National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión había señalado en sus comentarios anteriores que las disposiciones de la legislación nacional que regulan la edad mínima de admisión al empleo de los niños no son suficientes para garantizar la protección prevista por el Convenio respecto a los niños que trabajan por cuenta propia. A este respecto, el Gobierno había indicado que, aunque consideraba que la legislación nacional permite el control eficaz del trabajo de los menores, preveía reglamentar el trabajo de las personas que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota con satisfacción que en virtud del artículo 9, párrafo 1, de la ley núm. 20/2007, de 11 de julio, sobre el Estatuto del Trabajo Autónomo, los niños menores de 16 años no pueden realizar un trabajo o actividad profesional independiente, incluso en su familia. La Comisión observa de otra parte que el artículo 8 del Estatuto del Trabajo Autónomo se refiere a la cuestión de la prevención de riesgos laborales y dispone en su párrafo 1 que las administraciones públicas asumirán un papel activo en la prevención de riesgos laborales del trabajador autónomo, a través de actividades que promuevan la prevención, el asesoramiento técnico, y el control de la aplicación de las disposiciones de la legislación sobre la prevención de riesgos profesionales por parte de los trabajadores autónomos. De acuerdo con el párrafo 2 del mismo artículo 8, las administraciones públicas deben promover una formación específica y adaptada al trabajo autónomo sobre la prevención de riesgos.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de la adopción del real decreto núm. 306/2007, de 2 de marzo, por medio del cual se ha producido una modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el real decreto núm. 5/2000, de 4 de agosto, y que tiene por objeto el aumento de las cuantías de las sanciones establecidas en materia de relaciones de trabajo y prevención de los riesgos profesionales.
Artículo 2 del Convenio. Ambito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que las disposiciones de la legislación nacional que regulan la edad mínima de admisión al empleo de los niños no son suficientes para garantizar la protección que prevé el Convenio respecto a los niños que trabajan por cuenta propia. A este respecto, el Gobierno había indicado que, aunque consideraba que la legislación nacional permite el control eficaz del trabajo de los menores, preveía reglamentar el trabajo de las personas que trabajan por cuenta propia. Durante 2006 debía presentarse al Congreso un proyecto de ley sobre el estatuto de las personas que trabajan por cuenta propia, y debía tenerse en cuenta la cuestión de la edad mínima de admisión al empleo de los menores que trabajan por cuenta propia a fin de despejar todas las dudas a este respecto. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre todos los cambios que se produjesen en lo que respecta a este proyecto de ley.
La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual en 2006 se presentó al Congreso de los Diputados el proyecto de ley del Estatuto de los trabajadores autónomos y que éste está siendo examinado. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el artículo 9, apartado 1, del proyecto de ley dispone que los menores de 16 años no podrán efectuar trabajos autónomos ni actividades profesionales, incluso en sus familias. La Comisión expresa la esperanza de que este proyecto de ley se adopte a la mayor brevedad y ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores relativos a la edad mínima de admisión al empleo de los menores que trabajan por cuenta propia, la Comisión había tomado nota de que el artículo 7.1, b), de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 3 del decreto núm. 2530/1970 de 20 de agosto de 1970 no pretenden limitar el acceso al empleo o al trabajo de las personas menores de 16 años, incluido el trabajo por cuenta propia, tal como lo exige el Convenio, sino que prevén que a partir de los 18 años todos los trabajadores independientes deberían estar afiliados a la seguridad social. La Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, si bien no existe en la legislación española una disposición que prohíba expresamente el trabajo de los menores de 16 años por cuenta propia, la edad de fin de la escolaridad obligatoria, establecida en los 16 años por el artículo 17, a), de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo de 1990, es una medida firme, aunque indirecta, para un control eficaz del trabajo de los menores. A este respecto, la Comisión había señalado que es importante que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria coincida con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a fin de limitar el acceso de los niños al empleo o al trabajo, tal como ocurre en España. Sin embargo, había considerado que estas medidas no eran suficientes para garantizar la protección prevista por el Convenio y había pedido al Gobierno que indicase las medidas que pretendía tomar para que la legislación nacional prevea que ninguna persona de una edad inferior a la especificada, a saber 16 años, será admitida en un empleo o trabajo en cualquier rama de actividad o profesión, especialmente cuando esta persona trabaja por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, si bien considera que la legislación nacional actual permite el control eficaz del trabajo de los menores, pretende reglamentar el trabajo de las personas que trabajan por cuenta propia. De esta forma, en base al informe elaborado por un grupo de expertos que ha trabajado en esta cuestión, en el año 2006 se presentará al Congreso un proyecto de ley sobre el estatuto de las personas que trabajan por cuenta propia. La cuestión de la edad mínima de admisión al empleo de los menores que trabajan por cuenta propia será tomada en cuenta a fin de dejar clara esta cuestión. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los cambios que se produzcan en el futuro en lo que respecta al proyecto de ley sobre el estatuto de las personas que trabajan por cuenta propia.
