donde están incluidos los centros de trabajo que fabrican o utilizan el benceno para síntesis químicas. Algunas provincias, como Baleares, Alicante y Cádiz, han seleccionado como actividades complementarias específicas las actividades de calzado y piel. Independientemente de esto, se prevé el mismo nivel de actuación que en 1991 en las actividades no planificadas (las usuales de: investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, denuncias sobre puestos de trabajo con tóxicos, etc.). Todo ello nos permite decir que, durante 1992, está previsto el mantenimiento de la actuación del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en actividades relacionadas con la utilización del benceno.

Además, un representante gubernamental se refirió a las informaciones por escrito que había comunicado su gobierno. Añadió que la Comisión de Expertos había examinado una serie de comentarios sobre la aplicación del Convenio, presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO). Indicó que esta organización había podido dirigir su denuncia a la inspección del trabajo ya que en España los Convenios forman parte de la legislación y son directamente aplicables cuando tienen suficiente grado de concreción, como en el presente caso; esto habría posibilitado el correspondiente control administrativo y judicial, sin necesidad de acudir a un foro internacional. Por último, señaló que en las informaciones escritas que había comunicado figuraba un reciente informe de carácter técnico sobre las cuestiones planteadas por CCOO, donde podía apreciarse las acciones y medidas de la inspección del trabajo en los centros y sectores donde se empleaba el benceno.

Los miembros trabajadores declararon que no correspondía a la presente Comisión examinar los datos e informaciones que le han sido suministrados oralmente y por escrito. Dado que se trata de un Convenio técnico, y que la presente Comisión tiene raramente la oportunidad de discutir sobre ellos, deben recordarse los datos que figuran en los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, mencionados en el informe de la Comisión de Expertos, sobre todo teniendo en cuenta la importancia de tales Convenios para la vida y salud de los trabajadores. Según tales comentarios, 150 000 trabajadores están expuestos a los riesgos del benceno, sobre todo los que trabajan en las empresas del mercado negro, las mujeres embarazadas y las madres lactantes. Según las informaciones suministradas por el Gobierno en 1991 y las que figuran en la respuesta escrita de este año, se está llevando a cabo un programa de acción específico para aplicar el Convenio. Sin embargo, el Gobierno no ha respondido a una serie de observaciones anteriormente formuladas por la Comisión de Expertos que se refieren, entre otras cosas, a las medidas tomadas o previstas por la inspección del trabajo, relativas a la utilización del benceno en las empresas del mercado negro. Aunque queda claro que el Gobierno ha tomado algunas iniciativas, los miembros trabajadores opinan que siguen planteándose importantes cuestiones, especialmente en lo que se refiere al significado relativo de las cifras suministradas por el Gobierno y que figuran en su respuesta escrita, sobre el número de las empresas implicadas y sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores, particularmente la de aquellos que trabajan en las empresas del mercado negro, la de las mujeres embarazadas y la de las madres lactantes. Solicitaron al Gobierno que comunicara una memoria más completa para que la Comisión de Expertos pudiera examinar la aplicación del Convenio en la práctica.

Los miembros empleadores señalaron que se trata de proseguir la discusión sobre la inspección del trabajo en un ámbito muy técnico, a saber en qué medida se utiliza el benceno y cuáles son las medidas de control adoptadas para proteger a los trabajadores y disminuir riesgos y peligros. El representante gubernamental ha destacado las medidas adoptadas con miras al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio. Entre ellas figuran las visitas efectuadas por la inspección del trabajo, los estudios realizados para determinar en qué lugares de trabajo se seguía utilizando el benceno, así como el tipo y número de casos de enfermedad. A este respecto, los miembros empleadores subrayaron la importancia de determinar si el benceno era la verdadera causa de las enfermedades señaladas. Señalaron que el número de trabajadores expuestos al benceno había disminuido y expresaron el deseo de que esta tendencia prosiguiera. No obstante, la principal cuestión es la relativa al número de empresas que siguen utilizando el benceno, incluidas las del mercado negro. A este respecto, estimaron que se trataba de una cuestión típica de "cifras grises", dado que era muy difícil obtener cifras precisas y evaluarlas correctamente. Por consiguiente, debe pedirse al Gobierno que envíe informaciones por escrito más amplias sobre este problema, incluyendo cifras y estadísticas, para que la Comisión de Expertos pueda evaluar detenidamente las cuestiones técnicas relativas a la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador español declaró que estaba totalmente de acuerdo con los miembros trabajadores. Indicó que la utilización y manipulación del benceno se producía normalmente en empresas del mercado negro donde la inspección del trabajo no podía actuar, ya que desconocía su existencia. Por ello, es preciso que se adopten medidas más generales que permitan conocer el alcance de los problemas para poder resolverlos eficazmente.

El representante gubernamental agradeció todas las intervenciones y tomó nota especialmente de las relativas a la importancia del control de la utilización del benceno en las empresas clandestinas.

La Comisión tomó nota de las informaciones del representante gubernamental. Creyó entender que el Gobierno enviaría pronto a la OIT la memoria por escrito que había preparado sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, a fin de que ésta pueda evaluar la situación en forma completa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 136 (benceno), 148 (medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones)), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 162 (asbesto), 176 (seguridad y salud en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre los Convenios núms. 115, 155, 162 y 187, las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) sobre los Convenios núms. 13, 115, 120, 127, 136, 148, 155, 162, 176, 187, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

Política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la aprobación de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 (EESST 2023-2027) por acuerdo del Consejo de Ministros, con fecha 14 de marzo de 2023, así como de su plan de acción para el periodo 2023-2024. Asimismo, el Gobierno indica que, en el último trimestre de 2024, se presentará un informe de seguimiento del primer plan de acción en el que podrá analizarse el grado de avance en la consecución de las medidas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el informe de seguimiento del plan de acción de 2023-2024, así como sobre la adopción de futuros planes de acción para 2025-2027, en el marco de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 155 y 187. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) para los años 2021-2023, aprobado en Consejo de Ministros el 16 de noviembre de 2021, incluye campañas dirigidas a vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de SST, así como la puesta en marcha de un plan de intensificación de la actuación de la Inspección en materia de SST, particularmente en los sectores y empresas que presentan una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo, y ii) mediante la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de ITSS, se creó la escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, suponiendo un notable refuerzo de las actuaciones de la ITSS.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) el aumento en las cifras estadísticas de accidentes de trabajo en el país, incluyendo accidentes mortales, revela que los sistemas preventivos están fallando; ii) las muertes durante la jornada laboral por infartos y derrames cerebrales son la primera causa de fallecimiento de accidente de trabajo desde hace tiempo en el país, y afirma que debe mejorarse la gestión preventiva de los riesgos psicosociales, y iii) ya ha propuesto en reiteradas ocasiones abrir una mesa de diálogo social a nivel nacional en materia de prevención de riesgos laborales para articular un plan de choque contra la siniestralidad laboral. En respuesta a las observaciones sobre la creación de una mesa de diálogo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que recomienda recabar respuesta de la ITSS y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) al respecto. Al tiempo que toma nota del aumento del número de accidentes de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST y reducir la siniestralidad laboral, incluyendo datos sobre el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo por la ITSS, incluyendo sobre el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.

Medidas a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores sobre la consideración dada al Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el modelo preventivo español no se ajusta a lo dispuesto en el Convenio núm. 161. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME indican que no parece que exista obstáculo para considerar que el modelo preventivo español se ajusta al Convenio núm. 161, ya que es un modelo flexible y permite que el empresario pueda optar por un servicio de prevención ajeno. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la consideración dada a las medidas que podrían adoptarse para ratificar los Convenios de la OIT pertinentes sobre SST.
Artículos 4 y 16 del Convenio núm. 155. Reducir al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Garantizar que los lugares de trabajo sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre este punto y la Comisión se remite a sus comentarios más abajo sobre el artículo 17 del Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162).
Artículo 4, 2) del Convenio núm. 155 y artículos 3, 3) y 5 del Convenio núm. 187. Promover el desarrollo de una cultura nacional de prevención. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 incluye el compromiso del Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social (MTES) y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de garantizar una línea de financiación estable mediante cualquier fórmula financiera que permita acometer las mencionadas acciones y alcanzar los objetivos previstos. En particular, indica que: i) esta línea de financiación, proveniente del Fondo de Contingencias Profesionales, tendrá una dotación total de 50 millones de euros (20 millones para el primer Plan de Acción 2023-2024 y 30 millones para el segundo durante 2025-2027), y ii) la nueva estrategia ha experimentado un incremento de 14 millones de euros respecto de la anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que, desde 2019, no ha habido acciones subvencionadas de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales y que espera que se reanude su actividad, ya que es el instrumento para llevar la actividad preventiva a las empresas, principalmente pymes y micropymes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales en el marco de la promoción del desarrollo de una cultura nacional de prevención.
Artículo 9 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), c) del Convenio núm. 187. Sistema de inspección apropiado y suficiente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: i) los accidentes de trabajo investigados por la ITSS y las órdenes de servicio finalizadas en materia de prevención de riesgos laborales han ido en aumento, pasando de 8 968 accidentes investigados y 99 241 órdenes de servicio finalizadas en 2013, a 10 622 y 135 427, respectivamente, en 2022; ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 incluye la intensificación de la vigilancia sobre las condiciones de trabajo en sectores y empresas con una mayor incidencia y gravedad de accidentes de trabajo y el estudio de medidas para disminuir la calificación indebida de los accidentes; iii) en 2021 y 2022 la ITSS llevó a cabo un «Plan Estival» con el fin de intensificar la labor de vigilancia para prevenir accidentes por golpe de calor y, para 2023, creó una campaña específica sobre exposición a condiciones ambientales adversas; iv) el MTES inició un Plan de Choque contra los accidentes mortales en el trabajo en 2022 con programas sectoriales coordinados entre la ITSS y el INSST, y v) en el marco de la EESST 2023-2027, la ITSS realizará actuaciones relativas a la mejora de los sistemas de información y los criterios para determinar la gravedad de los accidentes de trabajo, y la coordinación entre la ITSS, el INSST y las Comunidades Autónomas.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la CCOO indica que debe fortalecerse tanto el control de la inspección del trabajo como la investigación de los delitos de riesgo contra los trabajadores, en particular, en vista del desarrollo de enfermedades profesionales debidas a silicosis, amianto o sustancias cancerígenas; ii) la UGT afirma que: a) la ITSS debe dotarse de mayores recursos materiales y personales, b) en 2019, solo el 38,1 por ciento de las empresas españolas recibieron una visita de la ITSS en materia de prevención de riesgos laborales, y c) el plan de choque contra los accidentes mortales en el trabajo realizado a lo largo de 2022 no ha sido efectivo ni suficiente ya que, en dicho año, las cifras estadísticas de accidentes de trabajo aumentaron, y iii) la CEOE y la CEPYME destacan la importancia del rol de la ITSS para consolidad una cultura de prevención en pymes y microempresas.
En cuanto a la respuesta del Gobierno a estas observaciones, la Comisión toma nota de que indica que: i) de acuerdo con el Protocolo Marco de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio del Interior, el MTES y la Fiscalía General del Estado, la ITSS debe remitir al Ministerio Fiscal las actas de infracción y los informes de investigación derivados de accidentes de trabajo mortales y aquellos que tengan como resultado lesiones muy graves y graves, incluyendo también la investigación sobre los delitos de riesgo, y ii) el Plan Estratégico de la ITSS 2021-2023 aborda el incremento de los recursos humanos y la incorporación de nuevos perfiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reforzar el rol de la ITSS para hacer cumplir las leyes y reglamentos relativos a SST, incluyendo información sobre los planes llevados a cabo por materia y sus respectivos resultados. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 11, c) y e) del Convenio núm. 155. Declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y publicación de estadísticas. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el informe anual del Observatorio de Enfermedades Profesionales y de Enfermedades Causadas o Agravadas por el Trabajo de 2022 contiene datos de enfermedades profesionales desglosados por agente causante y actividad económica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que: i) debe mejorarse la codificación de los accidentes de trabajo por golpe de calor, y ii) el listado de enfermedades profesionales debe ser revisado y actualizado, debiendo incluirse aquellas patologías causadas por la exposición a riesgos psicosociales de origen laboral, que no son consideradas como contingencia profesional, así como los cánceres de origen profesional, sobre los cuales también debe mejorarse su registro y notificación, ya que la declaración de este tipo de enfermedad profesional es ínfima. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que: i) la EESST 2023-2027 y, en particular, su plan de acción 2023-2024, prevén la evaluación y actualización del listado de enfermedades profesionales con base en la evidencia científica y las recomendaciones de la OIT, así como la mejora de la notificación y el registro de estas enfermedades, y ii) el INSST es conocedor de la baja cifra de casos declarados de cáncer profesional, por lo que la nueva EESST propone medidas para mejorar su prevención y reducir la incidencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el efectivo registro de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo los producidos por golpe de calor y el cáncer profesional, en el marco de la EESST 2023-2027.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 5, II), c) del Convenio.
Aplicación en la práctica. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la planificación anual de la actividad inspectora incluye campañas sobre riesgos específicos y que, si bien no está prevista una campaña expresa sobre el plomo, sí se realizan actuaciones de carácter transversal. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno y los informes de la ITSS, el número de actuaciones de inspección relacionadas con el plomo fue de 17 en 2017 (dando lugar a una infracción con sanción de multa de 10 000 euros), aumentando hasta 47 en 2020 (5 infracciones con sanciones por importe de 32 242 euros) y disminuyendo hasta 11 en 2022 (una infracción con sanción de multa de 9 831 euros).
En cuanto a los trabajadores autónomos, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que el uso de la cerusa está permitido en la restauración artística, actividad desarrollada en gran medida por trabajadores autónomos. A este respecto, indica que: i) los trabajadores autónomos no están protegidos por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y ii) no tienen la obligación de evaluar o planificar la actividad preventiva, por lo que es difícil que tengan un plan de formación y reciban información suficiente sobre el empleo de la cerusa. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre las líneas de actuación de la EESST 2023-2027 se encuentra la mejora de la protección de las personas trabajadoras autónomas mediante: i) el análisis de la conveniencia de modificar la LPRL y el Estatuto del Trabajo Autónomo en cuestiones clave como la vigilancia de la salud y la identificación y evaluación de riesgos laborales; ii) el estudio de las enfermedades de origen profesional de las personas trabajadoras autónomas, y iii) la promoción de actividades de formación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores autónomos, y ii) las actuaciones de inspección realizadas por la ITSS en relación con el plomo.