Artículo 3. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual no se ha adoptado texto alguno que reglamente el artículo 27.2 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y la lista de las tareas prohibidas a los jóvenes menores de 18 años que figura en el decreto de 26 de julio de 1957 sigue estando en vigor.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social. Toma nota de que, en lo que respecta al control de la admisión de los menores de 16 años en el trabajo y a la protección de la seguridad y la salud de los menores de 18 años, en 2003 y 2004 se llevaron a cabo un total de 751.672 inspecciones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Además, toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 138/2000, de 4 de febrero de 2000, que reglamenta la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo y de la seguridad social, así como del decreto núm. 5/2000, de 4 de agosto de 2000, que enmienda la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la edad mínima de admisión al empleo de los menores que trabajan por cuenta propia, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al artículo 7.1, b), de la ley general de la seguridad social, en virtud del cual estarán comprendidos en el sistema de seguridad social los trabajadores por cuenta propia, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años. Toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere una vez más al artículo 3 del decreto núm. 2530/1970, de 20 de agosto de 1970, que regula el régimen de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia y que fija la edad mínima de admisión a ese régimen en los 18 años. En su memoria de 2002, el Gobierno indica que, si bien no existe en la legislación española una disposición que prohíba expresamente el trabajo de los menores de 16 años por cuenta propia, la edad de fin de la escolaridad obligatoria, establecida en los 16 años por el artículo 17, a), de la ley relativa al sistema educativo, de 1990, es una medida firme, aunque indirecta, de un control eficaz del trabajo de los menores. En efecto, el trabajo que una persona realiza por cuenta propia, requiere de ésta la prestación de un trabajo personal, habitual y directo, y la obligación de asistir a la escuela hasta la edad de 16 años no permite el acceso a este tipo de trabajo.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que comprende todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que las disposiciones relativas a la seguridad social citadas por el Gobierno, no se dirigían a limitar el acceso al empleo o al trabajo de las personas menores de 16 años, incluido el trabajo por cuenta propia, como exige el Convenio, sino que preveían que, más allá de la edad de 18 años, todos los trabajadores autónomos deberían estar afiliados a la seguridad social. La Comisión considera, además, que es importante que la edad en que se finaliza la escolaridad obligatoria, coincida con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, para limitar el acceso de los niños al empleo o al trabajo, como ocurre en el caso de España. Sin embargo, la Comisión considera que tales medidas no son suficientes para garantizar la protección prevista en el Convenio. Ante esta situación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o proyectadas para que la legislación nacional prevea que ninguna persona de edad inferior a la especificada, a saber, 16 años, sea admitida en el empleo o en el trabajo en cualquier rama de actividad o profesión, sobre todo cuando esa persona trabaja por cuenta propia.
Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, mientras el Gobierno no especificara las disposiciones del artículo 27.2, de la ley núm. 31/1995, sobre la prevención de los riesgos profesionales, en virtud de las cuales el Gobierno debe fijar los límites para la contratación de las personas menores de 18 años para un trabajo que implique determinados riesgos, el decreto de 26 de julio de 1957 sigue estando en vigor. También tomaba nota de que estaba previsto actualizar la lista provisional de las tareas prohibidas a los jóvenes menores de 18 años, lista que figura en el decreto de 26 de julio de 1957. La Comisión toma nota de las informaciones comprendidas en la memoria del Gobierno de 2002, según las cuales no se había adoptado texto alguno que reglamentara el artículo 27.2 de la ley núm. 31/1995, relativo a la prevención de los riesgos profesionales, y no se había actualizado la lista provisional de las tareas prohibidas a los jóvenes menores de 18 años que figura en el decreto de 26 de julio de 1957. Por consiguiente, sigue aplicándose tal lista. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva transmitirle todas las novedades al respecto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo y de la seguridad social. Toma nota de que, durante el año 2002, se había realizado un total de 380.194 visitas de inspección, habiéndose comprobado 61 infracciones en lo que respecta al acceso al empleo de los menores, y 58, en lo que concierne a las tareas que se les prohíben. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir teniéndola informada acerca de la aplicación en la práctica del Convenio, comunicándole, sobre todo, los datos estadísticos relativos al empleo de las personas menores de 16 años, los resultados de los servicios de inspección y las precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas.