Artículo 7 del Convenio. Estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que aún no se tienen datos desagregados sobre el saturnismo entre los obreros pintores en el sistema de notificación de enfermedades profesionales CEPROSS, ya que no se puede saber cuántas enfermedades fueron causadas por desarrollar actividades en las que el plomo está presente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para disponer de datos desagregados sobre saturnismo entre los obreros pintores en virtud del artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 1, 3, 1), y 6, 1) del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con base en la evolución de los conocimientos. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción del Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes (Reglamento sobre radiaciones ionizantes), así como de la derogación del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que los límites establecidos en el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que, el artículo 14 del Reglamento permite que, en situaciones excepcionales, excluidas las exposiciones accidentales y las situaciones de exposición de emergencia, el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) pueda autorizar, para cada caso concreto, exposiciones ocupacionales individuales superiores a estos límites cuando las exposiciones estén limitadas en el tiempo, se circunscriban a determinadas zonas de trabajo y estén comprendidas dentro de los niveles máximos de dosis por exposición que defina para ese caso concreto el propio CSN. Esta excepción, si bien excluye a las trabajadoras embarazadas y las personas en formación o estudiantes, puede incluir a las trabajadoras en periodo de lactancia en caso de que no haya riesgo de incorporación de radionucleidos o contaminación corporal. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones actuales, deben respetarse los límites establecidos por las recomendaciones internacionales, que solo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales como situaciones de emergencia. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué situaciones excepcionales el Consejo de Seguridad Nacional puede autorizar exposiciones ocupacionales individuales superiores a los límites establecidos en el artículo 11 del Reglamento y que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sigan respetándose los límites establecidos por las recomendaciones internacionales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la actualización de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en el Reglamento durante los años subsiguientes, con base en la evolución de los nuevos conocimientos, y en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 2 y 6, 1). Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. Límites. La Comisión toma nota de que, según el artículo 67, 2, b) del Reglamento, en caso de intervención en situaciones de emergencia nuclear o radiológica no se aplicarán los límites de dosis establecidos en los artículos 10 a 15 y será el CSN el que establecerá los niveles de referencia teniendo en cuenta los requisitos de protección radiológica y criterios sociales (artículo 67, 3). A este respecto, el artículo 69 estipula que los niveles fijados por el CSN se mantendrán, siempre que sea posible, por debajo de los límites de dosis generales establecidos en el artículo 11 y, en las situaciones en las que ello no sea posible, se aplicarán las siguientes condiciones: i) en términos generales, los niveles de referencia se fijarán por debajo de una dosis efectiva de 100 mSv; ii) en situaciones excepcionales, y con el fin de salvar vidas, evitar efectos graves sobre la salud derivados de la radiación, o evitar el desarrollo de condiciones catastróficas, se podrá establecer un nivel de referencia para una dosis efectiva de radiación externa del personal de intervención en emergencia por encima de los 100 mSv, pero no superior a los 500 mSv, y iii) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que participen en actividades de respuesta a una emergencia nuclear o radiológica serán consideradas, a los efectos de las dosis y la contaminación radiactiva que puedan recibir durante su intervención, como miembros del público en situación de no emergencia. La Comisión recuerda que, según las recomendaciones internacionales, en las situaciones de emergencia, los niveles de referencia retenidos deberían situarse en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y que únicamente podrán exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios en los casos siguientes: a) a efectos de salvar otras vidas o de evitar lesiones graves; b) cuando emprendan acciones dirigidas a prevenir efectos deterministas graves y a impedir el desarrollo de condiciones catastróficas que puedan afectar gravemente al público y al medio ambiente, o c) cuando emprendan acciones destinadas a impedir una exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones. Incluso en estas situaciones excepcionales, deberían ponerse en práctica las medidas disponibles de protección y de seguridad, así como todos los esfuerzos razonables, con el fin de mantener las dosis a las que están expuestos esos trabajadores por debajo de los valores de referencia enunciados en las Normas de seguridad de 2014 (párrafo 37 de su observación general de 2015). Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que: i) los niveles de referencia retenidos por los trabajadores en situaciones de emergencia se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo; ii) ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv, y iii) únicamente puedan exponerse a una dosis más elevada a los trabajadores que, estando debidamente informados, se ofrezcan como voluntarios con el fin de salvar vidas o lesiones graves, evitar efectos graves sobre el público y el medio ambiente, o impedir la exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones.
Artículo 3, 1). Medidas tomando en cuenta los nuevos conocimientos. Protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Reglamento sobre radiaciones ionizantes contiene una mejora en cuanto a la protección de las trabajadoras en periodo de lactancia, puesto que su artículo 12 prevé que, además de la protección contra el riesgo de contaminación radioactiva, tampoco se les asignarán trabajos que supongan un riesgo significativo de incorporación de radionucleidos. A este respecto, la Comisión observa que, si bien el artículo 12 establece que la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público al menos desde la comunicación de su estado hasta el final del embarazo, siendo el límite máximo 1 mSv, no establece ningún límite a la exposición de las trabajadoras en periodo de lactancia. Conreferencia al párrafo 12 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las condiciones de trabajo de las trabajadoras en periodo de lactancia se adapten de modo que sus hijos lactantes gocen del mismo nivel de protección que se exige a los miembros del público (límite anual de dosis de radiación ionizante de 1 mSv).
Artículos 3, 3), 4 y 5. Medidas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 75, 2) del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece las obligaciones del titular de la actividad laboral para reducir las concentraciones y la exposición al radón cuando en un lugar de trabajo haya zonas con concentraciones de radón en aire que, en promedio anual, superen el nivel de referencia de 300 Bq/m3, y ii) según un estudio sobre la exposición laboral al radón publicado en 2017 (por la Universidad de Santiago de Compostela, el Laboratorio de Radón de Galicia e ISTASCCOO), el 44,8 por ciento de las mediciones efectuadas en los lugares de trabajo en municipios de exposición media se superaba el nivel de 300 Bq/m3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la reducción de las concentraciones de radón en el aire en los lugares de trabajo, respetando los niveles de referencia establecidos en el Reglamento.
Artículo 8. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 15 del Reglamento sobre radiaciones ionizantes establece los límites de dosis para los miembros del público, los cuales son acordes a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, pero no dispone nada sobre los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su observación general de 2015, la Comisión pide al Gobierno que indique si los límites de dosis establecidos para los miembros del público en el artículo 15 del Reglamento incluyen también a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.
Artículo 15. Servicios de inspección apropiados y aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 82, 2) del nuevo Reglamento establece la colaboración de la ITSS con el CSN en la vigilancia de la exposición al gas radón de personas trabajadoras. La Comisión observa también que, el 9 de enero de 2024, se adoptó el Plan Nacional contra el Radón.
En relación con las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de lo siguiente: i) la UGT señala que la competencia sobre la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en relación con la exposición al radón debería haberse atribuido directamente a la ITSS, sin necesidad de realizar un convenio de colaboración con el CSN, y ii) la CEOE y la CEPYME indican que la EESST 2023-2027 incluye el desarrollo de actuaciones para impulsar la prevención de la exposición de las personas trabajadoras a sustancias y agentes peligrosos como el radón. En respuesta a las observaciones de la UGT, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se desprende del Convenio que las funciones de inspección deban recaer en la ITSS y que la colaboración de la ITSS con el CSN relativa a las actividades laborales con exposición al radón resulta coherente y acorde con la atribución de competencias prevista en la normativa reguladora de cada organismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el control de la aplicación del Convenio en el marco de la colaboración entre la ITSS y el CSN, e indique si el convenio de colaboración entre ambos ya ha sido adoptado. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del Plan Nacional contra el Radón.

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículo 2 del Convenio. Prohibición de venta de máquinas con elementos peligrosos desprovistos de protección y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han desarrollado actividades inspectoras enmarcadas en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que no existen datos con referencia expresa a los accidentes de trabajo como consecuencia de la utilización de maquinaria y que sería conveniente recoger esta información. En particular indica que, en vista de las estadísticas generales sobre accidentes de trabajo, incluyendo accidentes relacionados con las operaciones con máquinas, se puede aproximar que existe un alto índice de siniestralidad. La CCOO afirma que, si bien valora positivamente que la ITSS y el INSST hayan realizado importantes campañas, debería reforzarse el control en determinados sectores como el agrícola, incluso con respecto a la maquinaria agrícola de segunda mano. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo los datos disponibles sobre accidentes de trabajo debidos a la maquinaria, así como información sobre la aplicación del Convenio en el sector agrícola, incluso con respecto a la maquinaria de segunda mano.

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, según los informes sobre estadísticas de accidentes de trabajo, si bien los accidentes con baja en jornada por sobreesfuerzo físico se desplomaron en 2020 por el parón de la actividad durante la pandemia, los datos muestran un aumento progresivo durante los últimos años, volviéndose a la dinámica de ascenso prepandémica, pasando de más de 144 000 accidentes de este tipo en 2020 a más de 166 000 en 2022. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que la EESST 2023-2027 aborda esta problemática en sus líneas de actuación, incluyendo la investigación de accidentes de trabajo vinculados a trastornos musculoesqueléticos por la ITSS y la realización de campañas de inspección con foco en sectores y actividades especialmente feminizadas, prestando especial atención a aquellas en las que se presentan con mayor intensidad riesgos musculoesqueléticos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos detallados sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales producidos y sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de la Estrategia Española de SST 2023-2027 en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2011, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CNSST) creó un grupo de trabajo para abordar la prevención de los trastornos musculoesqueléticos y que, el 19 de junio de 2023, la CNSST acordó un nuevo mandato para este grupo. La Comisión pideal Gobierno que proporcione información sobre las actividades del grupo de trabajo sobre trastornos musculoesqueléticos en el marco de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 4 del Convenio.
Artículo 11, 1) del Convenio. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Legislación y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO afirma que debe aclararse cómo se garantiza la protección de las trabajadoras embarazas o en periodo de lactancia natural con respecto a: i) la exposición a sustancias químicas, cancerígenas y mutágenos en sus puestos de trabajo, y ii) la gestión de la solicitud de la prestación por riesgo para el embarazo por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que el mecanismo de protección de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia es el recogido, con carácter general, por el artículo 26 de la LPRL y los artículos 186 a 189 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Al tiempo que toma nota de este marco legislativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar esta legislación con vistas a garantizar, en la práctica, la prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148).

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 6, 2), 11, 3) y 16 del Convenio.
Artículo 2, 2) del Convenio. Deber del Estado Miembro de indicar el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite de nuevo al artículo 5, 4) del Real Decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, e indica que, en los sectores de la navegación marítima y aérea, solo se podrá exceder del límite de exposición diaria para la vibración de cuerpo entero en circunstancias debidamente justificadas y respetando los principios generales de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. En particular, señala que la utilización de esta excepción deberá: i) razonarse por el empresario; ii) ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes; iii) constar de forma explícita en la evaluación de riesgos laborales, y iv) comunicarse a la autoridad laboral enviando la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la situación de su legislación y su práctica con respecto a los riesgos profesionales debidos a las vibraciones.
Artículo 2, 3). Deber del Estado Miembro de notificar al Director General de la OIT, cuando proceda, que acepta las obligaciones respecto de una o varias de las categorías anteriormente excluidas. La Comisión recuerda que, si bien el Gobierno indicó que podría empezar a considerar la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio en materia de vibraciones, no proporciona ninguna información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si prevé aceptar las obligaciones de este Convenio en materia de vibraciones.
Artículo 8, 1) y 3). Criterios y límites de exposición al ruido. Revisión a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, y señala que: i) los equipos autorizados para la medición registran los niveles de ruido ambientales existentes en los puestos de trabajo sin tener en consideración la atenuación ofrecida por las protecciones auditivas; y ii) los niveles ambientales se comparan con los valores inferiores y superiores de exposición y, si se superan estos niveles, se prevé la obligación de establecer un programa de medidas técnicas y organizativas y usar protectores auditivos individuales que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la CCOO como la CEOE y la CEPYME reiteran que el artículo 5, 2) del Real Decreto 286/2006 permite que la determinación de la exposición real del trabajador al ruido se realice teniendo en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. En particular, la CCOO señala que: i) esto supone, en la práctica, que el nivel ambiental de ruido al que se ven expuestos los trabajadores en muchos puestos de trabajo sea superior a los límites establecidos en el propio Real Decreto 286/2006, y ii) al determinar la exposición, puede no tenerse en cuenta el desgaste propio del equipo de protección individual, la falta de mantenimiento preventivo adecuado o el uso incorrecto por parte de la persona usuaria. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que la atenuación de los protectores auditivos individuales únicamente se tiene en cuenta a la hora de determinar si la exposición de los trabajadores al ruido supera el valor límite de exposición, en ningún caso se tiene en cuenta para determinar si se superan los valores, inferior o superior, de exposición que dan lugar a una acción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, que el nivel de ruido al que se ven expuestos los trabajadores respete los límites establecidos en el Real Decreto 286/2006 y que estos límites se revisen a intervalos regulares con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier aumento de los riesgos profesionales resultante de la exposición simultánea a varios factores nocivos en el lugar de trabajo.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa a los artículos 20 y 21 del Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante los últimos años, el control sobre los riesgos laborales derivados de la exposición a agentes cancerígenos ha sido una prioridad y que, en cuanto al riesgo de exposición al amianto, se ha realizado el correspondiente seguimiento de las obligaciones sobre inscripción en el registro de empresas con riesgo por amianto y de los procedimientos de trabajo contenidos en los planes de trabajo con amianto, incidiéndose también en aspectos relacionados con la formación y la vigilancia de la salud de los trabajadores. La Comisión observa que, según los anuarios de estadísticas del MTES, el número de casos de enfermedades profesionales registradas causadas por el amianto fue de 17 en 2018, 69 en 2019, 21 en 2020, 25 en 2021 y 75 en 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación, en la práctica, de las disposiciones del Convenio, incluyendo información sobre las actividades de la ITSS en relación con el riesgo de exposición al amianto, así como datos sobre el número de enfermedades profesionales notificadas durante los años subsiguientes.
Artículo 1, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. Trabajadores autónomos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien los trabajadores autónomos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LPRL y su normativa de desarrollo, del artículo 8 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo se desprende que existen garantías que permiten proteger a los trabajadores autónomos frentes a los riesgos laborales derivados de su trabajo, entre los que se encuentran los relacionados con la exposición a fibras de amianto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la UGT como la CCOO afirman que la falta de aplicación a los trabajadores autónomos del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, plantea problemas en cuanto a su protección. En particular, la CCOO indica que: i) esta situación fue debatida en el seno del Grupo de Trabajo «Amianto» de la CNSST, donde se alcanzó un acuerdo preliminar que proponía la extensión del nivel de protección previsto en el Real Decreto 396/2006 a las personas trabajadoras por cuenta propia; ii) en su reunión de 24 de noviembre de 2016, la Administración General de Estado se descolgó del acuerdo bloqueando la aprobación definitiva de la propuesta, y iii) si bien esta situación se mantiene en la actualidad, el punto 4.2 de la EESST 2023-2027 prevé la revisión del régimen jurídico de aplicación a las personas trabajadoras autónomas con el propósito de mejorar la protección de su salud frente a los trabajos con riesgo de exposición a fibras de amianto, teniendo en cuenta para ello el informe elaborado por el subgrupo de trabajo amianto-autónomos de la CNSST. En respuesta a estas observaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inaplicación de la LPRL y de su normativa de desarrollo a los trabajadores autónomos no es absoluta, y no entiende que la exclusión de las personas trabajadoras autónomas de esta normativa constituya un incumplimiento del artículo 1 del Convenio. Al tiempo que recuerda que el ámbito de aplicación del Convenio también incluye a los trabajadores autónomos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la aplicación del Convenio a los trabajadores autónomos expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, en el marco de la labor de los grupos de trabajo sobre el amianto y los trabajadores autónomos de la CNSST.
Artículos 3, 4 y 21, 4). Otros medios para mantener los ingresos del trabajador. Revisión periódica de la legislación nacional. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, con el objetivo de reparar los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en el país, así como a sus causahabientes. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que, si bien existe un borrador del Real Decreto que debe regular el fondo de compensación para las víctimas del amianto en desarrollo de la Ley, este no ha sido adoptado todavía, por lo que las víctimas y sus familiares continúan sin obtener la reparación que merecen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la compensación de las víctimas del amianto en el marco de la Ley 21/2022, y que, en su caso, informe de la adopción del Real Decreto que desarrolle dicha ley.
Artículo 15, 2). Revisión y actualización periódica de los límites de exposición. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) de acuerdo con los progresos tecnológicos y la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, el valor límite ambiental de exposición diaria al amianto previsto en el artículo 4 del Real Decreto 396/2006 (0,1 fibras/cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un periodo de ocho horas), debería rebajarse a 0,001, y ii) actualmente se dispone de tecnología de microscopía electrónica cuyo rango de detección de fibras de amianto permite la aplicación del nuevo límite propuesto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno señala que, antes de revisar la legislación interna, parece conveniente esperar a la finalización de los trámites de aprobación de la propuesta de Directiva Europea, que revisa la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Al tiempo que toma nota de la adopción de la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo en noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los límites de exposición establecidos en el Real Decreto 396/2006 se revisen y actualicen periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
Artículo 17. Retirada del asbesto en instalaciones y emplazamientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular prevé la obligación de los ayuntamientos de elaborar un censo de instalaciones y emplazamientos con amianto incluyendo un calendario que planifique su retirada, y ii) la Guía Técnica sobre la exposición al amianto del INSST, publicada en 2022, expone las condiciones para una gestión segura de los materiales con amianto. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) el plazo para elaborar el censo para planificar la retirada del asbesto finalizó el 10 de abril de 2023, sin que en la inmensa mayoría de los municipios españoles se haya cumplido con dicha obligación; ii) el censo solo afecta a edificios e instalaciones propiedad de las Administraciones Públicas, no incluyéndose los de propiedad privada, iii) estos censos son necesarios para garantizar que determinados colectivos laborales, incluyendo el personal de mantenimiento de estructuras, trabajadores de la construcción y servicios de protección civil, no se vean expuestos a polvo de amianto de manera accidental, y para planificar la retirada del amianto instalado en el país de manera efectiva y sistemática; y iv) si bien el Plan Estratégico de Salud y Medioambiente 2022-2026 fijó entre sus objetivos la creación de planes de acción para la eliminación segura e integral del amianto antes de 2028, es necesario que se establezca una estrategia española de erradicación de los materiales con amianto. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que, sin perjuicio de la conveniencia de la elaboración de censos y planificación de su retirada, la protección de las personas trabajadoras está garantizada por la normativa existente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 17 del Convenio, incluyendo información sobre la elaboración de censos para planificar la retirada del amianto en las instalaciones y emplazamientos tanto del sector público como privado, en el marco de la Ley 7/2022.

Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 2, d), y 16 del Convenio. Inspección y compilación de estadísticas. Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los índices de siniestralidad (incidencia y frecuencia) del sector extractivo han experimentado un descenso sostenido en los últimos años a causa de la mejora en la planificación preventiva de las empresas del sector, principalmente en pequeñas y medianas empresas, así como del descenso de la actividad en las explotaciones subterráneas; ii) no tiene constancia de la falta de denuncia de los accidentes de trabajo; y iii) en vista del análisis de los estudios de siniestralidad que se elaboran anualmente por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, no existe una tendencia diferenciada en lo relativo a accidentes respecto a contratas y las empresas titulares de los centros de trabajo. Entorno al 35 por ciento de los accidentes graves y mortales se concentran en trabajadores de empresas subcontratadas, similar porcentaje al número de trabajadores en contratas respecto al total del sector. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que: i) si bien la normativa se cumple de manera general, ha habido un repunte de la siniestralidad derivado de unas deficientes condiciones de trabajo, del tipo de gestión de la prevención en las empresas, y de insuficientes recursos en la ITSS, y ii) según el informe sobre estadísticas de accidentes de trabajo del MTES, en 2022, la industria extractiva fue el tipo de actividad con un mayor índice de incidencia de accidentes de trabajo mortales, aumentando en un 6,8 por ciento respecto del año anterior, mientras que el número de accidentes de trabajo con baja aumentó un 9 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, la seguridad y salud de los trabajadores en el sector de la minería, incluyendo datos sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificadas.
Artículos 5, 2), d), 9 y 11. Medidas para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición de riesgos químicos. Vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores expuestos. Compilación de estadísticas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que, en el sector de la minería se produce la exposición a numerosos agentes químicos tóxicos y cancerígenos que derivan en enfermedades que no están siendo consideradas profesionales y, por tanto, no se reflejan en las estadísticas. En particular, destaca la exposición al polvo respirable de sílice cristalina, responsable de la silicosis, y los humos diésel, y señala que: i) el Instituto Nacional de Silicosis, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, está realizando un estudio sobre la exposición a sustancias tóxicas en minería subterránea cuyos resultados provisionales fueron adelantados en junio de 2023 y mostraron un riesgo elevado de exposición a humos diésel, y ii) se necesita crear un registro y articular un programa de control de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras que estuvieron o están expuestas a dichos agentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que nada obsta a la adopción de estas medidas, pero que la falta de las mismas no suponen un incumplimiento del Convenio, al existir otros mecanismos para garantizar la vigilancia de la salud tras la exposición laboral, como el artículo 8, 5) del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME se remiten a la EESST 2023-2027 e indican que prevé la constitución de un grupo de trabajo en la CNSST con la finalidad de mejorar la protección de las personas trabajadoras frente a la exposición a polvo respirable de sílice cristalina. La Comisión observa que, de acuerdo con la página web del INSST, este grupo ya está en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la práctica, para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición al polvo respirable de sílice cristalina y a los humos diésel, así como para llevar a cabo de manera sistemática la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a estos agentes, incluyendo en el marco del grupo de trabajo de la CNSST sobre sílice cristalina respirable. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la notificación de los casos de enfermedades profesionales derivados de la exposición a estos agentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Indicación de los trabajos en que continúa permitiéndose el uso de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los trabajos en que continúa permitiéndose el uso de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajos en los que está permitida la utilización del benceno o productos que lo contengan son todos aquellos que no se encuentran incluidos en el anexo XVII del reglamento REACH. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una lista de los trabajos en que continúa permitiéndose en España el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros, con indicación de los trabajadores que laboran en los trabajos indicados en dicha lista, y si se tiene contemplada su prohibición tal como lo establece el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 22 y 29 de agosto de 2014, respectivamente. Las observaciones de la CCOO también están incluidas en la memoria del Gobierno recibida el 10 de septiembre de 2014.
Artículo 4. Prohibición del empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. Transportistas, cargadores y descargadores. La Comisión toma nota de que según indica la CCOO, el Real decreto núm. 665/97 establece que el primer principio preventivo respecto de las substancias cancerígenas es buscar una alternativa a su uso y que, aunque el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) ha elaborado notas técnicas de prevención como la núm. 712 que desarrolla criterios para proceder a la sustitución de sustancias y preparados, su uso es voluntario. Agrega el sindicato que los límites de sustancias cancerígenas no deberán considerarse satisfactorios dado que el riesgo persiste, aun dentro de los límites establecidos. Por su parte, la UGT indica que el benceno es considerado como cancerígeno de nivel 1A y como mutágeno de nivel 1B según el Real decreto núm. 1272/2008. Su uso en España está limitado pero aún quedan profesiones en las que el trabajador está en contacto con este producto químico altamente peligroso. En concreto, menciona a los trabajadores de gasolineras y transportistas de combustible, los cuales quedan expuestos a sus riesgos en las operaciones de llenados de tanque, subraya que deben ser protegidos y que sería recomendable establecer medidas de protección de forma obligatoria. Con relación a las preguntas formuladas en sus últimos comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Real decreto núm. 87/2014, de 14 de febrero, que regula las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, en su disposición adicional cuarta, se remite a las normas de SST vigentes en la materia, es decir, a la Ley núm. 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y a sus normas reglamentarias; fundamentalmente al Real decreto núm. 374/2001, de protección de la seguridad y salud en el trabajo contra los riesgos relacionados con agentes químicos durante el trabajo, que se aplicaría a los trabajadores ante un posible riesgo de exposición a un producto tóxico e inflamable como el benceno. Indica además que en el apartado 2 del artículo 1 del decreto núm. 665/1997, de 12 de mayo, se indican las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a sustancias cancerígenas y que ello incluye a transportistas y fundamentalmente a cargadores y descargadores. La Comisión pide al Gobierno que indique las profesiones en que el trabajador está en contacto con el benceno y las normas obligatorias de protección que dan efecto al Convenio respecto de estas categorías, incluyendo a los transportistas, cargadores y descargadores.
Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Legislación y aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que el benceno o los productos que contengan benceno están incluidos en los anexos VII y VIII del Real decreto núm. 39/1997, que promueven la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada. La Comisión toma nota por otra parte de las indicaciones de la UGT según los cuales si no hay puesto de sustitución, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social conceden prestaciones pero hace hincapié en que las mutuas no deberían dilatar en el tiempo el reconocimiento de esta prestación, ya que el benceno afecta desde el primer trimestre de embarazo tanto a la madre como al feto. Además, las mutuas deberían dar a conocer estas prestaciones ya que hay un gran desconocimiento y muchas trabajadoras optan por solicitar una baja por contingencia común, lo que supone una merma de sus ingresos. Por último, la UGT se refirió a los servicios de prevención y señaló que se debe reforzar la importancia de la evaluación de los riesgos químicos y biológicos y las medidas preventivas formuladas por personal suficientemente calificado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura en la práctica la aplicación de este artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria indicando, entre otros, las razones de la fecha de entrada en vigor de la orden/PRE/2743/2006, por la que se modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos como el tolueno y el triclorobenceno y la orden/PRE/2744/2006 que propone las correspondientes medidas para los hidrocarburos aromáticos en aceites diluyentes y de neumáticos. La Comisión nota que ambas están en vigor actualmente. La Comisión cree notar que en ciertos casos las prohibiciones respecto de esas sustancias excluyen los transportes y solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas de protección, en su caso, de transportistas y fundamentalmente cargadores y descargadores así como otros trabajadores que pudieran resultar eventualmente expuestos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar de los trabajos en que continúa permitiéndose el uso de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente en operaciones que no sean en sistemas estancos u otros medios igualmente seguros.