La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración comunicada por el Gobierno, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, en la que se informa al Director General de que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se ha elevado en España a 16 años.
La Comisión dirige asimismo al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la edad mínima de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la Comisión toma nota de la reiterada referencia del Gobierno al artículo 7.1, b) de la ley general de la seguridad social, en virtud del cual «estarán comprendidos en el sistema de la seguridad social los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años». La Comisión toma nota también de que el decreto núm. 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, exige en su artículo 3 la edad mínima de 18 años para formar parte de dicho régimen. El Gobierno considera que estas disposiciones sirven para impedir el acceso al trabajo por cuenta propia o autónomo hasta la edad de 18 años.
La Comisión toma nota de que respecto a las empresas familiares, el requisito de la edad mínima en estas empresas opera en el mismo sentido que para otras categorías de empleo: si el familiar tiene la condición de asalariado está prevista la edad mínima de admisión al empleo fijada en 16 años por al articulo 6 del Estatuto de los trabajadores, si el familiar no es asalariado y trabaja en la empresa de forma habitual, personal y directa será considerado trabajador autónomo cuando tenga 18 años.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y en particular de la aplicación directa del Convenio por los jueces y los tribunales. Sin embargo, en relación con sus comentarios previos, la Comisión vuelve a recordar que en este Convenio, la expresión «empleo o trabajo» engloba toda actividad económica, abstracción hecha de la situación jurídica laboral de las personas interesadas (Estudio general, de 1981, párrafo 61) independientemente de que esa actividad se haya declarado o registrado, por ejemplo, a los efectos de la seguridad social. La Comisión estimó en sus anteriores comentarios que las disposiciones sobre la seguridad social que menciona el Gobierno en su memoria no tienen como propósito impedir el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el efectuado por cuenta propia, a las personas que tengan menos de 15 años de edad como lo exige el Convenio, sino que fija una edad límite, 18 años, para todos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos de su afiliación a la seguridad social. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva considerar la adopción de medidas para garantizar que ningún menor sea admitido a un empleo o trabajo en ninguna rama de actividad económica o profesión, incluidas las actividades por cuenta propia.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda también que si bien en el momento de ratificación del Convenio, se especificó que la edad mínima era de 15 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, con arreglo al Estatuto de los trabajadores, tanto la edad en que cesa la obligación de escolaridad como la edad mínima para la admisión en el empleo se ha elevado desde ese entonces a 16 años. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la posibilidad de efectuar otra declaración, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, con objeto de especificar que la edad mínima es de 16 años.
Articulo 3. La Comisión observa las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a los trabajos prohibidos a los menores de 18 años. Toma nota de que, mientras no se desarrolle por el Gobierno el artículo 27.2 de la ley núm. 31/95 de prevención de riesgos laborales, en virtud del cual el Gobierno deberá establecer las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de 18 años en trabajos que presenten riesgos específicos, el decreto de 26 de julio de 1957 continua vigente en lo que se refiere a los trabajos prohibidos a los menores. La Comisión también toma nota de que la lista provisional sobre trabajos prohibidos para los jóvenes menores de 18 años, que está incluida en el decreto de 26 de julio de 1957, está pendiente de actualización. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique cualquier información sobre las novedades que se produzcan a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a los resultados alcanzados en cuanto a la admisión al empleo de menores y a los trabajos prohibidos a menores. Observa que entre los años 1996 y 1999, se realizó 2.027 inspecciones en relación con la admisión al empleo de menores y se detectó 481 infracciones, mientras que en el mismo tiempo, se efectuó 861 inspecciones en relación con los trabajos prohibidos y se detectó 145 infracciones.
La Comisión también toma nota de que en virtud de los artículos 48.2 y 49.4 de la ley núm. 31/95 de prevención de riesgos laborales, el empleo en trabajos que le Gobierno prohíba a los menores de 18 años, puede ser considerado como una infracción muy grave que podría llevar aparejada una sanción de hasta 100 millones de pesetas.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyen los resultados de la inspección y las medidas adoptadas en consecuencia.
1. Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la edad mínima de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la Comisión toma nota de la reiterada referencia del Gobierno al artículo 7.1, b) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de la cual estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años. El Gobierno considera que esta disposición sirve para impedir el acceso al trabajo por cuenta propia o autónomo hasta la edad de 18 años.
La Comisión recuerda, sin embargo, que en este Convenio, la expresión "empleo o trabajo" engloba toda actividad económica, abstracción hecha de la situación jurídica laboral de las personas interesadas (Estudio general de 1981, párrafo 61), independientemente de que esa actividad se haya declarado o registrado, por ejemplo, a los efectos de la seguridad social. La Comisión estimó que las disposiciones sobre la seguridad social que menciona el Gobierno en su memoria no tienen como propósito impedir el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el efectuado por cuenta propia, a las personas que tengan menos de 15 años de edad, como lo exige el Convenio, sino que fija una edad límite, 18 años, para todos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos de su afiliación a la seguridad social. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de la edad mínima sea admitida a un empleo o trabajo en ninguna rama de actividad económica o profesión, incluidos los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Asimismo, agradecería al Gobierno que indicara de qué manera se aplica el requisito de la edad mínima en las empresas familiares, excluidas del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores (artículo 1, 3), e)).
2. Artículo 3, párrafo 2. En sus observaciones formuladas en 1993, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) señalaba que no se daba cumplimiento a esta disposición relativa a la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años debido a que sólo existía en la materia el decreto de 26 de julio de 1957, que consideraban obsoleto. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se había referido a ese decreto en su respuesta recibida en marzo de 1994 y declarado que el control de su cumplimiento correspondía a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno declara que la ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales, fue aprobada con el fin de incorporar al ordenamiento jurídico español la directiva 89/391/CEE en la materia y que también debía incorporarse la directiva 94/33 CE, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Toma nota de que, en virtud del artículo 27, 2), de la ley núm. 31/1995, el Gobierno deberá establecer las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de 18 años en trabajos que presenten riesgos específicos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han adoptado nuevos textos que reemplacen al decreto de 1957 y a comunicar información sobre toda novedad que se produzca a este respecto.
3. La Comisión recuerda que, si bien en el momento de ratificación del Convenio, se especificó que la edad mínima era de 15 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, con arreglo al Estatuto de los Trabajadores, tanto la edad en que cesa la obligación de escolaridad como la edad mínima para la admisión en el empleo se han elevado desde ese entonces a 16 años. La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de efectuar otra declaración, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, con objeto de especificar que la edad mínima es de 16 años.
4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se ha traspasado a otras diez comunidades autónomas la competencia de ejecución de la legislación laboral. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con inclusión de los resultados de la inspección y las medidas adoptadas en consecuencia.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), sobre la aplicación del artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar los comentarios que estas observaciones le merecen. También recuerda lo expresado en su solicitud directa anterior, cuyo tenor era parcialmente el siguiente:
Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los límites de edad para trabajar resultan principalmente del artículo 7.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de la cual estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años y, en consecuencia, la edad para obtener un empleo por cuenta propia o autónomo es de 18 años. Además, en virtud de las disposiciones del artículo 4.1 del Código de Comercio, se establece en 18 años la mayoría civil, que determina la capacidad jurídica para el ejercicio habitual del comercio. El Gobierno recuerda también que a su juicio la forma más eficaz de luchar contra el trabajo de los menores es la obligación de proseguir la escolaridad hasta que se cumpla la edad mínima laboral. A este respecto, el Gobierno se refiere a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece en 10 años la duración de la escolaridad obligatoria, comprendida entre los 6 y los 16 años de edad.