Artículo 6, párrafo 2. Establecimiento de límites de exposición al benceno. Habiendo tomado nota, en sus comentarios anteriores, de que el límite de exposición es de 3,25 mg, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que asegura el respeto de este límite en la práctica.

Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el real decreto núm. 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el real decreto núm. 39/1997, añade dos nuevos anexos al real decreto núm. 39/1997, el VII y el VIII que promueven la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada. El anexo VII contiene una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño. Dichos agentes, procedimiento y condiciones de trabajo deberán ser tenidos en cuenta en la evaluación de riesgos. En virtud del nuevo párrafo del artículo 4.1, b) del real decreto núm. 97/1997, las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia no podrán realizar actividades que supongan exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidas en la lista no exhaustiva de la sección A del nuevo anexo VIII. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si el benceno o los productos que contengan benceno están incluidos en los anexos VII y VIII referidos y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.

Además, toma nota con interés de que la Ley Orgánica núm. 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su disposición adicional 12.ª de modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en el artículo 5 sobre objetivos de la política de prevención de riesgos laborales, añade un nuevo apartado «4» que dispone introducir «las variables relacionadas con el sexo» tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como el estudio e investigaciones generales en esta materia, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto, incluyendo publicaciones, estudios y, en general, toda información que pudiere resultar de utilidad sobre los progresos logrados con la inclusión de esta variable.

Asimismo, toma nota de que la ley de igualdad referida también modifica los apartados 2 y 4 del artículo 26 de la LPRL, disponiendo, entre otros, que cuando las adaptaciones de las condiciones de los puestos de trabajo no resultaran posibles o pudieran influir negativamente en la mujer embarazada, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo de función diferente compatible con su estado. El empresario deberá determinar previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos exentos de riesgo a estos efectos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la aplicación de estas disposiciones en materia de SST en general y en particular, respecto de las substancias cubiertas por el Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno sobre la información acerca de acciones específicas de la inspección del trabajo sobre el benceno, basadas en la anterior normativa. Toma nota asimismo de las informaciones recientes y en particular de los cuadros estadísticos sobre enfermedades profesionales proporcionadas por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno así como de la legislación adjunta.

2. Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión entiende que con fecha 5 de septiembre de 2006 se adoptó la orden Pre/2743/2006 que modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos entre ellos el triclorobenceno el cual no se podrá comercializar ni utilizar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores a 0,1 por ciento en masa para ningún uso, salvo: como producto intermedio de síntesis o como disolvente de procesos en aplicaciones químicas cerradas para reacciones de cloración o para la producción de 1,3,5-trinitro-2,4,6-triaminobenceno. Entiende que estas limitaciones no se aplicarán hasta el 15 de junio de 2007. Asimismo, la Comisión entiende que con fecha 5 de septiembre de 2006 se adoptó la orden Pre/2744/2006 que modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos). La Comisión entiende que en la fabricación de los neumáticos se utilizan aceites diluyentes que pueden contener hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), los cuales se incorporan a los neumáticos. Entiende también que como consecuencia de su uso, éstos liberan HAP al medio ambiente. Los HAP, entre los que se encuentra el Benzo(a)pireno, se han clasificado como sustancias carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción. La Comisión entiende que a fin de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente los aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de neumáticos si contienen más de 1 mg/kg de Bap o más de 10 mg/kg de la suma de todos los HAP incluidos en la lista (Benzo(a)pireno, Benzo(e)pireno, Benzoantraceno, Benzofluoranteno y Dibenzoantraceno). La Comisión entiende que las limitaciones no se aplicarán hasta el 1.º de enero de 2010. Toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan el benceno como disolvente (colas, pegamentos, pinturas, barnices, etc.) lo han ido sustituyendo por otros productos menos peligrosos y que el artículo 59 del convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Avila, Valladolid y Palencia establece la prohibición del uso en la empresa o actividad de los pegamentos con benzoe o benceno por considerarlo tóxico. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y considerando la peligrosidad de las sustancias y preparados en cuestión, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las razones por las cuales difiere la aplicación de la orden Pre/2743/2006 al 15 de junio de 2007 y de la orden Pre/2744/2006 al 1.º de enero de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que indique si tiene previsto prohibir la utilización, comercialización, fabricación de otros derivados de benceno en un futuro cercano. Por último y con referencia a su comentario anterior, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique una copia del informe realizado sobre los resultados del plan de acción de la inspección del trabajo, dedicado a la supervisión de la legislación pertinente sobre el benceno, que se realizó hace varios años y que informe si se han realizado planes de acción similares recientemente.

3. Artículo 6, párrafo 2. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. La Comisión toma nota con interés de la adopción del real decreto núm. 349/2003 de fecha 21 de marzo de 2003 cuyo artículo 9 señala que el valor límite de exposición profesional al benceno es de 3,25 mg. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre futuras medidas legislativas para bajar aun más el límite máximo de concentración de benceno en el aire.

4. Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual habiendo realizado diversas campañas provinciales para el afloramiento de la problemática de la utilización de benceno en empresas de mercado negro en las que laboran mujeres embarazadas o madres lactantes, no se ha constatado dicha situación. Asimismo, la Comisión toma nota con interés que la Inspección del Trabajo ha elaborado y editado, desde un punto de vista de la seguridad y salud de la mujer embarazada, diversas publicaciones dirigidas a mejorar el conocimiento de los agentes sociales y los propios inspectores de los problemas existentes en este campo. Destaca en particular la elaboración y distribución de una guía de buenas prácticas para la mejora de la seguridad y salud por razones de reproducción y maternidad; en la que se tratan ampliamente y entre otras cuestiones, los riesgos físicos y químicos (incluidos la utilización de benceno y sus derivados) en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre progresos en la aplicación de la legislación pertinente en todas las empresas en donde trabajan mujeres embarazadas o madres lactantes y que utilizan benceno o productos que utilizan benceno. Solicita asimismo comunique copias de las publicaciones a las que hace referencia en la memoria.

5. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en práctica del Convenio. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno sobre actividades de inspección realizadas en el período comprendido entre 1997 y 2003 en relación con el benceno. La Comisión toma nota con interés de la disminución en el número de inspecciones realizadas, el número de infracciones constatadas y el número de trabajadores afectados en el año 2003 respecto a años anteriores. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando datos estadísticos que reflejen la forma en que se da efecto práctico al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con su observación y con respecto al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión toma nota de la adopción del Real Decreto 1124/2000 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, que modifica el Real Decreto 665/1997 sobre el mismo tema. Toma nota con interés, de que el artículo 5 señala que la exposición de los trabajadores no deberá exceder el valor límite del agente cancerígeno establecido en el anexo III de este Decreto. Para la exposición al benceno el límite es de 3,25 mg/m3 calculado durante un período de referencia de ocho horas que refleja el valor de la exposición límite establecida en la Directiva del Consejo 97/42/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a los agentes cancerígenos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre futuras medidas legislativas para bajar más el límite máximo de concentración de benceno en el aire.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta a sus comentarios. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción del Real decreto núm. 374/2001 sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Toma nota con interés del artículo 8 junto con el anexo III de este decreto que prohíben la producción, fabricación y utilización de bencidina, un derivado del benceno, que se usa como disolvente de tintes en muchas industrias tales como la industria de piel para el calzado. Asimismo, la Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo 8 enumera las posibles excepciones a esta prohibición general. Para los casos de excepciones, el párrafo 3, b) estipula que la bencidina debe procesarse siempre en un sistema estanco. Con respecto al trabajo con benceno y con productos que contienen benceno que no sea la bencidina, la Comisión toma nota de nuevo del artículo 5 de la resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977, sobre el trabajo con benceno y con productos que contengan benceno que establece que el trabajo con estos productos se deberá llevar a cabo en un sistema estanco cuando fuere posible y, a falta de ello, que se deberán garantizar otras medidas de seguridad. En virtud del artículo 2, párrafo 2, de la resolución, se prohíbe estrictamente que todo trabajo con productos que contengan benceno se efectúe fuera de aquellos lugares de trabajo donde se pueda controlar de modo adecuado y permanente el cumplimiento de las instrucciones comprendidas en esta resolución. En este contexto, la Comisión se remite a las indicaciones del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1992, según las cuales la industria de las refinerías de petróleo representaría el ámbito principal en donde se produce benceno. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión pide al Gobierno que indique si se tiene previsto prohibir la utilización, fabricación y producción de otras formas de benceno, tal como el Real decreto prescribe para la bencidina. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre los ámbitos en los que todavía se utiliza benceno en cualquiera de sus formas, a fin de permitir a la Comisión apreciar la amplitud de los problemas que pueden presentarse como resultado de la utilización del benceno. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del informe realizado sobre los resultados del plan de acción de la inspección del trabajo, dedicado a la supervisión de la legislación pertinente sobre el benceno, que se realizó hace varios años.

2. Artículo 11, párrafo 2. Con respecto a los requisitos especiales de protección para las mujeres embarazadas y las madres lactantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 26 de la ley núm. 31/1995 de prevención de riesgos laborales que obliga al empleador a realizar evaluaciones de riesgo y, dependiendo de los resultados de estas evaluaciones, adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la seguridad y la salud, por ejemplo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, contra los riesgos específicos que se hayan detectado. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que tomó nota de que tanto el Gobierno como la CC.OO. habían hecho referencia a empresas del mercado negro que utilizan benceno en trabajos en los que ciertas disposiciones del Convenio no se cumplen adecuadamente, tales como, en especial, el empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en dichos trabajos, en contradicción con el artículo 11, párrafo 1, del Convenio. De ello, se desprende que el problema no es legal, sino que está relacionado con la supervisión de la aplicación práctica de la legislación pertinente. En ausencia de cualquier indicación a este respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que indique las acciones tomadas o previstas, en especial en la inspección, a fin de garantizar la aplicación de la legislación pertinente en todas las empresas que utilizan benceno o productos que contienen benceno.

3. Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en la memoria del Gobierno sobre las actividades de inspección realizadas por la inspección de trabajo y seguridad social en relación con el benceno. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando datos estadísticos que reflejen la forma en que se da efecto práctico al Convenio.

4. Además, se ha enviado al Gobierno una solicitud directa relativa a otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión se refiere a su observación en lo que atañe a este Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la información suministrada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre el número de trabajadores en las industrias que entrañan exposición al benceno que habían contraído graves enfermedades profesionales. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 6, párrafo 2 del Convenio fija un valor tope de 25 partes por millón a la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, el párrafo 7, 3) de la Recomendación sobre el benceno (núm. 144) estipula que debería reducirse lo más rápidamente posible la concentración máxima de la atmósfera del lugar de trabajo, si los datos médicos disponibles lo hacen aconsejable. En este respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de la atención prestada por las autoridades competentes, al inspeccionar los lugares de trabajo, a los efectos complementarios creados por la exposición simultánea a varios productos nocivos. Además, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno acerca de una propuesta relativa a enmendar el valor tope del benceno reduciéndolo a 0,3 A1 mg/m3, así como a la enmienda que se deberá hacer sobre el valor tope del nitrobenceno de conformidad con la directiva de la CEE de 29 de mayo de 1991 (91/322/EEC) sobre el establecimiento de valores topes indicativos mediante la aplicación de la Directiva del Consejo 80/1107/EEC sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno acerca de que la Comunidad Europea estudia actualmente la posibilidad de establecer nuevos valores topes para que el benceno sea inferior a 25 partes por millón. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información detallada suministrada en la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1991 en respuesta a su observación anterior. Toma igualmente nota del comentario formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) acerca de que las observaciones que habían formulado en 1989 sobre la aplicación del Convenio continúan siendo válidas, ya que más de 150.000 trabajadores siguen estando expuestos al benceno en los siguientes sectores industriales: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinería y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT.

1. En sus comentarios anteriores, la CC.OO. había indicado que se utiliza principalmente el benceno como solvente o diluente en espacios abiertos. La Comisión había recordado que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Covnenio, está prohibido el empleo de beceno como solvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de que, en consonancia con el artículo 5 de la resolución núm. 6248 de 15 de febrero de 1977 el trabajo con benceno y con productos que contengan benceno (incluido probablemente el empleo de benceno como disolvente o diluente) se deberá llevar a cabo en un sistema estanco cuando fuere posible y, a falta de ello, de que se podrán garantizar otras medidas de seguridad. La Comisión toma nota además de que el párrafo 2 del artículo 2 de la resolución prohíbe estrictamente que todo trabajo con productos que contengan benceno se efectúe fuera de aquellos lugares de trabajo donde se pueda controlar de modo adecuado y permanente el cumplimiento de las instrucciones comprendidas en esta resolución. En este respecto, la Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 14, c) del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de un plan de acción específico realizado por el servicio de inspección para enviar cuestionarios que se deberán rellenar en todas las empresas en que se empleen productos que contengan más de 1 por ciento por volumen de benceno, incluidos, en particular, los siguientes sectores industriales: productos químicos, tratamiento de pieles y calzado. La Comisión solicita al Gobierno que envíe un ejemplar del informe sobre los resultados de este plan de acción tan pronto como se lleve a término. En especial, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de lugares de trabajo en que se emplea benceno como disolvente o diluente y donde, en vez de utilizar un sistema estanco, se aplican otras medidas de seguridad. En dichos casos, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles métodos de trabajo se utilizan, si éstos se consideran igualmente seguros que la utilización de un sistema estanco y, en caso afirmativo, por qué razones.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las estadísticas comunicadas por la CC.OO. que indicaban que los trabajadores en los sectores industriales siguientes: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinerías y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT, habían padecido varias enfermedades profesionales que, si bien no todas se relacionan exclusivamente con la exposición al beceno, podrían resultar sin embargo de una exposición al benceno con mezclas de varias sustancias que lo contienen. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno según la cual, como consecuencia del plan de acción de la inspección del trabajo, gran número de empresas han indicado su decisión de sustituir el benceno por otros productos menos nocivos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas para asegurar que, cuando estuviesen disponibles productos de sustitución inocuos o menos nocivos, se deberán utilizar en vez del benceno o de los productos que contengan benceno, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1.

3. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de que, según los datos ya disponibles sobre el plan de acción de la inspección del trabajo, de los 1.561 centros de trabajo, sólo en 20 se había detectado la fabricación o empleo del benceno. Toma asimismo nota de que, en aquellas empresas que producen benceno, había sido necesario impartir algunas instrucciones relativas a las normas existentes y que en algunas empresas se habían señalado infracciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique los tipos de infracciones detectadas y, en particular, si ha habido casos de exposición de los trabajadores a una concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que exceda de las 25 partes por millón, contrariamente al valor tope que figura en el artículo 6, párrafo 2 del Convenio y en la sección 2 de la resolución.

4. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que tanto la CC.OO. como el Gobierno habían hecho referencia a empresas del mercado negro que utilizan benceno en trabajos en que ciertas disposiciones del Convenio no se obedecen adecuadamente, tales como, en especial, el empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en dichos trabajos, en contradicción con el artículo 11, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualesquiera esfuerzos realizados por la inspección del trabajo para investigar el empleo posible de benceno en empresas clandestinas y para asegurar, mediante sanciones o de otro modo, que no se empleen a mujeres embarazadas y a madres lactantes en ningún trabajo que entrañe el empleo de benceno, tal como requiere el artículo 10, c) de la resolución de 1977.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno.

Según CC.OO., varios trabajadores en diversos sectores industriales expuestos al benceno han contraído enfermedades profesionales graves. El Gobierno ha contestado que son muy escasos los lugares de trabajo donde se alcanza el tope de 25 partes por millón establecido en el artículo 2 de la resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977. A este respecto, la Comisión desea señalar que si bien el artículo 6, párrafo 2 del Convenio dispone que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no debe exceder 25 partes por millón, el párrafo 7, 3) de la Recomendación sobre el benceno, núm. 144, afirma que se debería reducir lo más rápidamente posible la concentración máxima de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo si los datos médicos disponibles lo hacen aconsejable.

La Comisión desearía señalar que el Convenio se refiere a dos tipos de exposición al benceno: la concentración de benceno en la atmósfera cuya inhalación puede ser peligrosa; y los riesgos de absorción de benceno a través de la piel por contacto con benceno líquido. Si un trabajador se expone al mismo tiempo al contacto de benceno líquido y a vapores de benceno el riesgo de enfermedad profesional será lógicamente más elevado. En consecuencia, de conformidad con las informaciones comunicadas por CC.OO., muchos trabajos que implican exposición al benceno también presentan riesgos de exposición a otras sustancias peligrosas tales como el mercurio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se han investigado los efectos de exposiciones simultáneas al benceno, en sus varias formas, o de exposiciones simultáneas a diversas sustancias peligrosas e indicar si se han propuesto medidas para disminuir el límite máximo de la concentración de benceno en la atmósfera como consecuencia de estas consideraciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos.

1. En sus comentarios, Comisiones Obreras estima que 150 000 trabajadores estaban expuestos al benceno o productos que contienen benceno en los siguientes sectores industriales: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinerías y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT. CC.OO. también indica que se utiliza principalmente el benceno como solvente o diluente en espacios abiertos. El Gobierno ha indicado que si bien ha aumentado la utilización de benceno en los últimos años, las industrias que lo empleaban como solvente utilizan actualmente productos de sustitución. La Comisión desea recordar que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, el empleo de benceno como solvente o diluente está prohibido salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado las medidas necesarias para aplicar este artículo promulgando la resolución conjunta de 15 de febrero de 1977. No obstante, en virtud del artículo 14, párrafo c), el Gobierno se ha comprometido al ratificar el Convenio a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar su cumplimiento. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar las medidas adoptadas a este respecto y comunicará toda información que suscite dudas acerca de la observancia de la prohibición de utilizar benceno como solvente o diluente en sistemas que no sean estancos o de seguridad equivalente.

2. Las estadísticas comunicadas por CC.OO., indican que los trabajadores en los sectores industriales antes mencionados han padecido varias enfermedades profesionales, si bien no todas se relacionan exclusivamente con la exposición al benceno, podían resultar sin embargo de una exposición al benceno o a mezclas de varias sustancias que lo contienen. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a las inspecciones del trabajo y a diversos estudios emprendidos para investigar las causas de las enfermedades profesionales en algunas de estas industrias, así como su compromiso de prevenir estas enfermedades. La Comisión recuerda de que en virtud del artículo 2, se deberían utilizar productos de sustitución inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de productos que lo contengan. Con miras a facilitar la aplicación de este artículo cabe remitirse al párrafo 26 de la Recomendación sobre el benceno, núm. 144, a cuyo tenor la autoridad competente de cada país debería fomentar activamente la búsqueda de productos que puedan reemplazar al benceno y que sean inocuos o menos nocivos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre los progresos realizados para utilizar productos de sustitución inocuos o menos peligrosos así como los resultados de cualquier investigación a este respecto.

3. Como respuesta a los comentarios de Comisiones Obreras, el Gobierno indica que muy rara vez se dan situaciones en que los trabajadores se vean expuestos a concentraciones de benceno superiores a 25 partes por millón. La Comisión desería señalar, sin embargo, que, en virtud del artículo 6, párrafo 2, este valor tope de 25 partes por millón representa un máximo que no se debe exceder en ningún caso. Tomando nota de que el mismo tope se fija en el artículo 2 de la resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977, que regula el uso de solventes y otros compuestos de benceno, la Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición.

4. La Comisión toma nota de que tanto en los comentarios de Comisiones Obreras como en la respuesta del Gobierno se mencionan situaciones en que no se cumplen plenamente algunas disposiciones del Convenio, comprendidas las empresas de economía sumergida que emplean benceno en trabajos y emplean mujeres embarazadas y madres que dan el pecho a sus hijos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de los proyectos que ha iniciado el Gobierno en materia de inspecciones del trabajo e investigaciones relativas al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que dichos proyectos se han empredido para tratar de aplicar plenamente las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno continuará indicando las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las disposiciones que hacen surtir efectos al Convenio y se servirá comunicar extractos de los informes de inspección y cualquier estadística de que disponga sobre el número de personas empleadas a las que alcanza la legislación pertinente así como sobre el número y naturaleza de las contravenciones registradas.

5. La Comisión plantea otros puntos en una solititud que dirige al Gobierno en forma directa.

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