La Comisión toma buena nota de todas estas informaciones y, en particular, de las disposiciones del Código de Comercio que subordinan el ejercicio de la profesión de comerciante a la mayoría legal de edad, fijada en 18 años. Sin embargo, estima que las disposiciones sobre la seguridad social que menciona el Gobierno en su memoria, no tienen como propósito impedir el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el efectuado por cuenta propia, a las personas que tengan menos de 16 años de edad, como lo exige el Convenio, sino que fija una edad límite, 18 años, para todos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos de su afiliación a la Seguridad Social.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de la edad mínima especificada sea admitida a un empleo o trabajo en ninguna rama de actividad económica o profesión.
La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el orden social, que califica como infración muy grave la transgresión de las normas sobre el trabajo de menores, del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores. En virtud del párrafo 4 del artículo 37 de la ley antes mencionada, las faltas muy graves se sancionarán con multa, cuyo monto se sitúa entre 200.000 y 15 millones de pesetas.
Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los límites de edad para trabajar resultan principalmente del artículo 7.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social que determina que estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años. En consecuencia, la edad para comenzar a trabajar por cuenta propia o en un empleo autónomo, es de 18 años. Además, en virtud de las disposiciones del artículo 4.1 del Código de Comercio, se establece los 18 años la mayoría civil que determina la capacidad jurídica para el ejercicio habitual del comercio. El Gobierno recuerda también que a su juicio la forma más eficaz de luchar contra el trabajo de los menores es la obligación de proseguir la escolaridad hasta que se cumpla la edad mínima laboral. A este respecto, el Gobierno se refiere a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece en 10 años la duración de la escolaridad obligatoria, iniciándose a los 6 años de edad y extendiéndose hasta los 16.
La Comisión toma buena nota de todas estas informaciones y, en particular, de las disposiciones del Código de Comercio que subordinan el ejercicio de la profesión de comerciante a la mayoría legal de edad fijada en 18 años. Sin embargo, estima que las disposiciones sobre la seguridad social que menciona el Gobierno en su memoria, no tienen como propósito impedir el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el efectuado por cuenta propia, a las personas que tengan menos de 16 años de edad, como lo exige el Convenio, sino que fija una edad límite, 18 años, para todos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos de su afiliación a la Seguridad Social.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de la edad mínima especificada sea admitida a un empleo o trabajo en ninguna rama de actividad o profesión.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la declaración formulada por el Gobierno en respuesta a la anterior solicitud directa, si bien el trabajo realizado por cuenta propia no está sujeto al Estatuto de los Trabajadores, la edad mínima para acceso al empleo es de 18 años, ya que la normativa de la Seguridad Social se puede aplicar especialmente a los trabajadores independientes a los cuales sólo cubre a partir de esa edad. La Comisión observa que el trabajo por cuenta propia de personas que no alcanzan la edad mínima especificada en el Convenio (es decir, 15 años) no está legalmente prohibida. La Comisión abriga la esperanza de que en la próxima memoria se indiquen las medidas tomadas, o previstas, para establecer esta prohibición, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.
2. La Comisión ha tomado nota de que, según la declaración del Gobierno, la manera más eficaz, aunque indirecta, de controlar el trabajo de los niños es la escolarización obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, es decir, 16 años. El informe añade que esta escolarización obligatoria es uno de los objetivos de la próxima reforma del sistema educativo y que, en la práctica, el 80 por ciento de los menores de 14 años y el 90 por ciento de los menores de menos de 15 años están escolarizados. La Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno indicase cuál es la edad en que termina la escolarización obligatoria fijada por la legislación nacional, ya que la ley núm. 8/1985, de 3 de julio de 1985, por la que se regula el derecho a la educación, no contiene ninguna disposición que fije esta edad. La Comisión también ruega al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre el progreso realizado para ampliar en la práctica la escolarización a todos los menores.
3. La Comisión ha tomado nota de que, según la información comunicada en la respuesta a la solicitud hecha sobre la aplicación práctica del Convenio, el próximo cuatrienio uno de los objetivos prioritarios es ampliar las funciones de supervisión de la inspección del trabajo, lo que permitirá detectar infracciones contra las disposiciones relativas al empleo de niños y adolescentes. La Comisión espera que en la próxima memoria figure información detallada sobre las medidas tomadas para garantizar la eficaz observancia de la legislación nacional, incluida información detallada de las visitas de inspección realizadas, de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas, junto con todo documento o informe sobre las dificultades con que se ha tropezado, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.